Resolucion 4228-2022-SUNARP-TR

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TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No.4228-2022-SUNARP-TR

Lima,21 de octubre de 2022.

APELANTE : DAVID MIJAIL JIMÉNEZ MORILLAS, representante de la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

TÍTULO SID : Nº 1708795 del 10/6/2022.

RECURSO : HTD N° 40197 el 16/8/2022.

REGISTRO : Predios de Lima.

ACTO(s) : Transferencia de dominio por trato directo y otros.

SUMILLA :

ACREDITACIÓN DE PAGO DE LA TRANSFERENCIA POR TRATO DIRECTO

El documento otorgado por los sujetos pasivos declarando habérseles cancelado en su integridad el monto del valor del predio materia de transferencia (tasación e incentivo) resulta suficiente para acreditar el pago de la transferencia por trato directo.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el título venido en grado se solicita la inscripción de la transferencia de dominio por trato directo al amparo del Decreto Legislativo N° 1192 e independización de un área de 1,334.01m2, que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la partida N° 12711625 del Registro de Predios de Lima.

A tal efecto se adjunta:

- Formulario Registral otorgado al amparo del Decreto legislativo 1192 suscrito por Nelson Hernández Suarez, Liber Lily Padilla Jacovino, Mariano Salazar Díaz, Fortunato Torres Olarte, Rosa Muñoz Huaraca de Torres, Eduardo Pauccar Anampa y Ronald Dante Iparraguirre Navarro en representación de Inversiones Rodin S.A.C; y, Miguel Aníbal Oyarzo Vidal e Iván Diaz Uriarte en representación de Rutas de Lima S.A.C.; así como por Renso Alejandro Martínez Ramírez en representación de la

Municipalidad Metropolitana de Lima, con firmas certificadas ante notario de Lima Renzo Alberti Sierra el 27/4/2017, el 4/7/2017 y el 27/4/2022, respectivamente

- Anexo N° 1: Datos de los sujetos pasivos – personas naturales suscrito por Nelson Hernández Suarez, Liber Lily Padilla Jacovino, Mariano Salazar Díaz, Fortunato Torres Olarte, Rosa Muñoz Huaraca de Torres, Eduardo Pauccar Anampa y Ronald Dante Iparraguirre Navarro en representación de Inversiones Rodin S.A.C.

- Anexo N° 5: Declaración jurada cuando no se encuentre inscrito el derecho de propiedad del sujeto pasivo en la partida del inmueble o cuando el inmueble no se encuentre inscrito suscrito por RensoAlejandro Martínez Ramírez en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con firma certificada ante notario de Lima Renzo Alberti Sierra el 27/4/2022.

- Anexo N° 7: Aclaraciones (Formularios y Anexos) Decreto Legislativo 1192 formulada por Renso A. Martínez Ramírez, Gerente de la Municipalidad Metropolitana de Lima e Ing. Geógrafo Johnny F. Yaipen Torres, con firma certificada por notario de Lima Renzo Alberti Sierra el 27/4/2022.

- Acta de recepción de cheque suscrita por Nelson Hernández Suarez, Liber Lily Padilla Jacovino, Mariano Salazar Díaz, Fortunato Torres Olarte, Rosa Muñoz Huaraca de Torres, Eduardo Pauccar Anampa y Ronald Dante Iparraguirre Navarro en representación de Inversiones Rodin S.A.C; y, Miguel Anibal Oyarzo Vidal e Iván Diaz Uriarte en representación de Rutas de Lima S.A.C.; con firmas certificadas ante notario de Lima Renzo Alberti Sierra el 27/4/2017 y el 4/7/2017, respectivamente.

- Copia del informe técnico de tasación.

- Memoria descriptiva (proyecto construcción, operación y mantenimiento de la nueva autopista Ramiro Prialé) suscrita por Ing. Geógrafo Jhony Yaipen Torres.

- Plano en el que se grafica el predio afectado RP-0003 (lámina 01).

- Oficio N° D000001-2022-MML-GPIP del 6/1/2022.

