Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. 6.2. Respecto al extremo de la apelación formulada por el Director de la Dirección Regional de Educación del Cusco, en el cual refiere que la bonificación especial por preparación de clases solo corresponde su otorgamiento a los docentes activos. En el presente caso el demandante es docente nombrado (actividad). Es preciso indicar que la Ley de la Reforma Magisterial Ley N° 29944 alcanza a los docentes activos conforme preceptúa en su artículo 1°, en consecuencia el RIM regulado por la referida Ley si es aplicable al demandante por tener la condición de docente nombrada en actividad. 6.3. Por lo que le corresponde al demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. 6.4. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hace el demandante, debiendo por tanto confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. 6.5. La apelante Dirección Regional de Educación Cusco sostiene que no corresponde el pago de intereses, sin embargo, conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo Código. Sobre la bonificación diferencial. 6.6. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 6.7. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.7.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.7.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.7.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.8. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 6.9. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.10. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha
11 norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.11. Ahora bien, de la revisión de la boleta de pago adjuntada al proceso (folios 13) se tiene que la parte demandada reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada al demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto. 6.12. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha generado intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado. 6.13. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta conclusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008-JUS. 6.14. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Análisis Respecto al concepto de remuneración básica. 7.1. En principio, conviene precisar que a partir del año 1986 se inició el proceso gradual de aplicación del sistema único de remuneraciones del Estado, cuyo resultado se materializa a la fecha en: i) la unificación de los niveles remunerativos de los funcionarios y trabajadores del Estado –bajo el régimen laboral público– en 11 escalas remunerativas, y, ii) la unificación de los conceptos remunerativos en mérito de los cuales se calculan sus remuneraciones íntegras. 7.2. A consecuencia de ello se establecieron cuatro conceptos remunerativos marco –en tanto sirven para determinar el resto de conceptos remunerativos– entre los que ubicamos: i) la remuneración básica, es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar –artículo 5 del D.S. 057-86-PCM– ii) la remuneración principal, es la suma de la remuneración básica y la remuneración reunificada –artículo 4 del D.S. 057-86-PCM–, iii) la remuneración total permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; y está constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–; y, iv) la remuneración total, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–. 7.3. El resumen que antecede evidencia que la modificación del monto de la remuneración básica, ineludiblemente afecta el íntegro de la estructura remunerativa del régimen laboral público, por lo que negar que la variación de ésta afecta los conceptos que se deducen de ella, sólo puede darse bajo tres circunstancias: i) que la variación o incremento haya sido derogado o dejado sin efecto mediante una norma de mayor o igual jerarquía que aquella que la varió, ii) que la norma que varía la remuneración básica esté sujeta a vacatio legis –su vigencia este diferida a fecha posterior–, o, iii) que en realidad no se trate de una modificación de la remuneración básica, sino de una bonificación cualquiera como la asignación por luto o la concedida por el D.U. 37-94. 7.4. Analizando el contenido del D.U. 105-2001, a juicio de este Tribunal, esta norma contiene un incremento de la remuneración básica, y no se encuentra en ninguna de las circunstancias descritas en el fundamento precedente, por lo que queda por establecer si las bonificaciones y conceptos remunerativos deben determinarse tomando en cuenta dicha variación, conforme lo pretende la parte demandante. Respecto a la forma de cálculo de la remuneración personal y del beneficio adicional por vacaciones. 7.5. El tercer párrafo del artículo 52° de la Ley 24029 y el artículo 218 del D.S. N° 019-90-ED, establecen que tanto la remuneración personal como el beneficio adicional por vacaciones se determinan en función de la remuneración básica, lo que nos permite concluir que dichos beneficios deben ser determinados en función de la variación de la misma, establecida mediante D.U. N° 105-2001, teniendo en cuenta además las conclusiones arribadas en los fundamentos supra. 7.6. Sin embargo, la parte apelante postula que ello no es posible, en tanto: 7.6.1. El artículo 1° del Decreto Legislativo 847, establece que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier otro concepto de los trabajadores y pensiones de los organismos y entidades del sector público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de actividad empresarial del Estado, continuaran percibiéndose en los mismo montos en dinero recibidos actualmente.” 7.6.2. El artículo 4 del D.S. N° 196-2001-EF, establece que la remuneración básica regulada en el D.U. N° 105-2001, únicamente varia la remuneración principal regulada por el D.S. N° 057-86-PCM. 7.7. En dicho contexto se evidencia un conflicto normativo, el que ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 6670-2009, en la que se determina que: 7.1.1. El D.U. N° 105-2001, es posterior al D. Leg. 847 y éste último no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos remunerativos. 7.1.2. El D.S. N° 196-2001-EF es una norma reglamentaria, como tal resulta de aplicación el D.U. N° 105-2001 frente al decreto supremo –principio de jerarquía normativa–, teniendo en cuenta además el decreto supremo no cuenta con compatibilidad material con el decreto de urgencia, dado que modifica el contenido del mismo estableciendo limitaciones que el decreto de urgencia no determina. 7.8. Dichos criterios han sido establecidos como principios jurisprudenciales con carácter de precedente vinculante, conforme establece el artículo 37° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, por lo que los argumentos vertidos por los apelantes deben ser desestimados. 7.9. Teniendo en cuenta el principio de economía procesal y predictibilidad, este colegiado se adhiere a lo expuesto en la Casación N° 6670-2009, en la que se resolvieron las pretensiones objeto de análisis en el presente caso y en el que el demandante tenía la condición de nombrado interino a partir del 06 de abril de 1990 (fundamento jurídico quinto). 7.10. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hace la demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. 7.11. El apelante también denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada o que ella pueda ser incongruente; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y en su contenido no se advierte incongruencia alguna, consecuentemente, la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad.