Cusco, jueves 15 de noviembre de 2012 copia del testimonio de escritura pública de Ampliación de Poder General y Especial de Poder que se le otorgó (folio 245), además participa en las audiencias de enjuiciamiento y ejerce el derecho de defensa que le ha sido delegado. Por lo que, se considera poco razonable asumir que para el emplazamiento se requiera de un poder especial. Tal situación, se deriva del poder especial de contestar demandas. En consecuencia, debemos asumir que el emplazamiento efectuado a la Corte Superior del Cusco, a través de su apoderado, constituye un emplazamiento válido, en cuanto: a) Ha sido efectuado, en la oficina del apoderado, el que cuenta con poder para contestar demandas. b) El apoderado se ha apersonado al proceso, premunido de este poder especial (contestar demandas). En este sentido, no resultaría juicioso que el representante legal de la Corte Superior de Justicia del Cusco (Presidente de Corte), pretenda no haber sido notificado personalmente con la demanda o pretenda no conocer el contenido de la demanda, cuando es el propio presidente quien otorgó poder especial para que el Asesor Legal conteste las demandas o se ocupe de tales funciones; (en el entendido que siendo personal que ha merecido su confianza al punto de conferirle las facultades detalladas, éste debe informarle de todo cuanto en su nombre realiza) máxime si el denunciado no ha apelado y menos cuestiona la intervención del apoderado, dando a entender su conformidad. Por tales razones, nos desvinculamos de nuestras decisiones anteriores en las que se señaló indebidamente que el apoderado carecía de poder para ser emplazado. Sobre el contenido de la Sentencia 1. La Nueva Ley Procesal del Trabajo establece una presunción distinta al ordenamiento laboral anterior. En este sentido, al trabajador le corresponde acreditar la prestación personal de servicios, para presumir la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado. 2. Esta presunción, al igual que toda presunción iuris tantum; admite la posibilidad de ser desvirtuada. En todo caso, le corresponderá a la parte demandada, aportar los medios probatorios necesarios para desvirtuar la existencia de una relación laboral. 3. Los servicios que la demandante señala haber prestado a favor de la demandada, son la de 3.1. Asistente Judicial del 01 enero al 31 de diciembre del 2005. 3.2. Asistente Judicial, Suplencia 01 junio al 30 setiembre del 2007 Sustituir a Saúl Quispe Ramos quien asume encargatura Técnico Judicial,. 3.3. Suplencia 01 octubre al 31 diciembre del 2007 .Sustituir a Saúl Quispe Ramos quien asume encargatura Técnico Judicial. 3.4. Suplencia del 01 enero al 31 marzo 2008 Sustituir a Carmen Isabel Frisancho Sierra quien asume encargatura Técnico Judicial. 3.5. Suplencia del 01 abril al 30 junio 2008 Sustituir a Carmen Isabel Frisancho Sierra quien asume encargatura, Técnico Judicial. 3.6. Asistente judicial del 01 julio del 2008 al 30 junio 2009 . 3.7. Secretaria Judicial, Suplencia 01 noviembre a 31 diciembre del 2009 Sustituir a Judith Andrea Bellota Guzmán, quien asume Judicatura. 3.8. Especialista Judicial de Audiencia del 01 enero al 31 marzo 2010. 3.9. Secretaria Judicial del 01 abril 2010 al 30 de mayo 2011. 3.10. Asistente de Juez (plaza 009758) del 01 julio al 31 de agosto 2011. 3.11. Secretario Judicial plaza 023430 Secretaria Judicial del 30 de abril al 30 de junio 2012 y que este trabajo fue personal exclusivo, directo, bajo subordinación y con remuneración periódica. 4. La demandada, a través del Procurador Público y del apoderado de la Corte Superior, señala que el demandante prestó servicios no personales por lo que celebro un contrato de carácter civil. En este contexto, corresponde establecer si el trabajador prestó sus servicios personales. 5. Señala Sanguinetti, que en la relación laboral la prestación de servicios es: “La obligación del trabajador de poner a disposición del empleador su propia actividad operativa (operae) la cual es inseparable de su personalidad, y no un resultadote su aplicación (opus) que se independice de la misma” 6. Es decir, en palabras de Toyama, la prestación de servicios que fluye de un contrato de trabajo es personal – “intuito personae” - y no puede ser delegada a un tercero. Los servicios que presta el trabajador son directos y concretos, no cabiendo la posibilidad de efectuar delegaciones o ayuda de terceros -salvo el caso del trabajo familiar-. Este requisito, como hemos anotado, no es exigible al contrato de servicios no personales. 7. No es difícil advertir en el contexto, que la relación del trabajador con al empleador era personal. Así: a) La demandante prestó los servicios antes anotados en la Corte Superior de Justicia del Cusco. b) La demanda no niega, menos acredita el hecho de que el trabajador prestó aquellos servicios de manera personal. c) La propia naturaleza de estas funciones, en consideración a las reglas de la experiencia y a la formulación de los contratos, inciden que son de naturaleza personal. d) No se le ha exigido un resultado concreto como consecuencia de la prestación de sus servicios, ni se le ha permitido delegar a terceros las funciones. En consecuencia, de acuerdo a los nuevos términos de distribución de la carga de la prueba y habiendo sido acreditado la prestación personal del servicio, le corresponde a la demandada desvirtuar la existencia de una relación laboral. Se, observa que la demandada no sólo no niega los hechos señalados por el demandante; sino que no acredita con medio probatorio para destruir la presunción de laboralidad. Bajo este contexto, estima el colegiado que los medios probatorios presentados por el demandado, deben ser leídos a la luz del principio de primacía de la realidad, conforme sostiene el Tribunal Constitucional: “el Principio de Primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución del Trabajo, que ha visto este como un deber y un derecho, base del bienestar social, y medio de la realización de la persona (artículo 22) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23). Dicho de otro
