126 CXXVI - Pleno Registral

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CXXVI PLENO REGISTRAL

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SESIÓN ORDINARIA - MODALIDAD PRESENCIAL -'"

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En la ciudad de Lima. siendo las 8:00 de la mañana del día v. 12 d diciembre de 2014, se reunió el Pleno Registral, baJ'o 11ernesdI'd de . .. .. d I W II a mo aIa presencIal,con la partlclpaclon e os vocales: a er Juan P M I oma quien actúa como Presidente13,Nora MariellaAldana Durán . or~~s, como Secretaria Técnica, Pedro Álamo Hidalgo, Rosario' dq~le~a ua Guerra Macedo, Gloria Amparo Salvatierra Valdivia, Luis Albert ~ren Huaripata, Mirtha Rivera Bedregal, Beatriz Cruz Peñahe e Os lag~ Hernán Gálvez Troncos, Walter Eduardo Morgan Plaza rrera, amue Vásquez Torres, Tito Augusto Torres Sánchez,Eberardo M~ ElenaRRosa Raúl Jimmy Delgado Nieto, Jorge Luis Tapia Palacios y nye,sels Jey~s, PeraltaArana. ICor aVler lUGAR:

Sede de la Superintendencia Nacional de los Regist P' br ubicada en la Av, Pardo y Aliaga N° 695, Séptimrosp. u ISCOS Isidro _Lima. o ISO. an

FECHA:

Yiernes 12 de diciembre de 2014.

AGENDA:

14

08:00 a.m.

Instalación.

08:10 a.m.

TEMA 1: DETERMINAR SI El ARTICULO 17 'DE lA lEY GENERAL DE SOCIEDADESSE PUEDEAPLICAR DE MANERA ANAlOGICA A lAS DEMAS PERSONAS JURIDICAS NO REGULADASEN lA L.G.S.

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Ponente: Raúl Delgado Nieto. ndo 1 la

Con relación a la aplicaciónsupletoriadel arto17 de I L G I . d d t . 'd' a ey enera de SoCie a es a o ras personas Jun Icas cua d l' '1 . .. I .I d b' I n o so ICI an InSCripCiOnes en os re91sros e lenes, as salas d I T'b I registral se han pronunciados de manera discrep el "ulna .. aneenos siguientescasos.

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Resoluciones contradictorias:

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Resolución N" 247- 2008-SUNARp.TR-A del 29/08/2008 "En aplicación analógica del artículo 17 de la Ley G 1 de Sociedades el cual sostiene que cuando un acto' e~~;:: celebra mediante representación basta para su insc;ns.~n f e se deje constancia o se inserte el poder en virtud del cua,PclOnt~ue sse

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tiene que si 'el Notario ha insertado el acta de autorizaci~n para vender en la respectiva escritura de compraventa, no se reqUIere que dicha autorización se encuentre Registrada en la partIda de la asociación". . b) Resolución N° 185-2010-SUNARP-TR-L del 05/0212010. EJERCICIO DE PODERES NO INSCRITOS "El artículo 17 de la Ley General de Sociedades no es aplicable analógicamente a personas jurídicas distintas de las sociedades, siendo necesaria la previa inscripción del poder que otorgue una persona jurídica a su representante, para celebrar actos que sean inscribibles en el Registro de Predios. IJ

08:40 a.m.

Debate del tema.

09:00 a.m.

Conclusiones y votación,

09:20 a.m.

TEMA 2: HABILITACiÓN URBANA DE OFICIO Ponente: Beatriz Cruz Peñaherrera. La Primera Sala del Tribunal Registra! señala que en razón a la apelación del título N° 743191, se advierte que el usuario solicita la inscripción de la habilitación urbana de oficio sustentándose en la Resolución N° 096-2014-SUNARP-TR-A del 21/2/2014; sin embargo. dicha rogatoria ya había sido materia de pronunciamiento por esta instancia habiéndose expedido la Resolución N° 991-2014-SUNARPTR-L del 26/5/2014, con un criterio contradictorio al de la citada resolución. Criterios contradictorias: a)

Mediante Resoluciones N° 1175-2012-SUNARP-TR-L del N° 1980-2013-SUNARP-TR-L y N° 096-2014-SUNARPTR-A del 21/2/2014, se establece que procede la inscripción de la habilitación urbana de oficio y las independizaciones respectivas en virtud a la resolución municipal y demás documentación pertinente, sin requerirse de un documento privado con firmas certificadas suscrito por todos los copropietarios del bien a fin de proceder a la independización de los lotes que lo conforman. 14/8/2012,

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b)

Mediante Resoluciones N° 301-2014-SUNARP-TR-L del 14/2/2014, N° 827-2014-SUNARP-TR-L del 28/4/2014 y N° 9912014-SUNARP-TR-L del 26/5/2014, se establece que en virtud a la documentación municipal sólo procede la inscripción de la habilitación urbana de oficio, mas no las independizaciones que forman parte de! mismo; requiriéndose para la independización un Página 2 de 39


documento rivado con firmas certificadas suscrito or -todos los copropietarios del bien. Además, toman como acto separable la inscripción de la habilitación urbana de oficio y la independización de los lotes que lo conforman.

Habría que .tener en cuenta, por ejemplo, que en caso de independización de predios urbanos, se requiere documento privado con firma certificada cuando los

copropietarios no hubieran intervenido en el trámite de subdivisión; ~in embargo, en una habilitación urbana de oficio, como parte del procedimiento notifica a los titulares reg;strales y a los ocupantes del predio.

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Debate del tema,

10:10 a.m.

Conclusiones Y votación.

10:30 a,m.

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10:50 p,m,

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09:50 a.m.

azón a la solicita la

municipal, se

TEMA 3: EXIGIBILlDAD DE PUBLICACIONES PARA INSCRIBIR ACUERDO DE DISOLUCiÓN Y/O LIQUIDACiÓN DE UNA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. Ponente: Eberardo Meneses.

lose en la -"'(". I embargo, :, i :> por esta tI .SUNARP",'~

Resoluciones contradictorias:

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a) Resolución N'1738-2012-SUNARP-TR-L del 23/1112012. DISOLUCiÓN Y LIQUIDACiÓN DE SOCIEDAD "Para fa inscripción de la disolución Y liquidación de una sociedad se requiere la presentación de publicaciones efectuadas en dos diarios, uno en el diario oficial "El Peruano" Y otro en un diario de mayor

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circulación". b) Resolución N" 734_2012_SUNARP-TR-Tdel 18/12/2012. INEXIGIBILlDAD DE PUBLICACIONES PARA INSCRIBIR ACUERDO DE DISOLUCiÓN "Para inscribir el acuerdo de disolución de una sociedad anónima cerrada no es exigible la presentación de las publicac¡one~ periodísticas de dicho acuerdo",

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Debate del tema,

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Conclusiones Y votación.

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TEMA 04: DEFINIR SI LA INDEPENDIZACiÓN DE UN PREDIC ES UN ACTO DE ADMINISTRACiÓN O UN ACTO DI

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DISPOSICiÓN. Página 3 de 39

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Ponente: RO,sario Guerra Macedo.

Resoluciones

contradictorias:

'al Resolución N° 1328-2009-SUNARP_TR_LdeI27/08/200~. LA INDEPENDIZACiÓN ES UN ACTO DE ADMINISTRACION. "Los trámites conducentes a la independización de un predio, implican actos de administración

la apertura de una parlida disminución

y no de disposición,

ello por cuanto

_

registraJ no conlleva el desmedro o

de! patrimonio del propietario.

Asimismo,

a través de la

independización no se modifica ninguna realidad física del bien edificado, pues una vez culminada la edificación, estamos ante un bien ya modificado".

b) Resolución N° 221-2014-SUNARP_TR_Ldel 03/02/2014. Se considera a la independización como un acto de disposición al sostener el considerando 7, tercer párrafo, lo siguiente: ,¡

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"(...) La independización importa una modificación registral del bien, porque el bien deja de ser uno solo para dar paso a unidades inmobiliarias distintas e independientes en el Registro. Nótese cómo el ejercicio del derecho de propiedad en el Registro respecto de las unidades inmobiliarias nuevas requiere de esta previa individualización registral. La independización modifica la apariencia tabular del bien, hay pues una modificación sustancial ante el Registro, esto es una modificación jurídica del predio. Esta eficacia modificatoria, por ende, determina que se trata de un acto dispositivo.

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I

(...r.

12:10 p.m.

Debate del tema.

12:30 p.m.

Conclusiones

12:50 p.m.

Almuerzo.

02:30p.m.

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y votación.

TEMA 05: AL AMPARO DEL D.S. 130-2001-EF, ¿RESULTA EXIGIBLE LA PRESENTACiÓN DEL PLANO Y LA MEMORIA DESCRIPTIVA DEL ÁREA REMANENTE A LA SOLICITUD DE ANOTACiÓN PREVENTIVA? Ponente: Walter Morgan Plaza. Resoluciones

contradictorias:

~ a) Resolución N° 1265-2012-SUNARP_TR_Ldel 28/08/2012.

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-, "


"(...) Al respecto, debe precisarse que esta instancia ha señalado en diversas resoluciones que en tanto la anotación preventiva de saneamiento no va implicar la inscripción definitiva de la independización de los predios, no resulta requisito indispensable adjuntar planos de las áreas remanentes, circunstancia que sí resulta necesaria para la inscripción definitiva. (...)"

b) Resolución W 323-2014-SUNARP-TR-T del 10/07/2014. INSCRIPCiÓN DEFINITIVA EN VIRTUD DEL D.S. 130-2001-EF Para efectuar la inscripción definitiva es inexigible la presentación de un documento que fue obviado en la anotación preventiva. ¿Cuándo entonces debió repararse la falta del plano y la memoria descriptica del área remanente? Al momento de la solicitud de anotación preventiva.

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:ión al f bien, dades cómo 1e las orevia ¡encia lte el lcacia sitivo.

02:50 p.m.

Debate del tema.

03:10 p.m.

Conclusiones y votación.

03:30 p.m.

TEMA 6: ELECCiÓN REGISTRAL AÑO 2015.

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DEL

PRESIDENTE

DEL

TRIBUNAL

De conformidad al Art. 27 de la Ley N° 30065 (Ley de Fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos), "el presidente del Tribunal Registral es elegido por los vocales titulares en votación secreta, por el período de un año, computado del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. El presidente de cada una de las Salas es elegido por los integrantes de la respectiva Sala, por el periodo de un año, computado del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. No procede la reelección inmediata. En caso de no obtenerse la mayoría necesaria, la presidencia de la Sala corresponde al vocal más antiguo".

05:00 p.m. ~LTA

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Fin de la sesión.