Forma parte del presente título el Informe Técnico N° 014967-2022-ZRN°IXSEDE LIMA-UREG-CATdel 13/7/2022 expedido por especialista del Área de Catastro Ing. Roberto Víctor López Stuva de la Zona Registral N° IX – Sede Lima.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Predios de Lima, Giovanna Torrecilla Pérez, denegó la inscripción formulando la siguiente observación:

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En relación con dicho Titulo, manifiesto que es observado por lo siguiente:

1. Derivado el presente título al área de catastro se ha emitido el INFORME TECNICO N° 014967-2022-Z.R.N.°IX-SEDE-LIMA/UREG/CAT de fecha 13/7/2022, que señala lo siguiente: “(…)

2.5. Ante una eventual independización si es posible determinar el área remanente, la referencia grafica del título archivado N° 321994 del 14.04.2011, cuenta con datos técnicos y referencias que lo permitan. (..)"

De conformidad con lo señalado por el área de catastro sírvase adjuntar la documentación técnica referida al área remanente luego de la independización del área objeto de afectación.

De conformidad asimismo con lo dispuesto en el numeral 6.1.8 de la Directiva N° 09-2015-SUNARP/SN, que establece que en caso la transferencia comprenda solo parte del inmueble, debe acompañarse además plano perimétrico y de ubicación georeferenciados a la red geodésica nacional referida al datum y proyección de coordenadas oficiales suscritos por verificador catastral, con su correspondiente memoria descriptiva del área remanente

* Sírvase tener en cuenta que los planos de ubicación y plano perimétrico así corno la Memoria descriptiva que se presentan deben cumplir con las características técnicas establecidas en el numeral 7.1.2 literal a) y literal b) de la Directiva D1-004-2020-SCTDTRIRES. 178-2020/SUNARP-SN.

**Se deja constancia que, al reingreso del título, este será derivado al área de Catastro para la emisión del Informe Técnico correspondiente.

2. De conformidad con el numeral 6.1.7 de la Directiva N° 09-2015-SUNARP-SN aprobada por Resolución N° 275-2015/SUNARP, la transferencia por adquisición directa se realiza por el solo mérito del formulario registral, acompañado de la copia certificada por notario, funcionario competente de la entidad solicitante o fedatario de la Sunarp, del documento que acredita el pago a que se refiere el artículo 22 del Decreto Legislativo 1192. Por lo que en vía de subsanación se servirá adjuntar copia certificada de los cheques de gerencia respectivos.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apelante en su recurso manifiesta lo siguiente respecto a la observación materia de apelación:

- La registradora ha estimado que el acta de entrega de cheque presentada en el título, no resulta suficiente como instrumento para acreditar el pago por la transferencia por adquisición directa efectuada en el marco del D.L. N° 1192, por lo que requiere la presentación de la copia certificada del cheque de gerencia.

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- Conforme al numeral 6.1.7 de la Directiva N° 08-2015-SUNARP/SN (aprobada por Res. N° 275-2015-SUNARP/SN), se exige el documento que acredite el pago, requerimiento que hemos cumplido con la presentación del acta de entrega respectiva, documento de fecha cierta legalizado notarialmente.

- Sobre el tema, la segunda instancia registral se ha pronunciado en un caso similar mediante Resolución N° 2694-2022-SUNARP-TR, señalando que el documento otorgado por los sujetos pasivos declarando su conformidad de haber recibido el pago por la transferencia resulta suficiente para acreditar fehacientemente el pago.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida electrónica N° 12711625 del Registro de Predios de Lima.

Corresponde a parte del sublote D - Ex fundo San Eugenio – Chosica ubicado en Av. Los Cisnes y Ramiro Priale con un área primigenia de 6,144.00m2 ubicado en el distrito de Lurigancho, Provincia y departamento de Lima.

En la partida constan las siguientes inscripciones:

En el asiento C00001 de la citada partida, consta que el predio submateria se independizó a favor de Nelson Hernández Suárez.

En el asiento C00002 de la citada partida, corre inscrita la compra venta a favor de la sociedad conyugal conformada por Liber Lily Padilla Jacovino y Mariano Salazar Díaz, respecto del 39.649% de las cuotas ideales pertenecientes a Nelson Hernández Suárez sobre el predio submateria.

En el asiento C00003 de la citada partida, corre inscrita la compra venta a favor de la sociedad conyugal conformada por Fortunato Torres Olarte y Rosa Muñoz Huaraca de Torres, respecto del 3.906% de las cuotas ideales pertenecientes a Nelson Hernández Suárez sobre el predio submateria.

