Fallo Beccacece ANFP

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, comparece don Sebastián Andrés Beccacece, profesor de educación física, domiciliado para estos efectos en El Monte 2022, comuna de Lo Barnechea, presenta demanda de cobro de remuneraciones y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora Asociación Nacional de Fútbol Profesional, Corporación sin fines de lucro, representada por Rodrigo Grumberg Landeros, Rut 13.539.049-6, ingeniero civil, con domicilio en Avenida Quilín N°5.636, comuna de Peñalolén, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone. En lo pertinente, indica que con fecha 3 de diciembre del 2012, ingresó a prestar servicios en la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, en calidad de Ayudante Técnico de la Selección Nacional Absoluta, suscribiendo el correspondiente contrato de trabajo con fecha 3 de diciembre del 2008, con una remuneración líquida anual de USD $225.000.- (doscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Posteriormente, con fecha 1o de mayo del 2015 se suscribió un anexo del contrato de trabajo, modificando su sueldo, su bono por desempeño y bono por resultado, el que se encuentra suscrito por el gerente general de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, don Rodrigo Grumberg Landeros. Es así, como se acordó que su remuneración hasta el día 14 de diciembre del 2015 iba ascender a la suma líquida de USD$72.917.- (setenta y dos mil novecientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América) y a partir del 14 de diciembre se incrementaba hasta los US$ 79.167.Además, se fijó un Bono por Desempeño, del siguiente tenor: “El Empleador pagará un bono por desempeño equivalente al valor bruto de los premios por cada partido amistoso o clasificatoria pactados en la negociación de premios entre la Federación de Fútbol de Chile (FFC) y el plantel de jugadores de la Selección Chilena de Fútbol. Este bono se pagará dentro del plazo máximo de 90 días corridos, contados desde que se verifique el resultado deportivo que devenga el pago, en pesos, moneda de curso legal San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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vigente en Chile. En todo caso, si el contrato de trabajo terminase con anterioridad a la llegada de este plazo, los premios deberán pagarse hasta la fecha de terminación del contrato, todo en conformidad al artículo 152 bis H del Código del Trabajo”. Este mismo anexo al contrato de trabajo, establece un Bono por Resultado, donde se regularon los incentivos para la Copa América 2015. Copa América Centenario y Copa del Mundo FIFA- Rusia 2018. En cuanto a su renuncia a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, expone que se acordó en agosto del 2015, con quién fuera el representante de su empleador, esto es, el ex Presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, su salida de la Selección Absoluta luego del partido que Chile debía jugar contra Uruguay por las Eliminatorias, jugada el 17 de noviembre del 2015. Es así, como con fecha 19 de noviembre del 2015 presentó, por escrito, su renuncia a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, la que se haría efectiva el 30 de noviembre del 2015. Sin embargo, contraviniendo normas constitucionales y laborales, su ex empleador con fecha 23 de noviembre del 2015, le informó que no aceptaban su renuncia por no haberse dado los 30 días de anticipación. Como consecuencia de lo anterior, con el objetivo de evitar un conflicto mediático innecesario e injusto, continuó prestando servicios hasta el día 19 de diciembre de 2015, fecha en la que se cumplen los 30 días de aviso exigidos en la carta de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, por lo su ex empleador de adeuda sus remuneraciones por los 19 días de diciembre de 2015. Lamentablemente, su caso ha sido utilizado por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional para ocultar la grave crisis institucional que afecta a su ex empleadora, los que son de público conocimiento y me han comunicado su negativa al pago de los haberes adeudados. Es así, como infringiendo derechamente la cláusula décimo cuarta de su contrato de trabajo, han divulgado y hecho público, por diversos medios de comunicación su remuneración y los premios pactados, además de dar San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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informaciones erróneas sobre supuestas cláusulas de salida que tendría su contrato de trabajo, sin considerar la obligación de confidencialidad y afectando su imagen pública, por lo cual se reserva el derecho a presentar las acciones que estime pertinente para resarcir estos perjuicios. Haberes adeudados: 1)

Bono por Desempeño.

Se acordó un bono por desempeño equivalente al valor bruto de los premios por cada partido amistoso o clasificatorio, pactados en la negociación de premios entre la Federación de Fútbol de Chile (FFC) y el plantel de jugadores de la Selección Chilena de Fútbol. Los jugadores acordaron un premio líquido equivalente a USD$6.000 para los partidos amistosos, de USD$20.000 por partido ganado de local en las Eliminatorias, de USD$25.000por partido ganado de visita en las Eliminatorias y de USD$10.000 por partido empatado en las Eliminatorias. Es así, como se devengaron los siguientes premios: Partido

;

Viví:

Resultado

Premio

Fecha Chile vs Paraguay 05/09/2015

3-2

USD$ 6.000.-

Chile vs Brasil

08/10/2015

2-0

USD$20.000

Perú vs Chile

13/10/2015

3-4

USD$25.000

Chile vs Colombia 12/11/2015

1-1

USD$10.000

En consecuencia, se le adeudan la cantidad líquida de USD$61.000que equivalen a la cantidad bruta de USD$101.667 por concepto de premios de San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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partidos jugados, que en pesos chilenos equivalen a $72.031.069 (setenta y dos millones treinta y un mil sesenta y nueve pesos). 2)

Remuneraciones por los 19 días trabajados de diciembre del 2015.

Habiendo hecho efectiva su renuncia el día 19 de diciembre del 2015, conforme a la carta enviada su ex empleador, se le adeuda la remuneración correspondiente a dicho período legalmente trabajado. Al efecto, solicita el pago de los 19 días trabajados en diciembre del 2015, los que hasta el 14 de diciembre del 2015 que equivalen a $40.181.315 y por los 5 días entre el 15 al 19 de diciembre del 2015 la cantidad de $15.580.505 lo que hace un total de $55.761.820 (cincuenta y cinco millones setecientos sesenta y un mil ochocientos veinte pesos). 3)

Vacaciones pendientes.