INSTALACiÓN: Verificado el quórum, el Presidente del Tribunal Registral declaró instalado el Pleno y de inmediato se inició el debate de los temas de agenda. TEMA 1:

DETERMINAR SI EL ARTICULO 17 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES SE PUEDE APLICAR DE MANERA ANALÓGICA A LAS DEMAS PERSONAS JURIDICAS NO REGULADAS EN LA

l.G.S. Ponente: Raúl Delgado Nieto. Página 5 de 39


Con relación a la de Sociedades inscripciones en registral se han siguientes casos.

aplicación supletoria del arto 17 de la Ley Gen a otras personas jurídicas cuando solic los registros de bienes, las salas del Tribl pronunciados de manera discrepante en

Resoluciones

contradictorias:

al

N' 247- 2008 -SUNARP-TR-A

Resolución

del 29/08/2008

"En aplicación analógica del articulo 17 de la Ley General Sociedades el cual sostiene que cuando un acto inscribible celebra mediante representación basta para su inscnpción que deje constancia o se inserte el poder en virtud del cual se actúa. tiene que si el Notario ha insertado el acta de autorización p, vender en la respectiva escritura de compraventa, no se requiere ( dicha autorización se encuentre Registrada en la partida de asociación".

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b)Resolución N' 185-2010-SUNARP_TR_L del 05/02/2010. EJERCICIO DE PODERES NO INSCRITOS

"El articulo 17 de la Ley General de Sociedades no es aplicaJ analógicamente a personas jurídicas distintas de las sociedadl siendo necesaria la previa inscripción del poder que otorgue u persona jurídica a su representante, para celebrar actos que se, inscribibles en el Registro de Predios. "

.

Desarr no:

RESOLUCiÓN 247-20DB-SUNARP_TR_A

RESOLUCiÓN 1B5-2D10-SUNARP_TR_L

Se trata de un poder conferido por la Se trata del poder conferido por un. asamblea general para la transferencia cooperativa a su presidente y al gerentE de inmueble de una asociación. para la venta de un predio. Se aplica en forma analógica el artículo 17 de la LGS, en consecuencia, no se exige la previa inscripción del poder en el Registro de Personas Jurídicas de la asociación, pero sí la presentación de los documentos complementarios para su calificación: declaraciones juradas

Se indica en la Resolución qUE "Respecto de las facultades no jnscrita~ otorgadas por personas jurídicas distintas a las sociedades, no resulta de aplicación el artículo 17 de la LGS, en tanto ello implica la calificación de la validez del acuerdo de la asamblea, por lo que debe evaluarse previamente el oder en cuanto a su validez y

Página 6 de 39


~-,", ..-.-. -1 General 'ólicitan ribunal en los -~~

PRIMERA DISPOSICION

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legalidad: convocatoria, quórum mayorías, lo que es propio de un calificación registral. Por tanto es acertada la exigencia qu el acta que contiene el acuerdo qu otorga las facultades tiene que SE oreviamente inscrito. COMPLEMENTARIA y FINAL DEL RI.RP,J,

"(... ) Cuando en el acto a inscribir intervenga un representante de la perser jurídica con poder no inscrito en la partida registral, bastará que se adjunte al títu la documentación necesaria para que el Registrador efectúe la verificación de representación voluntaria, conforme lo dispone el articulo 32° del RGRP. Registrador no requerirá la inscripción previ~ del acto de representacié voluntaria."

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El Vocal Samuel Gálvez señala que: Conforme

a la Primera Disposición

Complementaria

y Final del RI.RP.J.

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En ese sentido, el tema de agenda habría sido regulado por el RI.RP.J

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El Vocal Walter Morgan señala que:

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Si bien el RIRPJ ha regulado el tema de representante de persona jurídica ca, poder no inscrito, que sucedería si el día de mañana se omite la parte que señal; que bastará que se adjunte al título la documentación necesaria para que E Registrador efectué la verificación de la representación, nuevamente tendríamo: que ir a la controversia.

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La Vocal (s) Beatriz Cruz señala que:

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Efectivamente el artículo leído por el Vocal Samuel Gálvez es aplicado primera instancia, conforme lo señala el Reglamento de Personas Jurídicas.

La Vocal Gloria Salvatierra

señala que:

Conforme al criterio señalado por el Vocal Walter Margan estaríamos propiciando que el Registrador quede desconcertado por un lado la norma legal y por otro el criterio que tome el Tribunal Registra/. Página 7 de 39

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Como está planteado el tema de agenda y conforme a lo señalado por los Vocale~ de Lima, no existiría ninguna controversia.

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El Vocal Raúl Delgado señala que:

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Cuando en el acto a inscdbir intervenga un representante de la persona jurídic con poder no inscrito en fa partida registral, bastará que se adjunte al título I documentación necesaria para que el Registrador efectúe la verificación de , representación voluntaria, conforme lo dispone el artículo 32° del RGRP. 1 Registrador no requerirá la inscripción previa del acto de representació voluntaria. "

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se sometió a debate el tema antes expuesto:

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La Vocal Mariella Aldana senala que: Es cierto 10 que señalan los Vocales antes de la modificación del Reglamento de Personas Jurídicas existía un debate si era el aplicable el Art. 17 de la Ley General de Sociedades análoga a personas jurídicas distintas a las sociedades, más aún porque en varias resoluciones del Tribunal Lima se ha hecho mención que si era necesaria la previa inscripción del poder que otorgue una persona jurídica a su representante. Sin embargo, también soy de la opinión que si el reglamento actual de Personas jurídicas ya ha definido el tema de agenda no habría mayor debate al respecto. El Vocal Walter Margan señala que: La Ley General de Sociedades distingue que es poder voluntario y orgánico. La Vocal Mariella Aldana señala que: No distingue la LGS, sin embargo, en sociedades conforme el Art. 17 de la LGS "Cuando un acto inscribible se celebra mediante representación basta para su inscripción que se deje constancia o se inserte el poder en virtud del cual se actúa". De la lectura de dicho articulado podrían surgir dos interpretaciones que cuando hablan de poder se refiere a representación voluntaria u orgánica. /

En cambio cuando se trata de personas jurídicas no societarias está c1arisimo cuando debe realizarse una representación voluntaria y una representación orgánica (por ejemplo si el Presidente de una asociación realiza varias transferencias de tierras deberá esta persona contar con la calidad de Presidente para poder disponer de dichas tierras). Acto seguido, el Presidente del Tribunal Registral señala que queda agotado el tema de agenda, puesto que ya se encuentra regulado en el Reglamento de Personas Jurídicas. TEMA 2:

HABILITACiÓN URBANA DE OFICIO Ponente: Beatriz Cruz Peñaherrera.

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La Primera Sala del Tríbunal Registral señala que en razón a la apelación del título N° 743191, se advierte que el usuario solicíta la inscripción de la habilitación urbana de oficio sustentándose en la Resolución N° 096-2014-SUNARP-TR-A

del 21/2/2014; sin embargo,

dicha rogatoria y"a había sido materia de pronunciamiento por esta instancia habiéndose expedido la Resolución N° 991-2014-SUNARPTR-L del 26/5/2014, con un criterio contradictorio al de la citada resolución.

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Criterios contradictorias:

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a) MedianleResoluciones N' 1175-2012-SUNARP-TR_L del 14/8/2012, N' 1980-2013-SUNARP-TR-Ly N' 096-2014-SUNARPTR-A del 21/2/2014, se establece que procede la inscripción de la habilitación urbana de oficio y las independizaciones respectivas en vil1ud a la resolución municipal y demás documentación pertinente, sin requerirse de un documento privado con firmas certificadas suscrito por todos los copropietarios del bien a fin de proceder a la independización de los lotes que lo conforman. I

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b) Mediante Resoluciones N' 301-2014-SUNARP-TR-L del 14/2/2014, N' 827-2014-SUNARP-TR-Ldel 28/4/2014 y N' 9912014-SUNARP-TR-Ldel 26/5/2014, se establece que en virtud a la documentación municipal sólo procede la inscripción de la habilitación urbana de oficio, mas no las independizaciones que forman parte del mismo; requiriéndose para la independización un documento privado con firmas certificadas suscrito por todos los copropietarios del bien. Además, toman como acto separable la inscripción de la habilitación urbana de oficio y la independización de los lotes que lo conforman.

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Habr que tener en cuenta, por ejemplo, que en caso de independización de predio urbanos, se requiere documento privado con firma certificada cuando los copropietarios no hubieran intervenido en el trámite de subdivisión; sin embargo, en una habilitación urbana de oficio, como parte del procedimiento municipal, se notifica a los titulares registrales y a los ocupantes del predio.

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HABILITACiÓN URBANA DE OFICIO: CUANDO SE INSCRIBE LA HABILITACiÓN t,JRBANADE OFICIO. ~DEBE PROCEDERSEEN MÉRITO A LA RESOLUCION DE HABILlTACION URBANA DE OFICIO A LA INDEPENDIZACiÓN DE LOS LOTES CONFORMANTES DE LA HABILITACiÓN?

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ANTECEDENTES

1. El presente tema ha sido planteado para el pleno del Tribunal Registral por la Primera Sala, en razón a la apelación del titulo N° 743191 del 22f7/2014, debido a que la recurrente solicita la inscripción de la habilitación urban-a de oficio sustentándose en la Resolución N' 096-2014-SUNARP-TR-Adel 21/2/2014; sin embargo, dicha rogatoria ya habla sido materia de pronunciamiento por esta inslancia habiéndose expedido la Resolución N' 991-2014-SUNARP-TR-Ldel 26/5/2014, con un criterio contradictorio al de la citada resolución.

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En tal sentido, se advierte la existencia de criterios contradictorios esgrimidos en las siguientes Resoluciones: Página 9 de 39

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al Mediante las Resoluciones N" 1175-2012-SUNARP-TR-L del 14/8/2012, N0 1980-2013-SUNARP-TR-L y N° 096-2014-SUNARP-TR-A del 21/2/2014, se establece que procede la inscripción de la habilitación urbana de oficio y las~ independizaciones respectivas en virtud a la resolución municipal y demás documentación pertinente, sin requerirse de un documento privado con firma~ certificadas suscrito por todos los copropietarios del bien a fin de proceder él la independización de los lotes que lo conforman. b) Mediante las Resoluciones N° 301-2014-SUNARP-TR-L del 1412/2014, N° 827, 2014-SUNARP-TR-L del 28/4/2014 y N° 991-2014-SUNARP-TR-L del 26/512014; se establece que en virtud a la documentaciónmunicipal sólo procede la inscripción de la habilitación urbana de oficio, mas no las independizaciones que forman parte del mismo; requiriéndose para -la independización un documento privado con firmas certificadas suscrito por todos los copropietarios del I bien. Además, toman como acto separable la inscripción de la habilitación urbana/ de oficio y la independización de los lotes que la conforman. 2. En efecto, en las Resoluciones N° 1175-2012-SUNARP-TR-L del 14/8/2012: N01980-2013-SUNARP-TR-L y N° 096-2014-SUNARP-TR-A del 21/2/2014, se establece que procede la inscripción de la habilitación urbana de oficio y las independizaciones respectivas en virtud a la resolución municipal y demas documentación pertinente, sin requerirse de un documento privado con firma~ certificadas suscrito por todos los copropietarios del bien a fin de proceder a la independización de los lotes que 10conforman. Así, en la Resolución N° 096-2014- SUNARP-TR-A del 21/2/2014, que invoca la apelante en el recurso de apelación del titulo N' 743191 del 22/7/2014, se establece: "HABILITACIÓN REGISTRO.

