Avisos Judiciales Cusco 200313

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8 Sexto.- En ese sentido también el artículo 336° del Codigo Procesal Penal establece que: "1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria(...)" (el subraya do es nuestro), y estando a los hechos descritos se tiene que en la presente carpeta no se halla configurado el delito denunciado. Razones por las que esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido por el inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el inciso 2° del Articulo 12° y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico: DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR y CONTINUAR la presente investigación, contra MARCO PRIETO VALENCIA, en su calidad de DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en su modalidad de Apropiación Ilícita, concordado con lo señalado por el tercer párrafo del Art. 35° del Decreto Supremo N° 054-97-EF, (Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones); en agravio de Margarita Carrasco Luna, Isabel Domitila Quiñones Arizabal, Mercedes Salas Gutierrez, Laura Campana Becerra, Juana Eliana Melendez Trujillo de Pizarro, Liceli Ayme Diaz de Arias, Jesus Paniagua Pinto, Hilda Julia Lopez Fernandez, Juana Salazar Lezama, Gloria Izquierdo Valdivia, Felicia Miranda de Cuba, Cristina Florez Sinchi, Elena Saavedra Ortiz de Orue, Maria Zamalloa Zagarra, Rudecindo Huamán Huaypar, Augusta Uñapillco Olave, Rene Mario Ampuero Casquino, Delia Antonieta García de Baca, Pedro Casas Zapata, Modesto Cajigas Nina, Simeon Puma Valencia, Irma Ugarte Quispe, Ruth Ivone Mar de Gomez, Abdon Alfredo Casa Velasquez, Ygnacia Callañaupa Quillahuaman, Rina Leonor Campana Huaranca, Rufino Edwin Mayorga Barcena, Morayma Hugo Sanchez, Asunta Alipia Ttito Rodriguez, Waldo Ricardo Morro Vera, Narciso Cárdenas Rozas, Rosa Victoria Abrill Vargas, Diego Gutierrez Vilca, Raul Huamán Espinoza y de PRIMA AFP., S.A., representada por SHARON DENISSE BOHORQUEZ CAIRO; por lo que SE ORDENA EL ARCHIVO DE TODO LO ACTUADO, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente Disposición, notificándose a la denunciante conforme a Ley, tomándose razón donde corresponda. Dejando a salvo el derecho que le asiste a la parte denunciante de recurrir a la vía pertinente en salvaguarda de su Derecho, así como de interponer el requerimiento de elevación y/o queja de derecho, dentro del término de 03 días de notificada con la presente.H.S.-MAHB// FIRMA EL FISCAL A CARGO AL PIE DEL PRESENTE. 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. CARPETA FISCAL Nº: 1806114502-2012-1464-0-MP-2FPPCC. IMPUTADO: L.Q.R.R. DELITO: HURTO AGRAVADO. AGRAVIADO: ESPERANZA GUERRA CARO DE ROJAS. FISCAL RESPONSABLE: MARCO ANTONIO HERRERA BERNEDO Cusco trece de marzo del año dos mil trece NOTIFICACIÓN POR EDICTO Caso Nº :1806114502-2012-1464-0, El Señor Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Dr. Marco Antonio Herrera Bernedo ha dispuesto notificar por Edicto a la parte agraviada de la presente Carpeta Fiscal, con todas la Disposición de Archivo Preliminar, cuyo contenido es el siguiente: MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CARPETA FISCAL Nº 1806114502-2012-1464-0 DISPOSICIÓN DE ARCHIVO PRELIMINAR N° 02-2012-2°FPPCC. Cusco, doce de Octubre del año dos mil doce. DADO CUENTA: Los actuados de investigación que contienen la Carpeta Fiscal N° 1464-2012, en la denuncia interpuesta por Esperanza Guerra Caro de Rojas, contra Los Que Resulten Responsables, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en su modalidad de Hurto, sub tipo Hurto Agravado, en agravio de la denunciante; y, ATENDIENDO: Qué, el día 03 de agosto del 2012, a horas 20:00 aproximadamente, sujetos desconocidos aprovechando la ausencia de la denunciante Esperanza Guerra Caro de Rojas, habrían ingresado a su inmueble ubicado en el distrito de San Jerónimo, quienes valiéndose de una escalera mediana escalaron la pared del cerco perimétrico colindante causando daños en el inodoro del los servicios higiénicos, así como violentando un vidrio de la ventana, han logrado sustraer un televisor LCD de 32" con Nro de serie N19584850, valorizado en S/. 2228.00 Nuevos Soles. CONSIDERANDO.- Que, los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: Primero.- El Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957, establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: "…La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal…". De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 330° del Código antes acotado. Segundo.- En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: "...Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante...". Ello concordante con lo establecido en el artículo 94°, Inciso 2°, que establece: "...Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas suficientes para denunciar, el Fiscal lo declarará así...". Tercero.- El delito de Hurto agravado se encuentra tipificado en el artículo 186º del Código Penal que prescribe "El agente será reprimido con pena privativa de libertad (…), si el hurto es cometido: 1. En casa habitada 2..(..), 3. mediante destreza escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos. 4. (..) 5. (..). 