Dh proteccion internacional parte ii

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FUENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL 
 (SISTEMA DE NACIONES UNIDAS)" ! La Doctrina:! Son los pronunciamientos adoptados por un órgano competente a fin de interpretar o aclarar el contenido, alcance o calor jurídico de una disposición contenida en la normativa internacional o eventualmente, una regla o principio del derecho consuetudinario vigente. Para comprender las fuentes de doctrina, hay que considerar que el sistema universal de derechos esta dotado de diferentes tipos de órganos:! ! Por ejemplo: los comités de expertos independientes establecidas por ciertos tratados sobre derechos humanos y cuya competencia se limita a estos.!

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Hay ocho órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos que supervisan la aplicación de los principales tratados internacionales de derechos humanos : " " 1. Comité de Derechos Humanos (CCPR) " 2. Comité de Derechos Económicas, Sociales y Culturales (CESCR) " 3. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) " 4. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) " 5. Comité contra la Tortura (CAT) y el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Subcomité para la Prevención de la Tortura " 6. Comité de los Derechos del Niño (CRC) " 7. Comité para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW) " 8. Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad (CRPD)"

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Una función básica que tienen todos los comités de expertos es examinar a la luz de toda información fidedigna de que dispongan, los informes presentados por los Estados Partes en el tratado correspondiente relativos a la implementación de dicho tratado. " " Las observaciones generales de los comités representan una síntesis de años de experiencia en el examen de informes provenientes de los Estados y del diálogo con los representantes de los Estados sobre los mismos con respecto a un determinado tema. Por lo general, las observaciones se refieren a uno de los derechos consagrados por el tratado en cuestión, aunque algunas se dedican a temas transversales o conexos." !


LA JURISPRUDENCIA
 ! Sólo cuatro de los comités del sistema universal han desarrollado una jurisprudencia sobre los derechos consagrados en el instrumento correspondiente: el Comité de Derechos Humanos, el Comité para la eliminación de la discriminación racial y el Comité contra la tortura, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité de los Derechos de la Niñez. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no cuenta con competencia para conocer casos de supuestas violaciones de los instrumentos correspondientes. " 54


FUENTES AUXILIARES
 " Al final del examen de cada informe de un Estado Parte, el Comité de expertos o expertas elabora un documento denominado Observaciones finales, que contiene sus conclusiones y recomendaciones sobre la situación imperante en el país en cuestión y los esfuerzos realizados por el Estado para cumplir con las obligaciones relativas a los derechos humanos consagradas por el tratado pertinente. " " Estas observaciones, si bien no tienen el mismo valor jurídico que las observaciones generales, son una fuente auxiliar de interpretación en la medida en que contienen conclusiones claras sobre la compatibilidad de determinadas leyes o prácticas concretas con la normativa internacional pertinente, o sobre el contenido o alcance de una norma internacional. "

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No conviene considerarlas doctrina por referirse a situaciones concretas y por consistir, salvo en casos muy contados, en criterios expresados en forma sucinta, sin fundamentos expresos. No obstante, esta fuente puede ser valiosa cuando se refiere a cuestiones que todavĂ­a no han sido abordadas por las observaciones generales ni la jurisprudencia de un comitĂŠ, sobre todo cuando el comitĂŠ ha formulado reiteradamente observaciones similares."


LOS MECANISMOS TEMÁTICOS 
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• Guardan relación con un determinado derecho humano, con un tipo de violación de los derechos humanos o con un tema transversal relacionado con la vigencia y protección de los derechos humanos. Por lo general estos mecanismos tienen un mandato limitado en el tiempo –generalmente de algunos años–, que puede ser renovado. ! • La competencia de dichos mecanismos o instancias se extiende a todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas. ! • La manera en que ejercen su competencia, las actividades que desarrollan y la forma como expresan los resultados de sus investigaciones varían bastante. ! 57


Todos estos mecanismos elaboran informes anuales que contienen análisis de los desarrollos sobre temas bajo sus mandatos, así como recomendaciones de carácter general. No obstante, los métodos de trabajo de estas instancias también presentan diferencias. El Grupo de Trabajo sobre detención arbitraria, por ejemplo, adopta decisiones sobre el fondo referentes a casos individuales. "

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LAS FUENTES DEL SISTEMA INTERAMERICANO

•  El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: CIDH y CoIDH!

