Cusco, lunes 14 de julio de 2014 un criterio de oportunidad de ser el caso, 6) Ofrecer prueba para el juicio, 7) Objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, 8) Proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) Proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, y en el caso de la parte agraviada, solicitar ser constituida en actor civil; todo ello con el objeto de ser debatido en la Audiencia Preliminar de Control de Acusación. SEGUNDO: El plazo de absolución de diez días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al Órgano Jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. TERCERO: DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado LUIS CARLOS CRUZ ARRAMBIDE, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al Juzgado; con cuyo fin se dispone se dirija el oficio respectivo a la coordinación de la Defensoría Pública para que se cumpla con la designación de un abogado de oficio, bajo apercibimiento de darse cuenta a la Dirección Regional de la Defensoría Pública del Cusco. CUARTO: IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado LUIS CARLOS CRUZ ARRAMBIDE, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia. NOTIFÍQUESE conforme a lo dispuesto en el considerando segundo, incluida a la parte agraviada. RESUMEN DEL REQUERIMIENTO ACUSATORIO: FRANKLIN CHIRINOS MENESES, Fiscal Provincial encargado de la Primera Fiscalia \ Provincial Penal de Santiago, señalando como domicilio procesal en la calle Los Ángeles Nro. 1260, del distrito de Santiago, de la provincia y departamento del Cusco. Ante Usted en debida forma digo: Que, este Ministerio Publico a tenor de las facultades establecidas en el Decreto Legislativo N° 052 - Ley Orgánica del Ministerio Publico y dentro de los alcances de los artículos 60 inciso 1, articulo 336 inciso 4, articulo 343 inciso 1 y articulo 349 del Código Procesal Penal, FORMULA REQUERIMIENTO DE ACUSACION DIRECTA contra Luis Carlos Cruz Arrambide, por la comisión del delito contra la Seguridad Publica, en su modalidad de Delitos fe Peligro Común, sub tipo c Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, en agravio la ; Sociedad, delito previsto y sancionado por el primer párrafo del articulo 274° del Código Penal. RELACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO CON SUS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES. CONCOMITANTES Y POSTERIORES: Se tiene que en fecha 24 de octubre del ano 2013, aproximadamente a las 13:30 horas, el imputado Luis Carlos Cruz Arrambide, conducía el vehículo de placa de rodaje BZ-3634, marca Daewoo, modelo tico, de color guinda, por inmediaciones de la avenida prolongación Antonio Lorena, a la altura del grifo “Zegarra”, con visibles síntomas de ebriedad, siendo intervenido por personal de la tripulacion de la unidad móvil KO-11785, de la comisaría de la PNP de Independencia. Finalmente, se le practico el examen de dosaje etílico a Luis Carlos Cruz Arrambide, en el Policlínico Santa Rosa del Cusco de la Policía Nacional del Peru, resultando que presentaba 0.90 gramos de alcohol por litro de sangre, de acuerdo al Certificado de Dosaje Etilico N° 0025-05556 con registro Nro 9541, de fecha 24 de octubre del año 2013. GRADO DE PARTICIPACION QUE SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO LUIS CARLOS CRUZ ARRAMBIDE: Por lo antes mencionado de conformidad con el Art. 23° del Código Penal, que prescribe: “El que realiza por si (autoría directa) o por medio de otro (autoria mediata), el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serdn reprimidos con la pena establecida para esta infraccion”; en tal sentido el ahora acusado Luis Carlos Cruz Arrambide, ha actuado en calidad de autor, por cuanto este realizo personalmente el hecho punible. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: Que, analizados los Arts. 20° al 22° del Código Penal, no existen circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, es decir que no existen causas eximentes, eximentes imperfectas o imputabilidad restringida.EL ARTICULO DE LA LEY PENAL QUE TIPIFIOUE EL HECHO, ASI COMO LA CUANTIA DE LA PENA QUE SE SOLICITE: TIPIFICACION PENAL (Ley Penal v Juicio de Subsunción) Que, la conducta del acusado se encuentra tipificada en el delito Contra la Seguridad Publica, en la modalidad de Peligro Común, sub tipo Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 274° del Codigo Penal que establece: “El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramoslitro, o