23 modo, el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea enfocado precisamente en estos términos” (expediente NO. 991-2000-AA/TC). “(…) así como en el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los documentos y contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos “ (Expediente No. 2132-2003-AA/TC-Piura). “Se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo.” (Expediente No. 1944-2002-AA/TC-Lambayeque) Finalmente, en la apelación no existe cuestionamiento concreto respecto al monto de las pretensiones de RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PERSONALES EN ACTIVIDADES DE NATURALEZA PERMANENTE , POR HABER TRANSCURRIDO EN EXCESO EL PLAZO MINIMO EXIGIDO POR LEY Y SE LE ASIGNE PLAZA VACANTE PRESUPUESTADA , por lo que en función del principio Tantum apellatum quantum devollutm, corresponde confirmar estos extremos, incluyendo la orden del Aquo para que la denunciada civil CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO, dicte el acto administrativo correspondiente RECONOCIENDO A LA ACTORA SU CONTRATO DE TRABAJO COMO DE PLAZO INDETERMINADO Y SE LE ASIGNE UNA PLAZA PRESUPUESTADA EN EL CARGO O CATEGORIA DE SECRETARIA JUDICIAL . DECISIÓN Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 5.2 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, el artículo 138 de la Constitución Política del Estado; y, de conformidad al artículo 144 del TUO de las Ley Orgánica del Poder Judicial, MI VOTO EN DISCORDIA es por: CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N° 09 del 30 de julio de 2012 (folio 315), que falla: “Declarando FUNDADA la demanda corriente a fojas ciento sesenta a ciento ochenta y tres de autos interpuesto por MARIELA NIEVES GUZMAN RUIZ contra el PODER JUDICIAL con el siguiente petitorio: RECONOCIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES EN ACTIVIDADES DE NATURALEZA PERMANENTE, POR HABER TRANSCURRIDO EN EXCESO EL PLAZO MINIMO EXIGIDO POR LEY Y SE LE ASIGNE LA PLAZA VACANTE Y PRESUPUESTADA; consecuentemente ORDENO a la denunciada civil CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO dicte el acto administrativo correspondiente RECONOCIENDO A LA ACTORA SU CONTRATO DE TRABAJO COMO DE PLAZO INDETERMINADO y LE ASIGNE UNA PLAZA PRESUPUESTADA EN EL CARGO O CATEGORIA DE SECRETARIA JUDICIAL…”Y lo devolvieron. T.R. Y H.S. S.S. PAREDES SALAS GAMARRA FLORES Adhesión al voto en discordia Voto en discordia 03VZ.14.15.16.XI.12 CPJ.
EDICTO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN 9. DIRIGIDO A: MOISES OSWALDO ALVAREZ PEREDO CASO Nº 1301-2010, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Provincial, Dr. Edilberto Molina Escobedo; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a MOISES OSWALDO ALVAREZ PEREDO con la Disposición N° 07 de fecha 24 de octubre del año 2012, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICION DE AMPLIACION DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISPOSICIÓN Nº 07 Cusco, veinticuatro de octubre del año dos mil doce. VISTOS; El estado de la presente investigación; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en fecha once de junio del año dos mil doce, este Despacho Formaliza la Investigación Preparatoria contra contra Moises Oswaldo Alvarez Peredo, por el delito de Falsificación de Documento Privado, en agravio de Margot Cavero Rivera. Atendiendo a ello es que a la fecha ha transcurrido el plazo de ley; sin embargo también es cierto que aún faltan la realización de diligencias importantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, principalmente la realización de la pericia correspondiente a fin de determinar los daños denunciados, la que se requiere a fin de emitir un requerimiento de fondo conforme a ley. SEGUNDO: En ese entender, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 342 en el inciso 1) del Código Procesal Penal, en cuanto señala que el Fiscal puede prorrogar por única vez hasta un máximo de sesenta días naturales; por ello es que a fin de recabar las diligencias que faltan es que resulta aplicable al presente caso. Por los motivos expuestos; SE DISPONE: PRIMERO: AMPLIAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR UN PLAZO DE TREINTA DÍAS NATURALES, a efecto de recabar las siguientes diligencias: 1.- Se recabe la declaración ampliatoria de la agraviada, quien debe concurrir a este Despacho Fiscal el día 12 de noviembre del 2012, a horas 08.00 2.- Se recabe la declaración ampliatoria de Marycruz Tupayachi Rodriguez, quien debe concurrir a este Despacho fiscal el día 15 de noviembre del 2012, a horas 11:00. 3.- Se recabe la declaración de Noemi Chunca Merma, quien debe concurrir a este Despacho fiscal el día 15 de noviembre del 2012, a horas 11:30 4.- Se recabe la declaración del imputado, quien debe concurrir a este Despacho Fiscal el día 15 de noviembre del 2012, a horas 12:00, acompañado de su Abogado Defensor, a quien se le debe notificar en su domicilio señalado en la ficha RENIEC, acompañando además todas las anteriores disposiciones emitidas por este Despacho Fiscal.