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!La CoIDH: ! ! 1. La competencia consultiva de la Corte Interamericana comprende, rationae materia, consultas relativas a la Convención Americana y a otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos (art. 64.1). (Opinión Consultiva OC-1/82)! 59


2. La Corte Interamericana también tiene competencia sobre casos examinados previamente por la CIDH. Esta competencia se limita a casos

(…) relativo[s] a la

interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención , es decir, la Convención Americana

(art.

62.3). Dichos casos pueden ser sometidos por el Estado aludido, o por la CIDH siempre que el Estado haya aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana y que la CIDH haya cumplido con los requisitos procesales correspondientes (arts. 61 y 62).!


LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

" Existen tres clases de consideraciones que inciden en el análisis de la jerarquía de las fuentes: consideraciones formales e informales relativas a la fuente misma y reacción de los Estados a un determinado pronunciamiento.! ! Las consideraciones formales son tres: a) la naturaleza del órgano en cuestión, b) su composición, y c) la naturaleza de la competencia específica ejercida. Los tribunales internacionales son las instancias máximas de interpretación y aplicación de la normativa internacional. El pronunciamiento de un tribunal, como la Corte Interamericana, tiene mayor valor jurídico que el pronunciamiento de un órgano de carácter cuasi-jurisdiccional, como la CIDH. !


CORPUS IURIS DE DERECHOS INTERNACIONAL" La expresión corpus juris de los derechos humanos es un aporte de la Corte Interamericana a la doctrina internacional. En su Opinión Consultiva OC-16/1999, la Corte Interamericana manifestó que El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones) (párr. 115). ! 62


LA INTERPRETACIÓN AUTORIZADA" En el sistema interamericano se emplea la expresión

interpretación autorizada

para

referirse al uso de un instrumento en la interpretación de otro. Esta técnica de interpretación se emplea también en el sistema universal, aunque sin denominación específica.! 63


Son varios los criterios que conviene tomar en cuenta a fin de determinar cuando el contenido de un determinado instrumento puede servir para interpretar el contenido de una norma vinculante contenida en otro instrumento: ! a) ambas normas deben estar destinadas a proteger el mismo bien jurídico." ! Ejemplo. El Comité de Derechos Humanos rebatió el argumento de un Estado de que las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos no eran pertinentes porque carecían de obligatoriedad, y recalcó que En cuanto a las alegaciones de maltrato en la cárcel, el Comité no acepta el argumento del Estado Parte de que no tiene competencia para examinar las condiciones de encarcelamiento de una persona cuando se trata de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, pues éstas constituyen una valiosa orientación para la interpretación del Pacto.!

! 64


! b) Cuando el preámbulo del instrumento principal se refiere a instrumentos complementarios este vínculo, si bien no es decisivo, ayuda a justificar el empleo de uno para efectos de la interpretación del otro. ! ! El Preámbulo de la Convención Americana, por ejemplo, reconoce que la Convención forma parte de un esfuerzo para definir los derechos esenciales de la persona cuyas etapas previas incluyen la Carta de la OEA y la Declaración Americana, así como la Declaración Universal.! Otro ejemplo, la Convención Universal de Derechos de la Niñez, que se refiere a varios instrumentos no contractuales, entre ellos las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores o Reglas de Beijing. " 65


!En conclusión:! ! a) 

! Las obligaciones contenidas en distintos instrumentos son complementarias y acumulativas; el contenido de un instrumento no puede ser invocado para limitar el contenido o alcance de un derecho reconocido por otro.!

b) 

! Los instrumentos no vinculantes pueden evidencia de una norma de derecho consuetudinario."


EL DERECHO CONSUETUDINARIO" Para la formación de una norma de derecho consuetudinario, a saber: la práctica generalizada (aceptación explicita o implicita) y la opinio juris. ! ! Así, una declaración puede codificar normas consuetudinarias existentes, o reconocer normas de derecho consuetudinario en vías de formación –acelerando así el proceso de consolidación de la norma–, o puede servir de punto de partida de un proceso de formación de una nueva norma consuetudinaria, en la medida en que los Estados ajustan su práctica a la nueva norma. ! ! La obligatoriedad de la Declaración Universal y la Declaración Americana ha sido reconocida.! ! 67


Existen, entonces, dos razones para considerar un instrumento o norma no contractual vinculante:! ! a) Para considerar un tratado vinculante por un Estado no Parte (interpretación autorizada).!

b) El estatus de derecho consuetudinario.!

