TEMARIO 2005 PARTE COMUN

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TEMA 1. La Constitución Española de 1978: Características. Los principios constitucionales y los valores superiores. Derechos y deberes fundamentales. La protección de los derechos. •

La Constitución Española de 1978: Características.

La Constitución Española de 1978, es la novena de las que han tenido vigencia en la historia del constitucionalismo español. La Constitución Española de 1978 representa el paso de un Régimen Autoritario a un Régimen Constitucional. Responde a un Pacto Constitucional acordado por una amplia representación de fuerzas políticas. Se emplearon dieciséis meses en la redacción del texto constitucional, que fue ratificado el 6 de diciembre de 1978 y se publicó en el BOE de 29 de diciembre de 1978. De la Constitución Española pueden formularse los siguientes caracteres, es escrita, larga (169 artículos), rígida (por su procedimiento especial de reforma): potencialmente transformadora de la sociedad, inacabada (por lo que se refiere al modelo de ordenación territorial del Estado y por remisión a su posterior desarrollo por leyes orgánicas) y finalmente es normativa porque forma parte del Ordenamiento Jurídico, se encuentra por encima del resto de normas y vincula a todos los Poderes Públicos No existen reglas fijas sobre cual deba ser el contenido mínimo de una constitución, aunque en general suelen incluirse los siguientes. -

determinación de la forma de Estado regulación de los diversos órganos del Estado, asignándoles competencias y estableciendo las relaciones entre los distintos poderes. reconocimiento y garantía de una serie de derechos fundamentales y libertades públicas. proclamación de principios y valores inspiradores del ordenamiento jurídico. establecimiento del sistema de reforma constitucional.

Siguiendo este contenido, la Constitución Española de 1978 se estructura en 169 artículos, divididos en un Título Preliminar, diez Títulos enumerados del I al X, cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias una derogatoria y una final El contenido de la Constitución puede dividirse en una parte orgánica que estructura los poderes del Estado, y en una parte dogmática que contiene principios, valores y derechos fundamentales. Así la parte orgánica de la Constitución Española estaría integrada por los siguientes Títulos: -

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II “De la Corona” a la que configura como un poder moderador determina que el Rey es el Jefe del Estado. Es inviolable y no está sujeto a responsabilidad por lo que sus actos deben ser siempre refrendados. Además se determinan las normas sucesorias la regencia la tutoría y las competencias del Rey. III “De las Cortes Generales'', compuestas por Congreso y Senado, representan al pueblo español y se les atribuye el ejercicio de la potestad legislativa del Estado la aprobación de los Presupuestos y el control de la acción del Gobierno. Se regula su composición funcionamiento y procedimiento de elaboración de las normas generales. IV “Del Gobierno y de la Administración", encomienda al Gobierno la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, la dirección de la política interior y exterior la Administración y la defensa del Estado. Se regula su composición, nombramiento y cese. De la

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Administración se "determina que sirve con objetividad los intereses del Estado de acuerdo con unos principios de actuación. V “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales", establece el sistema de fiscalización del Gobierno por las Cortes. VI “Del poder Judicial", configura un poder judicial independiente, ejercido por Jueces y Magistrados predeterminados por la ley. a los que corresponde exclusivamente el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado VII “Economía y Hacienda", regula la actividad financiera del Estado y contiene la ordenación de los rasgos fundamentales de la economía. V III “De la organización territorial del Estado” De acuerdo con los principios de autonomía y solidaridad financiera se organiza territorialmente el Estado en Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas. IX "Del Tribunal Constitucional", regula su composición y le encomienda el control constitucional. X “De la reforma Constitucional", regula la misma estableciendo dos procedimientos, uno simple y otro agravado.

La parte dogmática incluye el Título preliminar, que contiene los principios básicos del Estado: y el Título I, "De los derechos y deberes fundamentales” reconoce y garantiza una serie de derechos y libertades públicas. Las disposiciones adicionales y transitorias se dedican preferentemente a problemas de ordenación territorial y a la transición desde el régimen establecido por la Ley de Reforma Política al nuevo régimen constitucional. La disposición derogatoria establece que quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución y la disposición final, determina su vigencia inmediata y ordena la publicación de la Constitución en las demás lenguas de España •

Los principios constitucionales y los valores superiores.

La Constitución determina en su articulo 1.1 que: “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. En este artículo se están expresando los ideales o deseos de lo que quiere llegar a ser. La Constitución asegura la unidad del ordenamiento jurídico sobre un orden de valores o principios concretos e institucionalizados recogidos en el Título Preliminar. La Constitución otorga a los valores y principios constitucionales una protección reforzada pues la revisión del Título Preliminar equivale a la revisión total de la Constitución esto es a un cambio del sistema. Para el estudio de los principios constitucionales y los valores superiores de la Constitución, debemos atender fundamentalmente al Preámbulo y Título Preliminar de la Constitución Española. Los principios constitucionales son las directrices generales que fijan los criterios básicos que integran la esencia constitucional, su derogación o ineficacia implicaría la sustitución del sistema político por otro de diferente naturaleza. Se encuentran en íntima conexión con los rasgos esenciales del Estado que configura la Constitución. Los valores superiores son los ideales y objetivos éticos máximos que el Estado pretende que sean realizados por el ordenamiento jurídico. Son normas con las que se aspira a realizar unos valores.

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Respecto al valor jurídico, el Tribunal Constitucional ha señalado que tienen carácter informador de todo el ordenamiento jurídico. a) Principios Constitucionales La importancia de los principios constitucionales viene dada además de la protección que se le otorga en la revisión de los mismos por su localización en el texto constitucional, pues se encuentran en los dos primeros artículos. Son los siguientes 1.- El Estado de Derecho, cuyas notas características son la primacía de la Ley. la elaboración de la misma por el Parlamento, la igualdad de todos ante la Ley con una Administración sometida a la Ley y al derecho, y con una serie de derechos fundamentales reconocidos y protegidos. 2.- El Estado Social: con unos poderes públicos que se comprometen en actuar en los ámbitos familiar, social, laboral y económico para asegurar una digna calidad de vida. 3.- El Estado Democrático: caracterizado porque todos los poderes emanan del pueblo y se ejercen a través de sus representantes elegidos por sufragio universal igual, libre, directo y secreto. 4.- La monarquía parlamentaria como forma política del Estado. 5.- El Estado de las autonomías: se define la estructura territorial mediante un proceso de desagregación territorial, cuyo derecho se reconoce y garantiza; matizado por el principio de solidaridad y equilibrio económico entre las distintas partes del territorio español, b) Los valores superiores. Es necesario considerarlos en su conjunto, pues junto a valores de significado relativamente preciso se recogen otros de contenido ambiguo e inconcreto. Aunque el artículo 1.1 enuncia cuatro valores superiores, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, numerosos autores consideran que pueden reducirse a dos, libertad e igualdad 1.- La libertad: la Constitución se refiere a la libertad en dos vertientes, organizativa, que sería la raíz de una serie de exigencias constitucionales y psicológicas, que sería la carencia de impedimentos para la actuación del hombre y libertad moral, que explicaría la meta de la vida humana. Entre las manifestaciones de la libertad psicológica se encuentran la libertad de actuación o de participación, la libertad ideológica y religiosa Entre las manifestaciones de la libertad organizativa están la tolerancia, el sufragio universal, o el sometimiento de los ciudadanos y poderes públicos a la ley. 2.- La justicia: es un concepto indeterminado. El Tribunal Constitucional ha identificado justicia a veces con equidad (justicia del caso concreto), otras con igualdad o con dignidad humana y presunción de inocencia. El texto constitucional concreta en parte este valor superior en el Título VI que recoge la regulación del poder judicial y en el Título IX que lo dedica al Tribunal Constitucional. 3.- La igualdad: se manifiesta en dos aspectos: − Igualdad formal, contemplada como ausencia de privilegios, tanto para los ciudadanos como para los poderes públicos.

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− Igualdad material, se trata de un objetivo a alcanzar progresivamente, en un Estado de Bienestar hay que crear las condiciones necesarias para asegurar el acceso de todos a un conjunto de bienes. 4.- El pluralismo político supone el rechazo del partido único y la concurrencia de varios en la formación y acción del poder. Se manifiesta a lo largo del texto constitucional en pluralismo lingüístico, ideológico, religioso, sindical, profesional. • Derechos y deberes fundamentales La Constitución española, en su Titulo I, bajo el epígrafe "De los derechos y deberes fundamentales" contiene la más amplia declaración de derechos de nuestro constitucionalismo. Los titulares de estos derechos son las personas físicas de nacionalidad española. También son titulares de determinados derechos los extranjeros en España, en los términos que establezcan los tratados y la ley. En relación con las personas jurídicas, la línea doctrinal y jurisprudencial dominante entiende que los derechos rigen para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza, les sean aplicables. También son sujetos de determinados derechos fundamentales las denominadas colectividades no personalizadas. Los derechos y libertades reconocidos en nuestro texto constitucional son los siguientes: •

Derechos fundamentales y libertades públicas previstos en la sección 1 ª del Capítulo II. − − − − − − − − − −

derecho a la vida (artículo 15): este derecho es un requisito para la existencia de los demás derechos. Significa tanto el derecho a nacer como el derecho a la existencia, la cual debe ser protegida por los poderes públicos derecho a la integridad física y moral (artículo 15): el derecho a la integridad física conlleva la prohibición de causar lesiones a las personas, y el derecho a la integridad moral supone la prohibición de tratos inhumanos o degradantes derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16): Estas libertades no tienen más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público. derecho a la libertad y a la seguridad (artículo 17): Supone el derecho a actuar libremente y a no ser detenido si no es de acuerdo con las leyes y con los procedimientos en ellas establecidos derecho al honor (artículo 18), que es definido por el Tribunal Constitucional como "el derecho a la propia estimación, al buen nombre y reputación" derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 18): comprende el derecho de cada persona a tener una vida privada, sin injerencias de la comunidad o de otras personas derecho a la propia imagen (artículo 18), que es definido por el Tribunal Supremo como “la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen y por ende, su derecho a evitar su reproducción” derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18). Se trata de un derecho que asegura la libertad de la persona derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18). Complementa al derecho anteriormente citado, y se extiende especialmente a las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas. libertad de residencia y circulación (artículo 19): permiten la posibilidad de residir, de moverse y detenerse en cualquier parte del territorio nacional, así como a entrar y salir libremente de España en los términos establecidos por la Ley

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libertad de expresión (artículo 20). Recoge el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones. libertad de creación (artículo 20). Supone el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. libertad de cátedra (artículo 20). Esta libertad corresponde a todos los que ejercen una actividad docente derecho a una comunicación libre (artículo 20). Supone el derecho a recibir y emitir información. derechos de reunión y manifestación (artículo 21) Son consecuencia de la libertad y el pluralismo y se trata de derechos de carácter individual que por su propia naturaleza, sólo pueden ser ejercidos colectivamente derecho de asociación (artículo 22): supone el derecho a formar agrupaciones estables de personas de carácter no lucrativo para la gestión de un interés común sobre una base consensual derecho de participación ciudadana (artículo 23), que se concreta en el sufragio universal y en el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24) en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos derecho a una educación libre y gratuita y libertad de enseñanza que comprende la posibilidad de crear centros docentes y la de que los padres puedan elegir el tipo de centro en el que desean que estudien sus hijos derecho a la libertad sindical (articulo 28) Supone el derecho de los trabajadores a afiliarse a cualquier sindicato, a elegir a sus representantes, al ejercicio de la actividad sindical, a fundar sindicatos. y a no afiliarse a ningún sindicato derecho de huelga (artículo 28). Es un derecho de los trabajadores para la defensa de sus intereses, sin más límites que los establecidos por la Ley para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. derecho de petición (artículo 29). Es una fórmula de participación que exige una contestación por parte de los poderes públicos, acerca de una solicitud de gracia, de una reparación de agravios o de la adopción de medidas que satisfagan un interés, ya sea éste individual o general.