Su ex empleadora me adeuda las vacaciones legales y proporcionales. Antecedentes de derecho. Teniendo presente lo establecido por las partes en el contrato de trabajo, y especialmente, en el anexo del contrato de trabajo de fecha 1° de mayo del 2015, en que se pactaron nuevas condiciones remuneracionales, sueldo, Bono por resultado y Bono por desempeño. En este sentido, el Código del Trabajo establece que todos los incentivos o premios por logros de objetivos deportivos, deben ser pagados dentro de los 90 días de la ocurrencia del hecho que los originó. Sin embargo, en los casos que el contrato de trabajo termine antes de la ocurrencia del plazo, los emolumentos pactados como premios o incentivos deberán pagarse al momento del término de la relación laboral. Luego, siendo que el contrato de trabajo con la Asociación Nacional de Fútbol Profesional terminó por la causal del artículo 159 N°2 del Código del Trabajo, esto es, renuncia del trabajador, es que su ex empleadora debe pagar todos los premios e incentivos al momento del término de la relación laboral. Finalmente, hace presente que se reserva expresamente el derecho a demandar laboralmente el pago del Bono por Resultado, ascendente a San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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USD$1.400.000.- por los cuáles se le entregó un cheque que debe cobrar el 30 de enero del 2016, pero que desconoce si será debidamente pagado. Peticiones concretas: A la fecha de su renuncia, su ex empleador le adeuda las siguientes prestaciones e indemnizaciones: -?Bono por desempeño por USD$101.667.- (ciento un mil dólares de los Estados Unidos de América). -?Feriado proporcional, por 13 días hábiles, esto es, 19 días corridos, por la suma de $52.002.882.-?Remuneración correspondiente a los 19 días trabajados en el mes de diciembre del 2015, se me adeuda la cantidad de $55.761.820.- (cincuenta y cinco millones setecientos sesenta y un mil ochocientos veinte pesos). -?Todas las sumas se adeudan más reajustes e intereses de acuerdo a lo que señalan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. -?Costas de la causa. Por tanto, y en mérito de lo expuesto, documentos acompañados y lo dispuesto en los artículos 444 del Código del Trabajo, 273 y siguientes y 290 N°3 y 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general, por cobro de remuneraciones y cobro de prestaciones en contra de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, representada por don Rodrigo Grumberg Landeros, R.U.T.: 13.539.049-6, ya individualizados, y, en definitiva, condenar a la demandada al pago de: Bono por desempeño por USD$101.667 (ciento un mil dólares de los Estados Unidos de América); Vacaciones pendientes; Remuneración correspondiente a los 19 días trabajados en el mes de diciembre del 2015, la cantidad de $55.761.820 (cincuenta y cinco millones setecientos sesenta y un mil ochocientos veinte pesos); Todas las sumas se adeudan más reajustes e intereses de acuerdo a lo que señalan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y costas de la causa. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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Segundo: Que, comparece don Camilo Cortés Bosques, abogado, mandatario judicial, en representación de la demandada Asociación Nacional de Fútbol Profesional, ambos con domicilio Av. Quilín N° 5636, comuna de Macul, contestando la demanda de autos, solicita su rechazo con expresa condenación en costas, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone. Al efecto, indica que el actor fue contratado con fecha 3 de diciembre de 2012, para prestar labores de Ayudante Técnico de la Selección Nacional adulta de Fútbol Profesional. De este modo, el actor formaba parte del Cuerpo Técnico que tenía como misión fundamental la dirección técnica de la selección ya mencionada. Las labores del Cuerpo Técnico, y por ende, las del actor, se desarrollaban principalmente en el Complejo Deportivo Juan Pinto Durán, ubicado en Dr. Amador Neghme Rodríguez N° 3547, comuna de Macul. Este centro deportivo es el que la ANFP reserva para los entrenamientos y concentración de la Selección Nacional y su cuerpo técnico. En cuanto a la remuneración del actor, no es efectiva la que indica en su demanda, toda vez que a la fecha del término de los servicios ascendía a la suma mensual de $84.224.538 como sueldo base y $600 a título de movilización. Asimismo, hace presente que jamás su representada, a través de sus directores o gerentes ha divulgado información sobre las cláusulas contractuales convenidas con el actor, y mucho menos infringido la obligación de confidencialidad. Del término de la relación laboral: Indica que antes del partido con la Selección de Uruguay fijado con fecha 17 de noviembre de 2015, válido por las clasificatorias del Mundial Rusia 2018, el actor manifestó verbalmente su intención de renunciar al contrato de trabajo. Así, una vez regresado a Chile, con fecha 19 de noviembre de 2015, el actor presenta carta de renuncia voluntaria ratificada ante el Notario Público San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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don Juan Facuse Heresi, dando de este modo por terminado el contrato de trabajo que lo unía con su representada de manera unilateral. Conforme el tenor de la carta de renuncia, ésta se haría efectiva a contar del 1° de diciembre de 2015, e indica: "Dejo constancia que prestaré mis servicios hasta el día 30 de noviembre de 2015". Sin perjuicio de lo anterior, el actor dejó de asistir a sus labores en el Complejo Deportivo Juan Pinto Durán a contar del día 20 de noviembre de 2015. De esta manera, es absolutamente falso que el actor haya prestado servicios hasta el 19 de diciembre de 2015, ya que luego de presentada su carta renuncia el 19 de noviembre de 2015, el actor nunca más regresó a trabajar y menos concurrió al establecimiento señalado. Por lo tanto, de acuerdo a la propia carta de renuncia del actor, el contrato de trabajo entre las partes terminó con fecha 30 de noviembre de 2015. Refuerza lo anterior, las propias declaraciones públicas efectuadas por el actor en cuanto a su contratación como el nuevo Director Técnico del primer equipo de la Universidad de Chile. En efecto, según informaciones profusamente difundidas en la prensa nacional, el actor desde los primeros días de diciembre de 2015 realizaba actos propios de un Director Técnico, siendo el más bullado de todos, la decisión comunicada públicamente el día 3 de diciembre de 2015, en cuanto a que varios jugadores del primer plantel de la Universidad de Chile, tales como, Diego González, Rubén Farfán, Rodrigo Ureña, Paulo Magalhaes, ya no seguirían la próxima temporada y que debían buscar club. A modo de ejemplo, cita notas periodistas referentes a este tema, que transcribe, como son: nota del Portal de noticias EMOL, publicada el día 5 de diciembre de 2015, nota de fecha 11 de enero de 2016 del website del club deportivo Universidad de Chile www.udechile.el. ?En la oportunidad procesal respectiva, se acreditará con otros medios de prensa, que el actor ya desde los primeros días de diciembre de 2015, ya no San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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cumplía ninguna labor para la ANFP, y por el contrario, estaba vinculado con Azul Azul para tomar la dirección técnica del primer equipo. En cuanto a las peticiones del demandante, expone lo siguiente: Bono de Desempeño. Efectivamente se convino por escrito con el actor el pago de un Bono de Desempeño, por anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2015, que modificó la cláusula cuarta del contrato de trabajo, quedando la letra b) de dicho instrumento de la siguiente manera: "Bono por Desempeño: Adicionalmente, el Empleador pagará al Trabajador un bono por desempeño equivalente al valor bruto de los premios por cada partido amistoso o clasificatorio, pactados en la negociación de premios entre la Federación de Fútbol de Chile (FFC) y el plantel de jugadores de la Selección Chilena de Fútbol. Este bono se pagará dentro del plazo máximo de 90 días corridos, contados desde que se verifique el resultado deportivo que devenga el pago en pesos, moneda de curso legal vigente en Chile. En todo caso, si el contrato de trabajo terminase con anterioridad a la llegada de este plazo, los premios deberán pagarse hasta la fecha de terminación del contrato, todo en conformidad al artículo 152 bis H del Código del Trabajo". En efecto, como consecuencia del acuerdo entre la Federación de Fútbol de Chile y el plantel de la Selección Nacional, los premios por los partidos que se indican fueron los siguientes: Partido Chile - Paraguay Chile - Brasil Perú - Chile Chile - Colombia

Fecha 05/09/2015 08/10/2015 13/10/2015 12/11/2015

Resultado 3*2 2*0 3*4 1*1

Premio US$ 6,000 US$ 20,000 US$25,000 US$10,000

Errores en que incurre el actor: El actor por esta pretensión exige "la cantidad líquida de US$61,000 que equivalen a la cantidad bruta de US$101.667 por concepto de premios de San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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partidos jugados, que en pesos chilenos equivalen a $72.031.069 (setenta y dos millones treinta y un mil sesenta y nueve pesos)". En primer lugar, el actor no explica por qué utiliza como tipo de cambio el monto de $708,49 para llegar a la cifra citada. En efecto, no indica de dónde obtuvo el monto ni la fecha, ni la base contractual para así determinar el bono. Conforme la cláusula transcrita, el Bono por Desempeño se devenga una vez terminado el partido respectivo y se calcula en moneda de curso legal. De este modo, el monto de cada bono queda fijado el día del partido debiendo ser expresado en moneda de curso legal. Así, aplicando el tipo de cambio del dólar según información del Banco Central de Chile para los días señalados, el cuadro de bono por desempeño es el siguiente: Partido Chile - Paraguay Chile - Brasil Perú * Chile Chile - Colombia