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DIRECTRICES INTERNACIONALES 
 DE EN MATERIA VIOLENCIA 
 SEXUAL! 
 "


•  El Tribunal Militar Internacional en Nuremberg y el Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente en Tokio. Ambos tribunales militares consideraron admisibles evidencias de violación y se pronunciaron acerca de ellas! ! •  En paralelo con la evolución del DIH después de la Segunda Guerra Mundial, la violación también fue ganando reconocimiento como crimen en el plano internacional, inclusive como crimen contra la humanidad. ! ! •  La violación fue aceptada como forma expresa de crimen de lesa humanidad mediante la incorporación de los crímenes internacionales a los códigos militares y a las leyes nacionales. !

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EL DELITO DE VIOLACIÓN EN EL PROCESO PENAL: EL FACTOR CONSENTIMIENTO. ! •  Por ejemplo, los estatutos que rigieron el accionar del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, mencionan el delito de violación y también nombran expresamente a otros crímenes sexuales.! •  La jurisprudencia sobre violación comparándola con la de otros crímenes sustantivos y centrales para el DIH y el derecho internacional, ha sido la tensión permanente en torno a los elementos legales de la violación. Específicamente se ha discutido si se debe incluir o no el elemento de consentimiento de la víctima

falta de

y en caso afirmativo, cómo

interpretarlo.! 71


CASO AKAYESU RUANDA
 "

DEL

TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL

DE

•  La acusación contra Akayesu:! “… Muchas mujeres fueron obligadas a soportar múltiples actos de violencia sexual que a veces fueron cometidos por más de un agresor. Estos actos de violencia sexual por lo general se vieron acompañados de amenazas explícitas de muerte o daño corporal. Las mujeres de la población civil desplazadas vivieron bajo el miedo constante y su salud tanto física como mental se deterioró a consecuencia de la violencia sexual, las golpizas y los asesinatos.! •  La condena de Akayesu por genocidio, basada inter alia en evidencias de violencia sexual, marcó un hito innovador en la jurisprudencia.! 72


•  El caso M.C. v. Bulgaria (Corte Europea, 2003) involucró a una joven de catorce años de edad con discapacidad mental que había sido violada por dos hombres en el transcurso de una cita. En Bulgaria la edad a partir de la cual se consideraba válido el consentimiento era de 14 años. En este caso, el Tribunal consideró que en sus procedimientos de investigación y en la interpretación de los elementos del delito de violación, el Estado debió haber tenido en cuenta la discapacidad mental de M.C. al interpretar las evidencias acerca de si se había logrado establecer el uso de fuerza por parte del perpetrador o la resistencia por parte de M.C. ! 73


•  En cuanto a si M.C. dio su consentimiento para el acto sexual, la opinión del Tribunal fue que históricamente en casos de violación sexual la ley y la práctica domésticas exigían pruebas de uso de la fuerza por parte del perpetrador y de resistencia física por parte de la víctima. Pero señaló que muchos países europeos, incluyendo jurisdicciones donde rige el derecho consuetudinario, habían eliminado de su legislación toda referencia a la fuerza física. ! ! •  El Tribunal consideró que la falta de consentimiento que se deduce de la evaluación de las circunstancias del caso y no la fuerza de resistencia como sine qua non se ha convertido en el elemento crítico a evaluar para definir una violación como tal. " 74


•  La jurisprudencia en el caso M.C. señaló que la interpretación del Tribunal para la ex-Yugoslavia en Kunarac había prestado atención a las circunstancias en que ocurrió la violación, tal como lo hiciera el Tribunal para Ruanda en su enfoque centrado en el reconocimiento de las circunstancias de coacción establecido en Akeyesu. También estimó que no proteger a víctimas que están sujetas a circunstancias de coacción llevará a la impunidad y constituye una contravención a la responsabilidad estatal de investigar y llevar ante la justicia los casos en que se trate de víctimas/ sobrevivientes en condiciones pertinentes."

