64 1.27. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 1.28. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 1.29. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.30. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. B. RESPECTO AL RECALCULO DE LAS BONIFICACIONES DISPUESTAS POR LOS DECRETOS DE URGENCIA N° 090-96; 073-97 Y 11-99, EN BASE A LAS PRETENSIONES PAGO DE LABONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y POR ZONA DIFERENCIADA CON LA REMUNERACIÓN TOTAL O INTEGRA 1.36. El problema jurídico radica en que si la bonificación especial por Preparación de clases y evaluación y la bonificación por zona diferenciada calculadas en base a la remuneración total o integra deben sustentar una nueva base de cálculo para las bonificaciones dispuestas por los Decretos de Urgencia N° 090-96; 073-97 y 11-99. Bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N° 090-96. 1.37. La bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 090-96 en su artículo 2 señala que: La Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nºs 010, 142, 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, R.M.Nº 340-91-EF/11, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias, Decretos Supremos Nºs 040, 054-92-EF, D.S.E.Nº 021-PCM/92, Decretos Leyes Nºs 25458, 25671, 25739 y 25697, Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nº 26163 y Nº 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nº 081 y 098-93- EF, Decreto Supremo Nº 077-93-PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nº 37-94, 52-94, 80-94 y 118-94. 1.38. Dentro de este amplitud de normas jurídicas, debe tenerse presente que solo algunas normas de las citadas son aplicables a los profesores activos y cesantes los cuales será desarrollados a continuación. Conceptos remunerativos afectos: 1.39. El primer concepto a tomarse en cuenta es la remuneración total permanente ; cuyos conceptos son: a) Remuneración Principal: Constituida por la remuneración básica y la remuneración reunificada . b) Bonificación Personal . c) Bonificación Familiar. d) Remuneración Transitoria para Homologación (tph) . e) Bonificación por Refrigerio y Movilidad (refmov). 1.40. El Decreto Ley Nº 25671, otorga la suma de S/ 60.00 nuevos soles a los profesionales de la salud y docentes de la carrera magisterial de la administración pública, al igual a los pensionistas sujetos a la Ley Nº 23495. 1.41. El Decreto Supremo Nº 081-93-EF, otorga a los profesionales de la salud, docentes de la carrera del magisterio nacional, trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación, así como las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, una bonificación escalonada según su categoría, para el supuesto en contexto es el de docente con titulo cuya bonificación es la suma de S/ 70.00 nuevos soles. 1.42. El Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, otorga a los profesionales de la salud, docentes de la carrera del magisterio nacional, trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y otros, así como las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, una bonificación escalonada según su categoría, para el supuesto en contexto, es el de Docente con Titulo con el Nivel V, esto es la suma de S/ 115.00 nuevos soles. 1.43. El Decreto Supremo Extraodinario Nº 021- PCM/92, otorga a los trabajadores Docentes y No Docentes de los Programas Presupuestales Integrantes del Pliego Ministerio de Educación, al personal activo y cesante del Pliego Ministerio de Educación señalando que la asignación excepcional será equivalente a la diferencia entre lo dispuesto por Decreto Supremo Nº 276-91-EF y la Bonificación percibida por el Decreto Supremo Nº 154-91-EF, (S/. 26.39). 1.44. Dentro de este contexto podemos aseverar, que no existe normatividad alguna que señale que para efectos del cálculo de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 090-96, deba tomarse en cuenta la bonificación especial de preparación de clases ni la bonificación por zona diferenciada, ya que estas no se toman en cuenta para otorgar dicho beneficio.
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 1.45. que
Para mejor detalle realizamos el siguiente cuadro comparativo de los conceptos corresponden calcular para la bonificación examinada:
Norma
Artículo
D..S Nº 05191-PCM
8
Decreto Ley Nº 25671
1y2
D.S Nº 08193-EF
1Y2
Concepto Remunerativo Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad Bonificación
Bonificación
D.S Nº 01994-PCM
1
Bonificación
D . S . E Nº 021PCM/92
2
Bonificación
Destinatario
Profesores y cesantes (sector de Educación)
Profesores y cesantes (sector de Educación) Profesores y cesantes (sector de Educación) Profesores y cesantes (sector de Educación) Profesores y cesantes (sector de Educación)
Monto o base de determinación
Según categoría
S/ 60.00 nuevos soles, concepto fijo. Según categoría; en el supuesto S/ 70.00 nuevos soles Según categoría; en el supuesto S/ 115.00 nuevos soles Diferencia entre lo dispuesto D.S. 276-94-EF y D.S. 154-91-EF.
Bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N° 073-97. 1.46. La bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 073-97 en su artículo 2 señala que: La Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) de Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nºs. 010, 142, 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, R.M. Nº 340-91-EF/11, Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 559, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias, Decretos Supremos Nºs. 040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021-PCM/92, Artículos 184, 231 y 281 de la Ley Nº 25303, Decretos Leyes Nºs. 25458, 25671, 25739, 25697 y 25897, Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nºs. 26163 y 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nºs. 081 y 098-93-EF, Decreto Supremo Nº 077-93PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nºs. 37-94, 52-94, 80-94, 118-94, 090-96, 098-96 y 019-97. 1.47. Bajo el criterio de la bonificación anterior esta bonificación recoge varios de sus conceptos remunerativos como: la remuneración total permanente, las bonificaciones dispuestas por el Decreto Ley Nº 25671, los Decretos Supremos Nº 081-93-EF y 019-94PCM, el Decreto Supremo Extraodinario Nº 021-94-PCM; sin embargo a ello se suma el concepto de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 090-96. 1.48. En suma bajo la normatividad expresa de esta bonificación especial, se concluye que no forman base de cálculo la bonificación especial de preparación de clases ni la bonificación por zona diferenciada. Bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N° 011-99 1.49. La bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 011-99 en su artículo 2 señala que: Artículo 2.- La Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: La Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nºs. 010, 142 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, R.M. Nº 340-91-EF/11, Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 559, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias Decretos Supremos Nºs. 040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021-PCM/92, Artículos 184, 231 y 281 de la Ley Nº 25303 Decretos Leyes Nºs. 25458, 25671, 25739, 25697 y 25897 Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nºs. 26163, 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nºs. 081 y 098-93EF, Decreto Supremo Extraordinario Nº 077-93/PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94PCM, Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nºs.37-94, 52-94, 80-94, 118-94, 090-96, 098-96, 019-97 y 073-97. 1.50. La citada norma jurídica para su cálculo recoge los conceptos remunerativos como: la remuneración total permanente, las bonificaciones dispuestas por el Decreto Ley Nº 25671, los Decretos Supremos Nº 081-93-EF y 019-94-PCM, el Decreto Supremo Extraodinario Nº 021-94-PCM, y el Decreto de Urgencia N° 090-96; a ello se adhiere como concepto de cálculo la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 07397. Caso en concreto 1.51. Los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 11-99, conforme se ha observado tienen base de cálculo diferente, empero conforme a su normatividad expresa se concluye que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación por zona diferenciada no forman parte de los conceptos remunerativos para calcular dichas bonificaciones. 1.52. Siendo esto así, no existe conflicto normativo, ni supuestos de vacíos legales, por lo que en aplicación de la normatividad especial, en el presente caso nos encontramos ante una imposibilidad jurídica sustentada en su no factibilidad de realización, esto en que no es permisible ordenar su recalculo por cuanto por mandato expreso de dichas leyes las bonificaciones establecidas por los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 11-99 no se calculan, en base a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación ni la bonificación por zona diferenciada; por estas razones debemos desvincularnos de resoluciones anteriores y establecer que esta pretensión debe ser revocada y reformándola declararla improcedente, en merito al artículo 427.6 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria. 1.53. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla con el pago de la bonificacione materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 0132008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 ser aclarado este punto. Respecto a la aplicación de la Ley 29444, Ley de Reforma Magisterial. 1.54. Este dispositivo deroga en forma expresa la Ley del Profesorado y todas las normas que contravengan la citada Ley de Reforma Magisterial. 1.55. Se debe tener en cuenta que el demandante tiene la condición de docente en actividad, esto es que su relación laboral así como los beneficios que percibe como parte de su remuneración –derecho que se genera mes a mes– se rigen por los dispositivos vigentes. 