Fecha 05/09/2015 08/10/2015 13/10/2015 12/11/2015

Premio US$ 6,000 US$ 20,000 US$25,000 US$10,000

Tipo de cambio $ 688,41 $678,59 $675,37 $699,08

Total $ 4.130.460 $ 13.571.800 $ 16.884.250 $ 6.990.800

Es decir, el total bruto a pagar al actor por Bono de Desempeño es la suma de $41.577.310.Se equivoca el actor al exigir que el monto de este Bono sea pagado en términos líquidos, toda vez que el expreso tenor de la cláusula en cuestión establece que se pagará "un bono por desempeño equivalente al valor bruto de los premios por cada partido amistoso o clasificatorio". El actor en su demanda realiza un gross up de un 40%, equivalente al tramo más alto del Impuesto Único de Segunda Categoría, ala suma total de Bono por Desempeño, ejercicio que no tiene ningún asidero en lo pactado por las partes. Así, en el caso que al actor le correspondiera el bono por desempeño, se debe deducir a los $41.577.310, lo que corresponda por Impuesto Único de Segunda Categoría. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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Sin perjuicio de lo señalado, la petición del actor que se le pague en términos brutos, aunque sea la ilusoria suma de $72.031.069, también resulta improcedente toda vez que sobre esta hipotética cifra se debe deducir por parte de la ANFP el Impuesto Único de Segunda Categoría por así ordenarlo el artículo 74 N° 1 de la Ley de la Renta. Remuneración del mes de diciembre de 2015. Nada se adeuda por este concepto, toda vez que el término del contrato de trabajo fue con fecha 30 de noviembre de 2015. De este modo, el actor no prestó servicios durante el mes de diciembre de 2015. Feriado proporcional. Nada se adeuda por este concepto, toda vez que el actor hizo uso de feriado más allá de los días que legal y contractualmente le correspondían por su antigüedad. En efecto, si se considera que la fecha de ingreso del actor fue el 3 de diciembre de 2012, al 30 de noviembre de 2015 devengó en total 30 días hábiles por feriado legal y 14,9 días hábiles por feriado proporcional. Esto da un total de 44,9 días hábiles. Según constan de los certificados de feriado suscritos por el actor, éste hizo uso durante el tiempo que prestó servicios de 47 días hábiles de feriado. De este modo, no solo nada se le adeuda por este concepto, sino que el actor hizo uso de 2,1 días hábiles más allá del que legal y contractualmente le correspondía. Excepción de compensación. Antecedentes previos: El actor integró el Cuerpo Técnico de la Selección Nacional Adulta, representativa de la Federación Chilena de Fútbol. En esa calidad, el actor no solo tenía una responsabilidad relevante, sino que también por esa función percibía una remuneración y beneficios, si bien, fuera de los parámetros normales para el mercado deportivo-laboral chileno, absolutamente apegados al mercado del fútbol de alta competencia. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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En efecto, el costo económico de contratar y mantener un Cuerpo Técnico de alto nivel durante un proceso clasificatorio a un mundial de fútbol, como para otras competiciones internacionales, es muy alto, como asimismo, es muy difícil y complejo su reemplazo en caso de terminación del contrato respectivo. Un mecanismo plenamente aceptado y universalmente utilizado es el pacto de las llamadas "cláusulas de rescisión", también denominadas "cláusulas de salida". La función que cumple la "cláusula de salida", es que la entidad deportiva cubra y se asegure contra operaciones que podrían llevar a desmantelar, en este caso, un Cuerpo Técnico o?parte de él, y para evitar que las expectativas que se generen por el buen rendimiento del Cuerpo Técnico frustren el proyecto de la entidad deportiva empleadora, al verse dicho Cuerpo Técnico instado a abandonar el proceso deportivo por terceras partes que están interesados en contratarlas sin un mayor costo. Así, las cláusula de rescisióno desalida, se conceptualizan como el importe establecido en el contrato de trabajo entre el profesional y la entidad deportiva, en forma de indemnización, al que el profesional, o solidariamente una tercera entidad deportiva, debe hacer frente en el caso que el profesional termine unilateralmente y sin culpa del empleador, o que una entidad deportiva ajena quiera hacerse con los servicios del profesional, teniéndose así que romper un contrato actualmente vigente. Por otra parte, si a su vez es la entidad deportiva la que termina el contrato de trabajo unilateralmente y sin culpa del profesional, será aquella quien deba abonar la suma de la cláusula de rescisión. Los criterios que debería valorar un juez en caso de conflicto entre un profesional y la entidad deportiva empleadora en relación a una posible indemnización por rescisión unilateral del contrato, en el caso de que estuviera pactada previamente: Que la misma no suponga un derecho de retención encubierto, limitando de este modo la libertad de contratación del profesional. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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Que no constituya un elemento de disuasión a otras entidades a la hora de intentar su fichaje, frustrando así la promoción profesional y económica del profesional deportista. Que la indemnización haya sido negociada de manera individual y en atención a las particulares características del profesional. Que la cuantía de la cláusula responda al verdadero valor de contratación del profesional en el mercado donde estén incorporados tanto él como la entidad deportiva. Que la indemnización sea fiel reflejo del verdadero perjuicio que le sería ocasionado al club por la extinción contractual por parte del profesional. Que la indemnización por extinción contractual del profesional, encuentre respuesta equivalente en el contrato de trabajo, asumiendo la entidad deportiva la obligación de compensar al profesional en el caso de proceder a la ruptura unilateral de la relación laboral. Pacto de cláusula de rescisión entre las partes: Si bien, en la terminología jurídica chilena, el término "rescisión" dice relación con "nulidad relativa", en el vocabulario jurídico deportivo internacional se refiere a "término unilateral de un contrato". Tal como se dijo, la contratación del actor de parte de su representada significó un desembolso económico muy relevante, de manera tal que la única manera de proteger la fuerte inversión pecuniaria y deportiva que implicó la contratación del actor, fue la convención de una cláusula de rescisión. Así, mediante documento suscrito por las partes con fecha 1° de agosto de 2014, denominado "Contrato de Trabajo", en su cláusula Tercera se acordó lo siguiente: "tercero: Se modifica la cláusula del contrato de trabajo relativa a la terminación anticipada e indemnizaciones, en el siguiente sentido: Las partes declaran y acuerdan conforme a lo establecido en el artículo 10 N° 7 del Código del Trabajo, que el Trabajador ha sido contratado por el Empleador, como parte del Staff del plantel de la Selección Nacional Absoluta, para San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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desarrollar sus funciones dentro de la disciplina del fútbol profesional, que constituye un deporte competitivo, complejo y especializado, en el que participan también otras selecciones, todas las cuales compiten en campeonatos internacionales regidos por la normativa reglamentaria de la FIFA. Declaran asimismo las partes que la contratación del Trabajador ha sido una decisión de la mayor relevancia y envergadura para ambas, tanto desde el punto competitivo como económico y que el Empleador ha seleccionado y contratado al Trabajador para que sus especiales condiciones, habilidades y especialización sean puestas a servicio del Empleador y de la Selección Nacional Absoluta, en tanto que el Trabajador ha tomado la decisión de celebrar el presente contrato tomado como base la seriedad del proyecto y la estabilidad comprometida para el empleo. En virtud de lo anterior, en el evento que una cualquiera de las partes decidiere poner término unilateral y anticipado al presente contrato cualquiera sea la causal de término que se invoque, deberá resarcir a la otra parte, mediante el pago de una indemnización de perjuicios que se pacta en calidad de cláusula penal, por el equivalente a la remuneración pactada en la letra (a) de la cláusula Cuarta del presente contrato, por todo el tiempo que medie entre la fecha de la terminación efectiva y la fecha de término prevista en este contrato, esto es, el 31 de Diciembre del 2018, salvo que exista alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo". De esta forma, es un hecho inconcuso que el actor puso término unilateral al contrato de trabajo, mediante renuncia voluntaria a contar del 30 de noviembre de 2015. Asimismo, la remuneración anual prevista en el contrato de trabajo a la fecha de término del término unilateral ascendía a la suma de $1.010.694.456.Por otra parte, desde la fecha de la renuncia voluntaria hasta el 31 de diciembre de 2018, median 3 años y 1 mes, lo que equivale a que el actor adeuda a su representada la suma de $3.116.307.906.Así, conforme el artículo 1655 del Código Civil, "Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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ambas deudas...". Asimismo, en el caso que una sentencia ordene a su representada a pagar al actor cantidades de dinero, van a concurrir los requisitos legales para hacer efectiva la compensación, esto es: Ambas deudas son de dinero; Ambas deudas son líquidas; y Ambas son actualmente exigibles. Por lo tanto, la compensación operará entre ambas partes, - deudoras una de la otra- hasta el monto de la deuda menor. El propio actor ha manifestado en su demanda que renunció voluntariamente al contrato de trabajo, de modo que nació para su representada el derecho a exigir el pago de la cláusula de rescisión pactada. No hay razón ni legal ni contractual que eximan del pago de esta indemnización al actor. Así, sin perjuicio que la cláusula de rescisión se hace valer como compensación, su representada se reserva el derecho a ejercer las acciones de cobro del total adeudado ante los tribunales nacionales y/o arbitrales de FIFA, como asimismo, ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS-CAS).A modo de ilustración, transcribe lo pertinente del artículo 17 del Reglamento FIFA sobre Transferencia de Jugadores. De lo anterior se desprende que legal y deportivamente las cláusulas de rescisión son aceptables jurídicamente, siendo plenamente válidas y exigibles. En el caso del actor, el acuerdo de la cláusula de rescisión cumple todos y cada uno de los requisitos para su exigibilidad, como asimismo, en su caso, para hacer también responsable solidario de ella al club de fútbol que haya inducido al deportista a la ruptura unilateral del contrato de trabajo. Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 159 N° 5, 452 y siguientes del Código del Trabajo, solicita tener por contestada la demanda interpuesta por Sebastián Beccacece en contra de su representada y rechazarla en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

