COTAD

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Suplemento

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Registro Oficial Nº 303 --

presupuesto de los siguientes ejercicios fiscales los recursos que le corresponde al gobierno autónomo descentralizado respectivo por estas transferencias. f) Proceso de fortalecimiento institucional: El Consejo Nacional de Competencias aprobará un cronograma, que será publicado en el Registro Oficial, para efectuar progresivamente las transferencias de competencias exclusivas y recursos a los gobiernos autónomos descentralizados que requieran un proceso de fortalecimiento institucional en una segunda y tercera fase, y fijará los plazos para la transferencia. El procedimiento para estas transferencias será el mismo dispuesto para la primera fase.

Martes 19 de Octubre del 2010

Sin perjuicio de lo anterior, en casos de emergencia declarada, un nivel de gobierno podrá asumir subsidiariamente las competencias de otro sin necesidad de autorización previa del Consejo Nacional de Competencias, pero con la obligación de notificarle inmediatamente, a efectos de que éste disponga lo que corresponda. Artículo 158.- Procedimiento.- Para la autorización de la intervención en la gestión de la competencia de un gobierno autónomo descentralizado, se observará el siguiente procedimiento: a)

El Consejo Nacional de Competencias, a través de la secretaría ejecutiva, de oficio o a petición debidamente sustentada de la ciudadanía, presentada por las instancias de participación ciudadana, procederá a comprobar la existencia de las causales contempladas en el artículo anterior;

b)

El gobierno autónomo descentralizado presentará al Consejo Nacional de Competencias la información técnica sobre el ejercicio de la competencia cuestionada y su posición al respecto;

c)

El incumplimiento de las obligaciones contempladas en este Código, será motivo de enjuiciamiento político por parte de la Función Legislativa, si se tratase de autoridades sometidas a fiscalización por parte de esta función del Estado.

De haberse comprobado la existencia de la causal, el Consejo Nacional de Competencias emitirá una resolución mediante la cual dispondrá la intervención temporal y subsidiaria en el ejercicio de la competencia a otro gobierno autónomo descentralizado o al gobierno central;

d)

Artículo 156.- Informe a la Asamblea Nacional.- El Consejo Nacional de Competencias presentará anualmente a la Asamblea Nacional un informe sobre el cumplimiento del proceso de descentralización estipulado en este Código, el funcionamiento del sistema nacional de competencias, y el estado de ejecución de las competencias transferidas.

El Consejo Nacional de Competencias notificará inmediatamente la resolución a los titulares de los niveles de gobierno correspondientes. Dicha resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial;

e)

En la resolución se determinará el cronograma de fortalecimiento institucional del gobierno autónomo descentralizado intervenido en la ejecución de la competencia, la misma que se recuperará cuando el fortalecimiento se haya comprobado;

f)

El gobierno autónomo descentralizado intervenido pondrá a disposición del gobierno interventor, los talentos humanos y los recursos correspondientes para el ejercicio de la competencia; y,

g)

Previo a la finalización de la intervención, el Consejo Nacional de Competencias procederá a evaluar la capacidad del gobierno autónomo descentralizado intervenido en la ejecución de la competencia, y comprobará si ha alcanzado las condiciones necesarias para reasumir su gestión. En caso contrario, mantendrá la intervención hasta que se hayan generado las condiciones institucionales.

El Consejo Nacional de Competencias establecerá los plazos para la elaboración y presentación de los informes. Artículo 155.- Sanción.- Las autoridades o funcionarios públicos que no cumplan con las disposiciones y obligaciones señaladas, dentro de los plazos determinados en la Constitución, este Código y por el Consejo Nacional de Competencias, serán sancionados con la destitución de sus funciones por parte de la autoridad nominadora correspondiente, a solicitud del Consejo Nacional de Competencias, siguiendo el procedimiento administrativo correspondiente y respetando las garantías del debido proceso. Esta sanción se comunicará a la Contraloría General del Estado para los fines legales respectivos.

Capítulo VIII De la intervención en la Gestión de las Competencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Artículo 157.- Autorización.- El Consejo Nacional de Competencias autorizará la intervención temporal y subsidiaria, de las competencias de un gobierno autónomo descentralizado, hasta que se superen las causas que la motivaron, exclusivamente en los siguientes casos: a)

Por omisión del ejercicio de una o más competencias o la prestación de uno o más servicios del titular;

b)

Por ineficacia en el ejercicio de la competencia o la prestación del servicio, debidamente comprobada por el Consejo Nacional de Competencias; y,

c)

Por solicitud, expresa y voluntaria, del propio gobierno autónomo descentralizado.

La intervención en la gestión de las competencias no excluye el establecimiento de sanciones por parte del órgano de control correspondiente.

Artículo 159.- Características de la intervención.- La intervención en la gestión de la competencia de un gobierno autónomo descentralizado es, en todos los casos, de carácter temporal y excepcional, no atenta contra la autonomía, y buscará la plena vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, mediante la aplicación de los principios de complementariedad y subsidiariedad entre los distintos niveles de gobierno.


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