1.56. De otro lado, conforme establece la Décimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitorias y Final, de la Ley de Reforma Magisterial, las bonificaciones que vienen siendo percibidos por los profesores continuaran siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgadas –esto es en la vigencia de la Ley del Profesorado y su Reglamento– hasta la implementación del segundo tramo, debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial se encuentra en este tramo, razón por la que al implementarse recién el 01 de enero del 2014, esta bonificación tendrá que ser pagado en los mismos montos, es decir en base al 30% de la remuneración total, hasta dicha implementación. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es por: REVOCAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 05, del 10 de abril de 2013 (folio 84), en el extremo que declara: INFUNDADA la demanda en el extremo que solicitan Cumplimiento del artículo 48 de la Ley Nro. 24029, modificado por la Ley Nro. 25212, artículos 210, 211 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo 19-90-ED, a fin de que otorgue y recalcule en sus remuneraciones, la bonificación diferencial, sobre la base del 30 % de su pensión integra o total. Y REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda en el extremo que solicitan Cumplimiento del artículo 48 de la Ley Nro. 24029, modificado por la Ley Nro. 25212, artículos 210, 211 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo 19-90-ED, a fin de que otorgue y recalcule en sus remuneraciones, la bonificación diferencial, sobre la base del 30 % de su pensión integra o total. ORDENAN que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Paruro, mediante su director y bajo apercibimiento de procederse conforme lo establece el articulo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo dado por D.S. 013-2008-JUS, cumpla con el pago del 30% de la bonificación Diferencial, en base a la REMUNERACIÓN TOTAL en su remuneración mensual de la demandante, así como con el pago de los créditos devengados desde el veintiuno de mayo del año mil novecientos noventa hasta el 31 de diciembre del 2013 y con deducción de lo ya percibido en base a la remuneración total permanente, Mas los intereses legales generados; ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 0132008-JUS. REVOCAR la misma en el extremo que declara INFUNDADA la demanda que solicita el pago del incremento de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 01199 y REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que pretende el pago del incremento de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99.Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. XAH/bml 01VZ.20.I.14 CPJ.
1.3.
1.2
1.4.
Expediente : 01270-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Evangelina Aguirre Castilla. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco y otro. Materia : Cont. Adm. Lab.: Bonificación especial y diferencial. Procede : Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, 15 de octubre de 2013.VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución Nº 12, de 7 de mayo de 2013 (págs. 178-180), que declara fundada en parte la demanda. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escritos presentados el 17 de mayo de 2013 (págs. 196-198 y 201-203), dentro del plazo legal, el Procurador Público Regional y el representante de la Dirección Regional de Educación Cusco, respectivamente, apelan la sentencia, piden se revoque. Con la opinión fiscal (pág. 212-218), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, FUNDAMENTOS: Antecedentes. Del contenido del petitorio de la demanda se tiene que la parte demandante pretende, entre otras, que se le pague la bonificación especial por preparación de clases y evaluación así como la bonificación diferencial, en función a su remuneración total o íntegra. Emitida la sentencia, los argumentos relevantes que fundamentan el recurso de apelación, son: 1.1. Del Procurador Público Regional: i) los actos administrativos han sido emitido conforme al principio de legalidad y cumpliendo los requisitos de validez del acto administrativo; ii) la parte demandante ha tomado conocimiento efectivo y válido de los actos administrativos; iii) los actos administrativos han quedado firmes; y, iv) se cumple el pago de la bonificación especial en virtud de los establecido en el artículo 10 del D.S. 051-91-PCM y la bonificación diferencial en virtud de su artículo 9. 1.2. De la Dirección Regional de Educación: i) la sentencia apelada carece de razonamiento lógico de parte del juzgados; ii) posterior a la Ley del Profesorado se dan normas que regulan la forma de pago de la bonificaciones establecidas en el artículo 48 de la Ley del Profesorado; iii) se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. 051-91PCM; iv) desde el 26 de noviembre está en vigencia la Remuneración Íntegra Mensual -Ley de Reforma Magisterial-; y, v) no se realiza un análisis sobre el otorgamiento de la bonificación diferencial. En tal contexto y del estudio de autos el Colegiado considera pertinente determinar en principio si la sentencia adolece de algún vicio que genere su nulidad y de no ser el caso absolver el grado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) .
