La prueba en el proceso penal

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LA PRUEBA PROHIBIDA

no ha sido advertido y, finalmente, racionaliza el acceso a la jurisdicción constitucional haciendo viable el principio de subsidiariedad(48). Es por esta razón que el Tribunal Constitucional ha desestimado demandas de hábeas corpus o amparo mediante las cuales se cuestionaba la investigación preliminar del delito (el inicio de la pesquisa fiscal o la formalización de denuncia) o la decisión judicial de inicio de la etapa de instrucción penal, bajo el argumento de que aún es prematura la evaluación de la ilicitud de la prueba por la justicia constitucional, más aún si esta no ha sido admitida o valorada por los jueces y, adicionalmente, también alegó que en sede constitucional no se puede valorar pruebas toda vez que es un asunto de competencia de la justicia ordinaria. A nuestro juicio, este criterio jurisprudencial es correcto por las siguientes razones: a) el inicio de la investigación del delito se sustenta en la noticia criminis y el objeto de la misma es justamente que el Estado acopie medios probatorios para determinar la existencia del delito y la individualización de los responsables y, por consiguiente, la presunta ilicitud de la prueba que sirve de base para el inicio de la investigación no podría viciar todo el procedimiento; b) en segundo lugar, de sostener lo contrario legitimaríamos a los infractores de la ley penal para que opten por dar a conocer en forma anónima los documentos o comunicaciones privadas en los que relaten hechos delictivos, con la finalidad de paralizar la acción de la justicia en su labor de investigación de los hechos a partir de dicho elemento y la posibilidad de acreditarlo debidamente con respeto de las garantías de la actividad probatoria. De igual manera consideramos correcto, como regla general, el criterio propuesto por el Tribunal Constitucional en el sentido de que a la justicia constitucional no le corresponde valorar pruebas, en la medida

(48)

En relación con el tema materia de comento, el principio de subsidiaridad se encuentra sustentado normativamente en el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional cuando dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando “no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”. Además, en el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, se dispone que procede una demanda de amparo o una demanda de hábeas corpus contra una resolución judicial, en tanto haya adquirido firmeza (en el sentido de ejecutoriada).

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