Derechos y deberes de los ciudadanos previstos en la sección 2ª del Capítulo II − − − − −

derecho y deber de defender a España (artículo 30). Las obligaciones militares de los españoles se fijarán por Ley deberes tributarios (artículo 31). Se establece el deber de contribuir mediante impuestos a los gastos de la comunidad, pero corresponde a la ley determinar cuales serán éstos y la forma de hacerlo. derecho a un matrimonio igualitario (artículo 32). Supone la libertad de contraer matrimonio con plena igualdad jurídica entre ambos cónyuges. derecho a la propiedad privada y a la herencia (artículo 33). Estos derechos están delimitados por su función social, de acuerdo con las leyes. derecho de fundación (artículo 34). Supone la posibilidad de que una persona disponga de su patrimonio libremente, creando una persona jurídica para asegurar los fines deseados, dentro de los límites y con las condiciones legalmente establecidas. deber de trabajar y derecho al trabajo (articulo 35). El derecho al trabajo contempla un aspecto individual que se concreta en el igual derecho de todos a acceder a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos de capacitación precisos y una faceta colectiva que implica un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo.

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derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios (artículo 37) que supone también el reconocimiento de la fuerza vinculante de los convenios − derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo (articulo 37) − libertad de empresa (artículo 38) Esta libertad comporta el mandato a los poderes públicos de garantizarla, velando para que no existan prácticas restrictivas.

Principios rectores de la política social y económica, previstos en el Capítulo III Este capítulo contiene tanto derechos económicos y sociales como mandatos a los poderes públicos y fines generales del Estado. Estos principios rectores de la política social y económica son los siguientes: − − − − − − − − − − −

protección social, económica y jurídica de la familia (artículo 39), se prevé una protección integral de los hijos, iguales ante la ley, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. mantenimiento de un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos (artículo 41) salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero (artículo 42) derecho a la protección de la salud (artículo 43). Los poderes públicos deben organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios promoción y tutela del acceso a la cultura (articulo 44) derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarropo de la persona, y deber de conservarlo (artículo 45) derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (articulo 47) promoción de la participación de la juventud en el desarrollo político, social y económico y cultural (artículo 48) protección a los minusválidos (artículo 49) derecho a pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas que permitan la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad (articulo 50) defensa de los consumidores y usuarios (articulo 51) •

La protección de los derechos

Los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución pueden clasificarse en tres grupos, acordes con el nivel de protección que el artículo 53 de la Constitución les otorga. •

Libertades y derechos reconocidos en la Sección 1 ª del Capítulo II del Título I y en el articulo 14 Estos son los derechos que gozan de un nivel más alto de protección. Los mecanismos de tutela de estos derechos son los siguientes: −

Vinculan a todos los poderes públicos, lo que significa dotar de una eficacia inmediata a estos derechos pues deben ser respetados por el Ejecutivo, por el Judicial y por el Legislativo. Este último poder público debe respetar el contenido esencial de estos derechos al dictar la ley que regule su ejercicio. − El ejercicio de estos derechos sólo podrá regularse por ley. − Posibilidad de interponer recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley que vulneren el contenido esencial de los derechos.

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Para recabar la tutela de estos derechos y libertades ante los tribunales ordinarios los ciudadanos disponen de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. − Posibilidad de interponer- recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este recurso se aplica también a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. − Cualquier reforma constitucional que afecte a la sección la del Capítulo II del Título 1 debe tramitarse con el denominado “procedimiento agravado” (aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara: disolución inmediata de !as Cortes; ratificación de la decisión por las Cámaras elegidas: aprobación del nuevo texto constitucional por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras: sometimiento de la reforma a referéndum para su ratificación) − Determinadas instituciones se encuentran constitucionalmente legitimadas para la protección y defensa de los derechos y libertades (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Ministerio Fiscal, Defensor del Pueblo)

Derechos comprendidos en la Sección 2ª del Capítulo II del Titulo I Estos derechos gozan de un nivel de protección intermedio. Disponen de algunas de las garantías de los derechos mencionados anteriormente: vinculación a todos los poderes públicos: su ejercicio sólo puede regularse por ley: posibilidad de interponer recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley que vulneren su contenido esencial: protección y defensa de las instituciones constitucionalmente legitimadas para la protección y defensa de los derechos y libertades (Defensor del Pueblo. Ministerio Fiscal. y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad)

Derechos previstos en el capítulo III del Título I Estos derechos (principios rectores de la política social y económica'') tienen un nivel bajo de protección. El reconocimiento, el respeto y la protección de estos principios informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Por tanto, tales principios deben ser tenidos en cuenta en la elaboración de las leyes cuyo contenido les afecte y tanto los jueces como el ejecutivo deben tenerlos en cuenta en sus decisiones. Si embargo, los ciudadanos sólo tendrán protección jurisdiccional de estos derechos si existen leyes que los desarrollen, y de acuerdo con las mismas.

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TEMA 2.EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN.- LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO.- EL CONSEJO DE MINISTROS.EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.- LOS MINISTROS.LOS SECRETARIOS DE ESTADO.- LOS SUBSECRETARIOS Y DEMÁS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. A) EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN.- EL GOBIERNO: EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO; EL CONSEJO DE MINISTROS; LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO 1.- INTRODUCCIÓN 2.- EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN 3.- EL GOBIERNO: 3. 1 Composición, organización y funciones del Gobierno 3. 2 El Presidente del Gobierno 3. 3 El Consejo de Ministros 3. 4 Las Comisiones delegadas del Gobierno

B) LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO.- ÓRGANOS CENTRALES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO: ÓRGANOS SUPERIORES, (MINISTROS, SECRETARIOS DE ESTADO); ÓRGANOS DIRECTIVOS, (SUBSECRETARIOS, SECRETARIOS GENERALES, SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS, DIRECTORES GENERALES, SUBDIRECTORES GENERALES Y ASIMILADOS) 4.- LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO: Concepto y organización de la Administración. 5.- ÓRGANOS CENTRALES DE LA ADMÓN. GENERAL DEL. ESTADO: 5.1 Los Ministerios y su estructura 5.2 Los órganos superiores de los Ministerios: 5.2.1 Los Ministros 5.2.2 Los Secretarios de Estado 5.3 Los órganos directivos de los Ministerios: 5.3.1 Los Subsecretarios 5.3.2 Los Secretarios Generales 5.3.3 Los Secretarios Generales Técnicos 5.3.4 Los Directores Generales 5.3.5 Los Subdirectores Generales C) LOS ÓRGANOS TERRITORIALES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO: LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS; LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS PROVINCIAS Y LOS DIRECTORES INSULARES 6.- LOS ÓRGANOS TERRITORIALES DE LA ADMÓN GENERAL DEL ESTADO: 6.1 Estructura de los servicios periféricos 6.2 Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas 6.3 Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares

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EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN.- LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO.- EL CONSEJO DE MINISTROS.- EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.- LOS MINISTROS.- LOS SECRETARIOS DE ESTADO.- LOS SUBSECRETARIOS Y DEMÁS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. A) EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN.- EL GOBIERNO: EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO; EL CONSEJO DE MINISTROS; LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO 1.- INTRODUCCIÓN: La Administración Pública es el aparato de gestión de los asuntos públicos, o sea, es el aparato del Estado, está constituida por el conjunto de servicios públicos y constituye el intermediario indispensable, ordenador y estabilizador entre el poder político y el individuo. El papel de la Administración, sus estructuras y sus métodos dependen de la sociedad en que se encuentra inserta, de su medio ambiente. Es precisamente el sistema político el que fija a la Administración sus fines y los medios que debe utilizar para alcanzarlos; sus objetivos y valores no son los mismos en un Estado dictatorial que en uno democrático, ni tampoco en un Estado liberal que en otro social. En definitiva, la importancia de la Administración y su papel en la sociedad van parejos con la evolución de la humanidad; a un mayor nivel de desarrollo de la sociedad corresponde una mayor extensión de las actividades del Estado y, en consecuencia, a una Administración que se ve impelida a asumir numerosas actividades parecidas a las llevadas a cabo por los particulares. En resumen, el incremento del aparato de la Administración y su (la de ésta) complejidad es el resultado de la ampliación de la actividad del Estado, de la complejidad de la sociedad y de la interacción entre ambos (Estado y sociedad). Hoy en día la intervención del Estado es continúa en todas o casi todas las esferas de la actividad humana, de tal modo que ninguno de nosotros podemos prescindir de las prestaciones que nos ofrece la Administración Pública, parte de esa gigantesca organización unitaria integrada por un complejo de entes personalizados de características distintas que constituyen el Estado de nuestros días y gestor principal de los intereses generales o intereses de la comunidad.

2.- EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN: Nuestra Constitución de 1978 establece los principios y criterios básicos que han de presidir el régimen jurídico del Gobierno como supremo órgano de la dirección de la política interior y exterior de España, siendo el artículo 97 el precepto clave en la determinación de la posición constitucional del mismo, igual que lo es el 103 para el caso de la Administración alumbrando un nuevo concepto de Administración, sometida a la ley y al Derecho, y consagrando su carácter instrumental y su puesta al servicio de los intereses de los ciudadanos, correspondiendo, en consecuencia, la responsabilidad política al Gobierno en cuanto que es responsable de dirigirla. En efecto, la Constitución de 1978, en su Título IV (que lleva precisamente como titulación la de: "Del Gobierno y de la Administración"), configura al Gobierno de la Nación como un órgano eminentemente político que dirige la Administración y ejerce la potestad reglamentaria. El artículo 97 establece o, mejor, recupera para el Gobierno el ámbito político de la función de gobernar, inspirada en el principio de legitimidad democrática; con anterioridad a 1978, en el régimen autocrático, se reducía el Gobierno a ser el órgano superior en el que culminaba la Administración del Estado y, en consecuencia, se le concebía como un mero apéndice o prolongación de la misma, compartiendo con ésta, en buena medida, su naturaleza administrativa. Nuestra norma fundamental, por contra, define al Gobierno y a la Administración como instituciones públicas constitucionalmente diferenciadas,

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estableciendo la subordinación de la Administración a la acción política de dirección del Gobierno:

Artículo 97 C. E.: "El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Nuestra Constitución de 1978 se basa en el principio de separación de poderes. Paradójicamente, sin embargo, los clásicos tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) ni se enumeran, ni siquiera se nombran con tal terminología, con la excepción del judicial. Lo que se nos dice en el artículo 97 citado es que el Gobierno "ejerce la función ejecutiva”. ¿Quiere decir entonces que es el poder ejecutivo?. ¿Se identifica al Gobierno con el poder ejecutivo?. Entonces, ¿qué papel juega la Administración?. A ésta nuestra Constitución le dedica principalmente el artículo 103. Pues bien, con una simple comparación de ambos preceptos (artículos 97 y 103) podemos establecer estas conclusiones: a) Gobierno y Administración son dos conceptos diferentes; la Constitución emplea dos términos también diferentes. Esto se confirma con la composición del Gobierno que se establece en el artículo 98 CE, de un lado, y que el artículo 103.2 C.E. remite a la ley la composición de los órganos de la Administración. b) El Gobierno dirige y, por tanto, la Administración obedece; o sea, el Gobierno desarrolla una actividad política o principal y la Administración una actividad administrativa o subordinada. Pero el Gobierno produce también actos administrativos. c) El Gobierno es el poder ejecutivo, pues ejerce la función ejecutiva. Ahora bien, ¿sólo él?. Porque la Administración al actuar y servir los intereses generales realiza una actividad de ejecución; y si ejecuta las leyes es porque también es poder ejecutivo. d) El Gobierno ejerce la potestad reglamentaria. Al respecto unas aclaraciones: no es ésta la única actividad normativa del Gobierno (dicta también Decretos legislativos y Decretos-leyes); la Administración también dicta actos administrativos singulares y también dicta reglamentos; lo que la Constitución está atribuyendo al Gobierno es su configuración como titular originario de la potestad reglamentaria, es decir que los ministros sólo podrán dictar disposiciones reglamentarias por expresa delegación de ley formal o de decreto reglamentario del Gobierno.