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Tercero: Que, la audiencia preparatoria se celebró con fecha 12 de febrero de 2016, asistiendo ambas partes. Efectuado el llamado a conciliación, esta no se produce. Que, se dio traslado a la parte demandante para contestar la excepción de compensación opuesta por la demandada, solicitando el rechazo de la misma, con costas, por cuanto, básicamente, indica que su contraria funda la excepción en la cláusula tercera del contrato de trabajo de 1° de agosto de 2015, cláusula de la que realiza una interpretación arbitraria, por cuanto sostiene que del tenor expreso de la cláusula en comento se desprende que no da lugar al cumplimiento de la obligación del actor de pagar la indemnización que se le imputa, por lo que sostiene que en caso de conclusión de la relación laboral por mutuo acuerdo, renuncia, vencimiento del plazo, caso fortuito, muerte del trabajador, o algún incumplimiento grave en el 160, la cláusula penal no es procedente, la renuncia voluntaria del actor de 19 de noviembre de 2015, se enmarca dentro de la parte final de la cláusula, puesto que constituye articulo 159 N° 2 del Código del Trabajo que exime del pago de dicha obligación, además, la ANFP reconoce que la relación laboral concluyó mediante renuncia. Asimismo, esta cláusula consta de un contrato de trabajo, redactada por el empleador exclusivamente y cualquier interpretación de su sentido y alcance, deberá primar el principio operario, citando también el artículo 1560 y siguientes del Código Civil. En cuanto a los requisitos de la excepción de compensación establecidos en el Código Civil no se dan en este caso, ya que el principal requisito de procedencia es que las partes se adeudan recíprocamente, y el actor nada adeuda a la demandada, alega que la excepción carece de causa, la obligación por término anticipado no existe. Que, se fijaron como hechos no controvertidos, los siguientes: 1. Que el actor prestó servicios para la demandada desde el día 03 de diciembre de2012 en calidad de ayudante técnico. 2. Que el día 19 de noviembre de 2015 presentó renuncia a su empleador a contar del 30 de noviembre de 2015. 3. Que la remuneración del trabajador ascendía a $84.224.538 de sueldo base y 600 pesos a título de movilización. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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Que, se fijaron como hechos a probar, los siguientes: 1. Efectividad de adeudarse al actor de autos bono de desempeño, monto forma determinación y devengamiento. 2. Efectividad de adeudarse al actor de autos feriado proporcional monto. 3. Efectividad de adeudarse al actor de autos remuneración por 19 días de diciembre de 2015. 4. Procedencia de la excepción de compensación, monto. ?Cuarto: Que, la audiencia de juicio se celebró con fecha 18 de marzo de 2016, asistiendo ambas partes. Que, la parte demandante, rindió las siguientes probanzas: Prueba documental:1) Contrato de trabajo de fecha 3 de diciembre del año 2012. 2) Anexo de contrato de trabajo de fecha 3 de diciembre de 2013. 3) Contrato de trabajo de fecha 1 de agosto de 2014. 4) Anexo de contrato de trabajo de fecha 1° de mayo de 2015. 5) Anexo de contrato de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2015. 6) Carta de renuncia voluntaria de fecha 19 de noviembre de 2015. 7) Carta de fecha 23 de noviembre de 2015 enviada por don Rodrigo Grümberg Landeros a Sebastián Andrés Beccacece. 8) Liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de junio, agosto y octubre de 2015. Prueba confesional: Comparece don Claudio Tessa Ferrada, Rut 7.428.959-2, ingeniero comercial, previo juramento, se le exhibe documento incorporado por la parte demandante en el N° 7 de la prueba documental, señalando que lo conocía, da lectura al segundo párrafo referido a la no aceptación de la renuncia voluntaria del actor, ante la pregunta de porque no se le acepto la renuncia a actor respondió que no se encontraba presente; en relación al pago de premios del cuerpo técnico hasta el año 2015, indica que tiene conocimiento, se pagaban en montos brutos según el contrato, en todos los contratos dice que son brutos; se le exhibe documento N° 4 anexo de contrato de trabajo de 1° de mayo de 2015, dando lectura a la página tercera, San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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que indica cómo se pagan los bonos del cuerpo técnico, “todos los valores…. son líquidos y por lo tanto son cargo del empleador el pago de cotizaciones legales, impuestos y cualquier otro pago obligatorio”, reitera que se pagaban bruto pero el recibe líquido, según este contrato se pactó líquido. Prueba testimonial: Comparece Jorge Alberto Desio, Rut 22.717.581-8, profesor de educación física, previo juramento, indica que conoce a actor porque trabajaron juntos a partir de 2004, la última vez que trabajaron juntos fue en la selección, conoce los términos de los contratos de demandante porque son igual que las de él, agrega que son un grupo de trabajo en que sus contratos los hacían de tres personas, Sampaoli, Beccacece y él, y tenían un porcentaje que coincidía con el actor; por ejemplo, tenían premios por ganar partidos, eran varios, trabajaron tres años en la selección; respecto a los premios, asevera que cobraban los premios líquidos, el premio pactado lo cobraban en el monto que se estipulaba sin tener que hacer descuentos, en el caso de actor eran iguales; no puede asegurar si se le adeudan premios al demandante. Contrainterrogado señala recordar que tenían premios por Copa América, por clasificar al Mundial y participar en el Mundial, y premios por partidos, ya sean oficiales o amistosos, explica que en relación a este último caso, los jugadores tenían un arreglo por el monto, no era decidido por ellos sino por los jugadores, entonces, el premio era el premio de los jugadores líquido, -el premio por partidos eran en relación a los premios pactados por los jugadores con la ANFP; por otra parte, indica que no puede precisar fecha hasta que trabajó junto con actor, hace 3 o 4 meses, el último partido fue en el que estuvo Sampaoli en las eliminatorias para el mundial que viene, fue con Uruguay, después de este partido con Uruguay, no puede precisar si después siguió trabajando con actor, ese partido fue en Uruguay, al regreso de ese partido no recuerda si siguió trabajando con actor. Exhibición de documentos: Liquidaciones de remuneración de últimos tres meses del año 2015. Quinto: Que, a su turno, la demandada rindió las siguientes probanzas: Prueba documental: 1) Copia de carta renuncia del actor de fecha 19 de noviembre de 2015. 2) Copia de contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 1° de agosto de 2014. 3) Copia de anexo de contrato de trabajo San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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suscrito entre las partes con fecha 1° de mayo de 2015. 4) Copia de carta de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional dirigida al Club Universidad de Chile, de fecha 12 de enero de 2016, con ocasión del registro del contrato de trabajo del actor. 5) Copia de contrato de trabajo entre Azul Azul S.A. y el actor, de fecha 24 de diciembre de 2015. 