El Derecho a la Consulta de los Pueblos Indígenas en el Perú. Últimos Avances
i. La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe evaluar su decisión de adoptar la medida, adecuarla o desistirse de ella. Así mismo, debe fundamentar su decisión en las consideraciones derivadas de los hechos y el derecho, así como del contenido del Acta de Consulta. ii. La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe comunicar a los representantes y/o instituciones representativas de los pueblos indígenas la decisión adoptada. iii. Los pueblos indígenas tienen el derecho a recurrir a procedimientos administrativos o jurisdiccionales que consideren conveniente”.
3.9. Exigibilidad Judicial de los Acuerdos obtenidos durante el proceso de consulta Como se puede notar, la redacción referida (artículo 39º de la propuesta) recoge lo estipulado por los instrumentos internacionales respecto al derecho a la consulta, es decir, se plantean los casos en los que se logre el acuerdo y los casos en los que no sea posible. En este último caso, el Estado Peruano podrá decidir si aprueba la medida legislativa o administrativa, debiendo tener en cuenta las observaciones de los representantes de los pueblos indígenas y el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas a iniciar acciones legales ante casos de incumplimiento de los acuerdos (artículo 40° de la propuesta), lo cual es conforme al artículo 12° del Convenio N° 169. No obstante ello, el Poder Ejecutivo expresó sus observaciones respecto a un reconocimiento expreso a los pueblos indígenas para el inicio de acciones legales.
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