3.- EL GOBIERNO:

3.1 Composición, organización y funciones del Gobierno: El Gobierno no puede ser privado de sus características propias, de origen constitucional, si no es a través de una reforma de la Constitución; es lo que constituye la garantía institucional del Gobierno. Tres principios configuran el funcionamiento del Gobierno: a) el principio de dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que debe seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos; b) la colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros; y c) el principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión. El artículo 98.1 de la CE establece una composición fija del Gobierno, remitiéndose a la ley para determinar el resto de sus componentes:

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"El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley" La ley 50/1997, de 27 de Noviembre, DEL GOBIERNO, establece que éste se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. Adviértase, pues, que la ley, pudiendo haber aumentado el número de categorías de quienes pueden ser miembros del Gobierno [dicha posibilidad se, encuentra permitida, como se acaba de ver, por el inciso final del artículo 98.1 de la CE "... y de los demás miembros que establezca la ley"], no lo ha hecho; y así en la actualidad no son miembros del Gobierno los Secretarios de Estado, aunque pudieran muy bien haberlo sido si la ley así lo hubiera establecido, pero ésta los ha configurado simplemente como órganos de colaboración y de apoyo del. Gobierno. En relación con la organización del Gobierno, la ley 50/1997 citada establece que los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno. Ha de tenerse en cuenta, finalmente, que el Gobierno, además de dirigir la política, la Administración y la defensa del Estado, y además de ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, ejerce también la iniciativa legislativa (cuya titularidad se la ofrecen los artículos 87 y 88 de la C.E.) mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. Y no sólo tiene la iniciativa legislativa; nuestra Constitución también le otorga la potestad de dictar normas con rango de ley (artículo 82 de la CE), aunque para ello haya de hacerse en virtud de una delegación legislativa expresa de las Cortes Generales: a) mediante una ley de bases para la formación de un texto articulado; o b) mediante una ley ordinaria para refundir varios textos legales en uno solo. Estas disposiciones del Gobierno que contienen legislación delegada reciben el nombre de Decretos legislativos. Una tercera posibilidad que tiene el Gobierno para ejercer la potestad legislativa la constituye el caso de los Decretos-leyes (artículo 86 CE), que son disposiciones legislativas provisionales dictadas por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Y son disposiciones legislativas provisionales, porque los Decretos-leyes han de ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados que ha de pronunciarse expresamente, en el plazo de 30 días siguientes a la promulgación de aquéllos, sobre su convalidación o derogación. Pero ha de tenerse en cuenta que la potestad originaria para dictar leyes reside únicamente en las Cortes Generales (poder legislativo); la potestad del Gobierno en este campo es simplemente derivada o, si se prefiere así, delegada de las Cortes Generales.

3.2 El Presidente del Gobierno: Por su parte, el artículo 98.2 de la CE establece que: "El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión". Se consagra, pues, en nuestra Constitución la existencia de un evidente desequilibrio institucionalizado entre la posición del Presidente, de supremacía, y la de los demás

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miembros del Gobierno. Se destaca la importancia del Presidente, con fundamento en el principio de dirección presidencial, dado que del mismo depende, en definitiva, la existencia misma del Gobierno, así como su formación concreta, lo mismo que depende de la decisión del Presidente la existencia o no en cada Gobierno de la figura de los Vicepresidentes. •

Corresponde al Presidente del Gobierno en todo caso:

a) Representar al Gobierno. b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento. c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza. e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización el Congreso de los Diputados. f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar. g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución -(se otorga al Rey, como Jefe del Estado, la facultad de ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno)-Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley. h) Interponer el recurso de inconstitucionalidad. i) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos ministeriales, así como las Secretarías de Estado. j) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. k) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. l) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. m) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.

3.3 El Consejo de Ministros: El Consejo de Ministros es un órgano colegiado del Gobierno que, lo convoca y preside, como queda antes dicho, el Presidente del Gobierno, que también fija el orden del día de sus reuniones, y en el que actúa como Secretario el Ministro de la Presidencia. Las reuniones del Consejo de Ministros tienen, o pueden tener, un doble carácter: en unos casos, la generalidad, decisorio y en otros, solamente deliberante. Las deliberaciones del Consejo de Ministros son secretas y de sus sesiones se levantan actas en las que figuran, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados. No obstante su denominación, a las reuniones del Consejo de Ministros pueden asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados. •

Al Consejo de Ministros le corresponde:

a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. c) Aprobar los Reales Decretos Leyes y los Reales Decretos Legislativos.

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d) Acordar la negociación y firma de Tratados Internacionales, así como su aplicación provisional. e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales -(para la previa autorización antes de la prestación del consentimiento del Estado y para la denuncia de dichos Tratados)-. f) Declarar los estados de alarma y de excepcióny proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio. g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una ley. h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estdo, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. i) C r e a r , modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos ministeriales. j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado. k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

3.4 Las Comisiones Delegadas del Gobierno: Las Comisiones Delegadas del Gobierno son creadas, modificadas y suprimidas por acuerdo del Consejo, de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, mediante Real Decreta que especifica, en todo caso: a) el miembro del Gobierno que asume la Presidencia; b) los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que las integran; c) las funciones que se les atribuyen; y d) el miembro de las Comisiones Delegadas al que corresponde la Secretaría de las mismas. Pueden ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas del Gobierno los titulares de aquellos órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. También, como las del Consejo de Ministros, las deliberaciones son secretas.

LA ADMINSTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO.- ÓRGANOS CENTRALES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO: ÓRGANOS SUPERIORES (MINISTROS, SECRETARIOS DE ESTADO); ÓRGANOS DIRECTIVOS (SUBSECRETARIOS, SECRETARIOS GENERALES, SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS, DIRECTORES GENERALES, SUBDIRECTORES GENERALES Y ASIMILADOS) 4.- LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO: Concepto y organización de la Administración A partir de nuestra Constitución de 1978 la actividad y la estructura de la Administración General del Estado se encuentran vinculadas por el marco constitucional. El precepto fundamental que dedica nuestra vigente Constitución a la Administración General del Estado es el artículo 103 en el que se recogen los principios básicos que deben presidir la actividad de la Administración estatal, a saber: servicio, objetividad, generalidad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. Artículo 103 de la C.E.: "1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. ..."

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El modelo de Estado social y democrático de Derecho a que se refiere la Constitución española tiene una singular trascendencia sobre el sistema de la Administración pública en general y, por tanto, sobre la Administración General del Estado en particular, porque el citado artículo 103 consagra, no sólo el principio de legalidad de la actuación administrativa; sino también su carácter instrumental al servicio de los intereses generales. El servicio a los ciudadanos y a los intereses generales debe estar caracterizado por la objetividad; la transparencia en la actividad administrativa debe ser, no sólo una garantía para los ciudadanos, sino un criterio de actuación general del aparato público. Los titulares de los diferentes órganos administrativos no son más que gestores de intereses ajenos (los del cuerpo social), por lo que deben rendir cuentas de su gestión ante los ciudadanos. También vincula a la Administración el principio de eficacia; el funcionamiento de la maquinaria administrativa estatal debe adecuarse a la gestión por objetivos y a la calidad como forma ordinaria de prestación de los servicios públicos. Teniendo en cuenta el principio de economía en el gasto público recogido en el artículo 31.2 de la Constitución, la dimensión de las estructuras administrativas estatales debían reordenarse en atención a la racionalidad y a la necesidad de evitar duplicidad en la gestión, por lo que la ley 6/1997, de 14 de Abril, acometió procesos de supresión y simplificación administrativa, que venían impuestos por la realidad del Estado autonómico de forma que en el territorio autonómico el protagonismo administrativo lo tuviera la Administración autonómica, reduciendo la dimensión de la Administración periférica del Estado. Cuando nuestra norma fundamental (la Constitución de 1978) dedica a la Administración Pública el precepto indicado (artículo 103), ¿a qué Administración Pública se refiere?. Parece que, en principio, a la Administración del Estado. Pero a partir de 1978 existe en España una múltiple y compleja realidad, cual es la coexistencia de varias Administraciones territoriales: la Administración del Estado, de un lado; las Administraciones de las Comunidades Autónomas, por otro; y, también, las Administraciones de las Entidades locales. Cuando la Constitución, en su artículo 149.1.18ª, habla de "las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas" y de la legislación básica sobre "el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas" como materias de la competencia exclusiva del Estado, parece que, de una manera clara y terminante, admite la coexistencia de otras Administraciones, además de la del Estado. La ley 30/1992, de 26 de Noviembre (de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), como consecuencia de la nueva organización territorial del Estado establecida por la Constitución de 1978, determina, en su artículo 1°, que, a sus efectos (a los de la ley), se entiende por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local Las expresadas Administraciones Públicas son también llamadas Administraciones territoriales, porque su jurisdicción está en relación con la demarcación o límites de un territorio, en contraposición con la Administración Institucional cuyo ejercicio de sus competencias están en razón a la función que tiene encomendada con independencia, por lo tanto, del territorio en que dicha función se ejerza; estamos, en este último caso, en presencia de los Organismos autónomos. La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 (texto refundido de 26-07-1957, no derogado expresamente en su totalidad, vigente, por lo tanto, en algunos de sus preceptos en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la nueva ley, la 30/1992 antes citada), cuando se refiere a la Administración la denomina como Administración del

