Revista 12 diciembre

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EDICIÓN N° 12, DICIEMBRE 2014

tosa esa prueba, y en tales casos, debe estarse a los que resulte de la indiciaria, valorando el patrimonio del alimentante – aunque sus bienes no produzcan rentas–, su forma de vivir, su posición social, sus actividades”12. En su caso, Cornejo Chávez comenta –citando a Josserand– que así como el acreedor alimentario debe hallarse en estado de necesidad, el deudor alimentante debe tener lo superfluo, más el juez habrá de considerar no solo los ingresos del demandado y su situación de familia, sino también sus posibilidades de ganar más de lo que actualmente gane13. Es, por lo tanto, importante para determinar la pensión de alimentos tener en cuenta las posibilidades económicas de quien deba prestarlos. Hasta este punto la doctrina y la judicatura suele ser unánime. Es más, el propio Código Civil, en su artículo 481, establece muy claramente sobre la base de estos dos elementos: que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe darlos. Sin embargo, nuestra discrepancia se encuentra en cómo se debe interpretar este segundo presupuesto. Para la mayoría de autores y en la jurisprudencia consultada, se entiende que si el deudor alimentario tiene la dicha de poseer un cuantioso patrimonio, entonces la pensión de alimentos también debe ser alta; esto es, se piensa que cuando el Código señala que debe tomarse en cuenta “las posibilidades de quien debe darlos” significa que mientras mayores ingresos económicos tiene el deudor alimentario, más elevada debe ser la cifra que deberá pasarse por pensión de alimentos. Consideramos que esto es un error, y mayúsculo. Es cierto que el artículo 48114 del Código Civil estipula que la 12. PLÁCIDO V., Alex F. Ob. cit. Pág. 353. 13. CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Ob. cit. Pág. 580 14. Criterios para fijar alimentos Artículo 481.Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las neECAPREV - ESCUELA CAPACITACIÓN PRESENCIAL Y VIRTUAL

MISCELÁNEA JURÍDICA

pensión alimenticia se fija en función de las posibilidades del deudor alimentario, pero este precepto está exclusivamente previsto para evitar que el importe de la pensión ponga en riesgo la subsistencia del propio deudor alimentista, es decir, para los casos en que sus ingresos son escasos; no para el caso contrario. Es, por tanto, una norma protectora en beneficio del deudor alimentista, que le permite limitar la pensión que deberá entregar en atención a sus ingresos económicos y sus otras obligaciones alimentarias. Interpretar en sentido contrario este precepto significaría convertir a las pensiones de alimentos en forma de quitar ilegítimamente parte del patrimonio de una persona, lo que lamentablemente se ha venido dando en nuestro medio con mucha frecuencia. Las pensiones alimentarias no deben tener un afán revanchista ni tienen por qué ser concedidas por los jueces como una manera de obligar al padre a entregar a su hijo más de lo que sea necesario para los fines de sustento descritos; no obstante, no son pocos los fallos judiciales en los que se disponen altísimas pensiones alimenticias (que a todas luces exceden dichos fines), solamente en razón de los enormes ingresos económicos del deudor alimentario. Nótese, el hecho de que un padre acaudalado no esté dispuesto a brindar una vida de lujos y comodidades a sus hijos, es un asunto que obviamente merece el reproche moral o social, pero no puede ser un tema que deba ser resuelto por el Derecho. Nuestras leyes sobre temas de familia no están destinadas a redistribuir la riqueza o dar clases de cómo ser un padre dadivoso, sino para darle a cada sujeto lo que le corresponde. En el caso de los alimentos, como cesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

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