URBANA DE DFICIO: PRESENTACiÓN

DEL TíTULO ANTE EL'

Cuando el artículo 24~Ade la Ley 29990 señala que, "(...) La inscripción individual registral es gestionada por el propietario o por la organización con personería jurídica que agrupe a la totalidad de propietarios (. ..)", elfo no significa que sólo estas personas son las autorizadas para realizar dicha ínscripción, sino que siendo que el acto que aprueba la habilitación urbana de oficio es uno de caráctel administrativo y además de constitutivo, el derecho nacido por dicho acto, interesa no sólo a la municipalidad respectiva, sino sobre todo al titular registral o los directamente beneficiarios con dicha resolución, razón por la cual la norma le! faculta para poder gestionar la inscripción individual y además cOlTercon el pagl de los derechos registrales correspondientes". En ese sentido, en la mencionada Resolución se señaló <1(. • .) que dado que I~ naturaleza de la habilitación urbana de oficio no requiere la intervención de propietario, y que para la independización de los lotes se requiere sólo I~

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presentación de la documentación técnica señalada, se puede concluir que no es necesaria la presentación del documento privado exigido por el Registrador. (. ..)".

4/8/2012, 2014, se

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N° 827-

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3, Mientras que en las Resoluciones N° 301-2014-SUNARP-TR-L del 14/2/2014, N° 827-2014-SUNARP-TR-L del 28/412014 y N° 991-2014-SUNARP-TR-L del 26/5/2014, se establece que en virtud a la documentación municipal sólo procede la inscripción de la habilitación urbana de oficio, mas no las independizaciones que forman parte del mismo; requiriéndose para la independización un documento privado con firmas certificadas suscrito por todos los copropietarios del bien. Además, toman como acto separable la inscripción de la habilitación urbana de oficio y la independización de los lotes que lo conforman. Asi, en la Resolución N° 991-2014-SUNARP-TR-L del 26/5/2014 que se pronunció respecto de la misma rogatoria de inscripción que la solicitada en el título N° 743191 del 2217/2014 materia de apelación, esta instancia estableció lo siguiente:

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"INDEPENDIZACiÓN

DE LOTES DE HABILITACiÓN

URBANA DE OFICIO

La independización de los lotes conformantes de la habilitación urbana de oficio, requiere de la solicitud del propietario o la organización que agrupe a los propietarios de conformidad con el 24-A de la Ley N° 29090."

'8/2012, 114, se j y las.

En ese sentido, en la citada Resolución se señaló que conforme al artículo 24-A de la Ley N° 29990 y el articulo 40-H del Reglamento de dicha Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2013-VIVIENDA, la independización de los lotes resultantes de una habilitación urbana de oficio, en el que no es posible distinguir las dos etapas (aprobación del proyecto de habilitación y de recepción de obras), debe ser solicitada por los propietarios del predio.

demás

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Por consiguiente, existiendo criterios contradictorios esgrimidos por la segunda instancia respecto del tema en controversia, resulta necesario que en el Pleno del Tribunal Registral se discutan ambos criterios y se adopte el que debe prevalecer.

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1. El Reglamento Nacional de Edificaciones, define a la habilitación urbana como el proceso de convertir un terreno rústico en urbano, mediante la ejecución de obras de accesibilidad, distribución de agua y recolección de desagüe, distribución de energía e iluminación pública, pistas y veredas. Adicionalmente podrá contar con redes para distribución de gas y redes de comunicaciones. Asimismo, conforme al citado Reglamento, terreno urbano es la unidad inmobiliaria constituida por una superficie' de terreno habilitado para uso urbano y que cuenta con accesibilidad, sistema de abastecimiento de agua, sistema de desagüe, abastecimiento de energía eléctrica, redes de iluminación pública, pistas y veredas.

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El trámite administrativo de las habilitaciones urbanas se encuentra actualmente regulado en la Ley N° 29090 "Ley de Regulación de

Habilitaciones urbanas y de Edificaciones" (en adelante la Ley), la cual define a la habilitación urbana como el proceso de convertir un .t~~reno rústico o eriazo en urbano, mediante la ejecución de obras de ac~esl~!lIdad, de dis~ribución de agua y recolección de desagüe, de distnhuclon de energia e iluminación pública. Adicionalmente, el terreno podrá contar con redes para la distribución de gas y redes de comunicaciones.

2. De acuerdo a esta Ley, el proceso de habilitación urbana pasa por obtener una licencia de habilitación urbana y una vez concluidas las obras

se solicita la recepción de las mismas. El formulario único con la recepción de obras de habilitación urbana, el plano de replanteo de trazado y lotización, la memoria descriptiva y la resolución de recepción de obras, debidamente sellados por la Municipalidad, son los documentos que, en conjunto, dan mérito a la inscripción registral de la habilitación urbana y la inscripción individualizada de los predios urbanos generados durante este proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la misma Ley. Dicha inscripción individualizada debe ser entendida en el marco del acto registral de independización, el cual consiste en abrir una partida registral para cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembración de terreno, conforme al articulo 58 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

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Añade dicha norma que, la independización se rige por las disposiciones contenidas en el capítulo V del citado Reglamento o, en su caso, por las disposiciones especiales establecidas para la inscripción de los actos que dan lugar a la misma.

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En función a elJo, el articulo 38 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, regula la preindependización de los lotes que integran la habilitación urbana, que se efectuará en mérito a los documentos señalados en los literales b) y c) del artículo 351 del citado Reglamento. Asimismo, en dicho articulo se señala que las partidas preindependizadas y las anotaciones preventivas extendidas en elJas se mantendrán vigentes hasta la caducidad del asiento de anotación preventiva del proyecto de

1 Artículo 35.- Anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana La anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana se realizará en mérito a los siguientes documentos: (. .. ); b) Planos de ubicación y localización del terreno, y de trazado y lotizacjón presentados ante la Municipalidad respectiva; c) Memoria Descriptiva.

(...l. Página 12 de 39


I• habili1ación urbana. Producida la caducidad, se cerrarán las partidas

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al artículo 4,1 del Reglamento

de Inscripciones

del Registro

de Predios, al inscribir la recepción de obras; el Registrador procederá a independizar los lotes que conforman la habilitación urbana, si no se hubieran independizado con anterioridad, siendo de aplicación las reglas previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 38 del citado Reglamento. Al respecto, cabe precisar que lo descrito en los párrafos que anteceden

en

el presente considerando, resulta aplicable a las habilitaciones urbanas nuevas, en las que se distingue las etapas de obtención de licencia .y recepción de obras. 3. La ley distingue a tres tipos de habilitaciones urbanas como son: las habilitaciones urbanas nuevas, .las habilitaciones urbanas ejecutadas (en vía de regularización) y las habilitaciones urbanas de oficio. Con relación a la habilitación urbana de oficio, el artículo 24 de la Ley, modificado por el artículo único de la Ley N° 29898 publicada en el diario oficial "El Peruano" el 11 julio 2012, señala que: "Las municipalidades declaran la habilitación urbana eje oficio de los predios registralmente calificados como rusticas ubicados en zonas urbanas consolidadas, que cuentan con edificaciones y seNicios públicos domiciliarios. Estas habilitaciones no se encuentran sujetas a los aportes de la habilitación urbana." De la lectura del texto, se desprende que la habilitación urbana de oficio está referida básicamente a la verificación efectuada por parte de la respectiva Municipalidad de los predios que aparecen inscritos como rústicos en el Registro pero que en la realidad se encuentran en zonas urbanas consolidadas (cuentan con edificaciones y servicios públicos). Constatada dicha circunstancia la municipalidad respectiva procederá a emitir de oficio la Resolución Municipal que declara habilitados los predios. En este orden de ideas, en una habilitación urbana declarada de oficio no es posible distinguir las dos etapas (aprobación del proyecto de habilitación y de recepción de obras), ello por cuanto es la misma autoridad municipal la encargada de constatar que el predio registrado como rústico se encuentra en una zona urbana consolidada . 4. Ahora bien, como se ha dicho, a diferencia de lo que sucede con los procedimientos regulares de habilitación urbana, el supuesto de las habilitaciones urbanas de oficio constituye un procedimiento excepcional para declarar habilitados los predios registrados como" rústicos, ya que su inicio no depende de la voluntad del interesado sino de la propia autoridad Página 13 de 39


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mun¡~~al. Y si bien puede presentarse .el supues~o. en que se~ 'p!"oPio "él ~, . trado quien solicite a la autofldad mUnicipal que ?e IniCIO al -..-'~ro~~~~m¡enIO de habilitación urbana de o~icio, dic~a ,entidad ~o se ,'. Ira obl,.gada a efectuarlo pues quedara a su cnteno determinar la encuen , d' . 't" conveniencia de declarar la habilitación. de los pre lOS rus ICOs correspondientes, E~ ese orden de ideas, puede concluirse que [a habilitación urbana de .ofiCio puede incluso realizarse sin la intervención del P!"o~ietario, siempre que se haya cumplido con notificársele durante el procedrmlento, tal como senala la ley y su reglamento, comó se detalla a continuación. Así el articulo 24-A de la Ley N° 29090 dispone que el procedimiento de habilitación urbana de oficio se inicia con la identificación de los predios matrices que reúnen las condiciones para ser beneficiados con la habilitación urbana de oficio. La norma añade que la municipalidad notifica a los titulares registra les de los predios matrices y a los ocupantes del predio, sobre el inicio del procedimiento de habilitación urbana de oficio y la elaboración del expediente técnico. Resulta, por tanto, que basta con la notificación a los titulares registrales que efectúa la municipalidad, sin requerirse que el o los propietarios del predio matriz deban intervenir en el procedimiento o prestar su conformidad. Por la misma razón, tampoco se requiere que los propietarios de los lotes o parcelas que se hubieran independizado de la partida matriz, intervengan o presten su consentimiento. S, Asimismo, el artículo 48 del Reg[amento de Inscripciones del Registro de Predios regula la inscripción de una habilitación urbana de oficio señalando lo siguiente:

"Artículo 48,~Inscripción de habilitaciones urbanas de oficio Cuando la habilitación urbana de oficio comprenda la totalidad del predio registrado, la inscripción se extenderá por el solo mérito de la resolución municipal respectiva. . En el supuesto que el predio habilitado forme parte de otro de mayor extensión deberá presentarse, además, el plano de ubicación y localización, el.plano perimétrico del área habilitada y del área remanente, así como la memoria descriptiva cuando los datos referidos al área, linderos y medidas perimétricas no consten en la resolución. En este caso, el Registrador independizará el área objeto de la habilitación en mérito a los documentos mencionados en el presente artículo, En el caso que en la partida matriz consten asientos de 'inscripción o ,\ anotación que revelen la existencia de un procedimiento de habilitación urbana o de regularización de una ejecutada en trámite a la fecha de publicación de la Ley N° 29898, en aplicación del literal a) del artículo 24-8 de dicha Ley, no procederá la inscripción de la habilitación urbana de oficio, Página 14 de 39


---~_.-._'-'-'------'--~------.-"salvo que esta circunstancia

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se encuentre considerada expresamente

en la ~ !

