Avisos Judiciales Cusco 13-12-12

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Cusco, jueves 13 de diciembre de 2012

La Fiscalía Mixta de MachuPicchu, con las atribuciones conferidas por los artículos 159° incisos 1, 4 y 5 de la Constitución Politica de Estado, concordante con el artículo 94° incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nro. 052,, y al amparo del Artículo 336 del Código Procesal Penal, DISPONE: DISPONE: LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra NILSSON BRADDY LAURA ARMUTO, con DNI Nro. 46634387 con domicilio real Villa Miraflores Pasaje G-3 del distrito de San Jerónimo Provincial y departamento del Cusco, con domicilio procesal en Av. Imperio de los Incas 540 del distrito de MachuPicchu, Provincia de Urubamba y departamento dle Cusco ; quien resulta ser el presunto autor del de la comisión del Ilícito penal contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo VIOLACION SEXUAL previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 170º del Código Penal; en agravio de EMILLIE JANE SHIELD, turista de transito sin domicilio real fijo, provincia y, departamento del Cusco, en la VÍA DEL PROCESO COMÚN, sin perjuicio de emplearse cualquiera de los procesos especiales de ser el caso. Asimismo dado el estado de las investigaciones contra el imputado, efectúense las diligencias siguientes: 1.- Recábese la pericia Psicológica de la agraviada, 2.- Recábese la pericia psicológica del imputado. 3.- Recábese los antecedentes penales y judiciales del imputado. 4.- Y demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos PÓNGASE DE CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA la presente disposición, conforme al artículo 3 del Código Procesal Penal, notificándose al imputado en la forma establecida en Ley. SEGUNDO.- PONER EN CONOCIMIENTO DEL SEÑOR JUEZ DE TURNO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, la formalización de la investigación preparatoria del presente proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código Procesal Penal, concordante con el Artículo 336 numeral 3 del acotado texto. TERCERO.- NOTIFICAR la presente disposición a las partes procesales, con arreglo a ley. Dra Janteh Neysa Florez Alvarez Fiscal Provincial Mixta de MachuPicchu con colaboracion de : Dra. Fresia Camacho Valenzuela Asistente en funcion fiscal Dra Karla Gibaja Delgado Asistente Administrativo 03VZ.11.12.13.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-87

Nº de Caso: 87-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado delñ envio: Consuelo Vergara Carbajal CASO Nº 87-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce.DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. ------------------------------------------------------------DISPOSICIÓN Nº 02-2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA: Urcos, treinta y uno de julio De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 87-2012 Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS EN INVESTIGACION PRELIMINAR: Que, de los hechos comunicados se tiene que en fecha 03 de Enero del 2012, en horas de la mañana, los esposos Claudia Saraya Cjanahuire y Alejo Puma Huaman discutieron en el interior de su domicilio ubicado en la comunidad campesina de Ccopi del distrito de Ccatcca, empezando Alejo Puma a agredir físicamente a su esposa, quien a su vez cogió un palo y lo golpeó en la nariz, donde este resultó con lesiones de dos días de atención facultativa por cinco días de incapacidad médico legal conforme al Certificado Médico Legal Nº 000106-VFL. SEGUNDO: Archivo de denuncia: El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados 2.2.1.- Acta de denuncia verbal (fs. 02), donde aparece el detalle de los hechos puestos a conocimiento, y se precisa que quien denuncia es Claudia Saraya Ccañahuira, donde denuncia la agresión por parte de Alejo Puma Huaman, con patadas y puños, donde la ha tumbado en el suelo. 2.2.2.- Declaración de Alejo Puma Huaman, (fs. 3), precisa que el agre-

