Resolucion 035-2021-SUNARP-TR-L

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TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. - 035 - 2021 – SUNARP-TR-L

Lima, 08 de enero 2021

APELANTE : TOMÁS ALBERTO NÚÑEZ SARMIENTO

TÍTULO : 2221051 del 25/11/2020

RECURSO : H.T.D. Nº 30698 del 4/12/2020.

REGISTRO : Predios de Lima

ACTO : Adjudicación de predios por liquidación de sociedad de gananciales

SUMILLA :

LIQUIDACIÓN DE DERECHOS REGISTRALES POR LA ADJUDICACIÓN DE BIENES AL FENECIMIENTO DE LASOCIEDAD DE GANANCIALES

La adjudicación de bienes como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales se liquida como acto invalorado aunque en el título se haya consignado el valor de los bienes.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción de la adjudicación de los predios inscritos en las partidas 11087076 y 11087067 del Registro de Predios de Lima a favor de Rosa Amelia Valdivieso Henriquez y Tomás Enrique Acero Rivera en copropiedad (50% para cada uno).

Se solicita que la adjudicación se efectúe en mérito a la sustitución de régimen patrimonial de sociedad de gananciales al de separación de patrimonios, inscrita en la partida 12849604 del Registro Personal de Lima.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador del Registro de Predios de Lima Manuel Edmundo Mejía Zamalloa formuló la siguiente liquidación de derechos registrales:

Cant. Descripción de acto registral Calificación Inscripción Importe

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta el recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:

- En el 46° Pleno del Tribunal Registral realizado el día 2 de abril del 2009 se adoptó el siguiente acuerdo: “La adjudicación de bienes como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales o de la partición entre copropietarios se liquida como acto invalorado, aunque en el título se haya consignado el valor de los bienes”.

Por lo que se solicita se revoque la liquidación y se ordene la inscripción.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida 12849604 del Registro Personal de Lima

Obra inscrita la sustitución de régimen patrimonial de los cónyuges Rosa Amelia Valdivieso Henriquez y Tomás Enrique Acero Rivera en mérito a escritura pública del 24/5/2012 otorgada ante el notario de Lima Jorge Gonzales Loli.

Partida Nº 11087067 del Registro de Predios de Lima

2 RESOLUCIÓN No. - 035 - 2021 – SUNARP-TR-L 1 ADJUDICACIÓN (PROPIEDAD) 35.00 305.00 340.00 1 ADJUDICACIÓN (PROPIEDAD) 35.00 305.00 340.00 1 ADJUDICACIÓN (PROPIEDAD) 35.00 13.00 48.00 1 ADJUDICACIÓN (PROPIEDAD) 35.00 13.00 48.00 776.00 (-)Pago a cuenta Rec. N° 825-00015375 del 25/11/2020) 92.0092.00 (-) Devolución por derechos 0.00 Diferencia por Pagar S/ 684.00

En esta partida electrónica se encuentra inscrito el inmueble constituido por el estacionamiento 7 de Av. Los Ingenieros 611 Urb. Valle Hermoso de Monterrico II Etapa, Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima

En el asiento C00002 consta que la sociedad conyugal conformada por Rosa Amelia Valdivieso Henriquez y Tomás Enrique Acero Rivera adquirió el predio por compraventa.

Partida Nº 11087076 del Registro de Predios de Lima

En esta partida electrónica se encuentra inscrito el inmueble constituido por el dpto. 402 con frente a Av. Los Ingenieros 611, Urb. Valle Hermoso de Monterrico II Etapa, Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima

En el asiento C00002 consta que la sociedad conyugal conformada por Rosa Amelia Valdivieso Henriquez y Tomás Enrique Acero Rivera adquirió el predio por compraventa.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal Nora Mariella Aldana Durán.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

- Si la adjudicación de bienes como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales se liquida como acto valorado.