Resolución municipél' ~spectiva. Asimismo, eJ.interesado deberá presentar el documento privado suscrito por un arquitecto o ingeniero colegiado con certificación de firmas que contenga la valorización de las obras de habilitación urbana, salvo- que dicha valorización se encuentre contenida en la Resolución respectiva."

urbana de oficio. 6. En lo que respecta a la independización de los lotes conformantes de la habilitación urbana de oficio, el artículo 24-A de la Ley W 29090, modificado por el articulo único de la Ley N° 29898, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 11 julio 2012, señala lo siguiente:

"Artículo 24-A.- Procedimiento -de habilitación urbana de oficio

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totalidad de propietarios. (.. .)." (El subrayado es nuestro).

,,

A su vez, el Reglamento de dicha Ley aprobado por Decreto Supremo N0 OoB-2013-VIVIENDA, Reglamento dé Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, señala lo siguiente en el artículo pertinente:

"Artículo 40-H.- De la Inscripción

Registra!

Por el simple mérito de la Resolución expedida, la autoridad municipal procederá a efectuar la inscripción registral del cambio de uso de rústico a urbano

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del predio

matriz; para tal efecto copia certificada de" expediente constituye el titufo de. inscripción.

1 sustenta torio de la Resofución,

La inscripción individual registral de fas lotes que conforman el predio matriz será gestionada por el propietario O" por la. organización con personería juridica que agrupe a la totalidad de propietarios. En este último caso se acreditará la capacidad de representación con la copia simpfe de la Partida Electrónica donde conste la vigencia de poder del Registro de Personas Jurídicas."

\

(El subrayado

es nuestro).

De los textos citados, se aprecia que la independización de los lotes resultantes' de una habilitación urbana de oficio, en el que no es posible distinguir las dos etapas (aprobación del proyecto de habilitación y de recepción de obras), debe ser solicitada por los propi~tarios del predio. Página 15 de 39

1 '

Como puede apreciarse, la norma registra! tampoco exige la intervención o consentimiento de los propietarios registrales para inscribir la habilitación

La municipalidad elabora el expediente técnico que sustenta fa declaración de fa habílitación urbana de oficio. La declaración se efectúa mediante resolución municipal que dispone (a inscripción registral del cambio de uso rústico a urbano. La inscripción individual registraf es gestionada por ef propietario o por la organización con personeria jurídica que agrupe a la

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Esto es en mérito a la resolución municipal se inscribe en la partida ll1 la habilitación urbana de oficio, pero para proceder a la independización!' cada uno de los lotes conformantes de dicha habilitación se requiere: ' sea gestio'nada por el propietario u organización que agrupe a la totalid de propietarios. Nótese que las normas antes citadas establecen una distinción respecto la inscripción de la habilitación urbana de oficio, la misma que se efeclua en mérito a la resolución municipal correspondiente; mientras que, por otr . lado, las normas mencionadas hacen alusión a la inscripción individu '

registral de los lotes que conforman dicha habilitación, es decir,I~: independización los propietarios

de dichos lotes, para lo cual se requerirá de la solicitud d~' o de la organización que agrupe a los propietarios. en la~

• 1

Resoluciones N' 301-2014-SUNARP-TR-L del 14/2/2014, N' 827-2014' SUNARP-TR-L del 28/4/2014 y N' 991-2014-SUNARP-TR-L del 26/5/2014,:,

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Por

consiguiente,

concordamos

con

los fundamentos

esgrimidos

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7. En ese sentido, para las independizaciones de los lotes conformantes de' '; la habilitación urbana de oficio, deberá cumplirse con lo dispuesto en 24.A, de la Ley N" 29090, es decir, con la conformidad de todos los copropietarios del predio objeto de habilitación urbana de oficio; más aún, si tratándose dej un predio sujeto a copropiedad, para introducir modificaciones al bien común se requiere la intervención de todos los copropietarios de conformidad a lo establecido en el inciso 1) del artículo 971 ¡ del Código Civil.

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Sin perjuicio de lo señalado, consideramos que en el supuesto de haberse solicitado la inscripción de la independización de los lotes conformantes de la habilitación urbana de oficio, y en caso de pretender inscribir sólo dicha habilitación, deberá procederse conforme al artículo 133 del Reglamento

1

Artículo 971.- Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por: 1,- Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él. 2.- Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas. En caso de empate, decide el juez por la via incidental. J Artículo 13.- Desistimiento de la rogatoria El presentante del titulo podrá desistirse de su solicitud de inscripción, mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificación, mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente. En caso que el presentante sea Notario, su desistimiento no requerirá legalización de firma. Tratándose de titulas conformados por resoluciones judiciales emanadas de un proceso civil, sólo pOdrá desistirse la persona a cuyo favor se ha expedido la resolución judicial, salvo que el presentante haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés ----' de persona distinta, en cuyo caso sólo procederá el desistimiento a solicitud de ésta. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, si el Juez deja sin efecto la resolución en cualquier __ 2

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General de los Registros Públicos, es decir, deberá formularse desistimiento parcial de la rogatoria en el extremo de no inscribir la independización cumpliendo las formalidades y requisitos señalados en la citada norma. 8. Ahora bien, respecto al criterio esgrimido en la Resolución N° 096-2014SUNARP-TR-A del 2112/2014, en el sentido de considerar como consecuencia de la habilitación urbana de oficio la independización de los lotes conformantes, la cual debe inscribirse en mérito de los planos de ubicación y localización del terreno, de trazado y lotización y memorias descriptivas conforme a los artículos 38 y 41 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, cabe señalar que dichos articulas son aplicables en los supuestos de habilitaciones urbanas nuevas, en las que se distinguen las etapas de aprobación del proyecto de habilitación y de recepción de obras; lo que no ocurre en el caso de las habilitaciones urbanas de oficio cuyos lotes conformantes se independizarán en virtud de la solicitud de los propietarios, conforme a lo dispuesto específicamente para dicho supuesto en el artículo 24-A de la Ley N° 29090 Y artículo 40-H del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2013VIVIENDA. En conclusión, propongo que se apruebe el siguiente acuerdo: "INDEPENDIZACiÓN DE LOTES HABILITACiÓN URBANA DE OFICIO

CONFORMANTES

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Cuando se inscribe una habilitación urbana de oficio no debe procederse en mérito a la resolución de habilitación urbana de oficio a la independización de los lotes confonnantes de la habilitación, pues para ello se requiere de la solicitud del propietario o la organización que agrupe a Jos propietarios, de conformidad con e/ al1/cu/o 24-A de la Ley N" 29090."

A continuación, se sometió a debate el tema antes expuesto: El Vocal Walter Morgan señala que: No se debe confundir una habilitación urbana regular y una de oficio donde existe una habilitación de hecho, es decir, hay un predio matriz que esta como rustico pero que en realidad ya existe una comunidad de propietarios, por ello cuando la norma señala que la municipalidad es la que elabora el expediente técnico que momento antes de la inscripción, el Registrador dará por concluido el procedimiento registral tachando el titulo. El desistimiento puede ser total o parcial. La aceptación del desistimiento total debe constar en el Diario. El desistimjento es parcial cuando se limita a alguna de las inscripciones solicitadas. Este último procede únicamente cuando se refiere a actos separables y siempre que dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles. El desistimiento regulado en este articulo se tramita utilizando la misma vla que el reingreso. Página 17 de 39


sustenta la declaración de la habilitación urbana de oficio. La declaración se efectúa mediante resolución municipal que dispone la inscripcion registral del cambio de uso rústico a urbano. 'Entonces, bajo esa perspectiva la Ley señala que el predio queda habilitado y la titulación individual va por cuenta por qui.en sea propietario. Ahora si con la rogatoria se acompaña el pedido de que sea un grupo o asociación tendrá que adjuntarse el título que los acredita como tal. La Vocal Rosario Guerra señala que: ¿Cuál sería la problemática? En que se perjudica el usuario si independizo o no El Vocal Jorge Tapia señala que El segundo párrafo del articulo 48 del Reglamento de Inscripciones del Registro de PredIos señala que "f. ..) en el supuesto que el predio habilitado forme parle de otro de mayor extensión deberá presentarse, además, el plano de ubicación y localización, el plano perimétrico del área habilitada y del área .remanente, así como la memoria descriptiva cuando los datos referidos al área, linderos y medidas perimétricas no consten en fa resolución. En este caso, el Registrador independizará el área objeto de la habilitación en mérito a los documentos mencionados en el presente artículo".

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Cuando la norma señala que el Registrador deberá de independizar en razón a los documentos mencionados, se refiere a la resolución emitida por la Municipalidad y demás documentación pertinente, aplicando el'principio de especialidad. La Vocal Rosario Guerra señala que: Se estaria afectando el principio de especialidad, puesto que si aprobamos algún \ criterio estaríamos señalando que todos los predios son diferentes de uno del otro, por ejemplo cuando uno habla de un proyecto se refiere a un lote a futuro ya que no encuentra individualizado y efectivamente no es posible independizarlo, además de existir demasiadas restricciones. ~

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IEI Vocal Walter Morgan señala que: La lógica de la Leyes cuando existan otros titulares, por lo que cada uno de ellos velara por su propio interés, cada uno independizará del predio matriz el área que le corresponde. Distinto es el caso de la habilitación urbana de oficio donde existe una habilitación de hecho, es decir, ya existe en la realidad. La Vocal Beatriz Cruz señala que Cuando el articulo 48 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios establece en su segundo párrafo que el Registrador independizará el área objeto de habilitación en mérito a los planos y memoria descriptiva correspondientes, está refiriéndose al supuesto en que el predio habilitado forma parte de otro de mayor extensión, supuesto distinto al abordado en el presente pleno, por lo que no resulta aplicable dicho texto normativo.

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El articulo 24-A de la Ley W 29090 y el artículo 40-H de su reglamento han establecido una distinción respecto de la inscripción de la habilitación urbana de oficio, la misma que se efectuará en mérito a la resolución municipal correspondiente; mientras que, por otro lado, las normas mencionadas hacen alusión a la inscripción individual registral de los lotes que conforman dicha habilitación, es decir, la independización de dichos lotes, para lo cual se requerirá de la solicitud de los propietarios o de la organización que agrupe a los. propietarios.

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El Presidente del Tribunal Registral interviene y señala que agotado el debate se procederá a la siguiente votación: Propuesta A: Sumilla propuesta por la Vocal (s) Beatriz Cruz: "INDEPENDIZACIÓN DE LOTES CONFORMANTES DE LA HABILITACIÓN 'URBANA DE OFICIO Cuando se inscribe una habilitación urbana de oficio no debe procederse en virtud

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de la resolución que le diera mérito a la independización de los lotes conformantes de la habilitación, pues para ello se requiere de la solicitud del propietario o de la organización que agrupe a los propietarios, de conformidad con el artículo 24-A de la Ley N" 29090."

