Primera revista trimestral junio 2013

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JUNIO MES DE LA COMUNIDAD JURÍDICA FELICIDADES COLEGAS ABOGADAS Y ABOGADOS

EL MENOR Y SU CAPACIDAD PARA OTORGAR ACTOS JURÍDICOS POR SÍ MISMOS

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PRESENTACIÓN “CONFRONTACIONES” es la revista trimestral de La Página del Abogado. En esta primera presentación, exhibimos los principales puntos de la actualidad jurídica, desde un punto de vista objetivo. El término “Confrontaciones” surge de la idea utilizada en el derecho notarial, donde se confrontan documentos para efecto de certificar su autenticidad; por lo tanto no se trata de un debate de conceptos propiamente, sino más bien, de exponer las ideas que explican realidades de contenido jurídico, a la comunidad. “Confrontaciones” se edita y publica cada tres meses, valorando la realidad jurídica nacional e internacional. Los abogados necesitábamos una causa de unificación, de unidad gremial y esa causa está materializada en La Página del Abogado, que ya se extiende a varios grupos muy numerosos en las redes sociales, blogs de contenido legal y fan pages Presentamos a la comunidad jurídica nacional e internacional, la primera edición de la revista trimestral CONFRONTACIONES.

Lic. Juan Ramón Araujo López Editor y Administrador


LA CONSTITUCIÓN Y LA RENUNCIA DE LOS FUNCIONARIOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Lic. Moisés Eugenio Alvarenga Luna Los partidos políticos en El Salvador son personas jurídicas con existencia de rango constitucional y de derecho público, ya que en el Art. 85 de la Constitución, se expresa que los partidos políticos “son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno”. En ese sentido, los partidos políticos, bajo ese reconocimiento, tienen la oportunidad de asumir la responsabilidad de convertirse, en verdaderas escuelas de preparación constante, de excelentes candidatos para ocupar cargos públicos. La mayoría de los partidos políticos, por no contar con esa iniciativa, tienden a improvisar en la designación de candidatos, optando por personas con poca o alguna popularidad pero sin capacidad ni ética para ejercer el cargo, sin convicción de su pensamiento partidario, lo que genera que, ya electos opten por cambiar continuamente de partido político. Los partidos deben aprovechar esa facultad que les otorga la Constitución, para hacer un trabajo permanente de cátedra política, en la que se les exija a los posibles candidatos tener bien claros los conceptos éticos de honradez, responsabilidad, probidad, imparcialidad, justicia, transparencia, disciplina, lealtad, decoro y sobre todo, que en el desempeño del cargo, hagan prevalecer la supremacía del interés público sobre el interés privado o particular, que establece el Art. 246 Cn. Por supuesto, que debe entenderse, que no todos los que reciban la preparación política para ser funcionario público, automáticamente deban ser candidatos. Se deben designar a los que previo

evaluaciones, demuestren la idoneidad para ejercer el cargo correspondiente y además, que en su trayectoria pública y privada, presenten una conducta en la que se evidencie, que los conceptos éticos antes mencionados, son parte de su vida cotidiana y no solo conceptos teóricos, ya que la Constitución exige en la mayoría de requisitos para optar a cargo público, que además de ser salvadoreño por nacimiento, el candidato sea de moralidad y competencia notorias. Visto así, el trabajo del partido político llega hasta el momento de la elección del candidato; en cuanto un candidato es elegido en un determinado cargo público, que es un derecho político de todo ciudadano, según el Art. 72 de la Constitución, deja de actuar en función del interés particular, del partido político o gremio y debe convertirse en funcionario público, quien se debe al interés de la colectividad. Por ello, el Art. 235 de la Constitución, establece que previo a asumir el cargo, el funcionario civil o militar electo debe, con toda solemnidad protestar bajo su palabra de honor: ser fiel a la República, ser fiel a la Constitución y ser fiel al exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le impone, advirtiéndole que la infracción a cualquiera de las tres exigencias, le hará responsable conforme a las leyes, concretizándose con la advertencia de los antejuicios, a través de los Arts. 236 al 239 de la misma Constitución. Obsérvese, que en la toma de protesta, no se exige ser fiel al partido político o gremio del cual proviene el funcionario juramentado. El primer responsable de un acto de corrupción u otra actuación ilícita, es el funcionario que rompe con la protesta del Art. 235 Cn. pero subsidiariamente debe


serlo el partido o gremio del cual procede y que lo propuso para el cargo.

atenta contra la autonomía de la voluntad y vicia el consentimiento.

