10 Segundo.-El delito imputado es el de HURTO, tipificado en el artículo 185° del Código Penal, que señala: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndole del lugar donde se encuentra, será reprimido ...”, con la agravante establecida en el artículo 186º que establece: “La pena será no mayor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido”, en el inciso 2: “Durante la noche”. Haciendo un análisis del delito investigado, se desprende, que para la configuración del delito de Hurto es necesario que se acredite no sólo el apoderamiento del bien mueble, sino también la sustracción del lugar en que previamente se encontraba. Al respecto se ha establecido que, “El acto del apoderamiento es, pues, el elemento central de identificación para determinar, en el iter criminis (pasos del delito), la consumación y la tentativa. Desde esta perspectiva el apoderamiento importa el desplazamiento físico de la cosa del ámbito del poder patrimonial del tenedor -de su esfera de posesión- a la del sujeto activo y la realización material de actos posesorios de disposición sobre la misma” 2. “Para la configuración del delito de Hurto es necesario que se cumpla con los tipos objetivos y subjetivos contenidos en la norma penal; así, 1) el Hurto constituye el tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño; 2) debe existir un apoderamiento, que presupone una situación de disponibilidad real anterior que se vulnere tomando el agente una posición igual en todo a la de un propietario pero sin reconocimiento jurídico, afectándose el poder de disposición del real propietario; 3) que el objeto sobre el cual recae la acción sea un bien mueble ajeno; 4) que exista dolo, esto es la voluntad consciente de desarrollar el tipo del injusto; 5) por último exige el animus de obtener provecho, que no es otra cosa que la intención de obtener un beneficio que resulta de la incorporación de la cosa en el propio patrimonio, concibiéndose como el deseo de obtener cualquier provecho, ya sea de utilidad o ventaja, habiéndose establecido en la doctrina que los elementos subjetivos solo pueden ser objeto de prueba indirecta, pero es preciso señalar y probar los hechos básicos que conducen a la afirmación del dolo; (…)”3 Tercero.-Si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336.1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos «que se haya individualizado al imputado», en tal sentido y verificada la Carpeta Fiscal, se tiene que mediante publicación en edicto de fecha 07 de noviembre del año en curso, que obra a fojas 05 se ha citado al agraviado Oscar Infantas Ponce, a efectos de recabar su Declaración respecto a los hechos denunciados, sin embargo, no se ha ratificado en su denuncia y no ha concurrido a prestar su Declaración demostrando desinterés en la secuela de la presente investigación, conforme se tiene del Acta de Inconcurrencia a fojas 06. Cuarto.- Así mismo se ha requerido al agraviado, que cumpla con acreditar la propiedad y la preexistencia del bien objeto de la presente denuncia en el plazo de 72 horas luego de notificada la Disposición de Apertura de Investigación Preliminar, sin embargo no ha cumplido con dicho requerimiento, por lo tanto, el agraviado, no ha acreditado la propiedad, ni la preexistencia de los bienes supuestamente sustraídos, con cualquier medio de prueba idóneo, requisito indispensable en los delitos contra el Patrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 201.1 del Código Procesal Penal; además la sola sindicación de la representante legal de la agraviada no tiene mérito suficiente para configurar prueba idónea que acredite la comisión del hecho investigado de Hurto Agravado. Del mismo modo, se tiene en diferente Jurisprudencia, que “(...) con relación al delito de hurto imputado al procesado, no existe prueba fehaciente que corrobore las imputaciones hechas por el agraviado, más aun si no ha demostrado la preexistencia de los sustraído (...)”4 Quinto.-Que si bien es cierto el Ministerio Público, por mandato constitucional es el titular de la acción penal, esta labor está sujeta a una calificación fáctica que contenga medios probatorios razonables o mínimamente cuenta con indicios válidos para una persecución efectiva en tutela de la seguridad ciudadana, en consecuencia no se advierte en el presente caso con indicios razonables para continuar con la presente investigación. Asimismo, el artículo 2º, inciso 24, literal “c” de la Constitución Política del Estado de 1993, prescribe, como derecho fundamental de la persona que: «Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad», de lo que se desprende tal, como incluso ha sido establecido en diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, que no basta la mera presunción o simple sindicación realizada sobre una persona respecto de la comisión de un delito, no es suficiente para atribuir responsabilidad penal; así también el artículo 334º, inciso 1 del Código Procesal penal prescribe: « Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente (…) declarará que no procede formalizar y continuar la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado (…) ».
