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PARAGRAFO. El subsidio que se otorgue a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar ser mínimo el 50% de la cotización establecida en la presente ley. ARTICULO 29. EXIGIBILIDAD DEL SUBSIDIO. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) a¤os de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolver el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo. Las entidades administradoras deber n llevar cuentas separadas de los aportes recibidos del Fondo y establecer n los mecanismos de seguimiento de los beneficiarios. ARTICULO 30. SUBSIDIO A TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO. Los aportes del presupuesto Nacional de que trata la ley 11 de 1988, para el subsidio en los aportes de los trabajadores del servicio doméstico, se girar n al Fondo de Solidaridad, en cuentas separadas, para que éste traslade el subsidio correspondiente a la entidad que haya seleccionado el trabajador. TITULO II. REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA CAPITULO I. NORMAS GENERALES ARTICULO 31. CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Ser n aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a


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