•  En general, el Tribunal reconoció que la obligación positiva del Estado de tomar medidas para garantizar el respeto a la intimidad debe estar en concordancia con las exigencias más amplias de no discriminación que contiene el Convenio. ! 75


C ORTE P ENAL I NTERNACIONAL , L AS R EGLAS PROCEDIMIENTO Y PRUEBA (2000)"

DE

En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará:! a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre;! b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre;! c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual;! d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.! 76


"#$%!&'($!)*+','-*.!/0#1%+!-*!1#!-*21#+#234'5! La Corte IDH ha destacado el valor probatorio de la declaración de la víctima en un caso de violencia sexual, aún y cuando existan imprecisiones en su relato sobre los hechos, toda vez que no es inusual observar eventuales divergencias en los relatos de personas que se refieren a violaciones sexuales de las cuales habrían sido víctimas !


678&69!6&:&;7<"&9!

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"#$%!&'($!)*+','-*.! En los casos de violencia sexual no puede exigirse prueba de resistencia física por parte de la víctima. La investigación y recolección de pruebas debe encaminarse a determinar la coercitividad en la conducta. Asimismo, es importante recordar que las técnicas de investigación de este delitos deben ser realizadas desde la perspectiva de género, considerando que la naturaleza del delito, implica importantes dificultades para aportar las pruebas necesarias que permitan fundamentar la responsabilidad penal del agresor!


"#$%!&'($!)*+','-*.!/0#1%+!-*!1#!-*21#+#234'5!

<%!$*!?E*-*!*$?*+#+!1#!*I3$>*'23#!-*!?+E*@#$!A+,J2#$!%! -%2EB*'>#1*$! DG! ?%+! *11%G! 1#! -*21#+#234'! -*! 1#! CH2>3B#! 2%'$>3>ED*!E'#!?+E*@#!KE'-#B*'>#1!$%@+*!*1!L*2L%!!


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Informe CIDH “Acceso a la Justicia de las Mujeres”! •  S%+!%>+%!1#-%G!E'%!-*!1%$!?+3'23?#1*$!%@$>,2E1%$!ME*!*'2E*'>+#'!1#$! BEF*+*$! 2E#'-%! #22*-*'! #! 1#! FE$>323#! *$! 1#! K#1>#! -*! $*'$3@313.#234'! -*! #1AE'%$! D! #1AE'#$! %?*+#-%+#$! -*! FE$>323#! #1! B%B*'>%! -*! *$2E2L#+! 1#$! -*21#+#23%'*$! >*$>3B%'3#1*$! -*! 1#! CH2>3B#! DT%! $%@+*C3C3*'>*$!-*!1#!C3%1*'23#!$*IE#1G!#$3U! 2%B%!1#!*$>3AB#>3.#234'!D! *>3ME*>#B3*'>%!-*!1#$!BEF*+*$!ME*!$%'!#@E$#-#$!$*IE#1B*'>*R!:#$! ?*+$%'#$!ME*!+*23@*'!#!1#!CH2>3B#!+*#13.#'!?+*AE'>#$!2#?23%$#$G!$*! +*2+*#'! *'! ?+*AE'>#+! -*>#11*$! B%+@%$%$G! *B3>*'! FE323%$! B%+#1*$! B#2L3$>#$!D!-3$2+3B3'#>%+3%$!D!B3'3B3.#'!1#!C3%1*'23#!$EK+3-#!?%+!1#! BEF*+R!!


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VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES (VIOLENCIA DOMÉSTICA O VIOLENCIA FAMILIAR)

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OPUZ VS. TURQUÍA (COEUR)" “la falla del Estado de proteger a las mujeres contra la violencia doméstica viola el derecho de ellas a igual protección de la ley y esta falla no necesita ser intencional”. ! • El hecho de que afectaba principalmente a las mujeres permitía concluir que la violencia sufrida por la peticionaria y su madre podía considerarse violencia basada en género, lo cual es una forma de discriminación en contra de las mujeres. ! • Para llegar a esta conclusión, el Tribunal aplicó el principio según el cual una vez que se demuestra que la aplicación de una regla lleva a un impacto diferenciado entre mujeres y hombres, el Estado debe probar que se debe a factores objetivos no relacionados con la discriminación. !

!


• La Corte Europea constató que en el lugar en que vivía la peticionaria se presentaba el número más alto de víctimas de violencia doméstica, que las víctimas eran todas mujeres, que la mayoría de las víctimas eran del mismo origen y, además, que las mujeres víctimas enfrentaban problemas cuando denunciaban la violencia, como el hecho que los policías no investigaban los hechos sino que asumían que dicha violencia era un “tema familiar”. (párr. 396). !