dido fue el quien determina que le dió con un palo el mismo que le cayó en la sien del lado izquierdo y el tabique nasal con un trozo de leña, donde le fracturó y comenzó a sangrar, y que la discusión fue porque el quiso llevar a su hija a la ciudad del Cusco para estudiar sin embargo, su esposa no quiso donde inició la discusión, y que su esposa hizo el abandono de su hogar juntamente con su hija. 2.2.3.- Certificado Médico Legal Nº 00135-VFL (fs. 7), realizado en Alejo Puma Huaman, donde se precisa lesiones en párpado inferior izquierdo, escoriación en tercio medio nasal, donde existe una fractura de huesos propios de la nariz, donde se evidencia cinco días de atención facultativa por quince días de incapacidad médico legal. 2.2.4.- Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000136-2012-PSC (fs. 8-10), realizada a Alejo Puma Huaman, donde se evidencia la existencia de violencia bilateral, rasgo de personalidad de pasivo agresivo, relación de pareja disfuncional inestable, y requiere consejería a nivel familiar, así mismo, se determina que es una persona impulsiva, donde menciona en su entrevista que el ha pegado a su hija bastante en otras oportunidades. 2.2.5.- Certificado Médico Legal Nº 00106-VFL (fs. 11), realizada en Claudia Saraya Cjanahuire, donde se describe que la misma presenta lesiones como alopecia traumática en región interparietal, escoriaciones lineales finas superficiales en región submentoniana, equimosis verde violacea en tercio medio región anterior de brazo derecho, equimosis verde tenue en muslo izquierdo, donde presenta lesiones traumáticas por objeto contundente. 2.2.6.- Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000130-2012-PSC (fs. 12-13), realizada a Claudia Saraya Ccanahuire, donde precisa en su entrevista que ha sido víctima de agresión, por parte de Alejo Puma Huaman, donde indica que siempre la ha agredido, así mismo, respecto del hecho materia de la presente denuncia indica que Alejo, le ha dado un puñete en la oreja, y se ha caído, le ha agarrado del cabello y la ha jalado, y que del piso ha agarrado un palo y con eso se ha defendido, y donde la amenazo de muerte. Y donde como conclusión determina la existencia de violencia bilateral. 2.2.7.- Declaración de Alejo Puma Huaman (fs. 24), quien no desea declarar pero ratifica su declaración inicial. 2.2.8.- Oficio Nº 162-2012-DIRTEPOL-RPC-DIVPOL-Q/C.Cc (fs. 32), donde se informa que la persona de Claudia Saraya Cjanahuire, ya no vive en el inmueble y que las mismas posiblemente viven en la localidad de Puerto Maldonado. TERCERO.- Calificación del hecho. 3.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos y el esquema de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, se ha predeterminado que Claudia Saraya Cjanahuire, ha generado un posible acto delictivo calificado preliminarmente como delito, dentro de la hipótesis normativa del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones agravadas por relación familiar, conducta que se encuentra descrita en el Artículo 122-B del Código Penal. 3.2.- En el presente caso se tiene como agraviado a Alejo Puma Huaman, por el resultado de sus lesiones conforme aparece del Certificado Médico Legal Nº 00135-VFL, realizado en Alejo Puma Huaman, donde se precisa lesiones en el párpado inferior izquierdo, escoriación en tercio medio nasal, donde existe una fractura de huesos propios de la nariz, donde se evidencia cinco días de atención facultativa por quince días de incapacidad médico legal, sin embargo, conforme se ve de la pericia psicológica realizada a la imputada Claudia Saraya Cjanahuire, precisa que esta se ha defendido de la agresión de su cónyuge, motivo por el cual es necesario analizar dicho elemento, a efectos de poder verificar si se dio una causa de justificación evidente, antes de valorar el hecho por el resultado. 3.3.- El numeral 3 del Artículo 20 del Código Penal, establece que, “Está exento de responsabilidad penal: 3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa. c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;”, en este sentido en aplicación del Artículo 2 de la Ley Nº 27936, es necesario evaluar si existe una causa de justificación como es la legítima defensa, antes de emitir el pronunciamiento, al respecto: a) Agresión ilegítima, conforme se ve de los hechos y de los actos de investigación la persona que ha puesto en conocimiento la agresión es Claudia Saraya Cjanahuira, quien reconoce haber tenido una pelea familiar con Alejo Puma Huaman donde llegaron a la agresión, pero la causa de la discusión fue porque la madre defendió a su hija la misma que no quería viajar a la ciudad del Cusco de manera obligada por su padre, y al no aceptar el agraviado dicha oposición jalo del cabello a la imputada arrancándole los cabellos, así como la ha golpeado con puñetes y patadas hecho que es acreditado con su certificado médico legal así como con la pericia psicológica realizada en su persona, motivo por el cual quien inició la agresión de manera ilegítima fue Alejo Puma Huaman, al recurrir a la agresión física para que se cumpla su voluntad, cumpliéndose de esta manera el primer presupuesto material. b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, de la declaración de Alejo Puma Huaman, niega haber agredido a la imputada, lo que es contradictorio con el certificado médico legal practicada a su esposa, así mismo, de la pericia psicológica, sin embargo, la imputada no niega que uso un palo para defenderse ya que la agresión era mediante puñetes, patadas y con jalones de cabello y no tuvo otra opción que coger un leño para su defensa, además a esto se suma que Alejo Puma Huaman


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