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JUDICIAL 15

Huancayo, Jueves 2 de febrero de 2012

JUEVES JUDICIAL

María Esperanza Breña Díaz (*) (*) Secretaria de la Segunda Sala Mixta de la CSJJ

POR OFRECIMIENTO DE PRUEBA DE UN PATRIMONIO AUTÓNOMO EN UNIÓN DE HECHO

PAGO DE ARANCEL JUDICIAL

E

l artículo 65º del Código Procesal Civil establece que: “existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes, si son demandados la representación recae en la totalidad de los que lo conforman, (…)” El artículo 5º de la Constitución Política del Estado indica: “La Unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento patrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto se a aplicable”. Lo que implica que la norma constitucional reconoce la relación concubinaria para efectos de naturaleza patrimonial, al asemejársele con el régimen de sociedad de gananciales propia de matrimonio, no se incluye dentro de él efectos de carácter personal: (…) – El artículo 326º del Código Civil señala: “La unión de hecho voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del

matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicables, siempre que dicha unión haya durado dos años continuos.”. Lo que significa que a la unión de hecho se le concede los efectos jurídicos de una comunidad de bienes por mandato constitucional y legal. El artículo 6º de la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ dispone: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83º del Código Procesal Civil cuando concurran varias personas, demandantes o demandados, pagarán el arancel respectivo por cada titular de la acción, salvo las sociedades conyugales que conforman una misma parte y lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 76º del referido código. Tanto la norma constitucional como lo indicado en el Código Civil se refieren a “un” varón y “una” mujer aluden a la exigencia de la singularidad, de la exclusividad o monogamia lo que se traduce en el deber de fidelidad

entre los convivientes. Además, la pareja debe tener una comunidad de vida estable y duradera puesto que exigen un plazo mínimo de dos años ininterrumpido; la estabilidad implica compartir un techo común y además cohabitar, es decir vivir maritalmente como pareja, tener vida sexual, puesto de que estas uniones constituyen una relación de afectividad análoga a la conyugal. Cuando no hay hogar común no hay unión de hecho, como así lo establece la Corte Suprema, mediante sentencia del 30 de enero de 1998, al señalar que hay concubinato

cuando un varón y una mujer hagan vida de casados sin ser tales, siempre que exista carácter de permanencia y habitualidad. Si de acuerdo a la Constitución Política del Estado y el Código Civil la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de ganan-

ciales (…). El artículo 234º del Código Civil señala: “el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente apto para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este código a fin de hacer vida común” De la lectura de este numeral se advierte que tanto la unión de hecho como el matrimonio tienen finalidades semejantes; y en ambas se origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales. Si esto es así de conformidad al artículo

65º del Código Adjetivo los bienes de la unión de hecho conforman una sociedad de gananciales consecuentemente está incluido dentro del patrimonio autónomo. Entonces, cuando un varón y una mujer que forma una unión de hecho que por mandato de la ley origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales al interponer una demanda por interpretación extensiva del artículo sexto de la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ debe solo pagar al iniciar una acción judicial como demandantes como lo hace las sociedades conyugales, puesto que conforman una misma parte, por lo mismo no es pertinente en estos casos exigir la tasa judicial a cada uno de los integrantes de la unión de hecho, de hacerlo esto resultaría arbitrario e ilegal. BIBLIOGRAFÍA 1. La Constitución Política del Perú. Gutiérrez-Ticse Gustavo Pág. 117 2. Código Civil , comentado - Gaceta Jurídica Tomo II 3. Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ 4. Código Civil - Juristas editores 5. Derecho de familia en el Código civil – Javier Rolando Peralta Andía


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