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Estado, sin más adjetivos añadidos; únicamente, cuando quiere determinar su organización central en el artículo 3 habla de la Administración Central del Estado, estableciendo que ésta se organiza en los distintos Departamentos ministeriales que señala. Por contra, tanto la ley citada 30/1992 como la ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (en adelante, LOFAGE), y la ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno, cuando hacen referencia a la Administración del Estado (Administración territorial,) la califican como general y la denominan "Administración General del Estado". La Administración General del Estado (en adelante, AGE), bajo la dirección del Gobierno (como ha quedado indicado) y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (artículo 103 CE), desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo, está constituida por órganos jerárquicamente ordenados y actúa con personalidad jurídica única. La organización de la AGE responde a los principios: a) de división funcional en Departamentos ministeriales y b) de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas. Los órganos que integran la AGE extienden su competencia a todo el territorio español, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo. En la organización central de la AGE existen órganos superiores y órganos directivos: a) Son órganos superiores los Ministros y los Secretarios de Estado. b) Son órganos directivos los Subsecretarios y Secretarios Generales; los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales; y los Subdirectores Generales. Todos los órganos superiores y todos los directivos, menos los Subdirectores generales y asimilados, tienen, además, la condición de alto cargo. En la organización territorial de la AGE son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas (que tienen el rango de Subsecretario y la condición de alto cargo) como los Subdelegados del Gobierno en las provincias (que tienen el nivel de Subdirector general, pero no la condición de alto cargo). En su organización en el exterior la AGE tiene los siguientes órganos directivos: los embajadores y los representantes permanentes ante organizaciones internacionales. Integran esta organización: a) Las Misiones Diplomáticas, que pueden ser permanentes o especiales; b) las Representaciones o Misiones Permanentes; c) las Delegaciones; d) las Oficinas Consulares; y e) las Instituciones y Organismos públicos de la AGE cuya actuación se desarrolle en el exterior. a) Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este carácter a España ante el o los Estados con los que tiene establecidas relaciones diplomáticas. Por su parte, las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente a España ante un Estado, con el consentimiento de éste, para un cometido determinado. b) Las Representaciones o Misiones Permanentes representan con este carácter a España ante una Organización internacional. c) Las Delegaciones representan a España en un órgano de una Organización internacional o en una Conferencia de Estados convocada por una Organización internacional o bajo sus auspicios. d) Las Oficinas Consulares son los órganos encargados del ejercicio de las funciones consulares, en los términos definidos por las disposiciones legales pertinentes y por los

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acuerdos internacionales suscritos por España. e) Las Instituciones y Organismos públicos de la AGE en el exterior son los establecidos con autorización expresa del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro de Asuntos Exteriores, para el desempeño, sin carácter representativo, de las actividades que tengan encomendadas en el exterior. Todos los demás órganos de la AGE (tanto en su organización central como en la territorial y en la del exterior) se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.

5.- ÓRGANOS CENTRALES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO:

5.1 Los Ministerios y su estructura interna: La AGE se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa. La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno. En los Ministerios pueden existir. Secretarías de Estado, y excepcionalmente Secretarías generales, para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban. Los Ministerios cuentan, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes ( los que realizan asesoramiento, apoyo técnico y, en su caso, gestión directa, en relación con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones). Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas. Se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. No todas las Subdirecciones generales dependen directamente de Direcciones generales; pueden y suelen ser adscritas directamente también a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores, se crean, modifican y suprimen por R e a l Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas. Los órganos de nivel inferior a Subdirección general se crean, modifican y suprimen por Orden ministerial del Departamento respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas; las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de la RPT (relaciones de puestos de trabajo). De acuerdo con el artículo 5.2 de la LOFAGE tienen la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

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Entre los órganos ministeriales existe una ordenación jerárquica: a) Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado; b) los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de . la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector general; y c) los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos la de Director general.

5.2 Los órganos superiores de los Ministerios: 5.2.1 LOS MINISTROS: Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros del Gobierno, dirigen (en cuanto a titulares de un departamento ministerial) los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección. •

Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias:

a) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica, b) Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes. c) Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda. d) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que tenga atribuidas. e) Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los. Organismos públicos dependientes. f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas. g) Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento. h) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias. i) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios. Otras competencias que corresponden a los Ministros (sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la AGE) son las siguientes: a) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. b) Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General Presupuestaria. c) Celebrar, en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros.

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d) Solicitar del Ministerio-de Economía y Hacienda la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedan sujetos al régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente. e) Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y los Organismos públicos de él dependientes. f) Modificar la R P T del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. g) Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas. h) Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos. i) Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes. j) Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento. k) Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda. l) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.

5.2.2 LOS SECRETARIOS DE ESTADO: Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. •

Corresponde a los Secretarios de Estado las siguientes atribuciones:

a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro. b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares. c) Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado. d) Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia. e) Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél. f) Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros. g) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos. h) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.

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5.3 Los órganos directivos de los Ministerios: 5.3.1 LOS SUBSECRETARIOS: Los Subsecretarios son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio y su nombramiento ha de recaer entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministro, dirigen los servicios comunes y ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes. •

En todo caso, a los Subsecretarios les corresponden las siguientes competencias:

a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio a través del correspondiente asesoramiento técnico. b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos. c) Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones Públicas. d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio. e) Asistir a los órganos superiores en materia de RPT, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación. f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento. g) Responsabilizarse del asesoramiento jurídico del Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio. h) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él. i) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyen la legislación en vigor.

5.3.2 LOS SECRETARIOS GENERALES: Los Secretarios Generales tienen categoría de Subsecretario y son, como éste, nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio, pero a diferencia del Subsecretario, su nombramiento no es preceptivo que lo sea entre funcionarios de carrera, sí, empero, ha de efectuarse entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. La existencia de un Secretario General suele tener carácter excepcional en la estructura de un Ministerio y ha de estar previsto expresamente en las normas que regulan ésta, la cual, a la vez, establece las competencias que se le atribuyen sobre el sector concreto de actividad administrativa que se le determina, ejerciendo, por tanto, las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes así como aquellas que le asigne el Real Decreto de estructura del Ministerio.

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5.3.3 LOS SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS: Igual que sucede con los Subsecretarios, los Secretarios Generales Técnicos son nombrados y separados. por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio e, igualmente, ha de recaer su nombramiento entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente; pero, sin embargo, no tienen la categoría de Subsecretario sino la de Director General a todos los efectos, por lo que ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a los Directores Generales. Los Secretarios Generales Técnicos están bajo la inmediata dependencia del Subsecretario y tienen las competencias sobre servicios comunes que les atribuye el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones.

5.3.4 LOS DIRECTORES GENERALES: Los Directores Generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. Su nombramiento y separación se efectúan por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Departamento. El nombramiento ha de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario. •

A los Directores Generales les corresponden las siguientes atribuciones:

a) Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento. b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que les sean desconcentradas o delegadas. c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependan, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo. d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos. e) Las demás atribuciones que les confieran las leyes y reglamentos.

5.3.5 LOS SUBDIRECTORES GENERALES: A diferencia de los otros órganos directivos, los Subdirectores generales son nombrados y cesados por el Ministro o Secretario de Estado del que dependan y el nombramiento se efectúa entre funcionarios de carrera pero de la AGE, para que lo sean de otras Administraciones lo han de prever así las normas de aplicación; también hay que tener en cuenta que dichos funcionarios de carrera han de pertenecer a Cuerpos o Escalas a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Los Subdirectores Generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general .o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General.

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LOS ÓRGANOS TERRITORIALES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO: LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS; LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS PROVINCIAS Y LOS DIRECTORES INSULARES. 6.- ÓRGANOS TERRITORIALES DE LA AGE:

6.1 Estructura de los servicios periféricos: La LOFAGE y los Reales Decreto que la desarrollan vienen a configurar un nuevo modelo de Administración Periférica, así como una nueva organización de la misma, distinguiendo entre órganos territoriales de competencia general (Delegados del Gobierno, Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares) y órganos territoriales de competencia sectorial (áreas funcionales), como consecuencia de que se suprimen de manera efectiva los Gobernadores civiles y los Delegados Insulares, de un lado, y se aborda la integración orgánica de los servicios periféricos de los Ministerios (aunque no todos ni de todos), con supresión de sus Direcciones Provinciales (caso de los servicios periféricos integrados),: en la estructura de las Delegaciones del Gobierno, concretamente en las áreas funcionales * de éstas. Los servicios periféricos no integrados continúan dependiendo del órgano central competente. Las Delegaciones del Gobierno están adscritas orgánicamente al Ministerio de Administraciones Públicas e integradas por los siguientes órganos: a) Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias y las Direcciones Insulares; y b) La Secretaría General. Las áreas funcionales con que cuentan en su estructura las Delegaciones del Gobierno dependen orgánicamente de éstas, pero funcionalmente de los Ministerios respectivos; los Directores de las áreas funcionales dependen directamente del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y del Subdelegado del Gobierno en la provincia, aunque bajo la superior dirección del Delegado, en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales.

6.2 Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas: Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, y tienen su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía. Representan al Gobierno en el territorio de la Comunidad Autónoma; ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la AGE y sus Organismos públicos radicados en su territorio; dependen de la Presidencia del Gobierno, pero reciben instrucciones: del Ministro de Administraciones Públicas para la correcta coordinación de la AGE en el territorio, del Interior en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana y de los demás Ministros en relación a sus respectivas áreas de responsabilidad. En caso de ausencia, vacante o enfermedad son suplidos, temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno en la provincia donde aquéllos tengan su sede, salvo que designen ellos a otro Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la suplencia corresponde al titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno. Respecto de todos los servicios de la AGE y sus Organismos públicos, los Delegados del Gobierno tienen, entre otras, las siguientes competencias: a) Dirigir la Delegación del Gobierno; nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las

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provincias y dirigir y coordinar como superior jerárquico la actividad de aquéllos; impulsar y supervisar, con carácter general, la actividad de los restantes órganos de la AGE y sus Organismos públicos en el territorio de la Comunidad Autónoma. b) Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime conveniente sobre los objetivos contenidos en los planes y programas, que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus Organismos públicos, e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios. c) Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad. d) Elevar, con carácter anual, un informe al Gobierno, a través del Ministro de Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales y su evaluación global. e) Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por, los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno. f) Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas, constitucionalmente, al Estado y la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legales procedentes. g) Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera otras que le confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas. En materia de información a los ciudadanos, coordinan ésta sobre los programas y actividades del Gobierno y la AGE en la Comunidad Autónoma y promueven, igualmente, los mecanismos de colaboración con las restantes Administraciones públicas. En relación con la simplificación de estructuras, proponen ante los órganos centrales competentes las medidas precisas para evitar la duplicidad de aquéllas tanto en la propia AGE como con otras Administraciones públicas; la supresión, refundición o reestructuración de los órganos cuya subsistencia resulte innecesaria (su causa suele ser como consecuencia o a la vista de las competencias transferidas a las Comunidades Autónomas) se efectúan previa consulta a los Delegados del Gobierno. Además, proponen a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la elaboración de los planes de empleo, la adecuación de las RPT y los criterios de aplicación de las retribuciones variables y han de ser consultados en la elaboración de planes de empleo de la AGE en su ámbito territorial y en la adopción de medidas de optimización de los recursos humanos. Son los titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo (directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en las provincias) los servicios territoriales ministeriales integrados en éstas, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos Ministerios, ejerciendo las competencias propias de los Ministerios en el territorio y gestionando los recursos asignados a dichos servicios integrados.

