Boletín Oficial Diciembre 2010

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Mediante oficio citado en el antecedente…, la Inspección Provincial del Trabajo de San Fernando remitió a esta Dirección la presentación efectuada por Ud. en representación de la empresa HC Logística Chile Ltda. en la que solicita un pronunciamiento acerca de si resulta ajustado a derecho que los conductores de los camiones de carga terrestre interurbana de propiedad de esa empresa dejen de prestar servicios al momento de cumplirse las 88 horas de tiempos de espera sin que se haya completado la jornada ordinaria de trabajo de 180 horas mensuales. Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: Previamente cabe señalar que para dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de los interesados, contemplado en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, esta Dirección confirió traslado solicitando la opinión tanto de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile como de la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Buses, Camiones, Actividades Afines y Conexas de Chile, Fenasicoch, sobre la materia en consulta, trámite evacuado mediante cartas citadas en los antecedentes... La Confederación Nacional de Dueños de Camiones expresa que el criterio expuesto por la empresa recurrente es el correcto, toda vez que el monto de 88 horas de tiempos de espera tiene el carácter de máximo dentro de un mes, por lo que una vez cumplido con dicho máximo el chofer no puede seguir conduciendo, ya que necesariamente generaría mayores tiempos de espera. Por su parte, Fenasicoch, luego de manifestar su desacuerdo respecto a la forma de operar de HC Logística, respecto de la materia que nos ocupa, en síntesis, señala que cuando un conductor completa la cantidad máxima de 88 horas de tiempos de espera antes de cumplir la jornada laboral de 180 horas, no debe ser bajado del camión que conduce por cuanto con ello no se le estaría otorgando el trabajo convenido en el contrato y se estaría afectando fuertemente su remuneración ya que se vería impedido de continuar prestando servicios y mermando inevitablemente sus ingresos, dado que su estructura de remuneraciones está vinculada directamente a la carga transportada y a las distancias recorridas y no a los tiempos de espera, siendo la conducción, por su naturaleza, la labor que les reporta mayores ingresos a los conductores. Asimismo, sostiene que cuando un conductor completa el máximo de las 88 horas de tiempos de espera en un mes la hora 89 y siguientes deben ser pagadas, basado en la historia fidedigna de establecimiento de la ley, como horas extraordinarias, haciendo presente que la base de cálculo para el pago de tales tiempos es el piso a partir del cual las partes pueden acordar una cantidad mayor. Precisado lo anterior, cabe tener presente que el artículo 25 bis del Código del Trabajo, dispone: “La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales”. “El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas”. “En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua

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