El Nuevo Diario

Page 18

18

MIERCOLES, 19 DE MARZO DE 2014

POR: DR. IMBERT MORENO ALTAGRACIA

OPINION

www.elnuevodiario.com.do

La incompetencia de la Comisión Interamericana para suspender sentencia No. 168/13, del Tribunal Constitucional

(1 DE 4) Como reacción ante la sentencia No. 168/13, emitida por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, llega al país reclamada por sectores interesados contrarios a dicha sentencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). La CIDH ha venido a investigar sobre los efectos de la sentencia respecto a los descendientes de haitianos y pareciera que está parcializada por la forma en que se ha conducido en nuestro país. La CIDH es un organismo de consulta de la Organización de Estados Americanos (OEA) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según lo establece la carta de la OEA, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Estatuto y Reglamento de la Comisión. Cuando una persona o grupos de personas enfrentan, lo que entienden una violación de sus derechos humanos, pueden recurrir a la CIDH y ésta decide si realiza una investigación del caso, hacer las recomendaciones correspondientes ante el Estado requerido y evalúa si reúne méritos para presentar el caso por ante la dicha Corte. La CIDH está integrada por siete miembros, elegidos por la Asamblea General de la OEA, por cuatro años y está encargada de sesionar para elaborar una consulta o recomendación a cualquier país americano, frente al cual se esté analizando sobre la observancia de los derechos humanos, para lo cual debe someterse a su propio régimen estatutario. Es preciso no confundir la audiencia que celebre la CIDH en cualquier país, con una deliberación que es de la facultad de la Corte Interamericana. Según las reseñas periodísticas, Amnistía Internacional, solicitó en noviembre del 2013, la suspensión de la sentencia No. 168/13 del 23 de septiembre del año 2013, del Tribunal Constitucional, porque supuestamente desnacionaliza a descendientes de haitianos de la nacionalidad dominicana, hasta tanto la CIDH llegara al país. En el mes de marzo del presente año, Amnistía Internacional ha vuelto a una solicitud similar, incluso en una actitud amenazante, según se ha documentado, (Ver Periódico Diario Libre 7-3-2014, Pág. 19). La CIDH no ha observado el objetivo del Tribunal Constitucional, que está señalado en el artículo 184, de la Constitución de la República Dominicana, del 26 de enero del año 2010, que al inicio de su parte capital afirma: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional, y la protección de los derechos fundamentales”. Este órgano tiene la función de interpretación y el control de la constitucionalidad, conforme lo dispone el artículo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales No. 13711, del 13 de Junio del año 2011, el cual reza: “El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de in-

terpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo de los poderes públicos y de los demás órganos del Estado”. Respecto al Tribunal Constitucional, la parte “in fine” del artículo 184 de la Constitución sostiene: “Sus decisiones son definitivas, irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y demás órganos del Estado”. ¿Cuáles son los efectos que se derivan de esta decisión del Tribunal Constitucional? Desapoderamiento del proceso, es definitiva, es Irrevocable, tiene la autoridad de la cosa interpretada y dada en única instancia. Los cuales explicaremos a continuación: Desapoderamiento: Con la pronunciación de la sentencia el Tribunal agotó sus poderes jurisdiccionales. Queda, por consiguiente, desapoderado del proceso. Después de la pronunciación de su sentencia el tribunal no puede volverse a ponerse en contacto con el proceso, aunque se lo requieran todas las partes, ni mucho menos de oficio. La sentencia, una vez pronunciada, no pertenece a las partes y ellas no tienen desde ese momento iniciativas, aún cuando sea contraria a sus pretensiones. (Ver F. Tavares hijo; 2000, las negritas son nuestras). Para nosotros el principio del desapoderamiento de los jueces constitucionales, es absoluto, pues no se trata de la sentencia de un tribunal de derecho común; sino del Tribunal Constitucional, que está supeditada a la drasticidad de lo definitivo e irrevocable, según el artículo 184 de la Carta Magna. Definitiva: En lo referente al Tribunal Constitucional, es definitiva la sentencia que pone término a la contestación, pues no es susceptible de ningún recurso. Lo que acusa una diferencia con las sentencias definitivas dictadas por otros tribunales, que pueden ser recurridas en apelación o casación.

Conviene precisar que cuando el legislador especial, el constituyente sostiene que sus decisiones son definitivas, no puede entenderse el término “definitivas”, en el mismo tenor que lo que significa en el derecho común. Irrevocable: El tratadista de procedimiento civil, jurisconsulto Artagnan Pérez Méndez, plantea que: “…las sentencias irrevocables son todas aquellas que no pueden modificarse ni retractarse. Ahora bien, cuando una sentencia definitiva es rendida en instancia única es a la vez definitiva e irrevocable.” (Dr. Artagnan Pérez Méndez; Procedimiento Civil, Tomo I, No. 469, Pág. 236). La sentencia No. 168/13, emanada del Tribunal Constitucional, al ser dada en única instancia, según el precepto constitucional, artículo 185 de la Constitución, es definitiva e irrevocable, lo cual afirma también la parte in fine del artículo 184 de la Constitución de la República. Autoridad de la Cosa Interpretada: La autoridad de la cosa interpretada respecto del Tribunal Constitucional tiene por objeto examinar el valor jurídico y el alcance de la interpretación enunciada por el Tribunal Constitucional en sus decisiones de constitucionalidad. De ordinario, se ha sostenido que la autoridad irrevocable de la cosa juzgada reside en el dispositivo de la sentencia; esto es, la relatividad de la cosa juzgada, es decir, la ley entre las partes; pero en la decisión del Tribunal Constitucional, la autoridad de la cosa interpretada, reside tanto en los motivos, como en el dispositivo; lo que le da fuerza ejecutiva determinante. Unica Instancia: Aparece en la Constitución de la República, en su artículo 185, que se refiere a la competencia del Tribunal Constitucional, así: “El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia”.


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.