6.3 Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares de la AGE: Son nombrados (por el procedimiento de libre designación) por el Delegado del Gobierno; han de ser funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Los Subdelegados del Gobierno están bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno; los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno o del Subdelegado del Gobierno en la provincia cuando este cargo exista. Es decir, los Subdelegados del Gobierno en las provincias son concebidos con un carácter netamente funcionarial, subordinados a la autoridad y dirección de los Delegados del Gobierno; en suma, los Subdelegados del Gobierno en las provincias se constituyen en colaboradores del Delegado del Gobierno con el fin de que éstos puedan ejercer las

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competencias relativas a los servicios de la Administración General del Estado en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma. Distinto nivel administrativo (y subordinados a los Subdelegados o Delegados del Gobierno) tienen los Directores insulares de la AGE en las islas. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno asume las competencias que tienen atribuidas los Subdelegados del Gobierno en las provincias. ¿Y cuáles son éstas?. Entre otras: a) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la AGE, de acuerdo. con las instrucciones del Delegado del Gobierno. b) Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados. c) Desempeñar las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal. d) Mantener (por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno) relaciones de comunicación, colaboración y cooperación con los órganos territoriales de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tenga su sede en el territorio provincial. e) Ejercer las competencias sancionadoras que tengan atribuidas normativamente. Además, en las provincias en las que no radica la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno ejerce (bajo la dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno) las siguientes competencias: a) La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana. A estos efectos dirige las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado en la provincia. b) La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia. La existencia de Director Insular de la AGE en las islas en que puede haberlo se determina reglamentariamente; actualmente (Real Decreto 617/1997, de 25 de Abril) es posible la existencia de Direcciones Insulares en Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, El Hierro y La Gomera. El nombramiento y separación de los Directores Insulares de la AGE se hace por resolución del Delegado del Gobierno, como queda antes dicho.

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TEMA: 3 RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL ALSERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. FUNCIONARIOS DE CARRERA Y DE EMPLEO 1. Régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas, para cumplir los cometidos que les asigna la Constitución y prestar servicios a los ciudadanos, disponen de distintos tipos de personal que se relacionan con ella a través de regímenes jurídicos distintos. La función pública española se ha regido tradicionalmente por lo que se denomina "sistema de carrera" implantado por la Administración de Francia. Este régimen se caracteriza por la permanencia de los funcionarios con independencia de los cambios políticos, y por la profesionalización del personal a través de sistemas objetivos de selección del mismo. El personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas está vinculado a ellas por un régimen estatutario, definido en las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, como prevé el artículo 103.3 de la Constitución. Además de los funcionarios públicos, las Administraciones Públicas pueden contratar personal en régimen de derecho laboral en aquellos supuestos previstos en la Ley (hoy en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, redactado de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio). Se establece que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado están reservados a funcionarios, con las excepciones previstas en la propia Ley, y que se detallan más adelante al tratar el personal laboral.

2.- Funcionarios de carrera A) Normativa aplicable La Constitución dispone en su artículo 103.3 que "la Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos". El artículo 149.1.18 de la norma fundamental añade que el Estado tiene competencia exclusiva en la regulación las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Así pues, mediante Ley de las Cortes Generales se deben regular los aspectos básicos, aplicables a los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, de su estatuto; que posteriormente se desarrollan para cada Administración Pública por una Ley especifica. En tanto se apruebe un Estatuto Básico de la Función Pública, el régimen de los funcionarios públicos se encuentra recogido en una pluralidad de normas, entre las que destacamos las siguientes: ¾ Ley de funcionarios Civiles del Estado de 1964 que sigue parcialmente vigente. ¾ Ley 30/1984; de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que regula los órganos competentes en materia de Función Pública, planificación y oferta de empleo público, selección de personal, provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa, retribuciones, situaciones administrativas, y permisos. ¾ Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

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¾ Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Existen, además, algunas leyes que son de aplicación tanto al personal funcionario como al laboral: ¾ Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. ¾ Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. Hay también funcionarios que se rigen por normativa específica propia: miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia...

B) Concepto de funcionario de carrera El funcionario de carrera es aquel que en virtud de nombramiento legal desempeña servicios de carácter permanente, figura en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo (RPT) y percibe sueldos con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado. El nombramiento se produce tras la superación de un proceso selectivo (normalmente la oposición) para el ingreso en uno de los Cuerpos o Escalas en que se organiza la Función Pública de cada Administración. Los Cuerpos de funcionarios se clasifican en Generales, que desarrollan funciones comunes en el ejercicio de la actividad administrativa, y Especiales, que desarrollan funciones relacionadas con una peculiar carrera o profesión (p. ej. ingenieros industriales), o funciones administrativas específicas. La Ley 30/1984 clasifica los distintos Cuerpos y Escalas en cinco Grupos de Titulación, según los estudios exigidos para el ingreso en el Cuerpo: • • • • •

GRUPO A: Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente GRUPO B: Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente GRUPO C: Bachiller, Técnico Especialista, F.P. 2° grado o equivalente GRUPO D: Graduado Escolar o E.S.O., Técnico Auxiliar, F.P. ler grado o equivalente GRUPO E: Certificado de escolaridad

La pertenencia a cada grupo determina la cuantía de las retribuciones básicas que percibe cada funcionario y el intervalo de niveles de los puestos de trabajo que puede desempeñar. Además, en las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) se asigna cada uno de éstos a uno o dos Grupos. Los Cuerpos y Escalas de funcionarios deben crearse, modificarse y suprimirse mediante una norma con rango de Ley.

C) Situaciones Administrativas El funcionario, una vez ingresado, y al tomar posesión, inicia su relación de servicios con la Administración Pública en una determinada posición que se conoce con el nombre de situación de servicio activo, en laque mantiene la plenitud de sus derechos y obligaciones, y constituye la situación que podríamos denominar habitual u ordinaria Es la que adquiere el funcionario al ingresar y sólo se puede modificar en los supuestos y con los requisitos establecidos normativamente.

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A lo largo de su vida administrativa el funcionario puede modificar su posición inicial de servicio activo, lo que dará lugar a la modificación automática de sus derechos y obligaciones. Las distintas posiciones en que puede encontrarse el funcionario en su relación de servicios se conocen con el nombre de situaciones administrativas. Algunas de estas situaciones dan derecho a la reserva de un puesto de trabajo en el último Departamento donde se tuvo destino (excedencia para el cuidado de familiares, servicios especiales), y el tiempo de permanencia en ella se considera como de servicio activo. En otras se permite al funcionario prestar servicios en otra Administración u organismo del sector público (servicios en Comunidades Autónomas, excedencia por prestación de servicios en el sector público). Por último, algunas se conceden por interés del funcionario (excedencia por agrupación familiar y por interés particular). Una vez desaparece la causa que motiva el pase a una situación administrativa, o si transcurre el plazo máximo de permanencia en ella, los funcionarios deben solicitar el reingreso al servicio activo, pasando, de no hacerlo, a la situación de excedencia por interés particular.

D) Provisión de puestos de trabajo Al tomar posesión un funcionario de nuevo ingreso, se le asigna un puesto de trabajo en el que debe permanecer dos años. Para cambiar de puesto de trabajo, el funcionario debe participar en las convocatorias que por el sistema de concurso (valoración de méritos adecuados al puesto) o de libre designación, se efectúan periódicamente por la Administración para cubrir las vacantes que se van produciendo. Existen también sistemas de cobertura de puestos con carácter provisional; por razones de urgencia, como la comisión de servicios, que tiene una duración máxima de un año prorrogable por otro, o la adscripción provisional con ocasión de reingreso al servicio activo, o por supresión o cese en el puesto de trabajo anterior.

E) Carrera administrativa Los funcionarios consolidan, por el desempeño de puestos de trabajo de un determinado nivel durante dos años continuados o tres con interrupción, el grado personal correspondiente a ese nivel. Esta consolidación da derecho a percibir, como mínimo, el complemento de destino correspondiente a ese nivel, aun cuando se pase a desempeñar puestos de nivel inferior. Una vez que se consolida el grado correspondiente al primer puesto de trabajo, se pasará a consolidar el grado superior en dos niveles al que se posee, aunque el nivel del puesto que se desempeñe sea superior.

F) Pérdida de la condición de funcionario La causa normal de pérdida de la condición de funcionario es la jubilación, que puede ser por cumplimiento de la edad legal de 65 años (prorrogables hasta los 70 a elección del funcionario) o voluntaria si se cumplen determinados requisitos (60 años de edad y 30 años de servicio).

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También se pierde la condición de funcionario por renuncia expresa, o por sanción disciplinaria de separación del servicio o condena penal que implique pena de inhabilitación absoluta o especial.

3.- Funcionarios de empleo. La Ley de Funcionarios Civiles de 1964 en su artículo 5 denominaba funcionarios de empleo a los funcionarios interinos. Este artículo ha sido modificado por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, manteniendo la denominación, pero modificando la definición y las causas de cese de los funcionarios interinos. Son funcionarios interinos los que, por razones de justificada necesidad y urgencia, en virtud de nombramiento legal y siempre que existan puestos dotados presupuestariamente, desarrollen funciones retribuidas por las Administraciones Públicas en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera y permanezcan las razones de necesidad o urgencia. Se rigen por el mismo régimen que los funcionarios de carrera, salvo en lo que se refiere a la permanencia en la función, y serán cesados cuando la plaza ocupada interinamente se cubra por funcionario de carrera, se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido, por amortización de la plaza por causas sobrevenidas y cuando la Administración considere que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaran la cobertura interina. La selección de funcionarios interinos debe posibilitar la máxima agilidad, ya que se justifica por la urgencia en la cobertura de plazas; pero debe respetar siempre los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, y los aspirantes deben reunir los mismos requisitos que se exijan para el ingreso en el Cuerpo correspondiente. Las plazas ocupadas por funcionarios interinos deben incluirse en la oferta de empleo público inmediatamente posterior a la permanencia de un año del interino en su puesto para ser provistas por los procedimientos ordinarios previstos en la Ley, salvo cuando se sustituye a funcionarios con derecho a reserva de puesto de trabajo. Los funcionarios interinos perciben las mismas retribuciones que los funcionarios de carrera, con excepción de los trienios.

4.- Personal eventual. La Ley de Funcionarios Civiles de 1964 también consideraba funcionarios de empleo a los que denominaba en su artículo 103 "funcionarios eventuales". Dicho artículo fue expresamente derogado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que regula el denominado personal eventual en su artículo 20.2. El personal eventual desempeñara los puestos de trabajo que previamente se hayan reservado por el Gobierno a este tipo de personal, y tendrá funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial (personal de los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de Estado, fundamentalmente). Este personal es nombrado libremente por los Ministros y Secretarios de Estado, Consejeros de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales; y

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cesa automáticamente cuando cese la autoridad a la que presta su función de confianza y asesoramiento. El desempeño de puestos de trabajo como personal eventual no constituye en ningún caso mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna.

