Avisos Judiciales 141212

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Legislativo Nº 052 – Ley Orgánica del Ministerio Publico, DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA en contra de EDGAR GOMEZ PACHECO por los Sustracción de menor en agravio de NANCY MACEDO MAMANI; ordenándose el ARCHIVO de lo actuado. NOTIFIQUESE a las partes conforme a ley. Firmado: Dra. Itala Farfan Wilson Fiscal Provincial Penal de la Segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa de La Convención.03VZ.14.17.18.XII.12 CPJ.

EDICTO NRO. 09 CASO Nº 1023-2012 DISPOSICIÓN N° 01 ARCHIVOQuillabamba, treinta de Noviembre del Dos Mil Doce.- DADO CUENTA: Con los actuados remitidos por el Oficio Nro. 729-2012-FPT-CUSCO por la Fiscalia de Turismo del Cusco; y CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES: Que, aparece de los actos de investigación ordenados, que el dia 20 de Agosto del 2012 en la localidad de Chaullay, un grupo de turistas españoles conjuntamente con su guía de la agencia Domiruth fueron embestidos por una manada de caballos, causándoles lesiones en su integridad física y psicológica, siendo auxiliados y conducidos hasta la localidad de Santa Teresa, hecho que se dieron a cuenta de la agencia y al Juzgado de Paz Letrado de Mollepata a fin que se tomen las medidas que correspondan y no vuelvan a ocurrir hechos similares; SEGUNDO: TITULAR DE LA ACCION PENAL: Conforme a lo prescrito por el artículo 159º inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el D. Leg. 052: Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal; sin embargo ello esta condicionado a una calificación previa y dentro de los parámetros que la Ley Penal impone, con la finalidad de determinar si un caso concreto constituye delito o es justiciable penalmente; TERCERO: FUNCION DEL FISCAL (CALIFICACION DE DENUNCIAS): En este orden de ideas, es función del Fiscal evaluar los hechos y medios probatorios aportados por las partes como sustento de sus pretensiones, a efecto de realizar una calificación adecuada de los mismos, la cual permita obtener elementos de convicción suficientes para ejercitar de manera válida la acción penal, en caso contrario tendrá que pronunciarse disponiendo que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, conforme lo prescribe el artículo 336º inciso 1 del Código Procesal Penal. Y cabe señalar, que en el actual sistema Procesal Penal, los representantes del Ministerio Público tienen como obligación seleccionar los casos que permitan operar con eficacia la gestión de los mismos, tanto de cómo “ingresaron” y “salen” las denuncias del sistema penal, por ende tienen la misión de “filtrar” permanentemente las causas penales, considerando cuales tienen posibilidad de ser investigadas con éxito, debiendo desestimarse aquellas que son “débiles” o “sin futuro”. CUARTO: IMPUTACION OBJETIVA DE LOS DELITOS DE RESULTADO (NEXO DE CAUSALIDAD): Con la finalidad de evaluar o valorar los hechos denunciados que se han puesto en conocimiento del Despacho Fiscal, debe tenerse en cuenta lo establecido en la dogmática penal; por la moderna teoría de la imputación objetiva como lo señala el profesor peruano Felipe Villavicencio Terreros citando a Jescheck/Weigend: “...La conducta humana causa un resultado. Sólo el resultado que provenga de ella tendrá significación jurídico penal. Para tipificar una conducta a un tipo legal, es necesario comprobar la relación rexistente entre esta conducta y el resultado típico, confirmando con ello que una es la concreción de la otra...”. Es decir para mayor entendimiento que en todo delito de resultado (Lesiones en nuestro presente caso), se requiere como primer nivel de análisis, que se verifique un nexo de causalidad entre el comportamiento del presunto agente y la producción del resultado. Fluye del análisis de los actuados que no se advierte la presencia del referido nexo causal dado que la acción de realizo la manada de caballos causando lesiones a los agraviados, no ha sido causada por mano humana sino una causa de fuerza mayor, en todo caso es un hecho que se ajusta a la responsabilidad civil extracontractual, entonces correspondería al Fiscal actuar conforme a sus atribuciones y a los hechos puestos en conocimiento no constituyen delito, y corresponde entonces pronunciarse por el archivo de los actuados. POR ESTAS CONSIDERACIONES: El Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención, a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 336º inciso 1 concordante con el 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por el presunto delito de Lesiones, en agravio de los que resulten agraviados; en consecuencia ARCHÍVESE los actuados en el modo y forma de Ley, conforme a lo prescrito por el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal Penal. NOTIFIQUESE a la partes conforme a ley.- Firmado: Dra. Itala Farfan Wilson Fiscal Provincial Penal de la Segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa de La Convención.03VZ.14.17.18.XII.12 CPJ. SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIALEXPEDIENTE : 00839-2012-0-1001-JR-CI-01MATERIA : ACCION DE AMPARO Resolución Nro. 13 Cusco, 10 de diciembre de 2012. Habiéndose producido discordia respecto a la resolución venida en apelación, en tanto, los señores Jueces Superiores Carlos Chacón Alfaro y Wilber Bustamante del Castillo, opinan, se confirme la sentencia materia de grado; y en el VOTO EN DISCORDIA el señor Juez Superior Darwin Somocurcio Pacheco, opina se declare la nulidad de sentencia y de todo lo actuado hasta el estado de emplazar con la demanda, auto admisorio y anexos al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que tratándose de resoluciones, que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen DISPUSIERON llamar como dirimente a la señora Juez Superior Miriam Pinares Silva, SEÑALÁNDOSE fecha de VISTA DE CAUSA el 18 DE DICIEMBRE DE 2012, a horas 9:00 MINUTOS DE LA MAÑANA, la misma que se realizará en la sala de audiencias ubicada en el primer piso, oficina 106 del Palacio de Justicia, pudiendo informar los abogados de las partes que lo soliciten por el término de cinco minutos. ORDENARON que mediante Secretaría de Sala se cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por licencia de la señora Juez Superior Miriam Pinares Silva, suscribe la resolución el señor Juez Superior Carlos Chacón Alfaro.