Cusco, viernes 23 de noviembre de 2012 3. DECISIÓN: Por lo antes expuesto, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, de conformidad con lo establecido en el artículo 334.4 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, sub tipo HURTO AGRAVADO por ser cometido durante la noche; en agravio de OSCAR INFANTAS PONCE; ordenándose el Archivo Definitivo de lo Actuado, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente Disposición. NOTIFIQUESE conforme a ley y H.S. MLAC/sac 1 FISCAL RESPONSABLE: Dra. MARIA LUISA AGUIRRE CHAVEZ. 2 Sentencia Plenaria N° 1.2005/DJ-301-A, que constituye precedente vinculante. 3 Sentencia Plenaria N° 1.2005/DJ-301-A, que constituye precedente vinculante. 4Ejecutoria Suprema del 25/3/2004. Exp. Nº 024-2004 CAÑETE. CASTILLO ALVA, José Luis. “Jurisprudencia Penal I., Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la República”, Lima, Grijley, 2006, p. 472. 03VZ.21.22.23.XI.12 CPJ.
CASO: 2011-942
EDICTO Caso número 1806154502-2011-942-0, en la investigación seguida en contra FERMÍN GARCÍA FUENTES Y JORGE BARRIONUEVO OROSCO por la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en la modalidad de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sub tipo DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del ESTADO PERUANO representado por el Procurador Público del Poder Judicial; la señora Fiscal Provincial Penal del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago, ha dispuesto notificar mediante edicto al denunciado Fermín García Fuentes con la Disposición Número 09, por la cual SE DISPONE: 1.- SE RECIBA la declaración del imputado FERMIN GARCÍA FUENTES, en presencia de su abogado defensor de confianza o en su defecto de un abogado defensor Público, el día 27 DE NOVIEMBRE DEL 2012 a las 11:00 horas, BAJO APERCIBIMIENTO DE ORDENARSE SU CONDUCCIÓN COMPULSIVA en caso de inconcurrencia, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, en el domicilio procesal, domicilio laboral, como mediante EDICTO. 2.- SE REALICE, las demás diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 3.NOTIFÍQUESE, la presente a quienes corresponda conforme a ley. H.S.- Firmado Doctora MARISOL CCARHUARUPAY MENDOZA. Santiago, 20 de Noviembre de 2012. 03VZ.22.23.26.XI.12 CPJ.
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CARPETA FISCAL Nº: 1806114502-2012-955-0-MP-2FPPCC. IMPUTADO: AQUILES DUEÑAS LUQUE . DELITO: OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR. AGRAVIADO: D.C.L. FISCAL RESPONSABLE: MARCO ANTONIO HERRERA BERNEDO. Cusco veintiuno de noviembre del año dos mil doce NOTIFICACIÓN POR EDICTO Caso Nº :1806114502-2012-955-0, El Señor Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Dr. Marco Antonio Herrera Bernedo ha dispuesto notificar por Edicto a las partes del caso precisados lineas arriba con la providencia que señala la fecha de declaración del denunciado Aquiles Dueñas Luque, con la providencia de fecha 20 de noviembre del año 2012, cuyo contenido es el siguiente: Caso N°: 955-2012 PROVIDENCIA N° Cusco, veinte de noviembre del año dos mil doce. DADO CUENTA: En la fecha, mediante la providencia de fecha 16 de noviembre del año 2012, se señalo fecha para la de la declaración del denunciado con el siguiente tenor: SEÑALASE como fecha de la recepción de la declaración del denunciado AQUILES DUEÑAS LUQUE, el día miércoles 05 de noviembre del año 20112, a las 11:00 horas del día, quien deberá de estar acompañado de su abogado defensor y constituirse a este Despacho Fiscal, sito en la Ofc. 407 cuarto piso de la sede Central del Ministerio Público, ubicado al Costado de la Senati –