VI. ANÁLISIS

1. El artículo 74 de la Constitución Política del Perú establece que los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

En el caso de los derechos registrales, se encuentran establecidos en el D.S. Nº 037-94-JUS1, D.S. Nº 017-2003-JUS2 (este último rige exclusivamente para el Registro de Predios) y por otros dispositivos

1 Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 7/7/1994.

2 Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 18/9/2003.

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especiales, los cuales establecen porcentajes de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada tipo de servicio prestado, cuyos montos son actualizados anualmente por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos.

Así, mediante Resolución Nº 268-2019-SUNARP/SN del 31/12/2019 se aprobó la actualización del monto de los derechos registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para el año fiscal 2020 de acuerdo a los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que forman parte integrante de la referida resolución.

Concretamente con relación a las tasas registrales para el Registro de Predios, el anexo 1 de la citada resolución establece cuáles son los actos que estarán afectos al pago de los derechos registrales.

Asimismo, mediante Decreto Supremo Nº380-2019 -EF, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 20/12/2019, se aprobó el monto de la UIT para el año fiscal 2020, el cual asciende a S/ 4,300.00 soles.

2. El artículo 165 del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) señala que los derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios de inscripción, publicidad y otros que presta el Registro.

Asimismo, el artículo 167 del citado reglamento señala que los derechos registrales comprenden los siguientes conceptos:

a) Servicios de inscripción, que incluyen los derechos de calificación y los derechos de inscripción propiamente dicha.

b) Derechos por expedición de certificados.

c) Derechos por manifestación del Archivo Registral y otros servicios registrales.

La norma agrega que los derechos registrales se abonan de acuerdo con el arancel aprobado por la autoridad competente.

3. El artículo 168 del RGRP establece que el derecho de calificación comprende la presentación, la calificación del título y la búsqueda de los antecedentes registrales previo a la inscripción.

El derecho de inscripción comprende la incorporación del acto o derecho al Registro.

Finalmente, el artículo 170 del indicado reglamento establece que los registradores están en la obligación de verificar la exactitud de las liquidaciones y de los pagos que se efectúen por concepto de derechos

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registrales, debiendo ordenar las devoluciones o reintegros que en su caso corresponden.

4. De conformidad con el artículo 40 del mencionado reglamento en caso de formular observación al título, el registrador indicará simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que éste no pueda determinarse por deficiencia del título. El artículo 41 regula la liquidación definitiva, señalando que el registrador procederá a la liquidación definitiva en los casos en que, como resultado de la calificación, concluya que éste no adolece de defectos ni existen obstáculos para su inscripción.

5. Para el caso específico, y con relación a la liquidación de derechos registrales respecto a un acto de adjudicación, debemos indicar que los acuerdos de la Sala Plena del Tribunal Registral obligan a sus miembros como pacto vinculante; en tal sentido, en el Pleno XLVI del Tribunal Registral llevado a cabo en sesión ordinaria de fecha 2 de abril de 2009, se adoptó el siguiente acuerdo:

LIQUIDACIÓN DE DERECHOS EN ADJUDICACIÓN DE BIENES COMO CONSECUENCIA DEL FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES O DE LA PARTICIÓN ENTRE COPROPIETARIOS

“La adjudicación de bienes como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales o de la partición entre copropietarios se liquida como acto invalorado, aunque en el título se haya consignado el valor de los bienes”.

Dicho acuerdo plenario se adoptó para unificar el criterio al momento de liquidar los derechos registrales por dicho acto, pues algunos consideraban que se trataba de un acto valorado, sólo porque se había consignado su valor en los documentos presentados y no porque realmente el valor constituyera un requisito del acto, mientras que otros consideraban el acto como invalorado. Finalmente primó este último criterio.

