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Salud, interculturalidad y derechos

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Comité de DESC E/C.12/1/Add.105, 1-12-2004 num. 13, 32 y 33. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor: 4-1-1969 http://www.ohchr. org/spanish/law/cerd.htm. Adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su septuagésima sexta reunión. Entrada en vigor: 5 de septiembre de 1991. http://www.unhchr.ch/spanish/html/ menu3/b/62_sp. htm. Gabriela Olguín. Guía Legal sobre la utilización de convenio y recomendaciones de la OIT para la defensa de los derechos indígenas. San José: OIT, 2002, pp. 32-37. También consultar: Magdalena Gómez. Derechos Indígenas: lectura comentada del Convenio 169 de la OIT. México: INI, 1995. Convenio sobre la Diversidad Biológica. Junio de 1992 http://www.biodiv.org/ doc/legal/ cbd-es.pdf. Rodolfo Stavenhagen. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas. E/CN.4/2006/78 16 de febrero de 2006, Comisión de Derechos Humanos. 62.º período de sesiones. Numeral 90. http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/ G06/108/70/PDF/G0610870.pdf?OpenElement. Si bien los derechos culturales son derechos individuales de los cuales es titular todo ser humano, suelen ejercitarse principalmente, si no exclusivamente, en asociación con otros. Así ocurre especialmente en el caso de las personas pertenecientes a minorías y pueblos indígenas. Este hecho se ha tenido en cuenta en el Artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el cual se dispone que “en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”. Otra importante dimensión colectiva de los derechos culturales de las personas pertenecientes a grupos vulnerables se vincula a la circunstancia de que esos derechos pueden ser plenamente garantizados y observados sólo si se protegen la identidad y la propia existencia de tales grupos. Si bien la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos no mencionan la protección de las minorías, la cuestión no fue completamente suprimida del orden del día de las Naciones Unidas, puesto que el Consejo Económico y Social autorizó a la Comisión de Derechos Humanos a que formulara una recomendación sobre este tema y aprobó la creación, en 1947, de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías. Art. 1 Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural. 2 de noviembre de 2001. La diversidad cultural debe ser entendido como un factor de desarrollo (art. 3) accesible para todos (art.6). Luis Enrique López. La cuestión de la interculturalidad y la educación latinoamericana. PROEIB Andes - Universidad Mayor de San Simón - GTZ. Seminario sobre prospectivas de la Educación en la Región de América Latina y el Caribe. UNESCO (Santiago de Chile, agosto de 2000). Catherine Walsh. Propuesta para el tratamiento de la interculturalidad en la educación: Documento Base. Lima: Setiembre, 2000. Consorcio Intercultural, 2004: Reflexiones de Raúl Fornet-Betancourt sobre el concepto de interculturalidad, p. 45.

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