bajo el efecto de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos anos o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación conforme al articulo 37 inciso 7” (...) (al momento de la comisión de los hecho. CUANTIA DE LA PENA: Que, para la graduación de la pena debe tenerse en cuenta los ^principios de lesividad y proporcionalidad previstas en los artículos IV y VIII respectivamente del Titulo Preliminar del Código Penal, de manera que la sanción penal este acorde no solo con la culpabilidad por el hecho, sino también con la trascendencia social que ocasiona el delito, entendida esta en mayor o menor grado, contribuyendo para esta determinación además otros factores de punibilidad como la forma y circunstancias del delito así como las condiciones personales conforme a los Arts. 45°, 45-A y 46° del Codigo Penal. Haciendo una valorización de las circunstancias de atenuación y agravación para el presente caso conforme al Art. 46° del Código Penal, se tiene que: Respecto a la Reincidencia y a la Habitualidad, estos supuestos no se dan al acusado Luis Carlos Cruz Arrambide, por cuanto tiene la calidad de primario. Contabilizando la cantidad de atenuantes y agravantes que presenta el acusado Luis Carlos Cruz Arrambide, es: UNA ATENUANTE. Continuando con la individualización de la pena que corresponde al acusado Luis Carlos Cruz Arrambide, conforme al Art. 45°-A, tercer párrafo del Codigo Penal, incorporado por la Ley 30076, se tiene las siguientes reglas: 3.- El ámbito de la pena concreta aplicable al condenado, se dividirá en tres partes (Teoría de los Tercios): a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes. la pena concreta se determina dentro del tercio inferior. b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio. c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior. Para Luis Carlos Cruz Arrambide, cuyo ambito de pena abstracta es de 06 MESES a 02 ANOS. los mismos que divididos en tres partes se tendría el siguiente resultado: Tercio inferior : 06 meses a 1 año. Tercio intermedio : 01 año a 01 año y 06 meses y Tercio Superior : 01 año y 06 meses a 02 años. Para el caso del acusado, se tiene que concurre una atenuante, consiguientemente el ámbito de determinación de la pena concreta para el acusado se ubicara en el tercio inferior, es decir de 06 meses a 01 año, por concurrir una atenuante, teniendo en consideración la forma y circunstancias de como sucedieron los hechos delictivos materia de acusación; consiguientemente, teniendo en cuenta la concurrencia de una atenuante, aunado a ello los presupuestos para fundamentar y determinar la pena conforme lo anteriormente expuesto atendiendo a lo dispuesto por el Art. 45° del Código Penal modificado por la Ley 30076, siendo que el acusado cuenta grado de instrucción primaria completa y tiene la Ocupación de taxista, es por ello, que tiene pleno conocimiento de su actuar, razón por la que se establece: UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCION POR EL MISMO PLAZO, para el acusado Luis Carlos Cruz Arrambide, como autor del delito contra la seguridad publica, en su modalidad de delitos de peligro comun, subtipo Conducción de Vehicuio en Estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad, PENA ACCESORIA: El delito cometido por el referido acusado se ha originado a consecuencia de la inobservancia de reglas técnicas de una ocupación, por lo que debe inhabilitarse conforme a lo dispuesto por el inciso 7 del articulo 36° del Código Penal; debiendo tenerse en cuenta en todo caso los criterios ya señalados para la imposición de la pena por lo cual este Despacho solicita el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, es decir UN AÑO de suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo. MONTO DE LA REPARACION CIVIL: Que, de conformidad con el articulo 92° del ordenamiento sustantivo prevé que, la reparación civil se determina conjuntamente con la pena y el articulo 93° dispone que la reparación civil comprende: 1) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su
