Contralinea 354

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OPINIÓN

¿Es posible la readaptación de los presos? Enrique Aranda Ochoa*

A

caso un “no” categórico sería la respuesta inspirada por ese escepticismo crónico que impera con respecto de los asuntos públicos: sano mecanismo de defensa colectivo. Y, sin embargo, la resocialización del que purga una pena es la actual filosofía implícita en todo régimen carcelario; al menos desde que, en la modernidad dieciochesca, se sustituyó el suplicio por una disciplina rehabilitadora en los penales europeos, al no obedecer, desde luego, a una nueva sensibilidad, sino a otra biopolítica, más extendida y con mayor penetración en el tejido social, constituyéndose así el archipiélago carcelario en modelo exportable al resto de la sociedad cada vez más vigilada (véase, si no, el gran show de Big Brother-Barack Obama) y sometida a poderes normalizadores, es decir estandarizadores: la prisión ya no tanto como la caja de resonancia, sino el invisible esqueleto de las naciones, su eje determinante, su estructura condicionante (implantada). Así pues, se supone entonces que el cautiverio posibilita (no garantiza) una favorable transformación del reo, modificando su persona para ser reutilizable por la sociedad, al volver una medida penal un acto de penitencia, una operación penitenciaria. “La enmienda del condenado como fin principal de la pena es un principio sagrado”, se declaraba ya desde uno de los primeros congresos penitenciarios en Europa, llevado a cabo en Bruselas, Bélgica, en 1847. Una vez cumplida ésta debe cesar la expiación, pues si no se “hace inútil la detención, inhumana para el enmendado y vanamente onerosa para el Estado”, nos refiere Foucault en ese clásico vigesémico sobre el tema que es Vigilar y castigar. Según esto aceptar que no es posible la readaptación en virtud de una rectificación moral como antaño se pretendía o por mediación de un tratamiento correctivo y/o terapéutico según el modelo vigente, implicaría tal vez admitir el total fracaso no sólo de los programas destinados a lograr tal fin sino del sistema penitenciario entero, de su razón de ser, y se mancharía de paso la inmaculada idea de la perfectibilidad humana: el honor de la especie comprometido, nada menos. Aunque resulta cuando menos ingenuo no suponer que habrá siempre esos a quienes ha pervertido irremediablemente el ejemplo de sus líderes y gobernantes, al considerar en consecuencia los peores crímenes, nos dice Tolstoi 14

30 DE SEPTIEMBRE DE 2013

en su célebre No puedo callarme, “como los actos más naturales y corrientes”, al ser “más terrible el daño moral, espiritual, invisible que producen [...]. Son vuestros discípulos [aún más], son vuestros hijos; vuestra consecuencia”. Existe, empero, un tercer modelo que sólo pretende la reinserción social, no se propone el tan ambicioso fin de transformar la personalidad a una más adaptativa (¿a la sicopatología campeante?, ¿a los esquizofrenizantes dobles mensajes políticos y mediáticos?, ¿al hipercompetitivo, avaricioso y egocéntrico estilo neoliberal?); de hecho, se supone que es en el que se sustenta nuestro sistema jurídico, “derecho penal de acto”, contrario al “derecho penal de autor”. Esto es: ése donde se presume un trastorno de la personalidad del que delinque, sometiéndosele por lo tanto a un tratamiento que lo reeduque, cure y “normalice”, mientras que en aquél no se le concibe como persona “desadaptada, desviada o enferma”, por lo que “el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor, lo asume como un sujeto de derecho y, en esa medida, presupone que puede y debe de hacerse responsable por sus actos”, establece la tesis aislada (constitucional) 160 693 de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en noviembre de 2011, nada menos. En este paradigma se sustituye el principio de peligrosidad (basado en el perfil de personalidad) por el de culpabilidad (fundamentado exclusivamente en la sanción por haber transgredido una norma penal), con lo cual es jurídicamente incompatible su coexistencia en los hechos; así en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales vigente, donde se pretende modificar la persona a través de técnicas y procedimientos (“tratamiento técnico progresivo” le llaman) cuyo fundamento, sin embargo, no es un diagnóstico sino una sentencia, cambio conductual que no forma parte del fallo por el que alguien es sentenciado. Así pues, si como establece la tesis citada, “nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como ‘derecho penal del acto’ y [que] rechaza su opuesto, ‘el derecho penal del autor’”, entonces se hace obsoleto el término “readaptación”, vinculado a la idea de peligrosidad, y se instaura el de “reinserción social”, donde la finalidad del sistema punitivo es meramente el retorno del sancionado a la vida en libertad, y donde el papel de la autoridad penitenciaria es el de facilitar los medios –educación, trabajo, salud, deporte– por los cuales puede retornar a la sociedad. Medios que constituyen derechos humanos fundamentales antes que imposiCONTRALÍNEA


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