El proceso de filiacion extramatrimonial

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ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI

validez científica con igual o mayor grado de certeza. El descrito error de interpretación –agrega– ha inducido a la Sala a calificar como idénticos los dos procesos de alimentos, el fenecido y el que se halla en giro, sosteniendo que hay identidad de petitorios, de causa y de interés para obrar. En el proceso fenecido el petitorio se sustentó en las relaciones sexuales habidas entre el presunto padre y la demandante, en tanto que en el presente proceso el petitorio se sustenta en la prueba genética u otra de validez científica, que no fue afectada en el anterior proceso. Dicho planteamiento requiere de un análisis: a) En primer lugar, la excepción de cosa juzgada supone la existencia de un proceso que ha terminado con decisión firme, y de otro que se halla en trámite, en los que las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, los petitorios (como elemento esencial de las pretensiones procesales propuestas) y el interés para obrar son los mismos. El artículo 452 del Código Procesal Civil señala esas tres identidades. Habrá identidad jurídica de los sujetos cuando una misma persona es parte demandante y una misma persona es parte demandada en los dos procesos. Hay identidad del petitorio cuando en una primera demanda la petición concreta como elemento constitutivo de la pretensión procesal es la misma que la de la segunda demanda, esto es, que la motivación fáctica y jurídica con que se han propuesto las pretensiones procesales y su respectivo petitorio son las mismas en ambas demandas. Hay identidad de interés para obrar cuando en ambos procesos se constata la existencia de la misma necesidad ineludible del titular de la pretensión procesal de acudir al organismo jurisdiccional en busca de la tutela judicial. El artículo 453 prevé que la excepción de cosa juzgada es fundada cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia firme; b) En el caso materia de autos los sujetos procesales son los mismos, pues la parte demandante en ambos procesos es la menor Zaraí Jesabel Toledo Orozco, representada por su señora madre doña Lucrecia Orozco Zapata, y la parte demandada en ambos juicios es don Alejandro Toledo Manrique. El petitorio procesal en ambos procesos igualmente es el mismo, pues en los dos litigios doña Lucrecia Orozco Zapata reclama la fijación de una pensión de alimentos a favor de su citada menor hija y a cargo del demandado, aduciendo que ésta es el resultado de sus relaciones sexuales habidas entre ella y el emplazado durante la época de la concepción, invocando como respaldo jurídico el numeral 415 del Código Civil. El sustento fáctico en ambos procesos se ubica en las relaciones sexuales habidas entre doña Lucrecia Orozco Zapata y don Alejandro Toledo Manrique durante la época de la concepción de la mencionada menor y el sustento en ambos litigios se halla en el artículo 415 del citado cuerpo legal. La identidad en el interés para obrar en ambos procesos es el mismo, pues en ambos las circunstancias del estado de necesidad para acudir al Poder Judicial solicitando tutela jurisdiccional son las mismas; c) El argumento esgrimido por la parte actora en el sentido de que en el proceso fenecido el petitorio se ha sustentado en las relaciones sexuales habidas durante la época de la concepción y que en el presente proceso la petición se basa en la prueba genética u otra de validez científica de igual o mayor grado de certeza, no tiene solidez, si se tiene en cuenta que ambos petitorios (el del proceso fenecido y el del presente) se sustentan en las relaciones sexuales habidas durante la concepción y en el artículo 415 del Código Civil. Es que las relaciones sexuales como un hecho íntimo son difíciles de probar mediante pruebas directas y objetivas, debiendo acudirse para su acreditación a medios indirectos (los indicios), entre ellos la prueba genética (el ADN). Los medios probatorios no determinan el petitorio como parte sustancial de la pretensión procesal; d) Como conclusión, señalamos que en los dos procesos, en el fenecido y en el presente, se presentan las tres identida168


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