6) Copia de tabla de valor del dólar observado durante 2015, obtenido de la página web del Banco Central de Chile.7) Copias de comprobantes de feriado del actor, desde el 25 de diciembre de 2014 a 03 de enero de 2015, desde el 23 al 24 de julio de 2015, desde el 8 al 22 de julio de 2015, desde el 8 de diciembre al 24 de diciembre de 2014, desde el 31 de diciembre de 2013 al 04 de enero de 2014, y desde el 9 de diciembre al 30 de diciembre de 2013. 8) Copia de Acuerdo Premio por amistosos- Septiembre 2014- Mundial de Rusia 2018, de fecha 9 de septiembre de 2014, entre la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y la Selección Nacional Absoluta de Fútbol de Chile. 9) Copia de Convenio Bono por Premios – Beneficios partidos clasificatorias Rusia 2018, de fecha 10 de noviembre de 2015, entre la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y la Selección Nacional Absoluta de Fútbol de Chile. 10) Impresión de Portal Web de noticias de Emol, crónica de fecha 5 de diciembre de 2015, titulado “Primer corte de Beccacece”. 11) Copia de Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA. Prueba confesional: Comparece don Sebastián Andrés Beccacece, Rut 22.729.054-4, previo juramento, indica que habitualmente prestaba servicios para ANFP en Pinto Duran, trabajaban todos los días de 7:30 a 4:30, dejó de concurrir a Pinto Durán el 19 de noviembre de 2015, luego entró en vacaciones, presento renuncia que no fue aceptada, le solicitaron 30 días, que pasaron y el 19 de diciembre se consideró que ya no participó de AFP,; comenzó a prestar servicios para Azul Azul el 20 de diciembre. Prueba testimonial: comparecen y prestan declaración: 1) Patricio Hernán Jerez Nova, Rut 8.010.883-4, profesor de educación física, coordinador de la selección, indicando, en lo pertinente, que trabaja en Complejo Deportivo Juan Pinto Duran, su empleador es la demandada, presta servicios desde los 18 años, ininterrumpidamente en el último periodo desde el año 2007, se encarga de la parte logística de la selección nacional, viajes, estadías, traslados, cumplen las necesidades del entrenador y cuerpo técnico, San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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de lunes a viernes de 9 a 6, pero por contrato no tienen horario fijo, sino supeditado a los horarios de trabajo de la selección nacional; tiene relación directa con el cuerpo técnico; conoce al demandante del juicio, a quien conoce desde que el nuevo cuerpo técnico asumió como responsable técnico de la selección, encabezado por Sampaoli, desde el año 2013; actor ya no trabaja en la selección, entiende que presentó la renuncia posterior al partido con Uruguay, en noviembre 17, del año 2015, le consta que no trabaja desde esa fecha porque luego que regresaron de Uruguay tuvieron un día libre, se acercó el actor, Diez y Meniquini, le pidió que redactara la carta de renuncia que iba a presentar, hizo la carta y se despidieron; agrega que por su función le toca viajar con la delegación, viajó Uruguay en vuelo chárter, cuando volvió a su trabajo le pidieron que redactara la carta, fue el día miércoles o jueves siguiente, después fue a trabajar el día viernes, entre jueves y viernes se despidió del profesor Diez y con actor, tenían claro que en ese momento dejaban de trabajar, los tres profes actor, Meniquini y Diez le pidieron que redactara la carta, luego de esa fecha ha continuado prestando servicios en ese lugar, no ha vuelto a ver a actor en esas instalaciones. Contrainterrogado señalo que vio a Sampaoli en Pinto Duran en noviembre, y a Desio luego del partido con Uruguay, ellos renunciaron en forma muy posterior, no recuerda bien, pero la carta era para renunciar con fecha de finales de noviembre, no recuerda fecha porque redactó la carta el año pasado, no llevo la carta de renuncia al notario. 2) Manuel Ojeda Mena, Rut 16.093.613-4, sociólogo, previo juramento indico que conoce al demandante del juicio porque trabajo con él en la universidad de chile en el año 2011, y posteriormente trabajo en la ANFP en la organización de la Copa América, también en viaje a Brasil para el mundial 2014, y porque de agosto del año pasado entro a trabajar en el equipo de coordinación de la selección, trabajaba en Completo Juan Pinto Duran, interactuaba con cuerpo técnico principalmente allí, el fin de semana cuando iban al estado a ver los partidos, también en los viajes, y mayoritariamente en Juan Pinto Duran, actualmente testigo sigue trabajando allí, no el anterior cuerpo técnico, no sabe exactamente hasta cuándo presto servicios el anterior cuerpo técnico, pero si sabe que la misma semana del partido Uruguay Chile en Montevideo, martes 17 de noviembre, llegaron la madrugada del viernes 18, tuvieron libre luego, retomaron funciones el día 19, y actor se despidió, entendiendo que ya no trabajaría más, además de otras San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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personas, como Diez y Meniquini, no sabe si ese día fue el término de la relación contractual, pero sí fue el día en se despidieron. 3) Luis Antonio Varas Gervasio, Rut 10.250.930-7, abogado, previo juramento indicó que trabaja para la ANFP desde abril de 2011, es abogado de la corporación, conoce a actor escuetamente como ayudante técnico de la selección, pero no tuvieron una relación más allá del saludo, indica que por su función tuvo acceso a algunos contratos de trabajo y anexos del demandante, en relación a los efectos del termino del contrato de trabajo, explica que alrededor del año 2014, después del mundial, se hace alusión a las cláusulas de recisión de los contratos de trabajo del cuerpo técnico, la cláusula de rescisión hace alusión en el caso que se termine unilateralmente el contrato de trabajo, la persona o en este caso el empleador deberá indemnizar, va para los dos lados, si es por el empleador, si despide al trabajador o por el otro lado si hay renuncia, le parece que se invoca el articulo 159 y 160 del Código del Trabajo, y si se va al tema unilateral le parece que el 159 habla de diversas causales, y si es unilateral no aplicaría al caso fortuita o fuera mayor, muerte del trabajador, vencimiento del plazo, no sabe si hay otra más. Contrainterrogado señala que no entiende la interpretación, porque no participó de los contratos, solamente lo leyó. Sexto: Que, según se desprende de los libelos pretensores de las partes, no existe controversia respecto de los presupuestos fácticos de la relación laboral que las vinculo, a contar del día 03 de diciembre del año 2012, habiendo prestado servicios el actor en calidad de Ayudante Técnico de la Selección Nacional Adulta de Futbol Profesional, -así se establece por lo demás en el respectivo contrato de trabajo incorporado al juicio por ambas partes-, además, no se encuentra discutido que el actor recibía una remuneración mensual compuesta por sueldo base, asignación de movilización y bonos por desempeño. Por otra parte, tampoco se discute que la relación laboral se encuentra terminada, por renuncia voluntaria del trabajador. Séptimo: Que, en primer término y para efectos de resolver la controversia sometida a la decisión de este tribunal, deberá determinarse