6. Mediante el concurso de dos o más personas. (…). artículo que debe ser interpretado en concordancia del tipo base del delito de Hurto, previsto en el Art. 185º del mismo cuerpo sustantivo que señala: "El que para obtener provecho, se apodera ilegitimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayendolo del lugar donde se encuentra.", entonces para que se configure el delito de Hurto, es necesario la concurrencia copulativa de ciertos elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, como son: 1) El acto de tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su propietario. 2) Debe existir un apoderamiento que supone una situación de disponibilidad del bien. 3) Que, el objeto sobre el cual recae la acción típica sea un bien inmueble total o parcialmente ajeno. 4) finalmente, se requiere el dolo, la intención consciente y voluntaria del agente activo de obtener provecho o beneficio del bien mueble hurtado. Por lo que que en este tipo de delitos se requiere que el sujeto activo toma una cosa mueble ajena sin voluntad de su dueño, afectándose el poder de libre disposición del real propietario; conducta dolosa , que no es otra cosa que la intención de obtener un beneficio que resulta de la incorporación de la cosa ajena en el propio patrimonio., además se requiere la presencia de una o más circunstancias cualificantes o agravantes, previstas expresamente en el articulo 186° Código Penal, para que estemos ante el delito de Hurto Agravado. Cuarto.- De la revisión de la Carpeta Fiscal se desprende que mediante Disposición Nro. 01-2012, de fecha 20 de Setiembre del año 2012, se dispuso la realización de diligencias de urgencia a efectos de recabar los elementos de convicción necesarios y esclarecer los hechos denunciados, en ese sentido, se ha programado fecha para recabar la declaración de la denunciante Esperanza Guerra Caro de Rojas, conforme se tiene de folios 02 a 03; sin embargo, la denunciante no ha cumplido con apersonarse al Despacho Fiscal, dejándose las constancias de inconcurrencia respectivas conforme se tiene de folios 05, corroboradas con las cédulas de notificación que obran en la Carpeta Auxiliar, (con lo cual se acredita que la denunciante ha sido notificado válidamente en su domicilio real proporcionado), para efectos que brinde mayores elementos de convicción que permitan identificar al presunto autor del hurto, tanto más que en la presente Carpeta Fiscal solo se tiene la sindicación de denunciante, plasmada en su denuncia verbal. De otro lado, tampoco ha cumplido con acreditar la preexistencia de los bienes que presuntamente le habrían sustraído conforme lo dispone el Art. 201° del NCPP que señala "En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo (...). Por ende, conforme se ha indicado en el presente caso, al no tenerse mayores elementos de convicción objetivos, más que solo la imputación brindada por la denunciante, lo que es insuficiente para continuar con una Investigación Preparatoria, toda vez que no se ha identificado al o los autores de los hechos denunciados; máxime, que el Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que "Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la

Cusco, Miércoles 20 de Marzo de 2013 observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa(...)" , más aún, que en el presente caso el denunciante no ha cumplido con proporcionar mayores datos, pese habérsele requerido para ello, lo que no ha permitido la identificación de los posibles autores. Finalmente de lo manifestado podemos señalar que, si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento o existencia previa de requisitos y elementos de convicción mínimos, que justifiquen el ejercicio de la acción penal, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos "que se haya individualizado al imputado", y siendo que en el presente caso se han efectuado las diligencias de urgencia con dicho objetivo, empero de las mismas no se han podido identificar a los autores del robo, lo que impide que el ejercicio de la acción penal sea promovida. Quinto.- En ese orden de ideas, es pertinente señalar que siendo las actuaciones del Ministerio Público regidas por el Principio de objetividad, el cual se consagra en el Art. IV del titulo preliminar del CPP, que señala en su inciso 2, "El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional; del mimso sentido es el inciso 1del Art. 61 del mismo cuerpo adjetivo que dispone " El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación". Siendo que en la etapa de la investigación preliminar debe de actuarse bajo dato objetivo cierto o verificable a partir de los cuales se pueden elaborar hipótesis de trabajo, de tal manera que las diligencias o actuaciones fiscales inmediatas se encuentran orientadas a alcanzar ese mínimo probatorio necesario que dé configuración a un hecho punible para iniciar una investigación preparatoria, lo que no se ha logrado en el presente caso. Por las razones expuestas, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido, el inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal, en concordancia con el inciso 2° del Articulo 12° y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico: SE DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR y CONTINUAR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, contra PERSONAS NO IDENTIFICADAS, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en su modalidad de hurto, sub tipo de Hurto agravado, en agravio de ESPERANZA GUERRA CARO DE ROJAS; ordenándose el Archivo Preliminar de lo actuado, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición, poniéndose en conocimiento de la parte agraviada, que si concurrieran nuevos elementos de convicción que pudieran establecer la identidad del autor o autores del delito, así como se acredite la preexistencia de los bienes sustraídos, se procederá con el desarchivamiento, conforme a lo prescrito por el Artículo 335 inciso 2° del Código Penal. Dejando a salvo el derecho que le asiste a la parte agraviada de interponer el requerimiento de elevación dentro del término de 03 días de notificada con la presente. H.S.Notifíquise y regístrese. MAMR/mahb. FIRMA EL FISCAL A CARGO AL PIE DEL PRESENTE. 