
4 minute read
Candidatos deben separarse de cargos públicos, no sólo pedir licencia
Tomando en cuenta que hoy en día para ser electo como diputado local, la Constitución en su artículo 46 in fine, establece por reforma de 14 de julio de 2017 que, no podrán ser electos diputados los titulares de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, los representantes populares federales, estatales o municipales; los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, Electoral y de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; los Jueces, los titulares de los órganos autónomos y con autonomía técnica; así como los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero número 08 y los servidores públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales, a no ser que se separen definitivamente de sus empleos o cargos noventa días antes de la jornada electoral.
Luego, como lo he venido sustentado a través de la intelección literal del precepto constitucional antes invocado, en la especie, quien esté asumiendo alguno de los cargos previstos en dicho normativo, debe separarse definitivamente del cargo para poder ser elegible,.
Advertisement
Por tanto, cuando el Pacto Local regula que debe separarse definitivamente del cargo, implica lisa y llanamente que debe renunciar al mismo, y no pedir licencia, puesto que en estos casos no procede conceder licencia, dado que actualmente la Constitución Local exige no sólo separarse del cargo como se regulaba anteriormente, sino que debe hacerse de manera definitiva, motivo por el cual no procede pedir licencia, mucho menos concederla por parte del Congreso.
Ello es así, atento al contenido expreso de los articulo 173 y 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, quienes aspiren a ocupar el cargo de carácter popular de Presidente municipal, Síndico o Regidor se torna indispensable cumplir ciertos requisitos que se exigen para ser diputado, de entre los que destaca uno de los más trascendentes, como lo es el separarse definitivamente de sus empleos o cargos noventa días antes de la jornada electoral.
En efecto, este requisito de elegibilidad debe ser escrupulosamente vigilado por las autoridades electorales cuando se trata de servidores públicos que aspiren a estos cargos, puesto que el Legislador condicionó a los interesados a cumplir cabal y oportunamente con separación definitiva del empleo o cargo.
No pasa inadvertido que en algunos otros Estados la Constitución exige a los servidores públicos como requisito de elegibilidad el que se separen del cargo; esto es, sin estable- cer o exigir que lo hagan definitivamente, lo que les permite hacerlo vía licencia y retornar a estos si no les favorece el voto popular; o habiéndoles favorecido, la propia Constitución les concede el derecho de elegir cuál de los dos cargos que ostentan deciden ejercer.
Sin embargo, en nuestra Entidad Federativa, acorde con la redacción del artículo 46, de la Constitución Local sí se exige que la separación sea definitiva y no temporal o con goce de licencia, de ahí que al ser clara y concreta la norma en ese sentido, no admite otra intelección más que la gramatical, lo que implica que no da margen a darle otro alcance al requisito de elegibilidad de que se trata.
Por tanto, cuando el Legislador exige que quien aspira a estos cargos de elección popular se separe definitivamente, es evidente que no se refiere a la solicitud de una licencia temporal o indefinida, sino a renunciar al cargo para poder participar en la contienda electoral.
Esto engendra el impedimento jurídico para retornar al mismo de no ser favorecido en la elección en que participe, lo que es justo y congruente hoy para evitar que estos guarden sus cargos mientras participan para adquirir otro.
Por otra parte, no obstante cuando conforme al contenido íntegro del artículo 46, del Pacto Local no se establezca, ni se definan aspectos rela- cionados con las condiciones en que debe materializarse esa separación definitiva, ni a partir de cuándo opera; o en su caso, si es necesario que para que dicha separación surta efectos, tenga forzosamente que esperar a que el Congreso resuelva o se pronuncie al respecto, cabe destacar por cuestión lógica que en estos casos al tratarse de una especie de renuncia al cargo, lo concerniente a la separación definitiva es inconcuso que esa expresión libre de voluntad no está sujeta a la aprobación de Congreso, ya que al no tratarse de una licencia indefinida no existe obligación de que el Congreso pueda resolver si la concede o no, sino que opera desde el momento en que el servidor público hace de su conocimiento a la Legislatura sobre su separación definitiva y, en su caso, como consecuencia de ello, deja de ejercer sus funciones, lo que permitirá solamente que el Poder Ejecutivo tratándose de sus empleados o en su caso el Congreso, en caso de los demás servidores públicos a través de los mecanismos que prevé la Constitución, haga la designación o sustitución del servidor en el cargo o empleo que venía ocupando.
Luego, en esas condiciones estaremos frente a una separación jurídica y material que actualizará el requisito de elegibilidad para el servidor público que haga ese anuncio ante el Congreso noventa días antes de la elección.
Esta condición de actualizarse en el mundo fáctico, hace innecesario e intrascendente que la separación del cargo anunciada por el servidor, surta efectos hasta que el Congreso haga pronunciamiento, o emita el acuerdo o decreto condigno sobre ese tema, motivo por el cual se concluye que lo que exige el artículo 46 de la Constitución local es la separación definitiva al cargo noventa días antes de la elección y no condiciona esa renuncia o separación a que el Congreso la apruebe, pues de ser así lo hubiese regulado expresamente, lo cual además de inconcebible sería aberrante, pues quedaría sujeta a la voluntad de aprobación del Poder Legislativo y pudiera prestarse a chantajes de carácter político el resolver dentro del plazo que la ley exige a los candidatos a separarse del cargo.
A mayor abundamiento, cabe desatacar que si bien la Constitución Federal no exige ese requisito constitucional de separación definitiva del cargo para ser elegible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que las Legislaturas Locales tienen la facultad de regularlo, si así lo consideran, lo que implica que si en nuestro Estado de Guerrero ya se reguló ese requisito de elegibilidad, es inconcuso que debe ser acatado y en su caso observado y respetado por las autoridades electorales y sobre todo, por el Congreso Local.