Nosotros seguimos la corriente doctrinaria que identifica al fletamento como un contrato autónomo y especial del Derecho marítimo. En esta línea, sus cuatro notas esenciales y que permiten distinguirlo del contrato de transporte marítimo, son las siguientes y se basan originalmente en el planteamiento del profesor Ignacio Arroyo4: a) La prestación principal del naviero es poner a disposición un buque con las debidas condiciones de navegabilidad tanto para hacerse a la mar –sea worthiness- como para recibir carga abordo –cargo worthiness-. Es así que el buque apto y su disponibilidad para navegar, y no la traslación de mercancías5 o personas como ocurre en el contrato de transporte, es el objeto del contrato. Es frecuente que en el sector marítimo se celebren contratos de fletamento de buques no necesariamente para transportar mercancías, así e.g.: para ser utilizados como hoteles flotantes, para el tendido de cables submarinos, para realizar estudios de oceanografía, para el levantamiento de cartas náuticas, para la navegación deportiva, para pesca, para fines lúdicos como casinos, entre otros. b) El contrato de fletamento, se puede decir que constituye una categoría genérica y heterogénea, que abarca distintas modalidades según la disponibilidad del buque se vaya completando y haciendo más sofisticada, así tenemos: desde un simple arrendamiento a casco desnudo, en el que el arrendatario o fletador recibe de arrendador o fletante solo el buque sin nada encima6; pasando por la obligación de navegar o desplazarse –fletamento en sentido estricto- hasta la obligación de transportar –trasladar mercancías de un lugar a otro-, bien en virtud de una póliza de fletamento –charter party- o de un conocimiento de embarque –bill of lading- conectado a la póliza. En efecto, junto con el arrendamiento del buque 7, el fletamento reúne dos modalidades: fletamento por tiempo y fletamento por viaje. La distinción entre las modalidades de explotación de buques: bareboat charter (BB), time charter (TCH) y voyage charter (VCH), descansa en el grado de control que ejerce el fletante o el fletador, respecto a la gestión del buque, la misma que tiene una raíz comercial y otra náutica8: i. En el BB, el arrendador o fletante desplaza íntegramente al arrendatario o fletador la gestión náutica y comercial. 4 Véase: Arroyo, Ignacio. Curso de Derecho Marítimo, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 2001, pp. 420-422. 5 El traslado de las mercancías es el objeto inmediato en el contrato de transporte marítimo y no el buque como lo es en el BB, o el buque y la navegación como lo son en el TCH y en el VCH; y la prestación del porteador en el transporte marítimo de mercancías se compone de tres obligaciones: desplazar, custodiar y entregar la carga en el puerto de destino. 6 El arrendatario o fletador tras armar y equipar el buque -contratando la tripulación correspondiente-, asume la gestión náutica y comercial. 7 Arrendamiento de buque que algunos autores también denominan fletamento. 8 La gestión comercial, tiene que ver con la actividad empresarial que tiene por objeto la venta de los espacios del buque, o visto desde otra perspectiva, conseguir clientes cuya carga se embarque para que se haga a la mar. La gestión náutica por su parte, engloba las actividades de gobierno y navegación del buque.