La duración del cargo de Censor será la de un ejercicio económico, cesando una vez aprobadas las cuentas por ellos censuradas. Artículo 77. Actuación de los Censores de Cuentas. Los Colegiados censores de cuentas podrán examinar la contabilidad del Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, libros auxiliares y resto de la documentación complementaria, y los antecedentes precisos. Tal actividad la deberán llevar a cabo dentro de la sede del Colegio, sin poder extraer de la misma documento alguno y se relacionarán para su actividad con el Tesorero de la Junta de Gobierno. La actividad censora deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de un mes desde la aprobación por la Junta de Gobierno, del Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias debiendo mediar siempre tal plazo antes de la celebración de la Asamblea General Ordinaria correspondiente. Los Censores de Cuentas están obligados a guardar secreto de todos aquellos datos de que tengan conocimiento por el ejercicio de su cargo, sin perjuicio de exponer ante la Asamblea General todo lo que consideren sea obligación debida al mandato recibido. La quiebra de tal obligación de confidencialidad podrá dar lugar, en su caso, a responsabilidad.
Artículo 79. Destino de los bienes en caso de disolución. En caso de disolución del Colegio se nombrará una Comisión Liquidadora, la cual, en caso de que hubiere valores sobrantes después de satisfacer las deudas, adjudicará los mismos a las entidades benéficas o de previsión tuteladas por el Colegio o a entidades sin ánimo de lucro cuyos fines tengan relación con la Psicología.
CAPÍTULO III Certificados e impresos oficiales Artículo 80. Organización, edición y distribución. El Colegio editará y distribuirá los impresos de toda la documentación y los certificados oficiales psicológicos, cualquiera que sea su finalidad, que hayan de emplearse en su ámbito territorial, correspondiéndole asimismo la organización de este servicio, todo ello de conformidad con lo que establezca en su caso la normativa vigente en relación con los citados documentos y certificados.
Artículo 78. Actas de los Censores de Cuentas. Los censores de cuentas deberán redactar la oportuna Acta haciendo constar su valoración sobre el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Los Colegiados censores de cuentas están obligados a presentar y defender su informe ante la Asamblea General correspondiente, debiendo entregar una copia del mismo, quince días antes de su celebración al Decano-Presidente de la Junta de Gobierno.
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