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,

Propuesta B: Sumilla propuesta por el Vocal Jorge Tapia: INDEPENDIZACIÓN DE LOTES CONFORMANTES DE LA HABILITACIÓN URBANA DE OFICIO "Procede la inscripción de la habilitación urbana de oficio y las independizaciones respectivas en virtud a la resolución municipal y demás documentación pertinente, sin requerirse de un documento privado con firmas certificadas suscrito por todos los copropietarios del bien a fin de proceder a la independización de los lotes que

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lo conforman". \ Luego de la votación se obtienen los siguientes resultados: Propuesta A:

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A favor: Elena Vásquez, Samuel Gálvez, Walter Morgan, Tito Torres, Eberardo Meneses, Luis Aliaga, Mirtha Rivera, Mariella Aldana, Beatriz Cruz, Gloria Salvatierra, Walter Poma. Total: 11 votos. En contra: Jorge Tapia, Raúl Delgado, Pedro Álamo, Rosario Guerra, Víctor Peralta. Total: 5 votos.

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La Vocal Rosario Guerra deja constancia que vota en contra porque vulnera el principio de especialidad. La Vocal Elena Vásquez deja constancia que es una excepción al principio de especialidad Página 19 de 39


" En contra:

Elena Vásquez, Samuel Gálvez, Walter Margan, Tito Torres, Eberardo

Meneses, Luis Aliaga, Mirtha Rivera, Mariella Aldana, Beatriz Cruz, Gloria Salvatierra, Walter Poma. Total: 11 votos. Por lo tanto, se aprueba el criterio propuesto por la Vocal (5) Beatriz Cruz. Acto seguido, el Presidente del Tribunal Registra! señala que se procederá a votar

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nuevamente el criterio aprobado con sus respectivas mejoras, a fin de su aprobación como Acuerdo Plenario.

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"INDEPENDIZACiÓN DE LOTES CONFORMANTES DE LA HABILITACiÓN URBANA DE OFICIO La inscripción de la habilitación urbana de oficio no da mérito para la

independización de los lotes conformantes de la misma, pues para elJa se requiere \ \ de la solicitud del propietario o de la organización que agrupe a los propietarios, de \ conformidad con el articulo 24-A de la Ley W 29090 y el articulo 40-H de su

reglamento. " Luego de la votación se obtienen los siguientes resultados: A favor: Elena Vásquez, Samue[ Gálvez, Walter Morgan, Tito Torres, Eberardo Meneses, Luis Aliaga, Mirtha Rivera, Mariella Aldana, Beatriz Cruz, Gloria Salvatierra, Walter Poma. Total: 11 votos.

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En contra: Jorge Tapia, Raúl Delgado, Pedro Álamo, Rosario Guerra, Víctor Peralta. Total: 5 votos. Por lo tanto, se aprueba como ACUERDO PLENARIO

la sumilla planteada por la

Vocal (s) Beatriz Cruz, siendo el texto del acuerdo el siguiente: "INDEPENDIZACiÓN DE LOTES CONFORMANTES DE LA HABILITACiÓN URBANA DE OFICIO La inscripción de la habilitación urbana de oficio no da mérito para la independización de los lotes conformantes de la misma, pues para ello se requiere de la solicitud del propietario o de la organización que agrupe a los propietarios, de conformidad con el articulo 24-A de la Ley W 29090 y el articulo 40-H de su reglamento. "

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TEMA 3:

EXIGIBILlDAD DE PUBLICACIONES PARA INSCRIBIR ACUERDO DE DISOLUCiÓN Y/O LIQUIDACiÓN DE UNA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. Ponente:

Eberardo

Meneses.

Resoluciones contradictorias: a) Resolución N" 1738-2012-SUNARP-TR-L del 23/11/2012. DISOLUCiÓN Y LIQUIDACiÓN DE SOCIEDAD "Para la inscripción de la disolución y liquidación de una sociedad se requiere la presentación de publicaciones efectuadas en dos diarios, uno en el diario oficial "El Peruano" y otro en un diario de mayor circulación".

!

b) Resolución N" 734-2012-SUNARP-TR-T del 18/1212012. INEXIGIBILlDAD DE PUBLICACIONES PARA INSCRIBIR ACUERDO DE DISOLUCiÓN

"Para inscribir el acuerdo de disolución de una sociedad anónima cerrada no es exigible la presentación de las publicaciones periodísticas

XIGIBILlDAD DISbLUCIÓN

de dicho acuerdo".

DE PUBLICACIONES

Y/O LIQUIDACiÓN

PARA INSCRIBIR ACUERDO DE

DE UNA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

Por el acuerdo de disolución la sociedad decide no continuar con su objeto social con lo que sus actos a partir de ese momento estarán destinados a liquidar los activos de la sociedad y abandonar la actividad comercial iniciada por los socios. Disuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidación (artículo 413 Ley General 4

de Sociedades), que tiene como finalidad saldar las deudas que se tengan y distribuir el haber social remanente entre los socios, si existiera; proceso que finalmente

concluye con la extinción (muerte) de la sociedad de la vida jurídica y

económica. El articulo

412 de la Ley General de Sociedades

(LGS) establece

que: "le) I

acuerdo de disolución debe publicarse dentro de los diez días de adoptado, por tres veces consecutivas.

La solicitud de inscripción se presenta al registro dentro de los 10 días de efectuada la última publicación, bastando para elfo copia cerlificada notarial del acta que decide la disolución". (Subrayado Y negrita nuestro).

Confonne el artículo 420 de la LOS los liquidadores no pueden distribuir entre los socios el haber social sin que se hayan satisfecho las obligaciones con los acreedores o consignado el importe de sus créditos.

4

página 2 t de 39


De otro lado, el articulo 435 de la LGS establece que las publicaciones Y demás documentos exigidos por esta ley deben insertarse en las escrituras públicas o adjuntarse a las copias c~rtificadas o solicitudes que se presenten al Registro para la inscripción del respectivo acto y, el tercer párrafo del articulo 43 de la LGS dispone que la falta de publicación, dentro del plazo exigido por la ley, de los avisos sob~e determinados acuerdos societarios en protección de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que la ley confiere a éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicación. Existe el derecho de separación del accionista regulado en el artículo 200 de la LGS que establece la obligatoriedad de publicación de los acuerdos que den lugar al derecho de separación5 . Por otro lado, existe el derecho de oposición: del acreedor de la sociedad a la reducción del capital social (articulo 219 de la LGS), del acreedor, en la fusión o escisión, de cualquiera de las sociedades participantes (articulas 359 y 383 de la

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LGS).

En el presente caso, no existen estos derechos en el accionista ni en el acreedor, además que al liquidador le corresponde realizar todas las acciones necesarias para liquidar la sociedad y cancelar las obligaciones c!e esta. Incluso si durante i;3 liquidación se extingue el patrimoniO de la sociedad y quedan acreedor€~s pendientes de ser pagados, los liquidadores deben convocar a la junta general para informarla de la situación sin perjuicio de solicitar la declaración de quiebra, con arreglo a la ley de la materia. El af!.iculo 412 de la LGS prescribe que la solicitud para la inscripción del acuerdo de disolución debe realizarse luego de 10 días de efectuada la última publicación, en ella no se indica que debe presentarse o adjuntarse la publicación, pues no existe derecho a ejercer por el accionista o acreedor, por ello basta6 la copia certificada del acta que decide la disolución.

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'Articulo 200.- Derecho de separación del accionista La adopción de los acuerdos que se indican a continuación, concede el derecho a separarse de la sociedad: l. El cambio del objeto social; 2. El traslado del domicilio al extranjero; 3. La creación de limitaciones a la(*) NOTA SPlJ transmisibilidad de las acciones o la modificación de las existentes; y, 4. En los demás casos que lo establezca la ley o el estatuto (... ). Existe el derecho de separación del accionista en la transfonnación, fusión y escisión de sociedades, igualmente, en el caso de las sociedades irregulares (427 LGS), sociedad anónima abierta (262 LGS) y sociedad anónima cerrada (articulo 244 LGS). 6 En Derecho Societario Peruano, Enrique Elías Laroza señala que basta, tratándose de la sociedad disuelta por acuerdo de junta o asamblea, la copia certificada del acta en que se aprobó ]a disolución. Editora Nonnas Legales, p. 885. Página 22 de 39


En conclusión, estamos de acuerdo con la sumilla de la Resolución N° 734-2012-

SUNARP-TR-Tdel 18/12/2012, SumiJIa:

INEXIGIBILlDAD DE PUBLICACIONES PARA INSCRIBIR ACUERDO DE DISOLUCiÓN "Para inscribir el acuerdo de disolución de una sociedad no es exigible la presentación

1

de las publicaciones periodísticas de dicho acuerdo".

A continuación, se sometió a debate el tema antes expuesto:

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El Vocal Samuel Gálvez señala que: El artículo 412 de la LGS establece que "el acuerdo de disolución debe publicarse dentro de los diez días de adoptado, por tres veces consecutivas. La solicitud de inscripción se presenta al Registro dentro de los diez días de efectuada la última publicación, bastando para ello copia certificada notarial del acta que decide la disolución".

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Conforme al mencionado artículo es de aplicación obligatoria y no opcional como plantea el Vocal (e) Eberardo Meneses.

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La Vocal Elena Vásquez señala que: La LGS es clara en señalar que el acuerdo de disolución debe publicarse y de esta forma insertarse en las escrituras públicas o adjuntarse a las copias certificadas o solicitudes que se presenten al Registro para la inscripción de disolución.

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La Vocal Mariella Aldana señala que: El artículo 435 de la LGS establece que las publicaciones y demás documentos exigidos por esta ley deben insertarse en las escrituras públicas o adjuntarse a las copias certificadas o solicitudes que se presenten al Registro para fa inscripción del respectivo acto.

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El Vocal (e) Eberardo Meneses señala que: Las publicaciones del acuerdo de disolución constituyen el antecedente necesario para que los administradores soliciten ante el Registro la inscripción de dicho acuerdo. No obstante, el legiSlador exime al Registro de controlar la existencia y legalidad de dichas publicaciones, al establecer (en la parte final del artículo 412) que constituye "título suficiente" para la inscripción la copia certificada del acta de la junta general que acordó la disolución. La Vocal Beatriz Cruz señala que: Haciendo lectura al Art. 412 de la LGS se desprende que la solicitud de inscripción de disolución se va a dar después de efectuada la última publicación, por lo tanto, de todas maneras se tiene que publicar.

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El Vocal Eberardo Meneses señala que: El efecto de la publicación no es otorgar un derecho común. ni ~ucho me~os señalar que recién ha existido la disolución solo es una formahzaclon. No eXiste una regla al respecto. La Vocal Elena Vásquez señala que: La Ley señala que no tiene efecto después de la publicación sino más bien está ligado a la validez del acto. La Vocal Mariella Aldana señala que: El efecto que no se publique es que los acreedores no se enteren que la sociedad se encuentra en disolución y, por lo tanto, no se apersonan a cobrar sus créditos. En ese sentido, una vez extinguido la sociedad es difícil que cobren sus acreencias. La Ley ha sido expresamente clara en ese sentido que todos los acreedores se enteren que cierta persona juridica se encuentra en disolución y que procedan tanto personas naturales como jurídicas al cobro de sus acreencias. La Vocal Elena Vásquez señala que: Ahondando más a lo señalado por la Vocal Mariella Aldana el registro de personas juridicas es un registro de responsabilidades, puesto que si no fuera de conocimiento las publicaciones de disolución de una persona juridica ocasionaría un problema al registro, puesto que no se brindaría seguridad jurídica y se estaría brindando información errónea a los acreedores.