5.- Personal laboral. "Son trabajadores al servicio de la Administración civil los contratados por ésta con dicho carácter, de acuerdo con la legislación laboral, que les será plenamente aplicable". En estos términos define al personal laboral el artículo 7 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964. Por su parte, el artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, atribuye, con carácter general, el desempeño de los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, a funcionarios públicos, exceptuando de esta regla aquellos puestos que van a poder ser desempeñados por personal laboral. Entre estos últimos cabe citar, a modo de ejemplo, los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos; los de carácter instrumental correspondiente a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios; los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo... Su relación con la Administración se rige por el Estatuto de los Trabajadores, sus normas de desarrollo y el convenio colectivo que le sea de aplicación. En la actualidad la mayoría de los convenios (más de 50) quedaron subsumidos en el que se conoce como Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración Civil del Estado, suscrito con fecha 16 de noviembre de 1998 y publicado por Resolución de 24 de noviembre del mismo año (BOE n° 287, de 1 de diciembre), cuyo artículo 95 establece que en todo lo no previsto en el Convenio "se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales o reglamentarias que resulten de aplicación". Lo dicho en este epígrafe nos lleva a concluir tres notas características de diferenciación entre el personal funcionario y el laboral:

El personal laboral se rige por el Estatuto de los Trabajadores, sus normas de desarrollo y el convenio colectivo que le sea de aplicación; mientras que el personal funcionario se rige por la normativa específica de función pública. El personal laboral queda vinculado por un contrato; el funcionario por un nombramiento. Con carácter general, la Jurisdicción Social es la llamada a conocer de los conflictos que puedan darse entre el personal laboral y la Administración; sin embargo los que se produzcan con el personal funcionario se residencian en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6. Régimen Disciplinario del Personal Laboral. Al régimen disciplinario le son de aplicación, con alguna especialidad, los principios que rigen el derecho penal: tipicidad, culpabilidad, retroactividad de la norma más favorable, proporcionalidad, presunción de inocencia y non bis in ídem. En el régimen disciplinario prima la valoración ética de la conducta pública, sobre el resultado de peligro o lesión de un bien jurídico determinado, que prevalece en el orden penal. Los trabajadores podrán ser sancionados por los órganos competentes, mediante la resolución correspondiente, en virtud de incumplimientos de obligaciones contractuales, de

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acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en el convenio colectivo de aplicación. La graduación de las faltas, y el procedimiento para la imposición de las sanciones, viene reflejado en los artículos 80 y siguientes del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, aplicable al personal de este Ministerio. A) Clases de faltas Las faltas disciplinarias cometidas con ocasión, o como consecuencia del trabajo, están tipificadas en el art. 80 del Convenio y podrán ser: - Faltas leves: se refieren, en general, al incumplimiento injustificado del horario, incorrección con el público, compañeros, subordinados o superiores, y al descuido o negligencia inexcusable en el cumplimiento de los deberes. - Faltas graves: se puede destacar, como ejemplo, la falta de disciplina en el trabajo, inasistencia por 3 ó 4 días en un mes, simulación de enfermedad o accidente, disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado. - Faltas muy graves: A modo de ejemplo también, cabe citar, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, el acoso sexual, la notoria falta de rendimiento que comporte inhibición de las tareas encomendadas, el falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio. B) Sanciones Las sanciones a imponer, en función de la calificación de las faltas, podrán ser: -

Por faltas leves: amonestación por escrito y suspensión de empleo y sueldo de hasta 2 días.

-

Por faltas graves: inhabilitación para la promoción y ascensos, así como para concurrir a pruebas selectivas, por un período no superior a un año; y suspensión de empleo y sueldo de 3 días a 3 meses.

-

Por faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo de 3 meses y 1 día a 6 meses; inhabilitación para la promoción y ascenso por un período de 1 año y 1 día a 5 años; traslado forzoso sin derecho a indemnización; y la mas grave de todas, el despido.

No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de vacaciones o días de descanso, ni multa de haberes. El alcance de la sanción, dentro de cada categoría, se hará teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, el daño al interés público y la reiteración o reincidencia. C) Tramitación y procedimiento sancionador Durante la tramitación de todo expediente disciplinario deberá respetarse el principio de audiencia al interesado, trayendo su incumplimiento la nulidad de todo lo actuado. -

La sanción por la comisión de faltas leves será impuesta, previa audiencia del presunto infractor, sin necesidad de nombrar instructor, debiendo notificarse por escrito al interesado en él que se haga constar la fecha y hechos que la motiven, calificación de la falta y recursos que procedan.

-

Las sanciones por faltas graves o muy graves requerirán la tramitación previa de expediente disciplinario.

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La incoación podrá ser de oficio o mediante denuncia, debiendo constar en el escrito de incoación los hechos susceptibles de sanción y la designación del instructor. De dicho escrito se dará traslado simultáneamente al interesado, al instructor, a los representantes de los trabajadores y a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente, en caso de afiliación conocida o alegada por el interesado. El instructor, previa toma de declaración al presunto inculpado, elaborará, en el plazo de un mes desde la incoación, el pliego de cargos, que deberá ser notificado al trabajador y que, necesariamente, habrá de contener: los hechos que se le imputen, falta presuntamente cometida y posible sanción a imponer. Asimismo, deberá estar redactado de modo claro y preciso mediante párrafos separados y numerados. En el plazo de 10 días desde que se notifique el pliego de cargos, el trabajador podrá realizar las alegaciones y proponer los medios de prueba que tenga por conveniente. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor acordará la práctica de las pruebas propuestas, debiendo motivar, en su caso, la denegación de la práctica de alguna de ellas. Agotado el trámite anterior, el instructor elaborará la propuesta de resolución, en la que deberán constar los hechos declarados probados, su valoración jurídica, en su caso, la sanción propuesta; dando de ello traslado, junto a la totalidad del expediente, al trabajador para que en el plazo de 10 días alegue lo que estime conveniente. De todo lo actuado se dará traslado a la autoridad competente, que adoptará la decisión de sancionar, no sancionar u ordenar nuevas diligencias para aclarar algún aspecto confuso, en cuyo último caso se volverá a dar traslado al trabajador para que en el plazo de 10 días alegue sobre estas últimas actuaciones. La resolución que finalmente se dicte por la autoridad competente habrá de contener los hechos probados, falta cometida, preceptos en que aparece tipificada, trabajador responsable, sanción impuesta y fecha de efectos. Se notificará al interesado con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que deban interponerse y plazo para ello. Asimismo se comunicará al Comité de Empresa o Delegados de personal y a la representación sindical que, en su caso, hubiera comparecido en el procedimiento. Por ultimo, el procedimiento sancionador quedará interrumpido cuando por los mismos hechos esté conociendo la jurisdicción penal, hasta que recaiga sentencia firme, pudiéndose reanudar a partir de ese momento.

-

D) Prescripción Las faltas leves prescriben a los 10 días Las graves a los 20 días Y las muy graves a los 60 días Contados todos ellos desde la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido.

E) Cancelación La anotación en el expediente personal del sancionado se cancelará, de oficio o a instancia de parte, transcurrido el plazo de: -

Tres meses cuando se trate de falta leve Un año si es falta grave Dos años para las muy graves

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TEMA: 4 EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. SELECCIÓN. DERECHOS, DEBERES E INCOMPATIBILIDADES

1.- INTRODUCCIÓN Y EVOLUCIÓN DEL PERSONAL LABORAL. Una de las clasificaciones que puede hacerse del personal que trabaja para la Administración Pública, es la que atiende a la naturaleza jurídica de la relación de servicios que une al personal con la Administración. Desde este punto de vista, coexisten en la Administración Pública española dos clases de personal, el funcionario y el laboral, que se diferencian fundamentalmente porque su relación de servicios está regulada en dos regímenes jurídicos distintos; el derecho estatutario de la función pública y el derecho laboral, respectivamente. El primer texto normativo de función pública que incorpora la figura del personal laboral dentro de la Administración Pública española es la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 1964. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año, dentro del Capítulo correspondiente a Gastos de Personal, incluían un Artículo específico para Jornales, vinculado al pago de jornales del personal obrero, en el que se detallaban las tareas a desempeñar, que eran siempre de esta naturaleza y, en ocasiones, se especificaban las dotaciones de cada clase de trabajador. (Electricistas, Fontaneros, Carpinteros, Limpiadoras, Mozos, etc.). No aparecían en este Artículo de "Jornales", dotaciones para el desempeño de funciones de administración general, ni facultativas o técnicas, cuyo desarrollo estaba atribuido a los funcionarios públicos a través de los Cuerpos de pertenencia, ya que se estaba ante un régimen de función pública de carácter corporativo. También se recurrió a la figura del personal contratado administrativo de colaboración temporal paradójicamente, las más de las veces, para la realización de tareas de carácter permanente. Razones presupuestarias y de celeridad y facilidad para la incorporación de nuevo personal, determinaron la utilización por parte de la Administración Pública de estas otras clases de personal. 1.1. El tratamiento de la cuestión en la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La Ley de Medidas, por lo que respecta al personal laboral, parte del principio de que la Administración Pública puede utilizar en muchos puestos casi de forma indistinta tanto personal funcionario como laboral. Pero, ¿era posible constitucionalmente la coexistencia de personal funcionario y laboral al servicio de la Administración Pública española? La Sentencia 99/87, de 11 de junio, del Tribunal Constitucional vino a solucionar esta cuestión fijando la siguiente doctrina: a) Hay una opción genérica de la Constitución en favor de un régimen estatutario para los servidores públicos de tal forma que, en principio, todos los puestos de la Administración Pública deben ser desempeñados por funcionarios, constituyendo una excepción su provisión por quienes no tengan tal condición.

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b) Las normas que permitan excepcionar tal previsión constitucional deben ser dispuestas por el legislador al objeto de garantizar una efectiva sujeción de los órganos administrativos a la hora de decidir qué puestos concretos de trabajo pueden ser desempeñados por quienes no sean funcionarios. 1.2. La nueva regulación contenida en la Ley 23/1988, de Modificación de la Ley de Medidas. La nueva redacción del artículo 15.c de la Ley establece que con: carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social serán desempeñados: por funcionarios públicos. Seguidamente se señalan las excepciones de la regla anterior, fijando los conjuntos de puestos que podían ser desempeñados por personal laboral y que responden básicamente a los de naturaleza no permanente y a los de carácter instrumental o propios de oficios o que requieren conocimientos técnicos especializados, cuando no existen Cuerpos o Escalas de funcionarios que los puedan desempeñar. 1.3. La regularización de la situación del personal laboral que desempeña puestos

de

trabajo

que

deben

ser

reservados

a

funcionarios:

la

funcionarización. Para regularizar la situación del colectivo de laborales que tenían la condición de fijos y venían desempeñando como propios unos puestos que desde una determinada fecha han visto transformada su naturaleza jurídica, la Ley 23/1988 establece, en su Disposición Transitoria Decimoquinta, una normativa singular,, que fue completada en el art. 37 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1991 (BOE 11 de abril), por el que se dictan instrucciones para asegurar la coordinación de las actuaciones de los órganos de gestión de recursos humanos de la Administración del Estado que han de intervenir en la articulación de este proceso y se fijan las características específicas que han de reunir las convocatorias de pruebas selectivas. Posteriormente; el Acuerdo Administración-Sindicatos de 1994 incorpora el compromiso de impulsar el proceso de funcionarización. 2.- SITUACIÓN Y RÉGIMEN ACTUAL. 2.1. Sistema dual de empleo público. Partiendo de la base de que el artículo 35.2 de la Constitución Española establece: "la ley regulará un Estatuto de los Trabajadores", así como que el artículo 103.3 del mismo texto dice: "la ley regulará el Estatuto de los funcionarios públicos" hay que resaltar que ya, desde la propia Carta Magna, se está fijando una normativa de aplicación diferente según se trate de un funcionario o de un trabajador con contrato laboral: El artículo 35.2 de la Constitución fue desarrollado a través de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (hoy Texto Refundido, aprobado por Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo). No ha sucedido lo mismo, al menos de modo completo, con el artículo 103.3 del texto citado, no obstante ello, la normativa que resulta básicamente de aplicación a los funcionarios es la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y la parte vigente de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964.