V. VI. VII.
VIII. 13. 14.
15. 16.
65
17. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes
con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto al conflicto planteado por las partes– . Respecto a las deficiencias contenidas en la presente resolución. En principio, el colegiado estima pertinente recordar que se considera punto controvertido, aquel aspecto debatido que resulte de la contradicción entre lo propuesto en la demanda respecto a la contestación, sobre lo cual ineludiblemente el órgano jurisdiccional debe pronunciarse. En la contestación de la demanda, específicamente en el fundamento 4 de su otrosi digo (pág. 98), la parte demandada precisa como tesis de defensa que “De acuerdo a la documentación que ha sido adherida a la demanda se desprende que la profesora ha laborado en el Centro Eduactivo “Fe y Alegría Nº 20” Santiago-Cusco, lo cual no esta considerado dentro de norma para ser beneficiado con la Bonificación diferencial planteada por la parte demandante” (el énfasis es agregado). De lo expuesto se advierte que en el presente caso, esencialmente, del contraste de la demanda con la contestación, sí se ha cuestionado la correspondencia de la bonificación diferencial reclamada por la zona donde ha laborado –Cusco–, lo cual, exige que el órgano jurisdiccional analice y se pronuncie respecto a dicho punto controvertido, sin embargo en la sentencia no se realiza ningún analisis sobre el particular. En este contexto, se advierte que la sentencia apelada contiene una motivación aparente, al no dar respuesta a las alegaciones formuladas por las partes, por lo que corresponde declarar su nulidad, en tanto la vulneración del derecho de motivación de resoluciones conlleva la vulneración del debido proceso. Precisiones finales. Si bien a partir de octubre del presente año el colegiado a convenido en unificar criterios respecto a las bonificaciones materia de pronunciamiento, tal unificación se vincula a la siguiente regla: “en tanto la propia parte demandante o la parte demandada –sea el Gobierno Regional, las Direcciones Regionales o la entidad que represente a la administración– no formule su tesis de defensa de tal forma que el análisis de los requisitos para otorgar una bonificación sea un punto controvertido; este Tribunal conviene en adelante considerar que no es exigible que el órgano jurisdiccional centre su análisis en este aspecto, de tal suerte que cuando estos aspectos sí sean un punto controvertido su análisis resulta ineludible para asumir que estamos ante un real análisis del caso planteado y una motivación constitucionalmente válida”, lo cual motiva que en muchos casos se confirme la sentencia que ordena el recálculo de las bonificaciones reclamadas, sin embargo, en el presente caso –en atención a lo expuesto en los fundamentos que anteceden–el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación, e incluso su propia percepción, sí constituye un punto controvertido, por lo que la omisión de su análisis genera la nulidad de la sentencia apelada. De otro lado, la presente sentencia no implica que el Juez deba emitir pronunciamiento en uno u otro sentido, sino que la decisión que adopte cumpla con los estándares mínimos de motivación desarrollados por el Tribunal Constitucional. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve declarar, NULA la sentencia contenida en la resolución Nº 12, de 7 de mayo de 2013 (págs. 178180), que declara: “FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por EVANGELINA AGUIRRE CASTILLA, en su condición de docente cesante, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CUSCO representada por su director, el GOBIERNO REGIONAL CUSCO representada por su presidente con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO (…)” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez emita nuevo pronunciamiento con atención en lo previsto en nuestro sistema normativo y las precisiones contenidas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. -lvm- DISCORDIA 01VZ.20.I.14 CPJ.
18.
19.
20.
21.
22.
23.
24.
Expediente N° 01270-2012-1001-JR-LA-02. VOTO EN DISCORDIA Cusco, 21 de octubre del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 12, del 07 de mayo de 2013 (folio 178), en el extremo que declara FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Evangelina Aguirre Castilla, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director y el Gobierno Regional de Cusco representada por su Presidente, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.1. Mediante escrito presentado el 17 de mayo del 2013, el Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada, respecto a las pretensiones de bonificación especial y diferencial (folio 196). 2.2. Mediante escrito presentado el 17 de mayo del 2013, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada, respecto a las pretensiones de bonificación especial y diferencial (folio 201). Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 212). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de