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El Vocal Eberardo Meneses senala que: En la resolución de la Cuarta Sala lo que se advirtió claramente fue la extemporaneidad de las publicaciones y de la solicitud de inscripción; no obstante, tal infracción normativa no constituia bajo ningún punto de vista, una causal de tacha u observación, ni de imposibilidad al registro. En ese sentido, la Sala resolvió que era inscribible el acto cuyas publicaciones y solicitud de inscripción que hayan sido realizadas sin observar los plazos legales, pues dicho retraso se resolvía en los términos de responsabilidad del moroso y no en la privación de efectos del acto. El Vocal Walter Margan señala que: Según la LGS ¿qué actos exigen instrumentos públicos para inscribir? La Vocal Mariella Aldana señala que: La modificación de estatuto, aumento de capital, etc. El Vocal Walter Margan señala que: Acaso estamos presente en una modificación de estatuto o aumento de capital.

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La Vocal Mariella Aldana señala que: La norma señala que deberán realizarse las publicaciones para que luego se solicite la inscripción de acuerdo de disolución en el registro de personas jurídicas, bastando para ello copia certificada notarial del acta que decide la disolución. , El Presidente del Tribunal Registral interviene y señala que agotado el debate se procederá a la siguiente votación: Posición 1: Slimilla propuesta del Vocal (e) Eberardo Meneses: INEXIGIBILlDAD DE PUBLICACIONES PARA INSCRIBIR ACUERDO DE DISOLUCiÓN "Para inscribir el acuerdo de disolución de una sociedad no es exigible la presentación de las publicaciones periodísticas de dícho acuerdo". . Posición 2: Sumilla propuesta de la Vocal Mariella Aldana: DISOLUCiÓN Y LIQUIDACiÓN DE SOCIEDAD "Cuando el artículo 412 de la Ley General de, Socíedades señala que para /a inscripción del acuerdo de disolución basta con copia certificada del acta, se refiere a /a formalidad en la que debe obrar dicho acuerdo, no eximiendo de la presentación de la publicación del acuerdo conforme a ley'. Criterio sustentado en la Resolución N° 1738-2012-SUNARP-TR-L del 23 de noviembre de 2012,

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Luego de la votación se obtienen los siguientes resultados: Posición 1: A favor: Walter Morgan y Eberardo Meneses. Total: 2 votos. En contra: Luis Aliaga, Víctor Peralta, Elena Vásquez. Rosario Guerra, Pedro Álamo, Walter Poma, Mirtha Rivera, Jorge Tapia, Raúl Delgado, Gloria Salvatierra, Beatriz Cruz, Mariella Aldana y Tito Torres. Total 14 votos. Posición 2: A favor: Luis Aliaga, Víctor Peralta, Elena Vásquez, Rosario Guerra, Pedro Álamo, Walter Poma, Mirtha Rivera, Jorge Tapia, Raúl Delgado, Gloria Salvatierra, Beatriz Cruz, Mariella Aldana y Tito Torres. Total 14 votos. En contra: Walter Morgan y Eberardo Meneses, Total: 2 votos. En consecuencia, se aprueba la sumilla propuesta por la Vocal MarieHa Aldana como Precedente de Observancia Obligatoria siendo el texto de la sumilla la siguiente:

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---------------REGISTRO: PERSONAS JURíDICAS TEMA: DISOLUCiÓN Y LIQUIDACiÓN SUMILLA: DISOLUCiÓN y LIQUIDACiÓN DE SOCIEDAD "Cuando el articulo 412:de la Ley General de Sociedades señala que para la inscripción del acuerdo de disolución basta con copia cerlificada del acta, se refiere a la formalidad en la que debe obrar dicho acuerdo, no eximiendo de /a presentación de la publicación del acuerdo conforme a ley". Criterio sustentado en la Resolución N' 1738-2012-SUNARP-TR-L del 23 de noviembre de 2012.

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TEMA 04:

DEFINIR SI LA INDEPENDIZACtÓN DE UN PREDIO ES UN ACTO DE ADMINISTRACiÓN O UN ACTO DE DISPOSICIÓN. Ponente: Rosario Guerra Macedo. Resoluciones

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contradictorias:

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al Resolución N' 1328-2009-SUNARP-TR-L del 27/08/2009, LA INDEPENDIZACiÓN ES UN ACTO DE ADMINISTRACIÓN, "Los trámites conducentes a la independización de un predio, impHcan actos de administración y no de disposición, ello por cuanto fa apertura de una partida registra! no conlleva el desmedro o disminución del patrimonio del propietario. Asimismo, a través de la independización no se mod;{ica ninguna realidad fisica del bien edificado, pues una vez culminada la edificación, estamos ante un bien ya mod;{icado" .. b) Resolución W 221-2014-SUNARP-TR-L del 03/02/2014, Se considera a la independización como un acto de disposición al sostener el considerando 7, tercer párrafo, lo siguiente: "(. .. ) I..a independización importa una modificación registral del bien, porque el bien deja de ser uno solo para dar paso a unidades inmobiliarias distintas e independientes en el Registro. Nótese cómo el ejercicio del derecho de propiedad en el Registro respecto de las unidades inmobiliarias nuevas requiere de esta previa individualización registra/o La independización modifica la apariencia tabular del bien, hay pues una modificación sustancial ante el Registro, esto es una modificación jurídica del predio. Esta eficacia modificatoria, por ende, determina que se trata de un ácto dispositivo. (, ..)"

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NATURALEZA DE LA INDEPENDIZACIÓN ¿ACTOS DE DISPOSICiÓN O DE ADMINISTRACiÓN?

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¿En qué se diferencia Jos actos de disposición COn los actos de administración? En los actos de disposición se cambia o altera la naturaleza jurídica del bien y la actos de administración tienen par finalidad el normal aprovechamiento del bien d acuerdo a su naturalez;a y destino común.

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Algunos afirman que los actos de administración b.uscan la conservación y incremento del valor del bien y los de disposidón conllevan a una disminución.

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A tomar en cuenta: UN ACTO

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En el XXVII y XXVIII se dejó sin efecto el POO aprobado en el X Pleno, e cual consideraba como obligatoria la participación de todos lo~ copropietarios en la regularización de fábrica. LA RAZON: ~A través de la declaratoria de fábrica no se modifica ninguna realidad física ni jurídica del bien edificado"

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Bajo esa lógica las independizaciones de las unidades inmobiliarias tampoco deberian ser consideradas como actos de disposición en la medida que no se cambia la realidad física der predio ni mucho menos la realiQadjurídica del predio pues el dominio se mantiene inalterable.

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De acuerdo al artículo 58 del RIRP, la independización sólo implica la apertura de una partida.

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El artículo 60 del RIRP requiere documento privado con firmas certificadas notarialmente en el que conste el consentimiento de los propietarios que no hubieran intervenido en el trámite de subdivisión, en caso de copropiedad.

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El artículo 61 sobre independización de predio urbano por regularización de edificaciones no indica quien debe suscribir la escritura pública o formulario.

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El arto 62 sobre independización de predio rústico sin cambio de uso no hace la precisión del arto60.

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eficacia , osifivo.

El articulo 63 sobre independización de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes de la Ley 27155, sólo hace mención a que el documento sea suscrito por ~elpropietario". De igual modo el arto 64 sobre predios rurales también hace mención a que el documento suscrito por el ~propietario". Aunque no existe una posición clara en el RIRP, si se interpreta conforme a /a Res. 221-2014-L ("propietarios" es igual a todos los copropietarios), entraría en contradicción con el artículo 60 del RIRP, salvo que se distinga la independización Página 27 de 39

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de unidades inmobiliarias derivadas de los regimenes de la Ley 27157 con las otras formas ,de independización.

De ese modo, se plartea el siguiente criterio independizaciones

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INDEPENDIZACiÓN DE UNIDADES INMOBILIARIAS SUJETAS A LOS REGíMENES PREVISTOS EN LA LEY 27157 "La independización de unidades inmobiliarias no requiere la participación de

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aplicable sólo a las

previstas en los artículos 61 Y 63 del RIRP.

todos fos copropietarios independizadas", A continuación,

o ambos cónyuges en su caso, para extender las partidas

se sometió a debate el tema antes expuesto:

La Vocal Rosario Guerra señala que: , Consideró efectivamente no es un acto de disposición sino más bien un acto de ~

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administración,

puesto que no habría un cambio de titularidad del bien.

El Vocal Pedro Álamo señala que: En qué casos se podría presentar una situación donde no intervenga todos los propietarios.

\\ La Vocal Elena Vásquez señala que: ~En el caso de un poder, en el cual una persona tiene el poder pero no de todos los copropietarios. El Vocal Pedro Álamo señala que: El tema de acto de administración y de disposición no debería aplicarse, puesto que la independización es una operación netamente de carácter registra!. Nosotros al momento de calificar la solicitud de independización porque se_ha cumplido determinadas normas. Por ejemplo en un caso presentado a la Sala se solicitaba la adecuación del reglamento interno, ya que no se había realizado las independizaciones de los estacionamientos en una edificación antigua, en donde el registrador solicitaba que para que se realizará dicha adecuación debían participar todos y cada uno de los propietarios del estacionamiento para dar su conformidad a la independización.

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Cabe señalar que la independización en el régimen de propiedad exclusiva y propiedad común no depende de los propietarios, la independización se d~be hacerse si o si por mandado legal, una vez que se inscriba el reglamento interno tienes que independizar el predio.

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La Vocal Rosario Guerra señala que: El problema que se observa en la segunda instancia generalmente es porque registrador lo observa todo, inclusive la declaratoria de fábrica, el reglamento

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interno y la independización. Más aun, cuando la Sala resuelve declaratoria de fábrica y le confirmamos el resto.

se revoca la

La Vocal Mariella Aldana señala que: -, Si para aprobar o adecuar un reglamento interno no se requiere la unanimidad de los propietarios y producto de la aprobación se puede realizar independizaciones, --j entonces por qué existiría unanimidad para la independización y no para el I reglamento interno. -, I

El Vocal (s) Tito Torres señala que: Para introducir modificaciones en el bien es necesario la unanimidad de todos los ~ ,, propietarios. La Vocal Maríella Aldana señala que: ' El reglamento de propiedad exclusiva y propiedad común no requiere unanimidad, / en ese sentido si no lo requiere y determino cuales son las secciones, el siguiente paso es independizar las secciones. No puede ser que se requiere quórum y mayoría para el reglamento interno, pero unanimidad para independizar las secciones establecidas en dicho reglamento. La Vocal Elena Vásquez señala que: En el reglamento interno está definido cada sección, su área, sus medidas y aparte existe un documento privado con firmas certificadas, por lo que tendría que definir en ese momento quiénes son los propietarios. El Vocal Pedro Álamo señala que: En la Ley N° 27157, se señala que se inscribe posteriormente se independiza el predio.

el reglamento

interno

y

Se hace la independización y en cada una de las secciones se genera el derecho de propiedad ya sea a favor de uno o de la copropiedad. La Vocal Mariella Aldana señala que: Se debe recordar que el Art. 88 del RIRP señala que "la inscripción del reglamento

interno conlleva la independización simultánea de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva. A dicho efecto, el interesado debe cumplir, además de los requisitos exigidos para la inscripción de dicho acto, los requeridos para la independización, salvo en el caso del tercer párrafo del Arl. 86, supuesto en.el que bastará que se acompañe a la Resolución correspondiente el plano y memoria descnptiva aprobados en la misma".