la fecha de terminación de la relación laboral existente entre las partes. Que, de acuerdo a lo sostenido por el demandante de autos, con fecha 19 de noviembre de 2015, presentó por escrito su renuncia a la demandada, la San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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que se haría efectiva el día 30 de noviembre de 2015, sin embargo, con fecha 23 de noviembre del mismo año, aquella le habría informado que la renuncia no era aceptada por cuanto no dio aviso con 30 días de anticipación, por ello, habría continuado prestando servicios hasta el 19 de diciembre de 2015, adeudándosele consecuentemente las remuneraciones por ese último periodo trabajado. A su turno, la empleadora demandada ha señalado que con fecha 19 de noviembre de 2015, el actor presentó carta de renuncia voluntaria ratificada ante Notario Público, dando por terminado el contrato de trabajo, según la carta referida la renuncia se haría efectiva a contar del día 1° de diciembre de 2015, sin embargo, el actor dejó de asistir a sus labores a contar del día 20 de noviembre de 2015. Que, de acuerdo a la prueba rendida en estrados, principalmente de la prueba documental incorporada consistente en carta de renuncia del actor, de la carta de respuesta de la demandada a dicha misiva y de la prueba testimonial rendida por la parte demandada de los señores Patricio Jerez Nova y Manuel Ojeda Mena, resulta posible establecer que el demandante con fecha 19 de noviembre de 2015, comunicó por escrito a su empleadora, la renuncia voluntaria a su contrato de trabajo, renuncia que se haría efectiva a contar del día 1° de diciembre de 2015, sin embargo y pese a la negativa manifestada en forma inicial por parte del empleador, lo cierto es que el actor prestó efectivamente servicios hasta el día en que presentó su carta de renuncia. Que, corrobora lo anterior la propia declaración confesional del actor, quien señaló en estrados que dejó de concurrir al Complejo Pinto Durán el día 19 de noviembre de 2015. Que, por otra parte, se puede observar del mérito de la copia del contrato de trabajo suscrito por el señor Beccacece con su actual empleador, Azul Azul S.A., de fecha 24 de diciembre de 2015, que la fecha de inicio de esta relación laboral fue el día 18 de diciembre de 2015, según consta de la cláusula cuarta del contrato de trabajo en referencia, de manera tal que no resulta verosímil lo aseverado por el demandante en este punto, es decir, que prestó servicios para la demandada hasta el día 19 de diciembre del año recién pasado, ya que según el contrato de trabajo ya individualizado, a esa fecha ya era entrenador del plantel oficial del Club Universidad de Chile. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, habiendo pagado la demandada, en forma íntegra, las remuneraciones al actor correspondientes al mes de noviembre de 2015, en forma íntegra, según consta de la liquidación de remuneraciones incorporada de aquel mes, no queda sino más que establecer que la fecha de término de la relación laboral fue el día 30 de noviembre de 2015, data que además coincide con la indicada por el actor en su carta de renuncia. Octavo: Que, establecido lo anterior, corresponde determinar si se adeudan al demandante las prestaciones que requiere en su demanda, esto es, remuneraciones por 19 días trabajados en el mes de diciembre de 2015, feriado proporcional de 13 días hábiles, y el denominado bono de desempeño. Noveno: Que, en cuanto a las remuneraciones por los días trabajados en diciembre de 2015, teniendo especialmente en consideración lo establecido en el motivo séptimo de esta sentencia, no corresponde ordenar el pago de las remuneraciones demandadas, toda vez que el actor no prestó servicios por el periodo reclamado, habiendo concluido el contrato de trabajo con fecha 30 de noviembre de 2015. Décimo: Que, en cuanto al feriado proporcional demandado equivalente a 13 días hábiles, prestación no reconocida adeudar por la demandada, por cuanto indica que el actor hizo uso de feriado más allá de los días que le correspondían por su antigüedad, ya que habiendo ingresado a prestar servicios el 03 de diciembre de 2012, hasta el día 30 de noviembre de 2015, devengó en total 30 días hábiles de feriado legal y 14,9 días hábiles de feriado proporcional, lo que totaliza 44,9 días hábiles de feriado; y, habiendo el actor hecho uso durante la relación laboral de un total de 47 días hábiles de feriado, nada se le adeudaría por este concepto. Que, así las cosas, de acuerdo al periodo de vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 03 de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2015, de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 del Código del Trabajo, el actor tuvo derecho a 30 días hábiles o 42 días corridos de feriado legal, correspondientes a las anualidades 2012-2013 y 2013-2014; por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del mismo cuerpo legal, el feriado proporcional San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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del periodo que media entre el día 04 de diciembre de 2014 a 30 de noviembre de 2015, alcanza a un total de 14,83342 días hábiles o 20,758 días corridos. Que, de acuerdo a los comprobantes de feriados incorporados por la demandada, no objetados por su contraria, resulta posible establecer que el demandante hizo uso de feriados en los siguientes periodos: desde el 09 de diciembre de 2013 al 04 de enero de 2014, desde el 08 de diciembre de 2014 al 03 de enero de 2015 y desde el 08 al 24 de julio de 2015, esto es, por un total de 47 días hábiles. Que, así las cosas, habiendo el demandante hecho uso de un total de 47 días hábiles de feriado, y correspondiéndole un total 44,83342 días de descanso por concepto tanto de feriado legal y proporcional, es posible concluir que nada se le adeuda por esta prestación, debiendo entonces rechazarse la demanda en este punto, toda vez que como bien sostiene la demandada, el trabajador hizo uso de más días de feriados de los que legalmente le correspondían, durante la vigencia de la relación laboral. Undécimo: Que, en cuanto a lo demandado por concepto de bono de desempeño, el actor sostiene que se acordó con la demandada un bono equivalente al valor bruto de los premios por cada partido amistoso o clasificatorio pactado en la negociación de premios entre la Federación de Futbol de Chile y el plantel de jugadores de la Selección Chilena de Futbol. Expone que los jugadores acordaron un premio líquido equivalente a US$6000 para los partidos amistosos, de US$20.000 por partido ganado de local en las Eliminatorias, de US$25.000 por partido ganado de visita en las Eliminatorias, y de US$10.000 por partido empatado en las Eliminatorias. Luego, indica que se devengaron, a su favor, los siguientes premios: a) Partido Chile vs Paraguay, de fecha 05 de septiembre de 2015, resultado 3-2, premio de US$6.000.- b) Partido Chile vs Brasil, de fecha 08 de octubre de 2015, resultado 2-0, premio de US$20.000.- c) Partido Perú vs Chile, de fecha 13 de octubre de 2015, resultado 3-4 premio de US$25.000.- d) Partido Chile vs Colombia, de fecha 12 de noviembre de 2015, resultado 1-1, premio de USD$10.000.-