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Es tradicional la inclusión del Derecho de los funcionarios en el Derecho Administrativo, por la negativa, tradicional también en la jurisprudencia, a considerar que la relación de la Administración con sus empleados tenga naturaleza contractual. Tanto la relación de empleo del funcionario, corno la del trabajador con la Administración, reúne las notas que caracterizan a la relación jurídico-laboral: voluntariedad de la prestación, remuneración a cambio, realización de la tarea por cuenta ajena, etc., pero las leyes colocan fuera del Derecho del Trabajo a los funcionarios públicos. Así ha ocurrido históricamente y así lo, dispone en la actualidad el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores (E. T.), al excluir del ámbito regulado por la misma "la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la función Pública, así como la del, personal al servicio del Estado..., cuando al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias”. La Ley de Procedimiento Laboral (L. P. L.), establece que son de la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social: los conflictos individuales que se produzcan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, incluso cuando afecte al Estado y demás entes públicos. El personal laboral de las Administraciones Públicas se regirá, por tanto, por el derecho laboral común aplicable a los trabajadores españoles, que en síntesis, está integrado por el Estatuto de los Trabajadores, la normativa laboral general, el Convenio Colectivo aplicable y el contrato de trabajo. En el ámbito de las Administraciones Públicas estarán asimismo afectados por ciertas normas específicas del sector administrativo, como serían las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública o la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Las notas características que diferencian al personal laboral al servicio de la Administración del Estado, del personal funcionario son: 1) Su relación de servicios está regida por el Derecho Laboral. 2) Está vinculado a la Administración mediante un contrato y no por un nombramiento. 3) La Jurisdicción social es la competente para resolver en vía judicial los conflictos entre la Administración Pública y el personal laboral. 2.2. Puestos a desempeñar El artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, señala qué puestos pueden ser desempeñados por personal laboral en las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General del Estado: Podrán desempeñarse por personal laboral 1) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo. 2) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos. 3) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil' y comunicación social, así como los puestos de áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.

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4) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieren conocimientos técnicos especializados, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño. 5) Los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares. 6) Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo. Asimismo los Organismos Públicos de Investigación podrán contratar personal laboral en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 13/1986 de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Ley de Investigación Científica y Técnica. 3.- SELECCIÓN DEL PERSONAL LABORAL Mientras que el empresario privado dispone de la posibilidad de contratar libremente a quien desee, la Administración Pública está limitada por: -

La Constitución que en su artículo 23.2 establece que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones: y los cargos públicos. (Admitido que la Administración Pública puede incorporar personal laboral para el cumplimiento de determinadas tareas, también esta clase de personal ha de ser seleccionado respetando el principio de igualdad).

-

La Ley de Medidas, que en su artículo 19 relativo a la selección del personal incluye tanto al personal funcionario como al laboral. Este precepto, que tiene el carácter de básico, obliga a que las Administraciones Públicas seleccionen al personal laboral de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

-

El Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que en su Título II regula la selección del personal laboral.

En definitiva, la Administración General del Estado tiene que seleccionar a su personal siguiendo un procedimiento normado que implica la inclusión de las plazas en la Oferta de Empleo Público y la realización de pruebas selectivas que cumplan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3.1. Personal laboral fijo. La selección del personal laboral se recoge en el Título Il del R. D. 364/95, en el que se señala que los Departamentos ministeriales convocarán, previo informe favorable de la Dirección General de la Función Pública, los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes adscritas a los mismos que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso, de acuerdo con lo previsto en la oferta de empleo público. La promoción interna o de cobertura de vacantes del personal laboral que no sea de nuevo ingreso se regirá por sus convenios colectivos o normativa específica. Las correspondientes convocatorias precisarán el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública. Las convocatorias deberán someterse a lo previsto en el Título I del R.D. y a los, criterios generales de selección que se fijen por el Ministerio para las Administraciones Públicas. En el Boletín Oficial del Estado (B.O.E.) se anunciarán, al menos, el número de plazas por categorías y el lugar en que figuren expuestas las bases de las convocatorias. Los sistemas selectivos serán la oposición, el concurso-oposición y el concurso. Los órganos de selección se constituirán en cada convocatoria y deberán estar formados por un

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número impar de miembros, uno de los cuales, al menos, será designado a propuesta de la representación de los trabajadores. Los aspirantes deberán presentar su solicitud en el modelo oficial aprobado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública. En el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de terminación del plazo previsto en cada convocatoria para la presentación de instancias, se publicará en el B.O.E la fecha, lugar y hora de realización de las pruebas, indicándose en este anuncio el lugar donde se encuentren expuestas las listas de admitidos. Concluidas las pruebas, se elevará al órgano competente propuesta de candidatos para la formalización de los contratos, que en ningún caso podrá exceder del número de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho. El órgano competente procederá a la formalización de los contratos previa justificación de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria. Hasta que se formalicen los mismos y se incorporen los puestos de trabajo correspondientes, los aspirantes no tendrán derecho a percepción económica alguna. Transcurrido el periodo de prueba que se determine en la convocatoria, el personal que lo supere satisfactoriamente adquirirá la condición de personal: laboral fijo. 3.2. Personal laboral temporal La Ley 23/88, de 28 de julio, que modifica la Ley 30/84, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dispone en su artículo 15 que podrán desempeñarse por personal laboral los puestos de naturaleza no permanente y cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo". Por su parte, el R.D. 364/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, de 10 de marzo, prevé en su artículo 35 la contratación de personal laboral no permanente. Así, señala que los Departamentos ministeriales podrán proceder a la contratación de personal laboral, no permanente para la realización de trabajos que no puedan ser atendidos por personal laboral fijo, previo informe favorable de los Ministerios para las Administraciones. Públicas (MAP) y de Economía y Hacienda (MEH). Dichos contratos se celebrarán conforme a los principios de méritos y capacidad, y ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el MAP. En cada Departamento existirá un Registro de Personal laboral no permanente. Sus inscripciones y anotaciones deberán comunicarse, en todo caso, al Registro Central de Personal. En los últimos años se ha producido un crecimiento importante del número de personal temporal en la Administración Pública como consecuencia de la política presupuestaria restrictiva y la limitación progresiva a la incorporación de personal fijo. En efecto, el carácter cada vez más reducido y selectivo de la O.E.P., y las crecientes dificultades y controles que operan tanto sobre el personal funcionario de carrera: como sobre el personal, laboral fijo, han presionado hacia un aumento de la contratación temporal. Por tanto, se pueden diferenciar dos etapas, coincidentes con las etapas expansiva y restrictiva de la O.E.P.: una etapa primera (hasta 1992), en la que la contratación temporal tiene un carácter residual, una segunda etapa (desde 1992) expansiva, aunque últimamente se está haciendo un esfuerzo por frenar la incorporación de personal laboral temporal.

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La contratación de personal laboral se ha ido adaptando a las diversas modalidades en vigor para el mercado de trabajo en general. El grueso de la contratación temporal desde la aprobación de la Ley 30/84, se ha hecho a través de los contratos de obra o servicio, interinidad, circunstancias de la producción y lanzamiento de nueva actividad. 3.3. La consolidación del empleo temporal. Desde 1992, como consecuencia de la restricción cada vez mayor de la O.E.P., los gestores hubieron de acudir a la vía de la contratación temporal, no ya para hacer frente a necesidades puntuales o discontinuas (temporales, en definitiva), sino que también utilizaron esta vía para cubrir unas necesidades permanentes o estructurales. Como consecuencia de ello, existe actualmente un gran volumen de personal temporal que, en realidad, encubre tareas estructurales o permanentes. Para dar solución al problema el Acuerdo Administración-Sindicatos de 1994 previó la conversión de empleo de carácter temporal en fijo en aquellos casos en que las tareas tuvieran carácter permanente y no coyuntural. Es lo que se conoce como consolidación de empleo temporal. El empleo temporal se consolida (esto es, se transforma en fijo) cuando los puestos que están desempeñados interina o temporalmente se determina que tienen el carácter de fijos y, mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, son cubiertas las plazas. La consolidación se hará a puestos de funcionarios o laborales, según determine la Administración, en virtud de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 30/84 4.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS TRABAJADORES. Los contratos de trabajo pertenecen a la especie de los "contratos bilaterales", puesto que crean derechos y obligaciones de carácter recíproco para ambas partes -el empresario y el trabajador-. El conjunto de derechos y obligaciones recíprocas o "contenido" del contrato de trabajo surge de tres fuentes escalonadas: a) Las normas legales (leyes, reales decretos, etc.) que son impuestas como derecho necesario y por ello de obligado cumplimiento. b) Las normas convencionales colectivas (los convenios colectivos) pactados entre los representantes de los trabajadores y el empresario. c) Las normas convencionales individuales (contratos o pactos individuales) concertados directamente entre el empresario y un trabajador concreto. Los derechos establecidos por las normas legales tienen el carácter técnico de normas mínimas que pueden ser mejoradas por convenio o pacto individual, e irrenunciables, al no poderse disponer de ellos validamente. Los derechos esenciales de los trabajadores, así como las condiciones de trabajo, se establecen de forma esquemática en el art. 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Los derechos básicos son los siguientes: A) Trabajo y libre elección de profesión u oficio. B) Libre sindicación. C) Negociación colectiva. D) Adopción de medidas de conflicto colectivo. E) Huelga. F) Reunión. G) Participación en la empresa. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: A) A la ocupación efectiva. B) A la formación y promoción profesional. C) A no ser discriminados. D) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene. E) Al respeto a su intimidad, y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual. F): A la percepción puntual de la remuneración. G) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo. H). A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

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Ante tal amplitud de derechos y obligaciones reciprocas, que constituyen "las condiciones de trabajo", se suele fijar la atención en los aspectos más sobresalientes de la relación laboral, destacando por un lado el tiempo de trabajo (jornadas, permisos y vacaciones) y la remuneración del trabajo o salario; y por otra la seguridad en el trabajo (Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales); pero su desarrollo requeriría una exposición más amplia de lo que nos permite este tema. 5.- INCOMPATIBILIDADES. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas está comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 598/1985, de 30 de abril. En términos generales el personal laboral, igual que los funcionarios, no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, ni percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas. Se exceptúan determinados supuestos referidos a las funciones docente, sanitaria e investigadora: También existen limitaciones para desarrollar determinadas actividades privadas, De todas formas el ejercicio de actividades profesionales privadas requiere asimismo el previo reconocimiento de compatibilidad.

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TEMA 5 EL CONVENIO ÚNICO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO. El artículo 37.1 de la Constitución dispone que la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y los empresarios. El convenio colectivo será, en su caso, el fruto de esa negociación y la expresión del acuerdo libremente tomado por las partes para la regulación de las condiciones de trabajo. La expresión normativa más genuina del derecho a la negociación colectiva laboral en el ámbito de la Administración General del Estado es el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (Convenio Único, en adelante) que vino a sustituir a mas de 50 convenios colectivos hasta entonces vigentes, destacando, entre otros aspectos, la introducción de un nuevo sistema de clasificación profesional, la racionalización y simplificación de conceptos retributivos, y regulando de manera novedosa los procesos de movilidad y promoción profesional. •

AMBITO DE APLICACIÓN.