Exigirle a un funcionario público, ser fiel al partido político, mientras ejerce el cargo, es totalmente ilícito, no tiene fundamento constitucional. El Art. 218 Cn. expresa que “los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista.”

3. Los Diputados son inviolables y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno, por las opiniones o votos que emitan. Nadie les debe llamar la atención ni pedir explicación alguna de una opinión o decisión que tomen en el ejercicio del cargo.

El candidato siempre debe proceder de un partido político, es la regla general, pero excepcionalmente también pueden participar las personas no partidarias, según la Sentencia de la Sala de lo Constitucional; en ambos casos, lo que se le debe exigir al electo, es que una vez juramentado en el cargo, debe administrar atendiendo el interés público, no al interés particular, sea personal o del partido o gremio del cual procede. En el caso de los Diputados que han renunciado a su fracción partidaria, no solo en esta legislatura sino en las anteriores en la Asamblea Legislativa, conviene aclarar conforme a la misma Constitución lo siguiente: 1. Que conforme el Art. 125 Cn. “los diputados representan al pueblo entero y no están ligados por ningún mandato imperativo”. Bajo este enunciado, no conviene que en la Asamblea Legislativa se instalen verdaderas sucursales de los partidos, a través de las llamadas “fracciones legislativas”. Los diputados se deben al interés público. 2. Los representantes del pueblo, no están ligados o atados a mandato imperativo alguno. Esto es que no deben estar recibiendo órdenes externas, de poder político, económico u otro, que les prive de su libertad de tomar decisiones contrarias al bien común. La coacción o fuerza moral

No se debe olvidar, que además de ser representantes del pueblo, los diputados están investidos de autoridad, como uno de los Órganos Primarios de Gobierno y que como funcionarios también son delegados del pueblo. Los partidos políticos, pueden asumir y aprovechar el espacio que les asigna la Constitución, preparando permanentemente los candidatos a futuros Alcaldes, miembros de Consejos Municipales, Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados, es decir, a todos los funcionarios de elección popular; de la misma forma a los funcionarios públicos para elección de segundo grado, para evitar improvisaciones y equivocaciones, situaciones que perfectamente pueden corregirse oportunamente.

Señores de los partidos políticos: la sociedad espera funcionarios de calidad.


LA ACCIÓN ARGENTINA

DE

AMPARO

EN

un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado”;

Juan Ramón Araujo López

“La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas”;

En Argentina, la acción de Amparo está regulada por la Ley 16.986 Sancionada y promulgada el 18-X-1966 - En B.O. el 20X-1966. Según el Art. 1 “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus.” El Art. 2 establece los casos en que no procede la acción de amparo: POR EL CARÁCTER SUPLETORIO DEL AMPARO “Cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate”; APLICACIÓN DE LA LEY 16.970 (LEY DE DEFENSA NACIONAL) “El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley 16.970”; SUPREMACÍA DEL INTERÉS PÚBLICO O COLECTIVO “La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de

EXTEMPORANEIDAD “La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.” COMPETENCIA SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO En Argentina, existe un control difuso de la constitucionalidad y debido a que se trata de un Estado federal, en el que coexisten: a) Un sistema judicial federal; b) Tribunales jurisdiccionales provinciales; y c) El sistema judicial de la ciudad autónoma de Buenos Aires. “La Corte suprema de Justicia de la nación (en adelante, también la Corte suprema), cabeza del poder Judicial nacional, es el órgano jurisdiccional máximo, actualmente integrado por siete miembros, y no se encuentra dividido en salas…” (Víctor Bazán. “Justicia Constitucional y Derecho Fundamentales”. Aportes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela) Por lo tanto, según el Art. 4 “Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.”


Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquellas engendrarán dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción.

Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga, o la individualizará si no se encontrase en su poder, con indicación del lugar en donde se encuentre.

Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.

Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.

COMPETENCIA POR TERRITORIO Esta ley será de aplicación en la Capital Federal. Asimismo, será aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional. Art. 18. REQUISITOS DE LA DEMANDA La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá: a) El nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante; b) La individualización, en lo posible, del autor u omisión impugnados; c) La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional; d) La petición, en términos claros y precisos. Art. 6 OFRECIMIENTO PROBATORIOS

DE

MEDIOS

El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad. No se admitirá la prueba de absolución de posiciones. Art. 7 INFORME DE DEMANDADA

LA

AUTORIDAD

Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso. El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor. Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará sentencia fundada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, concediendo o denegando el amparo. Art. 8


SENTENCIA La sentencia que admita la acción deberá contener: a) La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo; b) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución; c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto. Art.12 “La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.” Art. 13


JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN HONDURAS, ACERCADA A LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE EL SALVADOR Juan Ramón Araujo López En Honduras, los procesos constitucionales están regulados en la LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL, la cual, en su artículo tres establece las acciones constitucionales que deberán ser conocidas por los órganos jurisdiccionales. Según esa disposición, son los siguientes: 1) Habeas corpus o exhibición personal y de habeas data; 2) Amparo; 3) Inconstitucionalidad; 4) Revisión 5) De los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado o entre cualquiera de éstos y el Tribunal Supremo Electoral. De los conflictos de competencia o atribuciones de las municipalidades entre sí. De los conflictos de competencia o atribuciones que se produzcan entre el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y el Tribunal Superior de Cuentas… En El Salvador, la esfera de la jurisdicción constitucional es más limitada, cuando en el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, dice que, <<Son procesos constitucionales, los siguientes: 1)- El de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos; 2)- El amparo; y 3)- El de exhibición de la persona.

Diferencias: El Salvador Exhibición persona

de

la

Honduras Habeas corpus o exhibición personal y de habeas data

Amparo

Amparo

Inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos

Inconstitucionalidad

N/A

De los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado…

Existen dos procesos constitucionales en la legislación hondureña, que no existen en El Salvador

REGLAS ESPECIALES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN HONDURAS Llama especialmente la atención, lo contemplado en el numeral dos del artículo cuatro de la Ley sobre Justicia Constitucional: “2) Toda notificación deberá hacerse a más tardar el día siguiente a la fecha de la respectiva providencia, auto o sentencia.” Cuando esta disposición menciona el término “providencia”, debemos entender que se refiere a las providencias jurisdiccionales, particularmente, del Juez constitucional y se sabe que las providencias de los jueces son: Los autos (interlocutorios), los decretos de sustanciación y las sentencias; y además, que las notificaciones son actos de comunicación procesal, del Juez hacia las partes o en algunos casos, a terceros, por lo que el legislador redundó al decir “el día siguiente a la fecha de la respectiva providencia, auto o sentencia.”


Pudo limitarse a decir “el día siguiente a la fecha de la respectiva providencia…” No obstante, podemos aplicar el adagio que dice: “Lo que abunda, no daña” Otro punto a resaltar, lo encontramos en el numeral tercero, siempre del artículo cuatro de la Ley sobre Justicia Constitucional de Honduras: “3) La tramitación y resolución de la acción de hábeas corpus o exhibición personal será prioritaria respecto de cualquier otro asunto de que estuviere conociendo el correspondiente órgano jurisdiccional. En defecto de tal acción, la prioridad le corresponderá por su orden a la de habeas data, amparo y a la de inconstitucionalidad. Algo que no ocurre en la Ley de Procedimientos Constitucionales de El Salvador, el hecho de establecer prioridades, en el conocimiento de los diferentes procesos constitucionales; estando por encima de cualquier otro, el encargado de resguardar la libertad ambulatoria de las personas, es decir, el habeas corpus o exhibición personal. EL FONDO POR ENCIMA DE LA FORMA Este punto legislativo, es muy importante en la legislación hondureña, se encuentra en el numeral quinto, del citado artículo cuatro: “5) En la tramitación de las acciones de exhibición personal, habeas data, amparo e inconstitucionalidad, prevalecerá el fondo sobre la forma, por lo que los defectos procesales no impedirán la expedita sustanciación de los asuntos. Las partes podrán corregir sus propios errores, siempre que fueren subsanables. No obstante los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto podrán hacerlo de oficio.

En El Salvador, son cientos de miles los casos en que por defectos de forma, se ha vuelto nugatoria una acción constitucional cuyo fondo ha sido de suma importancia jurisdiccional. En el fondo, generalmente se encuentra un derecho reconocido y que debe ser reivindicado, por haber sido violentado por alguna autoridad pública. En la forma, se encuentran formalismos, que tienen importancia solamente para mentalidades conservadoras, que suelen usar el derecho, para negar los derechos de las personas.