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En consecuencia, sostiene que se le adeuda la cantidad líquida de US$61.000, equivalentes a la cantidad bruta de US$101.667, y en pesos chilenos equivalentes a $72.031.069.Que, por su parte, la demandada en este punto, ha reconocido que se convino por escrito con el actor el pago de un bono de desempeño, y que, como consecuencia del acuerdo entre la Federación de Futbol Chile y el Plantel de la Selección Nacional, los premios por los partidos fueron los siguientes: Chile-Paraguay de 05 de septiembre de 2015, resultado 3-2, premio de US$6.000, Chile-Brasil de 08 de octubre de 2015, resultado 2-0, premio de US$20.000, Perú-Chile de 13 de octubre de 2015, resultado 3-4, premio de US$25.000, Chile-Colombia de 12 de noviembre de 2015, resultado 1-1, premio de US$10.000; es decir, no se cuestiona el acuerdo contractual con el demandante referente al bono de desempeño descrito, así como tampoco los montos de los premios por los resultados de los partidos ya indicados. Que, sin perjuicio de ello, la demandada hace presente que el actor en su demanda incurre en una serie de errores, por cuanto exige la cantidad líquida de US$61.000, equivalente a US$101.667, no precisando el tipo de cambio utilizado, ni la fecha del mismo, agrega que, en virtud de la cláusula cuarta del anexo de contrato de trabajo de fecha 1° de mayo de 2015, el bono por desempeño se devenga una vez terminado el partido respectivo y se calcula en moneda de curso legal, de manera que el monto de cada bono queda fijado al día del partido debiendo ser expresado en moneda de curso legal, así aplicando el tipo de cambio del dólar según la información del Banco Central, para los días ya indicados, el bono de desempeño ascendería a: partido ChileUruguay de 05 de septiembre de 2015, tipo de cambio $688,41, total $4.130.460; partido Chile-Brasil de 08 de octubre de 2015, tipo de cambio $678,59, total $13.571.800; partido Perú-Chile de 13 de octubre de 2015, tipo de cambio $675,37, total $16.884.250; partido Chile-Colombia de 12 de noviembre de 2015, tipo de cambio $699,08, total $6.990.800.- Es decir, el total bruto a pagar al actor por bono de desempeño ascendería a la suma de $41.557.310.Además, sostiene la demandada que el actor yerra al exigir que el monto de este bono sea pagado en termino líquidos, toda vez que del expreso tenor San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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de la cláusula respectiva, se establece que se pagará “un bono por desempeño equivalente al valor bruto de los premios por cada partido amistoso o clasificatorio”, de esta forma, si correspondiese pagar el bono por el monto indicado precedentemente, debe deducirse a la suma de $41.577.310 lo correspondiente por impuesto único de segunda categoría, tal como lo ordena el artículo 74 N° 1 de la ley de la renta. Duodécimo: Que, de esta manera y según los hechos ya establecidos, es dable concluir que se devengó a favor del actor el bono por desempeño que demanda en autos, por los partidos clasificatorios jugados por la Selección Nacional de Futbol que se indican en la demanda, y que equivalen a: US$6.000 por el partido Chile-Paraguay de fecha 05 de septiembre de 2015, US$20.000 por el partido Chile-Brasil de fecha 08 de octubre de 2015, US$25.000 por el partido Perú-Chile de fecha 13 de octubre de 2015, y US$10.000 por el partido Chile-Colombia de fecha 12 de noviembre de 2015. Décimo tercero: Que, de esta forma, la controversia en este punto radica en determinar la forma de cálculo del denominado bono de desempeño, esto es, si los montos pactados corresponden sean pagados en sumas liquidas o brutas y que al haber sido pactado este bono en dólares, determinar la fecha que debe considerarse para efectos de su conversión a pesos chilenos. Décimo cuarto: Que, para este efecto, según se desprende de la prueba documental incorporada al juicio por ambas partes, consistente en contrato de trabajo y anexos del mismo, resulta posible establecer que lo pactado entre las partes en el inicial contrato de trabajo de fecha 03 de diciembre de 2012, en la cláusula cuarta referente a la remuneración del trabajador, se estipulaba en la letra b) en lo pertinente, que “Adicionalmente, el empleador pagará al trabajador un premio por partido equivalente a una vez el valor bruto de los premios por cada partido amistoso o clasificatorio pactados en la negociación de premios entre la Federación de Fútbol de Chile y el plantel de jugadores de la Selección Chilena de Futbol”; luego, mediante anexo del contrato de trabajo, de fecha 03 diciembre de 2013, se modificó la cláusula cuarta en referencia, en lo pertinente a la letra b), indicándose que “Adicionalmente, el empleador pagará al trabajador un premio por partido, equivalente a una vez el valor líquido de los premios por cada partido San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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amistoso o clasificatorio pactados en la negociación de premios entre la Federación de Fútbol de Chile y el plantel de jugadores de la Selección Chilena de Futbol”; finalmente, y en lo trascendente a este punto, con fecha 1° de mayo de 2015, las partes pactaron una nueva modificación al contrato de trabajo, que en lo referido a la cláusula cuarta letra b) es del siguiente tenor: “Bono por desempeño: Adicionalmente, el empleador pagará al trabajador un bono por desempeño equivalente al valor bruto de los premios por cada partido amistoso o clasificatorio, pactados en la negociación de premios entre la Federación de Fútbol de Chile y el plantel de jugadores de la Selección Chilena de Futbol”. Que, así las cosas, resulta evidente que las partes pactaron como parte integrante de la remuneración del actor un bono o premio por los partidos de la selección nacional absoluta de futbol, ya sean partidos amistosos o clasificatorios, premio que fue variando a lo largo de la relación laboral, ya que si bien en un inicio se pactó en un valor bruto, luego este se modificó a un valor líquido, y que luego volvió a modificarse a un valor bruto, es decir, la intención final de los contratantes y concretada en el anexo al contrato de trabajo de fecha 1° de mayo de 2015, fue establecer el pago de un bono por desempeño, en los términos indicados en el párrafo anterior, esto es, un bono por desempeño equivalente al valor bruto de los premios por cada partido amistoso o clasificatorio, pactados en la negociación de premios entre la Federación de Fútbol de Chile y el plantel de jugadores de la Selección Chilena de Futbol”. Que, a mayor abundamiento, según lo declarado al absolver posiciones por el representante legal de la demandada, estos premios se pagaban según contrato en montos brutos; además, según el convenio denominado “Bono por premios-beneficios partidos clasificatorios Rusia 2018” de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrito entre la demandada Asociación Nacional de Futbol Profesional y el Grupo de Jugadores que conforman el plantel de la Selección Nacional Absoluta de Futbol de Chile, aplicable al actor en materia de premio según lo ya señalado, en lo pertinente, indica en la cláusula primera referente a disposiciones generales que “(…) los pagos por premios serán por montos brutos. Los valores se expresaran en dólares norteamericanos, pero se pagarán en pesos al valor del día en que se devenguen (…)”. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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Que, por consiguiente, resulta indubitablemente acreditado en este juicio que el valor del denominado bono por desempeño corresponde sea pagado en montos brutos. Por lo que así las cosas, conforme a los hechos establecidos precedentemente, solo es posible concluir que al demandante se le adeuda por bono de desempeño la suma única y total de US$61.000, monto que, a juicio de esta sentenciadora, la demandada se obligó a pagar sin efectuar descuento alguno, pero también sin adicionar lo indicado por el actor, toda vez que al haberse acordado el pago de esta prestación en “montos brutos”, debe entenderse que corresponde a la empleadora asumir íntegramente el pago del impuesto que dicha suma devenga, sin poder deducir del bono que se obligó a pagar al actor, lo correspondiente al impuesto de segunda categoría. Así como tampoco resulta posible entender, como lo ha sostenido el demandante, que al haberse pactado el pago de los bonos en montos brutos, aquello signifique que se le debe adicionar al monto pactado por dicho concepto, el valor del impuesto a pagar, toda vez, que dicha suma no corresponde sea percibida por el demandante, sino por las arcas fiscales; entenderlo de otra manera implicaría imputar a la demandada un doble pago, por concepto de impuesto. Décimo quinto: Que, según ya se dijo de acuerdo a lo pactado en el convenio denominado “Bono por premios-beneficios partidos clasificatorios Rusia 2018”, de fecha 10 de noviembre de 2015, y lo señalado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, modificado en este punto a través del anexo de 01 de mayo de 2015, el bono de desempeño debía ser pagado en pesos chilenos, dentro del plazo máximo de 90 días corridos, contados desde que se verifique el resultado deportivo que devenga el pago, sin embargo, en el caso de que el contrato de trabajo terminase con anterioridad a la llegada de este plazo, los premios deben pagarse hasta la fecha de terminación del contrato, de conformidad a lo establecido en el artículo 152 bis H del Código del Trabajo. Que, habiendo concluido la relación laboral que vinculó a las partes con fecha 30 de noviembre de 2015, el bono de desempeño equivalente a US$61.000 que se adeuda al actor, deberá pagarse al valor del dólar norteamericano vigente a esa fecha; el que según el documento acompañado por la parte demandada consistente en impresión de página web del Banco San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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Central, que contiene la tabla del dólar observado correspondiente al año 2015, el tipo de cambio del dólar, al día 30 de noviembre de 2015, ascendía a $712,63.Que, por consiguiente y de acuerdo a todo lo ya dicho en los párrafos precedentes, es posible concluir que la demandada adeuda al demandante, por concepto de bono de desempeño, la suma única y total de $43.470.430 (cuarenta y tres millones cuatrocientos setenta mil cuatrocientos treinta pesos). Décimo sexto: Que, en cuanto a la excepción de compensación opuesta por la demandada, esta se funda, en síntesis, en que el demandante le adeuda la suma de $3.116.307.906, conforme a lo estipulado en la cláusula penal del documento suscrito por las partes con fecha 1° de agosto de 2014, al haber el actor puesto término unilateral al contrato de trabajo, mediante renuncia voluntaria, a contar del 30 de noviembre de 2015, esto es, antes de la llegada del plazo acordado por ellas, en la vigencia del contrato de trabajo que las unió. Que, por su parte, el demandante al evacuar el traslado solicitó el rechazo de dicha excepción, ya que conforme al tenor expreso de la cláusula penal y al haber renunciado al contrato, nada adeuda a la demandada por dicho concepto. Que, para resolver la excepción opuesta, debe tenerse especialmente presente las siguientes consideraciones: Que, el artículo 1656 del Código Civil, prescribe que “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2. Que ambas deudas sean líquidas; 3. Que ambas sean actualmente exigibles”. Que, por consiguiente, se deben cumplir con los siguientes requisitos: A) Partes personal y recíprocamente deudoras. B) Obligación de dinero o de cosa fungible de igual género y calidad. C) Liquidez de ambas obligaciones. D) Obligaciones actualmente exigibles. E) Créditos debe ser embargables. F)