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COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO MARÍA DA PENHA MAIA FERNÁNDEZ VS. BRASIL, 16 DE ABRIL DE 2001"

! •

Este caso emblemático porque es el reflejo de la ineficacia judicial, la impunidad y la imposibilidad de obtener una reparación por la víctima establece una muestra de la falta de compromiso para reaccionar adecuadamente frente a la violencia doméstica.!

El artículo 7 de la Convención de Belem do Pará parece ser una lista de los compromisos que el Estado brasileño no ha cumplido aún en cuanto a este tipo de casos (, 57)!

!

91


La Comisión consideró que existía responsabilidad del Estado por la falta de cumplimiento a sus deberes establecidos en el artículo 7 en relación a los derechos por ella protegidos, en particular, a una vida libre de violencia, a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral y su seguridad personal, su dignidad personal, igual protección ante la ley y a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos!

! •

Determinó que el Estado ha violado los derechos y el cumplimiento de sus deberes según el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de la señora Fernandes; y en conexión con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y en su relación con el artículo 1 de la Convención, por sus propios actos omisivos y tolerantes de la violación inflingida.!

! 92


SOBRE LA CONCILIACIÓN" •  la CIDH ha expresado su preocupación porque en diversidad de órganos judiciales promueven principalmente el uso de la conciliación durante el proceso de investigación como método para resolver delitos de violencia contra las mujeres, sobre todo la intrafamiliar. ! •  Es de reconocimiento internacional que la conciliación en casos de violencia intrafamiliar no es recomendable como método para resolver estos delitos. ! •  Un gran número de expertas y organismos internacionales han identificado los peligros del uso de la conciliación como método para resolver casos de violencia, sobre todo la violencia doméstica. !

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•  Han manifestado que al hacer este delito conciliable, el delito se vuelve sujeto de negociación y transacción entre la víctima y el victimario. ! •  La conciliación asume que las partes involucradas se encuentran en igualdad de condiciones de negociación, lo cual generalmente no es el caso en el ámbito de la violencia intrafamiliar. ! •  En varios países ha quedado claro que los acuerdos realizados en el marco de mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad en las relaciones de poder entre la víctima y el agresor.

Los acuerdos generalmente no son

cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí.!

!

94


CASO CAMPO ALGODONERO "

!



De 1993 a 2014 1,488 mujeres y niĂąas murieron asesinadas, el 60 por ciento de los casos se registraron en los Ăşltimos seis aĂąos" VW!


Mientras que de 1993 a 2007 el promedio de asesinatos por año era de 33.4, esta media aumentó a 187 asesinatos por año de 2008 a 2012, lo que representa un incremento de 560 por ciento en el número de delitos registrados en décadas previas." " VX!


Desde 1993 grupos de madres, feministas, organizaciones de derechos humanos, académicas denunciaron un patrón de violencia contra las mujeres: desaparecían, eran torturadas sexualmente y asesinadas, y sus cuerpos eran arrojados o expuestos en la vía pública. 99



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Se denuncia a nivel internacional la masacre de mujeres en JuĂĄrez. Una ciudad donde se cometen delitos de Ă­ndole sexista "



" " 104


" "


TambiĂŠn hay quienes por exigir justicia fueron asesinadas o sufrieron atentados contra su vida."

Marisela Escobedo Asesinada

Norma Andrade Ha sufrido dos atentados


Ciudad Juárez, el “tiradero nacional de muertos/ as” (Marcela Turati)"

YZW!


‌es donde seguimos buscando alternativas"

YZX!


" 109




PROCESO ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO"

112


A P O R TA C I O N E S D E L A S E N T E N C I A "


2.
 HOMICIDIOS DE MUJERES POR RAZONES DE GÉNERO"


"


"


"



ANÁLISIS REALIZADO POR LA COIDH PERMITE ESTABLECER"


EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LA COIDH ESTABLECE: "


"


PREVENCIÓN " "



"

" "

INVESTIGACIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA"


OBLIGACIONES ESPECÍFICAS PARA INVESTIGAR CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES"

"

Mensaje a la sociedad: “No esta permitida[!

Mensaje a las mujeres: El Estado esta para protegerlas y garantizar sus DDHH

"

Investigación con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres


ESTEREOTIPOS DE GÉNERO LA CoIDH SEÑALÓ: "



" "

REPARACIONES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO "



130


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