EL NOTARIADO CERRADO CON UN CANDADO OXIDADO EN EL SALVADOR Casi todos los países de Centroamérica, otorgan la autorización para el ejercicio del notariado, sin rendir exámenes de suficiencia ante la Corte Suprema de Justicia. En Guatemala: Se requiere 1. Ser guatemalteco natural, mayor de edad, del estado seglar, y domiciliado en la República, salvo lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 6º; 2. Haber obtenido el título facultativo en la República o la incorporación con arreglo a la ley; 3. Haber registrado en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo o de incorporación, y la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales; 4. Ser de notoria honradez. En Costa Rica: Se requiere a) Ser de buena conducta. b) No tener impedimento legal para el ejercicio del cargo. c) Ser licenciado en Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y Registral, graduado de una universidad reconocida por las autoridades educativas competentes; además, haber estado incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica al menos durante dos años y, con la misma antelación, haber solicitado la habilitación para ejercer el cargo. d) Poseer residencia fija en el país, salvo los notarios consulares. e) Tener oficina abierta al público en Costa Rica, excepto si se trata de notarios consulares. f) Hablar, entender correctamente el español.

y

escribir

En Nicaragua: Se requiere a.- que el solicitante sea mayor de veintiún años.

b.- que acompañe el título académico extendido por la respectiva Facultad, y si es extranjero, el decreto gubernativo del reconocimiento de aquel. c.- que compruebe que está en el uso de sus derechos civiles y políticos. d.- que justifique ser de notoria honradez y buena conducta, con el testimonio de tres testigos que le conozcan, por lo menos, dos años antes de la fecha de la solicitud al Tribunal. Los únicos países que exigen rendir un examen para ser autorizado en el ejercicio de la función pública del notariado, son El Salvador y Honduras. Las razones, no han sido aclaradas; más que por la existencia de títulos falsos, en cierta época, los cuales fueron validados en su momento, por haber considerado que no había habido un daño social. El Salvador, no es moderno ni avanzado por exigir el examen de suficiencia para ser autorizado como Notario; es solo un viejo modelo de auto desprecio, que nos fue impuesto desde la colonia, donde los invasores, nos convencieron que éramos primitivos, incivilizados, salvajes, rudimentarios… y que solo los invasores extranjeros eran muy buenos: Su religión, su cultura y forma de vida. Teníamos que imitarlos. El año recién pasado hubo una convocatoria para someterse al mencionado examen de suficiencia; lo cual no se había hecho desde 2007; ahora, otra vez calla la Corte Suprema de Justicia, quienes sienten un gran pesar por haber aprobado el 21 % de los que se presentaron a la prueba. Colegas ABOGADOS… tod@s a luchar por nuestro derecho a ser autorizados como notarios…


LA ADOPCIÓN UN TRAMITE POR LOS DERECHOS SUPREMOS DEL MENOR DE EDAD (Niño y adolescente) Según la Declaración Universal de los Derechos del Niño, éste tiene derecho a “crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres…” es decir, sus padres biológicos; la legislación familiar, hace referencia a la filiación, en el sentido que es “es el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres.” Ahora bien, la filiación, según la ley secundaria, solo puede ser: a) Por consanguinidad; y b) Por adopción. Existe filiación por consanguinidad cuando existe compatibilidad genética, es decir, se trata de los padres biológicos del menor (Niño, niña o adolescente) En la práctica y de manera muy reincidente, se ha presentado que algunas personas, saltan los procesos legales, para figurar como padres, sin serlo, asentando partidas de nacimiento diversas, con información falsa, adulterada o insuficiente. Hasta hace un par de décadas, la falta de tecnología en el manejo de información relacionada con el estado familiar de los ciudadanos, permitía que se burlara de muchas formas al registro del estado familiar; en se sentido, existen cientos de casos en que una persona cuenta con más de una partida de nacimiento, con diferentes padres. Asentar una partida de nacimiento, proporcionando información falsa sobre la paternidad, pareciera ser la solución más fácil, cómoda y hasta económica; ya que evita las exigencias burocráticas que

un proceso de adopción requiere; además, las personas creen falsamente que nunca serán descubiertos, pero eso no es así. La adopción, es el proceso legal e idóneo para establecer una filiación legítima, entre un adulto y un menor, sin que exista entre ambos el vínculo biológico de la paternidad o la maternidad; puede ser más tedioso, burocrático, pero sin duda alguna, es seguro. Mientras que las formas fraudulentas de establecer una paternidad, evadiendo los trámites legales, siempre traerán problemas, sobre todo al menor “adoptado”.


