Sistema Peruano de Información Jurídica
Ministerio de Justicia
Audiencia e inclusión de otros herederos.Artículo 834.- La Audiencia se realizará no antes de los quince ni después de los treinta días desde la publicación referida en el Artículo 833. Dentro de este plazo el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. Si no hubiera oposición, el Juez resolverá atendiendo a lo probado.Si hubiera oposición, se seguirá el trámite previsto en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26668, publicada el 03-10-96, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 834.- Inclusión de otro heredero y audiencia.- Dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el Artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente. Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado." Ministerio Público.Artículo 835.- El Ministerio Público interviene con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 759. Ejecución.Artículo 836.- Consentida o ejecutoriada la resolución que declara herederos, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 762. Subcapítulo 11 Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero Competencia.Artículo 837.- El proceso a que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01-96, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 837.- Competencia.- El proceso que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer. Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros las Disposiciones Generales de esta Sección, en todo lo que no se oponga a la Ley General de Arbitraje." Presunción relativa.Artículo 838.- Se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú. Corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad. Exclusión.Artículo 839.- No requiere seguir este proceso la actuación de exhortos y cartas rogatorias dirigidas por Jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos, bastando para ello que la solicitud esté contenida en documentos legalizados y debidamente traducidos, de ser el caso. Entrega de copia certificada del expediente.Artículo 840.- Terminado el proceso, se entrega copia certificada del expediente al interesado, manteniéndose el original en el archivo de la Sala. 29/03/2012 05:44:46 p.m. Actualizado al: 28/02/12
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