Revista Saber y Justicia 2017 diciembre 2017 Versión Web

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CONOCIMIENTO

fuera privilegiar la formación de futuros juristas y académicos del derecho, dicha currícula prestaría mucha atención a la Filosofía del Derecho junto a una adecuada comprensión de la Teoría General del Derecho, complementando el nombrado sesgo con Metodología de la Investigación y de la Enseñanza. Por lo dicho es que los procesos de integración de currícula en una Facultad de Derecho, lo primero que exige es conocer el quid est de ella misma y que tal como aparece en lo dicho, ello puede ser diverso e igualmente respetable. Sin embargo muchas veces una pregunta tan substancial como es la dicha –por su quid est-, no está hecha y así nada se gana agregando, quitando o modificando la currícula, porque la cuestión, no se aloja en cuáles materias advienen o se retiran, sino en saber ¿qué derecho se quiere enseñar?, para poder discernir adecuadamente las asignaturas -además de las troncales- las que habrán de marcar la impronta que construye la realización identitaria de esa Facultad de Derecho. Ingresar en los problemas organizativos de la currícula sin tener resuelta la cuestión antes dicha, es precipitar a que la Facultad quede a los albures de las tensiones internas y externas que alumnos, profesores, autoridades y Estado puedan delimitar y entonces, el sesgo cosmovisional además de ser advenido, es precario y como tal, inorgánico y disperso. En tales supuestos, las Cátedras de Filosofía del Derecho y Teoría General del Derecho, podrán tener cualquier contenido, y aunque sea de la mejor calidad académica, no estarán dichas asignaturas cumpliendo la función sinérgica de promover un resultado cosmovisional concreto. La Facultad de Derecho que ignora qué clase de derecho imparte, puede ser dinámica en sus conocimientos, estéticamente atractiva en su formulación, modernamente equipada en su didáctica y tantas cosas más, pero ello será impostura. Al fin, ni sus autoridades ni sus profesores podrán explicar acerca de porque ello es así, porque lo que se ignora es: ¿con cuál sesgo de derecho se enseña?. Pensada entonces la respuesta sobre alguno de los tres prototipos compositivos que indicamos y recordamos: (1) enseñar derecho para el mundo empresarial, (2) enseñar derecho para la práctica de la litigación o (3) enseñar derecho para la promoción de la reflexión académica; torna sencilla la entrada a la siguiente pregunta formulada bajo la proposición: ¿Para quienes enseñamos ese derecho?, a lo que respondemos que se enseña derecho a los alumnos para que tengan competencias y habilidades suficientes para desenvolverse adecuadamente, ya sea en (1) el mundo de los negocios y empresa, (2) en el terreno de la litigación o (3) en el ámbito de la reflexión académica; y para lo cual volvemos a destacar, existirán un

Volumen 2 • Número 12 • diciembre 2017 • ISSN: 2305-2589

conjunto de asignaturas troncales y que están presentes siempre en la currícula y aquéllas otras que integran aquél núcleo duro y pequeño que es donde se consolida en rigor de verdad, el sesgo ideológico o cosmovisional que dicha Facultad posee y que ahora nombramos como asignaturas ‘raizales’, que son la Filosofía del Derecho y Teoría General del Derecho- que tanta controversia han traído a lo largo de los últimos dos siglos; en particular después de la formulación primaria de lo que habrá de ser la moderna ciencia del derecho con la publicación de la obra de Federico C. Savigny en 1814 6: “De la vocación de nuestro tiempo para la legislación y la ciencia del derecho”. La tercera de las preguntas que hiciéramos y recordamos -¿Qué utilidad les brinda a los graduados

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En la introducción a la soberbia obra de Karl Larenz (2001) Metodología de la ciencia del derecho. Barcelona: Ariel, pág. 28, se anota lo siguiente: “La moderna Ciencia del Derecho –apunta Walter Schonfeld- comienza con F.C. Savigny y sus colaboradores y enemigos, porque todo lo que había precedido fue transmitido a través de él”. Podríamos decir –sigue el autorque también que Savigny inició una época de la Ciencia del Derecho en la que todavía nos encontramos. Pero no como si aquí hubiera que lanzar el grito de “vuelta a Savigny”. Sólo queremos decir que, quien se ocupe seriamente con cuestiones del método de la Jurisprudencia, no puede prescindir de él”. Con la obra de Savigny se inaugurará una tradición que será propiamente la de la Teoría General del Derecho que se habrá de generar tras su influjo particularmente en la Europa continental y por la otra, se abrirá camino la ‘Jurisprudencia’ y que es la Teoría del Derecho de los países anglosajones con raíz en J. Bentham y J. Austin (Vide Ferrajoli, L. (2011) Principia Iuris. Teoría del Derecho y de la Democracia. Madrid: Trotta, T.I, pág. 3.)

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