En el asiento C00004 de la citada partida, corre inscrita la compra venta a favor de Eduardo Pauccar Anampa, respecto del 6.51% de las cuotas ideales pertenecientes a Nelson Hernández Suárez sobre el predio submateria.

En el asiento C00005 de la citada partida, corre inscrita la compra venta a favor de la sociedad conyugal conformada por Rigoberto Gregorio

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Abregú Esquivel y Viviana Mariza Gonzales Retuerto, respecto del 1.63% de las cuotas ideales pertenecientes a Nelson Hernández Suárez sobre el predio submateria.

En el asiento C00006 de la citada partida, corre inscrita la compra venta a favor de Inversiones Rodin S.A.C., respecto del 4.948% de las cuotas ideales pertenecientes a Nelson Hernández Suárez sobre el predio submateria.

En el asiento C00007 de la citada partida, corre inscrita la compra venta a favor de Inversiones Rodin S.A.C., respecto del 2.35% de las cuotas ideales pertenecientes a Nelson Hernández Suárez sobre el predio submateria.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el vocal Pedro Álamo Hidalgo Habiéndose citado a informe oral, no asistieron.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

- Si el documento otorgado por los sujetos pasivos acredita el pago de la transferencia por trato directo.

VI. ANÁLISIS

1. Los recursos administrativos son “la manifestación unilateral y recepticia del administrado por la cual dentro de un procedimiento iniciado contesta una decisión de la Administración que le causa agravio, exigiéndole revisar tal pronunciamiento, a fin de alcanzar su revocación o modificatoria”1

La doctrina y legislación comparada consignan como elementos fundamentales de todo recurso administrativo:

a) La voluntad de recurrir y exteriorización documental.

b) Indicación de la decisión contestada.

c) Fundamentación de la controversia. Lo cual de ordinario se cumple, incorporando al escrito las razones de la discrepancia.

d) Constitución del domicilio.

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1 MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios la Ley de Procedimiento Administrativo General”. Gaceta Jurídica. Segunda Edición, 2003. Lima, pág. 446.

La doctrina también es uniforme cuando se refiere al sujeto activo o recurrente “con esa denominación los autores identifican al administrado que interpone el recurso, cuestionando y argumentando con legítimo interés un acto administrativo que le ocasiona agravio y, consecuentemente, es quien promueve el procedimiento recursal”2 .

2. Consecuente con la doctrina, el artículo 220 del TUO3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General señala: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.

Conforme a ello, para interponer un recurso de apelación debe haber disconformidad con la decisión del órgano administrativo de primera instancia.

3. El recurso de apelación en el procedimiento registral se encuentra regulado en el Título X del Reglamento General de los Registros Públicos.

Los requisitos de procedencia del recurso de apelación están comprendidos en los artículos 142, 143 y 144 del mencionado reglamento. El artículo 142 enumera los actos contra los que procede interponer el recurso. El artículo 143 establece las personas que se encuentran legitimadas para interponer el recurso y el artículo 144 señala los plazos para la interposición del recurso4

El precitado artículo 142 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) prescribe que procede interponer recurso de apelación contra:

a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores;

2 Ibídem, pág. 450.

3 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. Nº 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 25/1/2019.

4 Artículo 144.- Plazo para su interposición

El recurso de apelación se interpondrá:

a) En el procedimiento registral, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación;

b) En los supuestos de los literales b) y d) del artículo 142, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión del Registrador o Abogado Certificador, según corresponda, es puesta a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva;

En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto materia de impugnación.

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b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados;

c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos;

d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral.

Asimismo, en el último párrafo la norma señala que no procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones.

4. De lo regulado en el citado RGRP, se desprende que el apelante debe estar en desacuerdo con la decisión emitida por el registrador público, siendo su pretensión que el Tribunal Registral la revoque, por ello es que constituye un requisito de admisibilidad que el recurrente fundamente su impugnación, de lo contrario el recurso no podrá ser admitido.

El artículo 198.2 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo establece que “en los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede”. Esto es, que la resolución del Tribunal Registral debe ser congruente con las peticiones del interesado formuladas en el recurso de apelación.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que la competencia de las autoridades administrativas se encuentra sujeta a determinados límites, como el principio dispositivo de los medios impugnatorios denominado “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, que implica que se resuelva solo los aspectos materia de la apelación y aquellos aspectos no impugnados se tienen por consentidos ya sean beneficiosos o perjudiciales para el interesado.