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El Presidente del Tribunal Registral interviene y señala que agotado el debate se procederá a la votación del criterio planteado por la Vocal Rosario Guerra:

INDEPENDIZACiÓN DE UNIDADES INMOBILIARIAS REGíMENES PREVISTOS EN LA LEY 27157

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"La independización de unidades inmobiliarias efectuada conforme a la Ley 27157, no requiere /a participación de todos los propietarias, copropietarios o de ambos cónyuges en su caso". Luego de la votación se obtienen los siguientes resultados: A favor: Elena Vásquez, Luis Aliaga, Beatriz Cruz, Walter Poma, Samuel Gálvez, Mirtha Rivera, Mariella Aldana, Pedro Álamo, Rosario Guerra. Total: 09 votos.

En contra: Walter Morgan, Tito Torres, Eberardo Meneses, Jorge Tapia, Víctor ) Peralta, Gloria Salvatierra y Raúl Delgado. Total: 07 votos. En consecuencia, se aprueba el criterio planteado por la Vocal Rosario Guerra. Acto seguido, el Presidente del Tribunal Registral señala que se procederá a votar el criterio aprobado con sus respectivas mejoras, a fin de su aprobación como Acuerdo Plenario.

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SumHla propuesta por la Vocal Rosario Guerra: INDEPENDIZACiÓN DE UNIDADES INMOBILIARIAS REGíMENES PREVISTOS EN LA LEY 27157

SUJETAS

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"La independización de unidades inmobiliarias efectuada conforme a la Ley 27157, no requiere la participación de todos los propietarios, copropietarios o de ambos cónyuges en su caso".

Sumilla propuesta por la Vocal Mariella Aldana: ) INDEPENDIZACiÓN DE UNIDADES INMOBILIARIAS SUJETAS AL REGIMEN DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y PROPIEDAD COMÚN O DE INDEPENDIZACiÓN Y COPROPIEDAD

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"La independización de unidades inmobiliarias efectuada conforme a /a Ley 27157, no requiere la participación de todos los propietarios, copropietarios o de ambos cónyuges en su caso".

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El Vocal Samuel Gálvez señala que: Por ejemplo si 10 copropietarios han cumplido con el quórum del reglamento interno y uno de ellos quisiera independizar ¿podria realizarlo? Teniendo en cuenta que no tiene autorización de los demás c?propietarios.

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La Vocal Rosario Guerra seríala que: Mientras tenga la copia certificada de lo que acordaron los copropietarios si sería posible. Página 30 de 39


La Vocal Mariella Aldana señala que:

La Ley no se ha puesto en ese supuesto, más bien señala que las secciones pertenecen respectivo.

a sus legítimos propietarios,

en el cual regirá el quórum

y mayoría

El Vocal Samuel Gálvez señala que: La pregunta iba en relación si por una mayoría se aprueba el reglar:nento interno, esa misma mayoría debería intervenir para la independización o bastaría uno de ellos. Cabe" señalar que el registrador podría entender de esa forma al momento de solicitar la independización. La Vocal Mariella Aldana señala que: Es importante definir el régimen y la sección, luego se verificará quien solicita la independización.

La independización no puede ser diferente a como se encuentra aprobado el reglamento interno, reglamento interno.

puesto que la independización

es una consecuencia

del

La Vocal Rosario Guerra señala que: El caso tiene como fin establecer si existiendo un solo propietario (sucesión indivisa o una sociedad conyugal) es necesario que todos ellos participen ,en la aprobación del reglamento interno. La propuesta planteada es que no exista unanimidad sino mayoría porque es un acto de administración. Luego del intercambio de opiniones, el Presidente del Tribunal Registral interviene y señala que el tema de agenda requiere de un mayor análisis, el cual podría ser dilucidado en un posterior pleno. ' Siendo la 12:50 p.m., se suspende el Pleno para efectos del almuerzo. Siendo las 3:10 p.m., se reinició el Pleno, estando presentes los Vocales: Walter Juan Poma Morales, Nora Mariella Aldana Duran, Pedro Álamo Hidalgo, Rosario del Carmen Guerra Macedo, Gloria Amparo Salvatierra Valdivia, Mirtha Rivera Bedregal, Beatriz Cruz Peñaherrera, Samuel Hernan Galvez Troncos, Walter Eduardo Margan Plaza, Elena Rosa Vasquez Torres, Luis Alberto Aliaga Huaripata, Tito Augusto Torres Sanchez, Eberardo Meneses Reyes, Raúl Jimmy Delgado Nieto, Jorge Luis Tapia Palacios y Víctor Javier Peralta Arana. Tata.: 11 Vocales. Verificado el quórum reglamentario, la continuación del Pleno.

el Presidente

del Tribunal

Registral

dispuso

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TEMA 05:

AL AMPARO DEL 0.5. 130-2001-EF, ¿RESULTA EXIGIBLE LA PRESENTACiÓN DEL PLANO Y LA MEMORIA DESCRIPTIVA

Página 3J de 39


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REMANENTE

A LA SOLICITUD

DE ANOTACiÓN

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Ponente: Walter Morgan Plaza . Resoluciones contradictorias: a) Resolución N° 1265-2012-SUNARP-TR-L del 28/08/2012. ~(.. .) Al respecto, debe precisarse que esta instancia ha señalado en

diversas resoluciones que en tanto la anotación preventiva de saneamiento no va implicar la inSCripción definitiva de la independización de fos predios, no resulta requisito indispensable adjuntar planos de las áreas remanentes, circunstancia que sí resulta necesaria para la inscripción definitiva. (. ..)"

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b) Resolución W 323-2014-SUNARP-TR-T del 10/07/2014. INSCRIPCiÓN DEFINITIVA EN VIRTUD DEL 0.5. 130-2001-EF Para efectuar la inscripción definitiva es inexigíble la presentación de un documento que fue obviado en la anotación preventiva. ¿Cuándo entonces debió repararse la falta del plano y la memoria descriptica del área remanente? Al momento de [a solicitud de anotación preventiva.

AL AMPARO DEL 0.5. 130-2001-EF, ¿RESULTA EXIGIBLE LA PRESENTACiÓN DEL PLANO Y LA MEMORIA DESCRIPTIVA DEL ÁREA REMANENTE A LA SOLICITUD DE ANOTACiÓN PREVENTIVA? Sobre el 0.5. 130-2001-EF:

Mediante el D.S. 130~2001-EF se estableció un procedimiento especial de saneamiento de la propiedad estatal. El segundo párrafo del artículo 1 de este dispositivo legal prescribe que "(e)1 saneamiento comprenderá todas las acciones destinadas a lograr que en los Registros Públicos figure inscrita la realidad jurídica actual de los inmuebles de las entidades públicas, en relación a los derechos reales que sobre los mismos ejercitan las respectivas entidades; (.. .)" De acuerdo con el procedimiento contemplado en el D.S. 130-2001-EF, las entidades públicas deben realizar publicaciones para dar a conocer la relación de bienes y actos que son materia de saneamiento. Los terceros que se sientan afectados en algún derecho pueden oponerse judicialmente. Hecha la publicación, las entidades públicas deben solicitar al Registro la anotación preventiva del trámite de saneamiento acompañando una serie de documentos, entre ellos, la declaración jurada mencionando el título en que sustenta su derecho y que este no es objeto de proceso judicial, los planos y memorias descriptivas, etc. Página 32 de 39

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El artículo 11 del 0.8. 130-2001-EF determina que transcurridos 30 días calendarios de efectuada la anotación preventiva sin que haya mediado oposición de una entidad estatal ante la SBN o judicial de terceras personas, procederá la conversión en inscripcióTJ definitiva a solicitud de las citadas entidades

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Primera fase: La anotación preventiva del inicio del procedimiento de saneamiento estatal; y Segunda fase: La solicitud de la entidad pública que convierte en definitiva a la anotación preventiva ante la ausencia de oposición.

Anotación

preventiva

(primera fase):

El artículo 9 del D.S. 130-2001-EF prescribe así:

"Efectuada la publicación referida en el artículo precedente y dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días calendarios, las entidades públicas deberán presentar ante el Registro de Predios la solicitud de anotación preventiva adjuntando los siguientes documentos: - Declaración Jurada mencionando el documento en el que sustenta su derecho y manifestando que los inmuebles y derechos materia de los acfos que se pretenden inscribir, rectificar o aclarar en el Registro, no son materia de procedimiento judicial alguno en el que se cuestione la titularidad del bien. - La memoria descriptiva correspondiente a la realidad actual del área, linderos y medidas perimétricas del terreno, así como de las construcciones existentes con independencia de. las fechas en que pudieran haberse efectuado, las que se regularizarán con este único documento. - Los planos de ubicación, perimétrico y de distribución.

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del 0.5. 130-2001-EF:

Como puede apreciarse, el saneamiento estatal tiene un procedimiento preestablecido y de carácter extraordinario que se diferencia notablemente de otros similares. Así, por ejemplo, la anotación preventiva de prescripción de

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~cial de

de saneamiento

parte de un predio no exige que se acompañe el área del polígono remanente, porque su función es publicar una eventual variación del derecho inscrito, no es el título que otorga la propiedad al prescribiente y, por ende, con esta anotación de prescripción no se produce la reducción del area matriz; ello ocurría con la inscripción definitiva (titulo de dominio) en la cual sí será necesario adjuntar el plano del remanente. En cambio, en el procedimiento de saneamiento estatal regulado por el D.S. 130-2001-EF sucede lo inverso, como veremos a continuación.

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Según hemos visto, el procedimiento de saneamiento tiene las siguientes fases:

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/, _ Declaración jurada del verificador responsable, dando fe de lodos los datos técnicos necesarios para /a inscripción, así como de Jos planos presentados. - Copia de la publicación.

_ Cualquier documento que. adicionalmente. permita el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad estatal. Los planos, memorias descriptivas y demás documentos técnicos será necesario presentarlos siempre y cuando se modifique la situación técnica del inmueble,"

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Inscripción definitiva (segunda fase):

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Como pueden observar, en la primera fase se adjuntan todos los documentos necesarios para publicar registralmente el saneamiento iniciado por la entidad estatal. En este orden, si el acto a sanear es la propiedad de una porción de un predio mayor. entonces. entre los documentos a acompañar en la anotación preventiva deben considerarse al plano y la memoria descriptiva del predio matriz residual.

