Ley Orgánica del Trabajo

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Artículo 532 Cuando la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral tenga por finalidad uniformar las condiciones de trabajo conforme a lo pautado en el Parágrafo Único del artículo 530 de esta Ley, se podrá ubicar a los patronos convocados en diversos grupos, según el capital de cada uno de ellos, el número de trabajadores que utilicen, los beneficios obtenidos en sus ejercicios económicos, su ubicación territorial y demás factores que puedan contribuir a determinar sus características e importancia. En tales casos se tomarán especialmente en consideración las condiciones de trabajo y beneficios acordados en la correspondiente convención colectiva por la cual se rijan. A los fines señalados en el citado Parágrafo, se entiende por parte interesada a las organizaciones sindicales de trabajadores y a los patronos o sindicatos de patronos. Artículo 533 Si la solicitud resultare ajustada a los extremos establecidos en el artículo 529 el Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, para dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La Resolución contendrá: a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma; b) Nómina de los convocados y de los solicitantes; c) Rama de actividad de que se trate; d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión Normativa; e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso, sean de carácter conciliatorio o conflictivo, en los cuales sea parte alguno de los patronos convocados; y f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, ningún patrono podía despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad competente mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II de este Título, ni podrá hacerlo mientras la Reunión no hubiere concluido.


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