5. En este caso, el apelante en su recurso impugna el numeral 2 de la observación, expresando sus argumentos para cuestionar dicho extremo.

Asimismo, cabe precisar que el apelante formula apelación parcial; por lo que, siendo que la observación tiene dos extremos: uno referido a lo informado por el Área de Catastro y el otro referido al pago del cheque, se puede desprender que la apelación se encuentra referida solo al numeral 2

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De esta manera, se puede apreciar que el apelante no cuestiona el otro numeral de la observación, por lo que solo corresponde emitir pronunciamiento sobre lo impugnado.

En consecuencia, corresponde dejar subsistente el numeral 1 de la observación por no haber sido impugnado.

6. Sin perjuicio de lo anterior, mediante el Decreto Legislativo N° 1192 se aprobó la Ley Marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y que dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, que fue publicada el 23/8/2015 en el diario oficial “El Peruano”, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2020-VIVIENDA5 (en adelante, TUO del Decreto Legislativo 1192).

La citada Ley tiene como objeto establecer el régimen jurídico aplicable a los procesos de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Estado y liberación de interferencias para la ejecución de obras de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, los cuales son declarados de interés público primordial por la mencionada Ley.

7. El artículo 4 define al acto de adquisición como la transferencia voluntaria de la propiedad del inmueble necesario para la ejecución de la obra de infraestructura, del sujeto pasivo a favor del beneficiario como resultado del trato directo, siendo sus actores los siguientes:

i) Sujeto activo, quien es el ministerio competente del sector, el gobierno regional y el gobierno local responsable de la tramitación de los procesos de adquisición o expropiación;

ii) Sujeto pasivo como el propietario o poseedor del inmueble sujeto a adquisición o expropiación conforme a las reglas previstas en esta ley; y,

iii) Beneficiario (el Estado actuando a través de alguna de sus entidades públicas), quien es el titular del derecho de propiedad como resultado de la adquisición, expropiación o transferencia de inmuebles del Estado, necesarios para la ejecución de la obra de infraestructura. Cabe acotar que es posible que la situación jurídica del sujeto activo y del beneficiario coincida en la misma entidad.

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5 Publicado el 26/10/2020 en el diario oficial “El Peruano”.

Los aspectos registrales del proceso de adquisición involucran tanto la realización de la anotación preventiva que se efectúa luego de la comunicación al Sujeto Pasivo de la identificación de su inmueble para la ejecución de una obra de infraestructura (numerales 16.2 y 16.3 del artículo 16) como la inscripción de la adquisición por trato directo (literal c del numeral 20.4 del artículo 202) que implica la culminación del proceso.

8. En ambos supuestos (anotación preventiva e inscripción de la adquisición por trato directo) se aplican las mismas reglas de calificación registral, cuyos alcances son debidamente delimitados en la Octava Disposición Complementaria Final del TUO del Decreto Legislativo N° 1192, cuyo tenor es el siguiente:

“Octava. - El Registrador deberá dar estricto cumplimiento a los procedimientos registrales regulados en el presente Decreto Legislativo, bajo responsabilidad.

Para efectos de las inscripciones registrales señaladas en el presente Decreto Legislativo, aplíquese el procedimiento señalado en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. […]”. (El subrayado es nuestro).

El segundo párrafo del enunciado normativo precitado es remisivo al segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, cuyo texto completo se reproduce a continuación:

“Artículo 2011.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.

En el acto de calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados al Registro.

La calificación registral en el Registro de Predios se complementará con el apoyo del área encargada del manejo de las bases gráficas registrales,

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lo que no implica una sustitución en la labor de calificación por parte de las instancias registrales6”. (El resaltado es nuestro).

En el primer párrafo del citado artículo se formula una regla: “[l]os registradores califican la legalidad de los documentos […]”, estableciéndose una excepción en el segundo párrafo con la expresión “[l]o dispuesto en el párrafo anterior no se aplica […]”. Ello, sin perjuicio de la aplicación del principio de pro inscripción elevado a rango de ley por la Ley N° 31309.

