Perú: Informe Alternativo 2013 sobre el cumplimiento del Convenio 169 de la OIT

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Sobre el Cumplimiento del Convenio 169 de la OIT

• Quinto, como lo observó la Comisión de Expertos en su Informe 2013, el Reglamento de la Ley de Consulta Previa ha introducido varias excepciones al derecho a la consulta9 sin que ellas sean previstas por el Convenio 169 de la OIT. De todos modo, esas excepciones no cumplen con los criterios impuestos por el derecho internacional de los derechos humanos (es decir, legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad), teniendo en cuenta que el Perú ha ratificado los principales instrumentos universales de derechos humanos y la Convención Americana de los Derechos Humanos.

1.4 Oportunidad de la consulta previa y exploración o explotación de recursos naturales OIT – CEACR, 2013: La Comisión invita al gobierno a incluir, en su próxima memoria, informaciones sobre la utilización práctica de las disposiciones sobre la consulta y participación de los pueblos indígenas en la legislación vigente para la explotación de los recursos forestales. En este sentido, la Comisión pide al gobierno que describa la manera en que se ha consultado a los pueblos indígenas en relación con la legislación para las actividades eléctricas, indicando las normas aplicables para las actividades minero-energéticas que dan específicamente efecto al artículo 15 del Convenio. La Comisión pide al gobierno que en su próxima memoria incluya informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para asegurar el respeto del Convenio, y en particular de su artículo 15, en las situaciones identificadas en sus comentarios anteriores y en los casos presentados por los interlocutores sociales y las organizaciones indígenas. La Comisión invita al gobierno a que, en su próxima memoria, incluya indicaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas para investigar las denuncias presentadas ante las autoridades competentes sobre la contaminación ambiental en los territorios ocupados por los pueblos indígenas. La Comisión pide al gobierno que, si se ha corroborado la existencia de contaminación ambiental, se desplieguen todos los esfuerzos necesarios para proteger la vida y la integridad de los miembros de las comunidades afectadas. Si bien las normas reconocen el carácter previo de la consulta a los pueblos indígenas y que esta se realiza cuando tales normas puedan afectar derechos colectivos de los pueblos indígenas, tales características del derecho se encuentran menoscabadas por dos circunstancias. La primera es que en el Perú se ha adoptado un modelo desconcentrado de proceso de consulta previa. Ello se evidencia al delegar la responsabilidad a la entidad promotora de la medida de identificar las medidas a consultar. Tal modelo no facilita la transparencia ni ha permitido garantizar la identificación sistemática de las medidas. A la fecha, si bien cada entidad pública goza de una margen de discrecionalidad en el proceso de identificación de las medidas que no garantiza el carácter previo de la consulta, casi ninguna ha identificado las medidas a someter a un proceso de consulta previa en sus procedimientos internos 9

Artículo 5, inciso k, y Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales 12, 14 y 15 del Reglamento.

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