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ. Fiscal Responsable: Dra. Angela María Paredes Mendoza. CASO Nº 181-2013. DISPOSICION N° 01 INICIO DE INVESTIGACION PRELIMINAR EN SEDE FISCAL. Wanchaq, trece de marzo del año dos mil trece. 1.- DADO CUENTA: Con el Oficio Nro. 607-2012-REG-POL-SO-DIRTEPOL-C-CS"B"-W-SID./, que contiene el Acta de Constatación Policial, correspondiente a la investigación seguida contra LUCIO DARIO WARTON PERALTA y GIOVANI SOTO SORNOZA por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, sub tipo HURTO AGRAVADO, en agravio de IVAN HERRERA CANO y MAGIVER FUENTES DAVILA, y: 2.- ATENDIENDO: 1. Que de los actuados se tiene que en fecha 17 de febrero del 2013, aproximadamente a las 13:00 horas, el denunciante Magiver Fuentes Davila salió, contratista de la obra ubicada en el Jr. Inticawarina del distrito de Wanchaq, salió de la construcción juntamente que el guardian de la obra Juan Sixto Davila Sánchez y los denunciados Lucio Dario Warton Peralta y Giovani Soto Sornoza, los dos primeros con dirección al estadio y los dos últimos a tomar sus alimentos. Posteriormente, cuando Magiver Fuentes Davila se encontraba por inmediaciones del Estadio Garcilaso se encontró con el agraviado Ivan Herrera Cano, quien no podía ingresar al estadio debido a que llevaba consigo su mochila en cuyo interior tenía su laptop, razón por la cual Magiver Fuentes Davila le ofreció guardarla en la habitación del guardián en la obra, por ser ésta mucho más segura, hecho que habría sido observado por Giovani Soto Sornoza, a quien el denunciante Magiver Fuentes Davila le señaló que tuviera cuidado y luego de ello la tapó con una frazada. Al culminar el partido, aproximadamente a las 17:25 horas, los agraviados retornaron a la obra y al tocar la puerta para ingresar se encontraron con Giovani Soto Sornoza, luego ingresaron a la habitación del vigilante, observando que la mochila encima de la cama y que la laptop avaluada en la suma de U$. 1, 200.00 (Mil doscientos con 00/100 Dólares Americanos) ya no se encontraba; sin embargo al interior de la mochila había una billetera con dinero y documentos, los cuales no se habían llevado. En ese momento, los denunciantes advirtieron la sustracción de dos vibradoras marca Honda con sus respectivas mangueras, dos cortadoras de madera radiales marca Akita, una cortadora radial de madera marca Home Master, dos amoladoras marca Dwall, dos taladros marca Dwall, y otros enseres avaluados en la suma de S/. 8, 000.00 (Ocho mil con 00/100 Nuevos Soles), razón por la cual inmediatamente llamaron al señor Lucio Warton, quien manifestó no haberse percatado del hecho. 2. Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 330° del Código Procesal Penal "las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente". 3. Que, de conformidad al inciso 2 del artículo 334º del Código Procesal Penal el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días, no obstante ello el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Este plazo inicia desde cuando el Fiscal competente toma conocimiento de la denuncia y emite disposiciones sobre ellas, tal como lo establece el inciso 1 del Artículo 329º del Código Procesal Penal. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, de conformidad a lo establecido en los artículos 330° y 334° del Código Procesal Penal, DISPONE: INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL POR EL PLAZO DE CUARENTA DÍAS (60), contra LUCIO DARIO WARTON PERALTA y GIOVANI SOTO SORNOZA por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, sub tipo HURTO AGRAVADO, en agravio de IVAN HERRERA CANO y MAGIVER FUENTES DAVILA; debiendo llevarse a cabo las siguientes diligencias: Los agraviados Ivan Herrera Cano y Magiver Fuentes Davila, en cumplimiento a lo establecido por el inciso 1 del Art. 201º del Código Procesal Penal deberán acreditar la propiedad y preexistencia de los bienes que le fueron sustraídos mediante documentos originales y copias legalizadas, en el PLAZO DE 72 HORAS de notificado con la presente disposición. SE REALICEN todas las actuaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. NOTIFÍQUESE la presente a quienes corresponda conforme a ley. H.S. 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. MINISTERIO PÚBLICO - FISCALIA PROVINCIAL ESPECIALIZADA EN - DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS SEDE CUSCO EDICTO Carpeta Fiscal: 18061151011-158-2012-0, Despacho Fiscal: FISCALÍA ESPECIALIZADA EN - DELITOS DE


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