9. En este contexto, por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 275-2015-SUNARP-SN7 se aprobó la “Directiva que regula en sede registral el trámite de inscripción de los actos inscribibles referidos al proceso de adquisición y expropiación de inmuebles, y transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, previstos en el Decreto Legislativo Nº 1192” (en adelante, Directiva N° 09-2015SUNARP-SN), cuyo numeral 5.4, respecto de la calificación registral, señala lo siguiente:

“5.4.

Calificación

La calificación del registrador se limita a verificar la formalidad del documento o documentos que dan mérito a la inscripción registral. No será materia de calificación la validez, tracto, ni el cumplimiento de los actos procedimentales o procesos que originan los actos objeto de inscripción, los que son de exclusiva responsabilidad del sujeto activo o entidad encargada de la implementación, gestión o culminación del proceso de adquisición, expropiación u otro contemplado en el Decreto Legislativo Nº 1192.”

(Lo resaltado es nuestro).

Esto se justifica debido a que el Decreto Legislativo N° 1192 –según su Exposición de Motivos8 - busca agilizar la ejecución de la inversión pública y privada para el desarrollo de obras de infraestructura, siendo por ello que sus procesos han sido declarados de interés público primordial, estableciéndose por ello reglas especiales para lograr sus fines.

En otras palabras, en este escenario la calificación registral está limitada ostensiblemente conforme a las precitadas disposiciones normativas, pues los actos que surgen dentro de este régimen legal reciben el tratamiento de un mandato judicial, frente al cual el registrador no debe

6 Párrafo introducido por la Ley N° 31309 – Ley para la modernización y el fortalecimiento de los servicios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24/7/2021.

7 Publicada el 27/10/2015 en el diario oficial “El Peruano”.

8 Recuperado de http://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2015/Agosto/23/EXP-DL-1192.pdf (Visitado el 11/5/2022).

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calificar los fundamentos sobre los que la autoridad jurisdiccional se apoya para emitir su fallo, que aplicado a este caso significa que el Registro no puede evaluar los criterios o las razones adoptadas por el sujeto activo para concertar la transferencia por trato directo.

10. En cuanto a la inscripción de la transferencia por adquisición directa, el artículo 22 del TUO del Decreto Legislativo N° 1192 establece lo siguiente:

“Artículo 22.- Inscripción registral Para efectos de la inscripción a que se refiere el presente Título, dentro de los cinco días hábiles siguientes de suscrito el Formulario Registral y efectuado el pago del valor total de la Tasación, el Sujeto Activo o el Beneficiario, si es distinto a aquél, remite al Registro de Predios de la Sunarp, el Formulario Registral y copia certificada del documento que acredite el pago del monto del valor de la Tasación, incluyendo el Incentivo, a favor del Sujeto Pasivo. El Registrador Público dentro de los siete días hábiles de recibida la solicitud con los documentos indicados en el presente artículo debe inscribir la Adquisición a nombre del Beneficiario, bajo responsabilidad”. (El resaltado es nuestro).

En esa línea, respecto a la transferencia por trato directo, el numeral 6.1.7 de la Directiva N° 09-2015-SUNARP-SN señala lo siguiente:

“6.1.7. Transferencia por adquisición

La inscripción de transferencia por adquisición directa a favor del beneficiario se realiza por el solo mérito del formulario registral, acompañado de la copia certificada por notario, funcionario competente de la entidad solicitante o fedatario de la Sunarp del documento que acredita el pago a que se refiere el artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 1192.

Cuando el derecho de propiedad del sujeto pasivo no conste inscrito en la partida del inmueble, debe acompañarse el Anexo Nº 5 aprobado por Resolución Nº 230-2015-SUNARP-SN, modificada por Resolución Nº 233-2015-SUNARP-SN.

Cuando el solicitante sea el inversionista privado a que se refiere el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 1192, debe acompañarse además el Anexo Nº 6 aprobado por la resolución antes citada.

En el caso que el pago del precio de adquisición se realice mediante título valor y en el formulario de transferencia se hubiera omitido consignar de manera expresa su efecto cancelatorio, el registrador solicitará la aclaración pertinente, la misma que podrá ser subsanada mediante el Anexo Nº 7 aprobado por la citada resolución.

Con la inscripción de la transferencia, el registrador procederá a levantar las cargas y gravámenes existentes en la partida del inmueble, las que deben estar consignadas en el formulario registral de adquisición.

