Ley de Mineria

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Disposiciones

Ley de Minería

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los titulares de concesiones mineras que mantuvieron sus concesiones mineras en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 6, mantendrán sus derechos mineros y podrán reiniciar sus actividades. En el plazo de 120 días, a partir de la vigencia de los reglamentos respectivos deberán haber regularizado y armonizado sus procedimientos a la presente normativa. En el caso de los propietarios de plantas de beneficios actualmente en operación, tendrán que adecuarse a la presente normativa en el plazo de un año a partir de la vigencia de esta Ley. El incumplimiento de esta disposición determinará la extinción del título minero y por lo tanto la caducidad de la concesión minera o del permiso de operación de una planta de beneficio otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. SEGUNDA.- Una vez promulgada esta Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la Republica mediante decreto ejecutivo dispondrá la práctica de los actos administrativos para la integración, organización, regulación y control de los organismos que se crean en la misma, hasta tanto la Dirección Nacional de Minería, las Direcciones Regionales de Minería y la Dirección de Protección Ambiental Minera ejercerán en forma transitoria las atribuciones y funciones de la Agencia de Regulación y Control Minero y la Dirección Nacional de Geología las funciones del Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero Metalúrgico, siempre que las mismas no se opongan a la normativa de la presente Ley.

QUINTA.- En el plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio Sectorial, expedirá el Acuerdo Ministerial que contenga los términos, condiciones y plazos en que serán restituidas las áreas mineras y proyectos mineros referidos en el artículo 24, inciso final. SEXTA.- En el plazo de 180 días a partir de la vigencia de la presente Ley, el Ejecutivo remitirá a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley de Fomento, Participación y Capacitación a la Pequeña Minería y Minería Artesanal. SEPTIMA.- En el plazo de 180 días el ejecutivo dictará los reglamentos especiales para precautelar la vida, la salud y el ambiente en las zonas de la Josefina, Portovelo y Nambija. OCTAVA.- En el plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio Sectorial, realizará un censo de los mineros artesanales que carezcan de autorizaciones para efectuar actividades mineras y que justifiquen haber trabajado en las mismas por lo menos dos años antes de la realización del mencionado censo a fin de que sean regularizados. NOVENA.- Las plantas de beneficio que a la vigencia de la presente Ley tengan el permiso y se encuentren en funcionamiento y que tuvieren una capacidad instalada inferior a la señalada en los artículos anteriores podrán seguir con su operación una vez que obtengan la licencia ambiental en los términos que determina la presente Ley y los Reglamentos.

TERCERA.- Los Registradores de la Propiedad, en el término de 90 días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, deberán remitir a la Agencia de Regulación y Control Minero toda información y archivos originales sobre concesiones mineras inscritas y cualquier otro trámite concerniente a la actividad minera. Los actos y procedimientos que deban llevarse en el registro Minero, se sujetarán a las normas de la Ley de Registro, en cuanto fuere aplicable. CUARTA.- En el plazo de 120 días, a partir de la vigencia de la presente Ley, se promulgarán los respectivos reglamentos. 96

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