19 valor; y 2) La indemnización de los daños y perjuicios. La Reparación Civil comprende por tanto, la restitución del bien y la indemnización de los daños y perjuicios, en el presente caso el imputado deberá pagar por los danos y perjuicios causados a la sociedad, como consecuencia directa e indirecta del delito cometido. Asimismo se debe tener en cuenta lo establecido mediante resolución N° 2508-2013-MP-FM (resolución de la Fiscalia de la Nación) que establece los parámetros para fijar la cuantía y reparación civil por conducción de vehículo en estado de ebriedad, la cual establece para el caso en concreto que en el segundo periodo de alcoholemia, considerada como EBRIEDAD - primer nivel, tiene u n rango de 0.5 a 1.0 gramos-litros de alcohol por litro de sangre, y al tratarse de vehículo motorizado de cuatro ruedas a mas, se deberá fijar una reparación de entre 10% de una UIT; verificándose en el presente caso que el acusado al momento de la comisión del hecho tenia una cantidad de alcohol en la sangre de $.90 gramos-litro, por lo que una reparación prudente en el presente caso sera de 80% de la UIT. Desde tal perspectiva consideramos - para este caso - que sin perjuicio de la inhabilitación a imponerse, se imponga al acusado Luis Carlos Cruz Arrambide el pago de S/. 3,040.00 (Tres mil cuarenta con 00/100 nuevos soles) por concepto de Reparación Civil a favor de la parte agraviada -La Sociedad. Firmada: Especialista Judicial. Ingrid Christa Farfán Vargas. 03VZ.14.15.16.VII.14 CPJ. ‘
NOTIFICACION VIA EDICTO EXPEDIENTE : 00012-2013-0-1014-JR-PE-O1 A LA PERSONA DE DAVID ALEJANDRO CAYO ROMERO Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria del Camanti - Quincemil, que despacha el Señor Juez Dr. Percy Llancay Inquiltupa, bajo la actuación del Especialista de Juzgado Abogado Luis Enrique Castillo Núñez, se viene tramitando el proceso penal Nro. 00 12-20 13-0-10 14-JR-PE-01, seguido contra David Alejandro Cayo Romero y Otros, como autor del delito contra la Administración Publica en su modalidad de concusión, en agravio de la Municipalidad Distrital de Camanti, donde mediante resolución N° 59 de fecha 16 de junio del año en curso, se ha dispuesto la notificación vía edicto, donde se emplaza a la persona de DAVID ALEJANDRO CAYO ROMERO, respecto de la recepción de la disposición de formalización y continuación de la investigación Preparatoria formulada en su contra por la Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi, con el tenor de la siguiente resolución: AUTO DE RECEPCION DE LA DISPOSICION FISCAL DE FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA RESOLUCIÓN NÚMERO UNO: Quincemil, veinte de marzo del año Dos mil trece. l. PARTE EXPOSITIV A El Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi, en la fecha pone en conocimiento del juzgado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. II PARTE CONSIDERATIVA Los artículos 3°, 29° Y 336.3° del CPP prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal’ de continuar con las investigaciones preparatorias, a efectos de que asuma competencia material. Los artículos 286° y 287°.1 del CPP prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. El articulo 80° del CPP prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. Los derechos del agraviado se encuentran restringidos a los regulados en el artículo 95° del CPP, en tanto que, el agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104° y 105° del CPP en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que se pretende. El articulo 127°, numerales 3° y 4° del CPP prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. 6.-El artículo 6.3° y el articulo 16°, incisos 1° Y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CEPJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el articulo 109.5° del CPC -aplicable supletoriamente por remisión del articulo 127.6° del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. 7.-El artículo 139.4° de la Constitución Política del Estado, concordante con los articulo s 1.1° Y 8.3° del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al articulo 423.3° del CPP. El articulo 120°, numerales 1° Y 3° del CPP prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual. Por estas consideraciones SE RESUELVE, III PARTE RESOLUTIVA: RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por la Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi, contra los imputados que a continuación se detalla: 1.1.- Contra OrIando Ramos Arana, Luis Champi Ccasa, Efraín Yabar Ccoa, Jorge Luis Luna Núñez, Fredy Romainville Coronado y Antonio Mercado Quiñones, por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública, en la figura delictiva de delitos cometidos por funcionarios Públicos, en la modalidad de Concusión, en su forma de Colusión conducta prevista en el segundo Parágrafo del articulo 384 del Código Penal, en su