Cuando el registrador advierta la existencia de cargas y gravámenes en

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la partida que no se hayan consignado en el formulario, solicitará la aclaración correspondiente, la misma que podrá realizarse mediante el citado Anexo Nº 7”. (El subrayado y resaltado es nuestro).

11. En el presente caso, se solicita la inscripción de la transferencia de dominio por trato directo al amparo del Decreto Legislativo N° 1192 e independización de un área de 1,334.01m2, que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la partida N° 12711625 del Registro de Predios de Lima.

La registradora denegó la inscripción señalando que de conformidad con el artículo 22 del TUO del Decreto Legislativo N° 1192 y el numeral 6.1.7 de la Directiva N° 09-2015-SUNARP/SN, deberá adjuntarse copia certificada de los cheques de gerencia entregados como medio de pago del precio de transferencia.

Por su parte, el recurrente sostiene que la norma invocada por la registradora no establece que exista obligación de acompañar un cheque para acreditar el pago, por lo que, ante circunstancias excepcionales como la presente, se está acreditando el pago con otro documento que tienen intervención notarial.

12. De la revisión de la documentación conformante del título submateria, podemos apreciar que se ha presentado -entre otros- el Formulario Registral de adquisición de inmueble para la ejecución de obras de infraestructura regulada en el Decreto Legislativo N° 1192 suscrito por representante de la Municipalidad Metropolitana de Lima (sujeto activo y beneficiario), por representante de Rutas de Lima S.A.C. (Inversionista); y, por Nelson Hernández Suarez, Liber Lily Padilla Jacovino, Mariano Salazar Díaz, Fortunato Torres Olarte, Rosa Muñoz Huaraca de Torres, Eduardo Pauccar Anampa y Ronald Dante Iparraguirre Navarro en representación de Inversiones Rodin S.A.C. (sujetos pasivos), con firmas certificadas notarialmente, en la que el notario de Lima, Renzo Alberti Sierra certifica el 27/4/2017, el 4/7/2017 y el 27/4/2022 las firmas y el 25/5/2022 el contenido, obrando en este formulario lo siguiente:

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13. Del ítem 3 del formulario registral anteriormente glosado, podemos apreciar que el precio por la adquisición del área submateria (1,334.01m2) ascendente a la suma de S/. 1’939,473.14 soles fue cancelado por la Municipalidad Metropolitana de Lima (sujeto activo y beneficiario) y por Rutas de Lima S.A.C. (inversionista) a favor Nelson Hernández Suarez, Liber Lily Padilla Jacovino, Mariano Salazar Díaz, Fortunato Torres Olarte, Rosa Muñoz Huaraca de Torres, Eduardo Pauccar Anampa y Ronald Dante Iparraguirre Navarro en representación de Inversiones Rodin S.A.C (sujetos pasivos), conforme al siguiente detalle:

- La suma de S/. 900,456.66 soles correspondiente a un pago a cuenta mediante cheque de gerencia N° 07979888 0 009 558 0000000000 80 emitido por Scotiabank Perú S.A.A. a favor de Nelson Hernández Suarez

- La suma de S/. 110,137.76 soles correspondiente a un pago a cuenta mediante cheque de gerencia N° 07979889 8 009 558 0000000000 80 emitido por Scotiabank Perú S.A.A. a favor de Liber Lily Padilla Jacovino y Mariano Salazar Díaz

- La suma de S/. 416,482.52 soles correspondiente a un pago a cuenta mediante cheque de gerencia N° 07979890 6 009 558 0000000000 80 emitido por Scotiabank Perú S.A.A. a favor Fortunato Torres Olarte, Rosa Muñoz Huaraca de Torres

- La suma de S/. 68,071.71 soles correspondiente a un pago a cuenta mediante cheque de gerencia N° 07979891 4 009 558 0000000000 80 emitido por Scotiabank Perú S.A.A. a favor Eduardo Pauccar Anampa.

- La suma de S/. 444,324.49 soles correspondiente a un pago a cuenta mediante cheque de gerencia N° 07979892 2 009 558 0000000000 80 emitido por Scotiabank Perú S.A.A. a favor Inversiones Rodin S.A.C.

