Ley de Soberanía

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Marco legal

Art. 53.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará oportunamente a las autoridades del Estado extranjero, la realización de los procesos electorales ecuatorianos en las Juntas Especiales del Exterior. Art. 54.- Las juntas receptoras del voto en el exterior estarán integradas por ciudadanos ecuatorianos registrados en el Padrón Electoral del correspondiente Consulado. De requerirse una segunda vuelta electoral, las juntas receptoras del voto en el exterior se integrarán, en lo posible, con los mismos vocales que actuaron en la primera vuelta.

Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas

Los miembros que se encuentren francos podrán votar en las juntas receptoras de su lugar de domicilio. Art. 57.- Para que las personas empadronadas que se encuentren privadas de la libertad en Centros de Rehabilitación Social sin haber obtenido sentencia condenatoria ejecutoriada, puedan ejercer su derecho a voto, se crearán juntas especiales en los mismos Centros, las mismas que funcionarán de acuerdo a lo establecido en los reglamentos pertinentes.

El Presidente de la junta receptora del voto en el exterior, declarará el término del sufragio, el cierre del mismo y, en la hora prevista, iniciará el escrutinio de los votos levantando las actas pertinentes con los requisitos señalados en esta Ley y en las normas que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.

Delegaciones Provinciales y Distritales del Consejo Nacional Electoral

Concluido el sufragio, la Junta Receptora del Voto en el exterior se instalará en audiencia pública de escrutinios en los recintos electorales y procederá conforme lo determina esta Ley.

Art. 58.- Las Delegaciones Provinciales y Distritales del Consejo Nacional Electoral son unidades de gestión técnica y administrativa de carácter permanente.

Art. 55.- La Oficina Consular remitirá a la Cancillería, en el plazo máximo de tres días de realizado el proceso electoral, todos los documentos referentes al mismo, para su entrega inmediata al Consejo Nacional Electoral, quien realizará el escrutinio y proclamación.

Art. 59.- Las delegaciones del Consejo Nacional Electoral funcionarán bajo la responsabilidad de una directora o director provincial o distrital, funcionario de libre nombramiento y remoción, designado por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, quien lo representará legalmente en la provincia.

Art. 56.- Las y los miembros activos de Fuerzas Armadas y Policía Nacional que se encuentren acantonados en sus unidades, serán distribuidos a efectos de ejercer su opción de voto entre las juntas receptoras de la circunscripción en la que se encuentren sus unidades, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, los reglamentos y la cooperación que se establezca entre la Función Electoral, F.F.A.A. y Policía Nacional. Para ejercer su derecho no podrán ingresar a los recintos electorales portando armas. Las y los miembros activos de Fuerzas Armadas y Policía Nacional que el día de las votaciones estén asignados a la seguridad y custodia de las Juntas Receptoras del Voto, cumplirán con su opción de votar en las mismas juntas que resguardan, conforme las normas de esta Ley y las respectivas normas reglamentarias.

CAPÍTULO IV

Art. 60.- Son funciones de la Directora o Director Provincial o Distrital del Consejo Nacional Electoral: Organizar la gestión del Consejo Nacional Electoral en su provincia o distrito; Administrar los bienes, el presupuesto asignado para su funcionamiento y los recursos humanos; 1. Prestar todas las facilidades para el funcionamiento de la Junta Provincial o Distrital Electoral; y, 2. Las demás que se establezcan en los Reglamentos, Instructivos y Resoluciones expedidos por el Consejo Nacional Electoral.

Los militares y policías en servicio activo que cumplen funciones fuera del país, ejercerán su opción al voto en las juntas receptoras especiales de su jurisdicción en el exterior. 80

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