6. Entre los fundamentos que sustentaron el acuerdo antes aludido se encuentran los siguientes:

- Históricamente, las adjudicaciones por fenecimiento de la sociedad de gananciales, entre otros actos, han sido consideradas como actos valorados para efecto de la liquidación del derecho registral por concepto de derecho de inscripción; sin embargo, se ha considerado desde otra interpretación que tiene en cuenta la naturaleza de los actos, que no corresponde tratarlos como actos valorados sino como invalorados, aun cuando aparezca un valor en la escritura pública o sean actos susceptibles

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de valoración. Por ejemplo tenemos: la prescripción adquisitiva de dominio, el fideicomiso, un arrendamiento en el que no es posible determinar la renta o la adjudicación por división y partición pues la permuta de cuotas ideales entre copropietarios no exige valorizar los bienes correspondientes.

- En todos esos casos, se ha considerado que los derechos registrales de inscripción serán considerados como invalorados cuando no se le pueda exigir un requisito adicional a los que corresponden al acto.

- Otra interpretación sugería que toda transferencia o gravamen en el que conste un valor dinerario que haya sido expresado, ya sea en el documento que fundamenta directamente el derecho o en documentos complementarios, el acto tendría que ser considerado como valorado. Así, si en una transferencia por prescripción o por sucesión testamentaria, en que se haya indicado el valor del bien, tendría que liquidarse como actos valorados.

- En el caso de las adjudicaciones por fenecimiento de la sociedad de gananciales, se exigía el valor de cada uno de los predios adjudicados a los cónyuges para efectos de la liquidación de los derechos registrales, asumiendo que estamos frente a actos valorados y exigiendo un requisito no previsto para dicho acto.

- Existiendo discrepancias en la acotación de derechos registrales, en las instancias registrales, se optó por considerar como acuerdo que los actos de transferencia o gravamen en los que el valor del acto no constituye un requisito del mismo, deben ser considerados para efectos de los derechos registrales de inscripción como invalorados.

7. Por lo tanto, teniendo en cuenta el acuerdo adoptado en el Pleno Registral, se debe proceder a liquidar los actos de adjudicación de bienes como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales como actos invalorados

En el presente caso, se solicita la inscripción de las adjudicaciones de los predios inscritos en las partidas electrónicas N°11087076 y 11087067 del Registro de Predios de Lima, como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales

Al respecto, revisado el título archivado 473197 del 25/5/2012 que dio mérito a la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial en el Registro Personal, se aprecia que los cónyuges acordaron que los bienes inscritos en las partidas 11087076 y 11087067 del Registro de Predios de Lima se adjudicaban en 50% para el cónyuge Tomás Enrique Acero Rivera. y el 50% para la cónyuge Rosa Amelia Valdivieso Henriquez.

Como vemos los actos analizados coinciden perfectamente con el supuesto contemplado en el acuerdo plenario antes transcrito, pues la adjudicación como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales debe considerarse como un acto invalorado.

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8. Ahora bien teniendo en cuenta el carácter invalorado de las adjudicaciones realizadas como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales, es que debemos analizar las tasas que consecuentemente corresponden aplicar en el caso que nos ocupa

De acuerdo a la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 268-2019-SUNARP/SN del 31/12/2019, la tasa del acto de adjudicación es de S/ 35.00 por derechos de calificación y S/ 11.00 por derechos de inscripción (por acto invalorado), los cuales ascienden a la suma de S/ 46.00 por cada inmueble materia de adjudicación.

Por tanto, siendo materia de adjudicación dos predios, entonces, correspondía el cobro de S/ 46.00 por cada unidad inmobiliaria, es decir, S/ 92.00 soles.

En tal sentido, habiéndose pagado S/92.00, corresponde revocar la liquidación definitiva realizada por el Registrador, pues los derechos registrales se encuentran totalmente pagados.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la liquidación de derechos registrales formulada por el registrador público del Registro de Predios de Lima, al título referido en el encabezamiento, y estando los derechos registrales íntegramente pagados, DISPONER se extienda la inscripción solicitada, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

NORA MARIELLA ALDANA DURAN

PRESIDENTA DE LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL

MIRTHA RIVERA BEDREGAL

VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA

VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL

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