Cusco, viernes 14 de diciembre de 2012 S.S. SOMOCURCIO PACHECO CHACÓN ALFARO CONSTANCIA En la fecha se deja constancia que se notificó a la señora Juez Superior Miriam Pinares Silva, con la resolución que precede, lo que se anota para los fines de ley. Cusco, de diciembre de 2012. MIRIAM PINARES SILVA Juez Superior 03VZ.14.17.18.XII.12 CPJ.

Proceso : 00839-2012-0-1001-JR-CI-01. Demandante : Alan Guido Lovaton Tupayachi. Demandado : Corte Superior de Justicia de Cusco. Materia : Constitucional: Amparo. Proviene : Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo. Juez Superior: Sr. Somocurcio Pacheco. VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR DARWIN ALEX SOMOCURCIO PACHECO Cusco, 14 de noviembre de 2012. Señores miembros del Colegiado, dejó constancia que no convengo con la decisión del voto ponente que propone confirmar la sentencia de 11 de setiembre de 2012 (folio 172), mi postura es que la sentencia debe ser anulada y todo lo actuado hasta el estado de emplazar conforme a ley al demandado – Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco-; en atención a lo siguiente: I. VISTO: el proceso venido en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia de 11 de setiembre de 2012 (folio 172) que declara: “FUNDADA la demanda constitucional de amparo, interpuesta por Alan Guido Lovatón Tupayachi contra la Corte Superior de Justicia de Cusco, en consecuencia, ORDENO que la Corte Superior de Justicia de Cusco restituya a Alan Guido Lovaton Tupayachi en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Los recursos de apelación son los siguientes: 1. Oscar Rolando Lucas Asencio, Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito presentado el 17 de setiembre de 2012 (folio 187), apela la sentencia, pretendiendo su revocatoria. 2. Víctor Gustavo Carpio Lovatón, apoderado de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante escrito presentado el 18 de setiembre de 2012 (folio 198), apela la sentencia, pretendiendo su nulidad. II. FUNDAMENTOS: Cuestión Preliminar: petición de nulidad del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco. 1. Previo al análisis de los argumentos de los recursos de apelación formulados, se tiene de autos, que mediante escrito de 10 de octubre de 2012 (folio 219), Luis Alfonso Sarmiento Núñez, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco, se apersona al proceso y solicita la nulidad de actuados, argumentando: i) tener la condición de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ii) la demanda fue admitida contra la Corte Superior de Justicia de Cusco, siendo notificada erróneamente al Asesor Legal de esta Corte, el 5 de julio de 2012, habiéndose realizado la notificación en la Oficina de Asesoría Legal, y no en mesa de partes ni en el Despacho de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, lo actuado es nulo, toda vez que se viene afectando su derecho de defensa, debido a que no se pudo ejercer la defensa especializada que el caso requería. Notificación y derecho de defensa. 2. El artículo 14 del Código Procesal Constitucional, respecto de las notificaciones, señala: “Todas las resoluciones serán notificadas oportunamente a las partes, con excepción de las actuaciones a que se refiere el artículo 9 del presente Código.”; ahora bien, el Tribunal Constitucional en la STC 02773-2011-PHC/TC, sobre el acto concreto de la notificación ha señalado que “(…) es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, esto es de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectada de modo real y concreto una manifestación de este (…)”. 3. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual establece: “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC [fundamentos 12 y 13, respectivamente] el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa: “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”. [Subrayado agregado]. Por cierto, las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna, por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. 4. En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso constitucional que tiene por objeto verificar si se ha producido la afectación del derecho constitucional al trabajo de Alan Guido Lovaton Tupayachi; este proceso también debe velar para que en su desarrollo no afecte el derecho de defensa de las partes; pues no sería razonable que precisamente en un proceso constitucional se inobserve principios del debido proceso. 5. De autos se tiene lo siguiente: 5.1. Por resolución Nº 1, de 2 de julio de 2012 (folio 129), se admitió a trámite la demanda instada por Alan Guido Lovaton Tupayachi, contra la Corte Superior de Justicia de Cusco, representado por su Presidente –Luis Alfonso Sarmiento Núñez-, con citación del Procurador Público del Poder Judicial.


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