Ley lepina final

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UNIDAD TÉCNICA EJECUTIVA DEL SECTOR DE JUSTICIA

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Artículo 77.- Normas para la identificación La inscripción del nacimiento de una persona se realizará con la sola presentación al Registro del Estado Familiar del municipio donde hubiese ocurrido, de la constancia extendida por la institución hospitalaria o puesto de salud pública, según fuera el caso. Cuando la persona hubiese nacido sin la asistencia de un médico o partera, la madre o padre están obligados a inscribirlo en el Registro del Estado Familiar del municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos; a falta de ambos, tendrán la misma obligación los parientes más próximos del recién nacido, en todo caso con la comparecencia de dos testigos. La inscripción deberá efectuarse dentro de los noventa días hábiles siguientes al parto. En cualquier caso, el Registro del Estado Familiar proveerá gratuitamente la primera certificación de la Partida de Nacimiento. En caso de error material manifiesto del nombre del recién nacido, la madre, padre o representante legal podrán solicitar la rectificación o subsanación conforme lo establece la Ley del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. Artículo 78.- Derecho a conocer a su madre y padre y ser criados por ellos Todas las niñas, niños y adolescentes, sin importar el origen de su filiación, tienen derecho a conocer a su madre y a su padre y ser criados por ellos, salvo en este último caso cuando sea contrario a su interés superior. Artículo 79.- Derecho a mantener relaciones personales con su madre y padre Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener con su madre y padre las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad, aun cuando estos estén separados, salvo cuando ello sea contrario a su interés superior. El Estado debe procurar el reencuentro de las niñas, niños y adolescentes desaparecidos por cualquier circunstancia con sus familias, y restituir elementos de su identidad.


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