EL MENOR Y EL ADOLESCENTE Y SUS NUEVAS FACULTADES LEGALES Juan Ramón Araujo López Bajo el concepto tradicional de la Ley Civil, la capacidad legal para otorgar actos jurídicamente válidos, se obtiene con la mayoría de edad; bajo esa óptica, se articulan la mayoría de legislaciones, como por ejemplo la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, la cual al igual que la mayoría de legislaciones, la atribuye a la minoría de edad una especie de incapacidad legal para actuar por sí mismo. Para citar un ejemplo, la siguiente disposición: “Si alguno de los interesados fuere persona natural incapaz, no se podrá optar por el procedimiento ante notario, salvo los casos expresamente determinados en esta Ley.” Art. 2 Inciso 2º Ley del Ejercicio Notarial… El paradigma tradicional es considerar al menor como un incapaz de administrar sus bienes, su vida y las decisiones que afecten de alguna manera su filiación, identidad y demás derechos propios de la persona. Sin embargo, la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA) establece un salto de un paradigma cuantitativo a un paradigma cualitativo; en el sentido que la capacidad legal de las personas ya no depende directamente de un aspecto sumativo; es decir, del hecho de cumplir dieciocho años de edad y obtener el Documento Único de Identidad. Esto ha llegado a su fin, con la LEPINA.

De tal manera que un menor, que tenga suficiente discernimiento mental, puede dar su consentimiento por sí mismo, para realizar actos de disposición, pero referidos siempre a los derechos que otorga la misma LEPINA, como con quien vivir, de entre sus padres, en caso de separación; o bien, en caso de una filiación ineficaz, el menor en situación de poder decidir, puede otorgar poderes, ante notarios, para actuar en nombre suyo en los respectivos procesos judiciales. En síntesis, podemos decir, entre catorce y dieciocho años de edad, sin cumplir esa última edad, el niño o adolescente (O menor de edad) tiene capacidad legal para decidir por sí mismo, otorgar actos jurídicos legalmente válidos, como comparecer ante notarios y tomar aquellas decisiones que afecten directamente sus intereses, sin necesidad del consentimiento o el asentimiento de sus padres, tutores o del Procurador General de la República, siempre y cuando esas actuaciones no afecten sus intereses fuera del ámbito familiar, psicológico y educativo. Entonces, el concepto tradicional del menor que contrae matrimonio, por existir embarazo y que necesita del asentimiento de sus padres para casarse, ya no tiene sentido ni razón de ser; la LEPINA ha venido a derogar tácitamente todas esas disposiciones que establecen esa clase de requisitos. El Art. 5 (LEPINA) Establece lo siguiente: <<Todas las niñas, niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos. Los derechos, garantías y obligaciones reconocidos en la presente Ley son


aplicables a toda persona desde el instante de la concepción hasta que cumpla los dieciocho años de edad, y serán ejercidos directamente por las niñas, niños y adolescentes, tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de su madre y padre y las limitaciones establecidas en la presente Ley.>> Por otro lado, el Art. 92 (LEPINA) establece lo siguiente: <<Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos en forma respetuosa ante cualquier autoridad legalmente constituida y a obtener respuesta oportuna y congruente. Se reconoce a todas las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su madre, a su padre, a sus representantes o responsables. Los peticionantes deberán expresar los elementos necesarios sobre su identidad y lugar para recibir notificaciones.>> ¿Cuáles son los poderes que pueden otorgar un menor o adolescente? Lógicamente, que si los derechos que puede ejercer por sí mismo, son de índole familiar; y, la ley lo está facultando a dirigirse por sí mismo a las autoridades; claro que se limita a aquellos regulados por el Artículo 11 inciso segundo de la Ley Procesal de Familia, porque se trata de escrito firmado por la parte y dirigido al Juez o Tribunal… lo que viene a ser compatible

con lo establecido en el Art. 92 de la LEPINA, es decir, poderes especiales. En cuanto a la jurisdicción voluntaria, debemos reinterpretar el Art. 2 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción voluntaria; en el sentido que éste hace alusión a las personas incapaces, habiéndose incluido en esa categoría a los menores de dieciocho años; pero al interpolar la interpretación de las disposiciones citadas de la LEPINA, entonces, sin derogar al mencionado artículo dos, debe entenderse que los niños y adolescentes, comprendidos en edades de suficiente discernimiento (Entre 14 y 18 años) sí tienen capacidad legal, para comparecer ante notario a efecto de iniciar, seguir y fenecer asuntos de jurisdicción voluntaria, siempre que no se refiera a intereses diferentes de los comprendidos en la LEPINA. En derecho penal, el nombramiento de defensor, no exige formalismos, solamente redactar una petición al Juez competente, para que éste tenga a un profesional del derecho, como su defensor; por lo tanto los menores que estén siendo procesados en virtud de la Ley Penal Juvenil, podrán nombrar personalmente a su abogado; y no como anteriormente, que se hacía por medio de la madre o padre del menor.




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