14. Asimismo, se adjuntó acta de recepción de cheque suscrita por Nelson Hernández Suarez, Liber Lily Padilla Jacovino, Mariano Salazar Díaz, Fortunato Torres Olarte, Rosa Muñoz Huaraca de Torres, Eduardo Pauccar Anampa y Ronald Dante Iparraguirre Navarro en representación de Inversiones Rodin S.A.C (sujetos pasivos); y, Miguel Anibal Oyarzo Vidal e Iván Diaz Uriarte en representación de Rutas de Lima S.A.C. (inversionista), con firmas certificadasante notario deLima RenzoAlberti Sierra el 27/4/2017 y el 4/7/2017, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:

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(…)

De lo expuesto, podemos apreciar que los propietarios Nelson Hernández Suarez, Liber Lily Padilla Jacovino, Mariano Salazar Díaz, Fortunato Torres Olarte, Rosa Muñoz Huaraca de Torres, Eduardo Pauccar Anampa y Ronald Dante Iparraguirre Navarro en representación de Inversiones

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Rodin S.A.C declararon recibir los cheques de gerencia (1) N° 07979888 0 009 558 0000000000 80 por la suma de S/. 900,456.66 soles, (2) N° 07979889 8 009 558 0000000000 80 por la suma de S/. 110,137.76 soles, (3) N° 07979890 6 009 558 0000000000 80 por la suma de S/. 416,482.52 soles, (4) N° 07979891 4 009 558 0000000000 80 por la suma de S/. 68,071.71 soles y (5) N° 07979892 2 009 558 0000000000 80 por la suma de S/. 444,324.49 soles, emitidos por Scotiabank Perú S.A.A. por un monto total de S/. 1’939,473.14 soles, por concepto del pago del precio del inmueble submateria.

15. Como puede verse, Nelson Hernández Suarez, Liber Lily Padilla Jacovino, Mariano Salazar Díaz, Fortunato Torres Olarte, Rosa Muñoz Huaraca de Torres, Eduardo Pauccar Anampa y Ronald Dante Iparraguirre Navarro en representación de Inversiones Rodin S.A.C (sujetos pasivos) manifestaron haber recibido por concepto de pago del precio del inmueble submateria cinco (05) cheques de gerencia por un monto total de S/. 1’939,473.14 soles

De lo expuesto, podemos advertir que el acta de recepción de cheque en alusión acredita el pago de la transferencia por trato directo efectuado a favor de los sujetos pasivos Nelson Hernández Suarez, Liber Lily Padilla Jacovino, Mariano Salazar Díaz, Fortunato Torres Olarte, Rosa Muñoz Huaraca de Torres, Eduardo Pauccar Anampa y Ronald Dante Iparraguirre Navarro en representación de Inversiones Rodin S.A.C, por cuanto estos últimos han declarado haber recibido la suma total de S/. 1’939,473.14 soles (precio de la adquisición: S/. 1’939,473.14), tal como establece el artículo 22 del TUO del Decreto Legislativo N° 1192 y el numeral 6.1.7 de la Directiva N° 09-2015-SUNARP/SN, no requiriéndose exigir la presentación de la copia certificada de los cheques de gerencia por la suma total de S/. 1’939,473.14 soles.

En similar sentido se ha pronunciado la presente instancia mediante Resolución N° 3812-2022-SUNARP-TR del 23/9/2022, N° 2694-2022SUNARP-TR- del 8/7/2022, N° 1964-2022-SUNARP-TR- del 20/5/2022, N° 1781-2022-SUNARP-TR- del 12/5/2022 y N° 416-2022-SUNARP-TR del 4/2/2022.

En consecuencia, corresponde revocar el numeral 2 de la observación formulada por la registradora.

Interviene el vocal suplente José Arturo Mendoza Gutiérrez en mérito de la Resolución N° 249-2022-SUNARP-PT del 30/9/2022.

Estando a lo acordado por unanimidad.

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VII. RESOLUCIÓN

DEJAR SUBSISTENTE el numeral 1 y REVOCAR el numeral 2 de la observación formulada por la registradora pública del Registro de Predios de Lima al título referido en el encabezamiento, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese

Fdo.

PEDRO ALAMO HIDALGO

Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral

GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA

Vocal del Tribunal Registral

JOSÉ ARTURO MENDOZA GUTIÉRREZ

Vocal (s) del Tribunal Registral

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