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Obligaciones pagaderas en el mismo lugar. G) No se puede verificar perjudicando el derecho de terceros. H) Debe ser alegada. Que, resulta propio también indicar que de los escritos de discusión es posible inferir que ambas partes reconocen la existencia y validez de la denominada cláusula de terminación anticipada e indemnizaciones. Que, así las cosas y del mérito del contrato de trabajo y anexos del mismo, es posible advertir que en el contrato de inicio las partes pactaron lo siguiente: “(…) a) En el evento que el trabajador decidiere poner término al presente contrato por la causal de renuncia voluntaria, durante la vigencia del contrato, el trabajador deberá resarcir al empleador, mediante el pago de una indemnización de perjuicios que se pacta en calidad de cláusula penal, por el equivalente a la remuneración anual pactada en la cláusula cuarta del presente contrato, reajustada si procediere, conforme a lo previsto en la cláusula sexta precedente. b) En el caso que sea el empleador quien deba terminar unilateralmente el contrato de trabajo, cualquiera sea la causal de término del mismo, lo que sólo podrá hacer después del 15 de enero de 2015, deberá resarcir al trabajador mediante el pago de una indemnización de perjuicios que se pacta en calidad de cláusula penal, por el equivalente a seis meses de remuneraciones mensuales pactada en la cláusula cuarta del presente contrato, reajustada si procediere, conforme a lo prevenido en la cláusula sexta precedente”. Que, posteriormente, con fecha 03 de diciembre de 2013, se pactó una modificación contractual entre las partes que, en lo pertinente, a la cláusula décimo tercera del contrato, se mantuvo sin alteración el contenido de la letra ya descrita, sin embargo, se reemplazó la letra b) por la siguiente: “El empleador no podrá terminar unilateralmente el contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, quedando a salvo las demás causales de terminación que no dan derecho a indemnización conforme a la legislación general. En el evento que el empleador quisiere hacerlo, deberá resarcir e indemnizar al trabajador mediante el pago de una San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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indemnización equivalente a la remuneración mensual pactada por todo el plazo que reste hasta el término de la vigencia del presente contrato, reajustada si procediere, conforme a lo previsto en la cláusula sexta, sin topes de ninguna especie”. Que, finalmente, con fecha 01 de agosto de 2014, las partes nuevamente modificaron el contrato de trabajo que las vinculaba, y en lo referido a la cláusula de terminación anticipada e indemnizaciones, se pactó lo siguiente: “(…) En virtud de lo anterior, en el evento que una cualquiera de las partes decidiere poner término unilateral y anticipado al presente contrato cualquiera sea la causal de término que se invoque, deberá resarcir a la otra parte, mediante el pago de una indemnización de perjuicios que se pacta en calidad de cláusula penal, por el equivalente a la remuneración pactada en la letra (a) de la cláusula cuarta del presente contrato, por todo el tiempo que medie entre la fecha de la terminación efectiva y la fecha de término prevista en este contrato, esto es, el 31 de Diciembre del 2018, salvo que exista alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo". Que, conforme todo lo ya señalado, resulta evidente que la modificación contractual expresada en el párrafo precedente agregó una excepción a la obligación de pagar una indemnización de perjuicios equivalente a las remuneraciones por todo el plazo pactado que reste hasta el término de la vigencia del vínculo, por la parte que pusiere terminado anticipado y unilateral al contrato de trabajo, en el caso de que se invoque alguna de las causales contempladas en los artículos 159 o 160 del Código del Trabajo. Que, así las cosas, discrepando las partes en cuanto a la interpretación de la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo en estudio, corresponde para efectos de resolver la excepción planteada determinar por esta Magistrado, el sentido y alcance de ella. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil que indica que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, y según el expreso tenor de la cláusula, solo es posible concluir que la indemnización contemplada en San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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la misma únicamente se devengará en beneficio de alguna de las partes, en el evento que el contrato termine por una causal distinta a las contempladas en los artículos 159 y 160 del Estatuto Laboral, de tal suerte que habiendo puesto termino el actor al contrato de trabajo, en virtud de renuncia voluntaria, hipótesis contemplada en el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, nada adeuda a la demandada por dicho concepto, no pudiendo entonces la excepción opuesta prosperar, ya que como se señaló precedentemente esta requiere para aquello que ambas partes sean acreedoras y deudoras reciprocas, calidad que no detenta el actor en autos. Que, para arribar a la conclusión anterior se ha tenido especialmente presente que, según lo ya dicho, las partes contratantes modificaron en más de una ocasión el contenido de la cláusula en estudio, habiendo en la última de estas modificaciones, adicionado solo esta excepción a la aplicación de la misma, lo que no hace sino confirmar que la intención de las partes fue establecer distintas hipótesis en virtud de las cuales se limitara la aplicación de esta cláusula, en los términos ya señalados. Décimo séptimo: Que, según lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, las pruebas rendidas han sido valoradas conforme a las normas de la sana crítica, correspondiendo acreditar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas. En cuanto a la restante prueba rendida por las partes, documental consistente en reglamento de FIFA, impresión de página web de emol, así como la prueba testimonial de los testigos Jorge Desio y Luis Varas, teniendo presente que en nada aportaron al esclarecimiento de los hechos discutidos en juicio, se les restará valor probatorio. Finalmente, no se dará lugar a lo solicitado por el actor, referente a hacer efectivo el apercibimiento legal contemplado en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, ante la falta de exhibición documental ordenada a su contraparte, toda vez que, en absolutamente nada, haría variar lo ya resuelto en este caso. Que, por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 152 bis A y siguientes, 420, 443, 446 y siguientes, 453, 454, 456, 457, 458, 459 del Código del Trabajo; artículos 1560 y siguientes, 1698 del Código Civil, se declara: San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl


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I.

Que, se rechaza, la excepción de compensación opuesta por la demandada, sin costas.

II.

Que, se acoge la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por don Sebastián Andrés Beccacece, en contra de Asociación Nacional de Fútbol Profesional, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar al demandante la suma única y total de $43.470.430 (cuarenta y tres millones cuatrocientos setenta mil cuatrocientos treinta pesos), por concepto de bono de desempeño, según se indicó en el considerando décimo quinto de esta sentencia.

III.

Que, en su oportunidad, deberá practicarse liquidación de acuerdo a lo prevenido en el artículo 63 del Código del Trabajo.

IV.

Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

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Pronunciada por doña CLAUDIA ROXANA RIQUELME OYARCE, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En Santiago a veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.

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San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Electrónico electrónico jlabsantiago1@pjud.cl Esta resolución se encuentra firmada con Firma ElectrónicaCorreo y el documento original puede ser consultado en el Portal del Poder Judicial, ya sea directamente en la tramitación de la causa o ingresando el código que se muestra a continuación. LAB0004434448


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