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Respecto de esta fase, el D.8. 130-2001-EF ordena en el artículo 11 Jo siguiente: "Las inscripciones registra/es a que se refiere el Artículo 7 del presente Decreto Supremo, serán realizadas de manera provisional. Transcunido el plazo de treinta (30) días calendario de efectuada la inscripción provisional sin que haya mediado oposición de una entidad estatal ante

la SBN o judicial de terceras personas, procederá la conversión en inscripción definitiva a soUcitud de las citadas entidades públicas. " La inscripción definitiva, según el diseño del procedimiento especial de saneamiento, es la última fase y se concreta con la sola petición de la entidad estatal. ¿El artículo 11 exige algún documento adicional a la petición de la entidad estatal? No. La norma es clara en señalar que la inscripción definitiva se logra con el solo pedido de la entidad pública. En este estadio, la calificación registral debe enfocarse únicamente en [a constatación del plazo y de la formalidad de [a solicitud de inscripción definitiva previstos en el artículo 11. Por consiguiente, si en la anotación preventiva se omitió la presentación de algún documento necesario para el saneamiento entonces ya no será exigible en la inscripción definitiva. Por las razones expuestas, proponemos como acuerdo el criterio señalado en la Resolución N' 323-2014-SUNARP-TR-T: INSCRIPCiÓN

DEFINITIVA EN VIRTUD DEL 0.5. 130-2001-EF

Para efectuar la inscripción definitiva es inexigible la presentación de un documento que fue obviado en la anotación preventiva. A continuación, se sometió a debate el tema antes expuesto: Página 34 de 39

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El Vocal Pedro Álamo señala que: En el Art. 9 del D.S. 130-2001-EF señala que se deberán presentar los planos del área remanente, los cuales deberán ser firmados por un verificador. El Vocal Walter Morgan seftala que: Exactamente el Art. 9 del O.S. 130-2001-EF señala que para solicitar una anotación preventiva del procedimiento especial de saneamiento de la propiedad estatal, el interesado deberá adjuntar los siguientes documentos declaración Jurada, la memoria descriptiva correspondiente, las construcciones existentes, los planos de ubicación, perimétrico y de distribución, etc., y cualquier documento que, adicionalmente, permita el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad estatal. La Vocal Mariella Aldana señala que: Puede que al inicio de realizar la anotación preventiva de saneamiento el solicitante presente documentos que tal vez no se necesitaban pero que al momento de realizar la anotación preventiva si tenia la obligación de requerirlo. De una manera remanente.

u otra no puede realizarse una desmembración

sin un área

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El Vocal Walter Morgan señala que: La norma ya ha prestablecido un procedimiento, en la primera fase debes presentar todos los documentos y después solamente se concreta con la sola petición de la entidad estatal. ¿El articulo 11 exige algún documento adicional a la petición de la entidad estatal? No. La norma es clara en señalar que la inscripción definitiva se logra con el solo pedido de la entidad pública. En este estadio, la calificación registral debe enfocarse únicamente en la constatación del plazo y de la formalidad de la solicitud de inscripción definitiva previstos en el articulo 11. La Vocal Gloria Salvatierra señala que: Se debe tener en cuenta que en tanto la anotación preventiva de saneamiento no va implicar la inscripción definitiva de la independización de los predios, no resulta requisito indispensable adjuntar planos de las áreas remanentes, circunstancia que si seria necesaria para la inscripción definitiva al momento de solicitar la petición. El Vocal Walter Morgan señala que: Por ejemplo se pretende una porción de un predio matriz se ha anotado preventivamente y luego solicito a la entidad estatal la anotación definitiva. La norma es clara no exige documento adicional a la petición estatal, por lo que la calificación por parte de! Registrador debe enfocarse solo a la constatación del plazo y de la formalidad de la solicitud de inscripción definitiva.

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El Vocal Pedro Álamo señala que: Debemos recordar que existe un acuerdo del Tribunal Registral que señala que

cuando se solicite inscribir una compraventa de derechos y acciones debe

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verificarse que el predio tenga concordancia con el antecedente registra!. Deberiamos

preocuparnos

a no dejar el tema del área remanente

en el aire,

puesto que después se realizarán actos juridicos operativos sobre esa area remanente. En la anotación independiente no se va a extender la modificación área, es decir, no se va a conocer el área remanente.

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La Vocal Rosario Guerra señala que: El fin de la norma no es señalar que si en la primera fase no se solicitó ciertos documentos que ameritaban su anotación preventiva, no quiere decir que no lo vaya a requerir al momento de realizar la anotación definitiva más aun no sabiendo cuál es el área remanente.

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Luego del intercambio de opiniones, el Presidente del Tribunal Registral interviene y señala que agotado el debate se procederá a la siguiente votación: Posición 1: Su milla propuesta por el Vocal Wa!ter Margan: INSCRIPCiÓN DEFINITIVA EN VIRTUD DEL D.S.130-2001-EF

Para efectuar la inscripción definitiva es inexigible la presentación de un documento que fue obviado en la anotación preventiva. Posición 2: Sumi1la propuesta por la Vocal Mariella Aldana: INSCRIPCiÓN DEFINITIVA EN VIRTUD DEL D.S. 130-2001-EF

Para efectuar la inscripción definitiva de la independización del predio objeto de saneamiento debe presentarse el plano del área remanente, cuando no se hubiera adjuntado al solicitar la anotación preventiva. Se encuentran exceptuados aquellos supuestos en los que el área de Catastro infonne que es imposible detenninar el remanente. Luego de la votación se obtienen los siguientes resultados: Posición

1:

A favor: Walter Morgan, Eberardo Meneses, Tito Torres. Total: 3 votos. En contra: Walter Poma, Elena Vásquez, Samuel Gálvez, Jorge Tapia, Raúl Delgado, Víctor Peralta, Rosario Guerra, Mariella Aldana, Elena Vásquez, Gloria Salvatierra, Pedro Álamo, Mirtha Rivera y Luis Aliaga. Total: 13 votos. Posición

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2:

A favor: Walter Poma, Elena Vásquez, Samuel Gálvez, Jorge Tapia, Raúl Delgado, Víctor Peralta, Rosario Guerra, Mariella Aldana, Elena Vásquez, Gloria Salvatierra, Pedro Álamo, Mirtha Rivera y Luis Aliaga. Total: 13 votos, Página 36 de 39

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En contra: Walter Margan, Eberardo Meneses, Tito Torres. Total: 3 votos.

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Por lo tanto, se aprueba como ACUERDO PLENARIO la sumilla planteada por la Vocal Mariella Aldana, siendo el texto del acuerdo el siguiente:

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el aire, sa área :lCión de

:.....::..

INSCRIPCiÓN DEFINITIVA EN VIRTUD DEL D,S.130-2001-EF "Para efectuar la inscripción definitiva de la independización del predio objeto de saneamiento debe presentarse el plano del área remanente, cuando no se hubiera adjuntado al solicitar la anotación preventiva. Se encuentran exceptuados aquellos supuestos en fas que el área de Catastro informe que es imposible determinar el remanente",

I ) ciertos

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:egistral' ::ión:

I

TEMA 6:

ELECCiÓN 2015.

DEL PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL

REGISTRAL

AÑO

de un

De conformidad al Art, 27 de la Ley N° 30065 (Ley de Fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos), "el presidente del Tribunal Registral es elegido por los vocales titulares en votación secreta, por el periodo de un año, computado del 1 de enero al31 de diciembre de cada año.

bjelo de . hubiera

El presidente de cada una de las Salas es elegido por los integrantes de la respectiva Sala, por el periodo de un año, computado del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. No procede la reelección inmediata. En caso de no obtenerse la mayoría necesaria, fa presidencia de fa Sala corresponde al vocal más antiguo".

Catastro

El Presidente del Tribunal Registral interviene y señala que antes de iniciar con , la elección del Presidente del Tribunal Registral- período 2015, primero se deberá evaluar cómo será la votación si por mayoria simple o la mitad más uno de los Vocales titulares, en caso de haber más de dos .candidatos.

la, Raúl ~,Gloria

\ a, Raúl :, Gloria

La Vocal Mariella Aldana señala que: La norma no señala como debería ser la votación para la elección del Presidente del Tribunal Registral - período 2015, por lo que sugiero que sea por mayoría simple. Acto seguido, los Vocales Titulares del Tribunal Registral por unanimidad señalan que la votación para la elección del Presidente del Tribunal Registral deberá ser por mayoría simple.

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Posteriormente el Presidente del Tribunal Registral señala que se procederá. a realizar las propuestas de Jos candidatos para la elección del nuevo Presidente del Tribunal Registral- período 2015. El Vocal Samuel Gálvez señala que: Se propone como candidato a la Presidencia del Tribunal Registra!.

La Vocal Mariella Aldana señala que: , El nuevo presidente debería ser alguien que no haya sido nunca como en el caso de los Vocales del Sur .

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El Vocal Jorge Tapia señala que: Declina cualquier candidatura para la Presidencia del Tribunal.

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La Vocal Rosario

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Guerra señala que:

Propone al Vocal Raúl Delgado Nieto como candidato a la Presidencia del

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Tribunal.

I

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El Vocal Walter Poma señala que: Propone al Vocal Samuel Gálvez Troncos como candidato a la Presidencia Tribunal.

del

La Vocal Gloria Salvatierra señala que: Propone al Vocal Luis Aliaga Huaripata Tribunal.

del

como candidato

a la Presidencia

Acto seguido, el Presidente del Tribunal Registral entrega a todos los Vocales presentes la cédula de sufragio, quienes luego depositaron en una pequeña ánfora y procedIeron a suscribir el padrón elaborado con tal fin

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1

En presencIa de los Vocales se informa el resultado:

1

I

Total de votos por cédula: Total: 12 votos

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Vocal Luis Aliaga Huaripata Vocal Samuel Gálvez Troncos Vocal Raúl Delgado Nieto

: 4 votos. : 3 votos. : 5 votos

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Luego del conteo respectivo, el Presidente del Tribunal Registral señala lo siguiente: Se da por concluido la elección, habiéndose elegido por mayoría simple al Vocal Raúl Jimmy Delgado Nieto, como Presidente del Tribunal Reglstral para el periodo 2015, Acto seguido, los Vocales del Tribunal Registra! felicitaron y aplaudieron al Dr. Raúl Jimmy Delgado Nieto por su elección como PreSIdente del Tribunal Registra!. Página 38 de 39

I 1,


No habiendo otro tema que tratar, se dio por co~cluida la sesión del.Pleno. siendo las 04:50 p.m. del día viernes 12 de diciembre de 2014: procediéndo~e a la suscripción ce la presente acta por parte de los asistentes, de conformidad con lo prescrito por el arto29°.del 'Reglamen o del Tribunal.Registral.

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Página 39 de 39 I

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