El ámbito de aplicación del Convenio Único viene regulado en su artículo 1 delimitando la eficacia del mismo a unos concretos requisitos cuya valoración conjunta determinará que un trabajador esté o no incluido en el ámbito del Convenio Único. Así, el artículo 1 en su apartado 1 establece expresamente que tipo de personal está incluido en su ámbito de aplicación. Dos notas caracterizan la inclusión de un trabajador: 1. El encuadramiento normativo de la relación de servicios, de tal forma que todo el personal laboral cuyo vínculo actual con la Administración Pública se haya establecido a través de un contrato sometido a la legislación laboral quedará incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de las exclusiones que el propio Convenio ha previsto y que se verán mas adelante. 2. El ámbito concreto de la prestación de servicios. Únicamente estará incluido en el Convenio Único el personal laboral que presta sus servicios en los ámbitos de la Administración Pública siguientes: -

-

La Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos. La Administración de Justicia. La Administración de la Seguridad Social, incluido el personal laboral que presta sus servicios en las dependencias de los Servicios Centrales, y las Direcciones Provinciales y/o Territoriales del INSALUD. El Consejo de Seguridad Nuclear y La Agencia de Protección de Datos.

A su vez, el apartado 4 del artículo 1 establece unas determinadas exclusiones en razón de diversas causas; unas, por la naturaleza de la relación de servicios establecida, otras, por la especial naturaleza o ubicación del organismo dónde se prestan los servicios. De acuerdo con ello, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del, Convenio: -

El personal laboral contratado en el exterior. El personal laboral contratado expresamente fuera del Convenio. El personal de alta dirección de acuerdo con el art. 2.1 del Estatuto de los Trabajadores. El personal cuya relación de servicio se derive de un contrato regulado por la normativa de contratación administrativa, o de una minuta o presupuesto.

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El personal incluido en el ámbito de aplicación de los convenios del BOE, ONLAE, Correos y Telégrafos, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Instituto Astrofísico de Canarias, Buque Cornide Saavedra, Buque esperanza del Mar y Buque García del Cid. El personal local que presta servicios a las Fuerzas de EE.UU. El personal del Instituto Nacional de Educación Física (INEF) El personal del INSALUD que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social percibiendo sus retribuciones con cargo a los centros dependientes de las Gerencias de Atención Primaria o Especializada.

-

Por otro lado, el propio Convenio Único prevé en el articulo 3.3.j) la posibilidad de incorporación a su ámbito de aplicación de personal laboral de la Administración General del Estado y de los organismos y Entes públicos dependientes actualmente no incluidos, siendo la CIVEA el órgano encargado de aprobar, en su caso, tal incorporación. •

LA VIGENCIA DEL CONVENIO.

El Estatuto de los Trabajadores (E.T.) en su art. 85.3.b) exige como uno de los contenidos mínimos o necesarios que se han de fijar en un Convenio, el establecimiento del ámbito temporal, es decir, el período durante el cual las normas y pactos contenidos en el mismo obligan a empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. De conformidad con ello, el artículo 2.1 dispone que el Convenio entrará en vigor, salvo las excepciones previstas en el propio articulado, el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000. El Convenio Único suscrito el 16 de noviembre de 1998, de una parte, por la Administración, y de otra, por los sindicatos CCOO, UGT, CSI-CSIF, CIG y ELA, fue publicado en el BOE el 1 de diciembre de 1998, entrando en vigor el día siguiente. No obstante, sus efectos económicos solo regirían desde el 1 de enero de 1999. Resulta importante destacar en este punto que por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio de 17 de julio de 2000 se modificó el artículo 2 del Convenio en el sentido de que su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del 2001 (BOE de 19-9-2000). Durante el período de vigencia del Convenio el salario base, la antigüedad, complemento personal de antigüedad, el complemento personal de unificación y el valor de las horas extraordinarias se actualizarán anualmente, con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado. El resto de condiciones económicas será negociado por las partes dentro de las previsiones presupuestarias de cada año. •

LA DENUNCIA DEL CONVENIO.

La denuncia forma también parte de lo que anteriormente se ha denominado contenido mínimo o necesario del Convenio (art. 85.3.d del E.T.) Así, el artículo 2.3 del Convenio Único dispone la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda denunciarlo expresamente dentro de los dos meses anteriores a la terminación de su vigencia. Una vez agotado el plazo de vigencia del Convenio, precedido del acto de denuncia, se mantendrán vigentes sus cláusulas normativas hasta que sea sustituido por un nuevo Convenio. De la misma forma la CIVEA, órgano de gestión y administración del Convenio, seguirá durante este período ejerciendo sus funciones respecto a su contenido normativo. Si las partes no hubiesen denunciado expresamente el Convenio, éste se prorrogará tácitamente por períodos anuales sucesivos, pudiendo durante este período denunciarse en cualquier momento.

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LA CIVEA.

El articulo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores determina la obligación de designar un órgano paritario para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas por las partes negociadoras. A tal fin, el artículo 3 prevé la constitución de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único. 1. Composición de la CIVEA. El Pleno de la CIVEA estará compuesto por 15 miembros de cada una de las partes. El Presidente de la CIVEA será el portavoz por parte de la Administración, la cual nombrará un Secretario con voz y sin voto. La representación de los trabajadores estará compuesta por los sindicatos firmantes en función de la representación obtenida en las elecciones a representantes de personal laboral en el ámbito del Convenio; garantizándose un miembro, en todo caso, a cada sindicato firmante. Cada organización sindical nombrará entre sus representantes un portavoz que expresará su posición y ejercerá el voto de la organización que represente. 2. Funciones de la CIVEA: El artículo 3.3 del Convenio Único enumera las funciones de la CIVEA entre las que cabe distinguir unas funciones básicas como: a) Interpretar la totalidad de artículos y cláusulas del Convenio. b) Vigilar el cumplimiento de lo pactado. c) Estudiar, proponer y, cuando proceda decidir las cuestiones que derivadas de la aplicación del Convenio se planteen por la Administración, representantes de los trabajadores o estos mismos, en este caso, a través de la Subcomisión Departamental correspondiente. d) Hacer el seguimiento y desarrollo de la aplicación del Convenio. Sin perjuicio de lo anterior, el Convenio atribuye a la CIVEA otra serie de funciones complementarias de las anteriores entre las que cabe mencionar sin carácter exhaustivo: -

Intervención en la solución de conflictos individuales y colectivos. Actualización del Convenio a los cambios. normativos y pactos. Creación de comisiones delegadas de la CIVEA. Emisión de informes y propuestas a las partes en negociaciones de ámbito superior. Participación en la elaboración de los criterios generales de los procedimientos que afecten a las modificaciones de las condiciones de trabajo, sistemas provisión de vacantes, promoción profesional y consolidación de empleo.

3. Régimen de funcionamiento de la CIVEA: La CIVEA funcionará en Pleno, Comisión Técnica Permanente, y/o en su caso, en Grupos de Trabajo. El Pleno se reunirá con carácter ordinario una vez al mes, y, con carácter extraordinario cuando la urgencia de las cuestiones a tratar así lo requiera, a instancia de al menos siete miembros de una de las partes que reúna una proporción de voto superior al 50% fijada para la composición de la CIVEA. Las reuniones del Pleno serán convocadas por el Presidente con indicación de la fecha,

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hora, lugar y orden del día con una antelación mínima de tres días. De las reuniones se levantará acta en la que quedará constancia de las circunstancias de la convocatoria, y de los acuerdos adoptados y rechazados. Los acuerdos deberán adoptarse por más del 50% de cada una de las dos representaciones de la Comisión vinculando y obligando a ambas partes, teniendo el mismo valor que el Convenio Colectivo y publicándose en el BOE si así se acordase. De los acuerdos adoptados se dará traslado a las Subcomisiones Departamentales para su debida publicidad en los centros de trabajo. Los acuerdos de contenido económico requerirán, para su eficacia, la aprobación de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR). Para facilitar su funcionamiento la Administración proporcionará a la CIVEA los locales y medios técnicos y materiales precisos, asumiendo los gastos correspondientes a la misma. La Comisión Permanente estará formada por 8 miembros titulares representantes de cada una de las partes, nombrados de entre los miembros del Pleno. Su función principal será la del estudio y adopción, en su caso, de acuerdos que deberán ser ratificados por el Pleno de la CIVEA. Los Grupos de Trabajo se configuran como órganos de carácter técnico y de estudio siendo su misión elevar al Pleno las propuestas oportunas para la adopción de los acuerdos sobre aquellas materias que la CIVEA le haya encomendado. •

LA COMISION GENERAL DE CLASIFICACION PROFESIONAL (CGCP).

Prevista su creación con carácter permanente en el artículo 4, se constituye y configura como órgano dependiente y delegado de la CIVEA en el artículo 5 del Convenio Único. 1) Composición de la Comisión General de Clasificación Profesional: La CGCP estará compuesta por 15 miembros de cada una de las partes. El Presidente de la CGCP será designado por la Administración, la cual nombrará un Secretario con voz y sin voto. La representación de los trabajadores estará compuesta por los sindicatos firmantes en función de la representación obtenida en las elecciones a representantes de personal laboral en el ámbito del Convenio, garantizándose un miembro, en todo caso, a cada sindicato firmante. 2) Funciones de la Comisión General de Clasificación Profesional: a) Aprobar con carácter previo los criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional establecidos en el Convenio. b) Aprobar las modificaciones del sistema de clasificación profesional, y el encuadramiento profesional del personal que pudiera incorporarse al Convenio. c) Elaborar las instrucciones y orientaciones de carácter general dirigidas a los órganos paritarios que hayan de conocer los temas de clasificación profesional en el ámbito de los Departamentos. d) Emitir informe en el plazo de 15 días sobre las propuestas de modificación de relaciones de puestos de trabajo. e) Resolver las consultas que le sean planteadas por los órganos de la Administración, por la representación de los trabajadores, o por los órganos paritarios que tengan atribuidas funciones en materia de clasificación profesional.

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f) Aprobar las propuestas de reclasificación profesional remitidas por los órganos paritarios con carácter previo a las decisiones de los órganos competentes. La toma de acuerdos de la CGCP exigirá el voto favorable de más del 50% de cada una de las dos representaciones. •

LA COMISION DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES (CIOP).

Se crea en el artículo 4 del Convenio Único con carácter permanente, constituyéndose como órgano paritario y colegiado dependiente de la CIVEA con la función primordial de evitar cualquier tipo de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, emitiendo los informes que considere conveniente en todos los aspectos que afecten a la igualdad de oportunidades (Art.6 Convenio Único). En razón de las competencias reseñadas podrá proponer a los órganos pertinentes la remoción de los obstáculos que se opongan a la igualdad real y efectiva de los trabajadores en el ámbito del Convenio. El Pleno estará integrado por 11 representantes de cada una de las partes firmantes del Convenio, pudiendo funcionar igualmente, en su caso, en Grupos de Trabajo constituidos al efecto. •

LAS SUBCOMISIONES DEPARTAMENTALES.

El artículo 4 del Convenio Único crea con carácter permanente las Subcomisiones Departamentales. Se constituyen, pie conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, como órgano paritario dependiente y delegado de la CIVEA en el ámbito de cada departamento y en el Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), CIEMAT y Entidades gestoras de la Seguridad Social encargadas de la interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del Convenio en su respectivo ámbito, pudiendo cuando las circunstancias así lo aconsejen crearse otras Subcomisiones departamentales. Por acuerdo del Pleno de la CIVEA de 27 de enero de 2000 se creó la Subcomisión Departamental en el ámbito de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias hasta entonces integrada en la del Ministerio del Interior. Las Subcomisiones estarán integradas por los miembros que determine la CIVEA en representación de cada una de las partes firmantes del Convenio cuyo número, en todo caso, no será superior a once. Las funciones de las Subcomisiones Departamentales serán las que la CIVEA les delegue, y ello, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de representación unitarios (Comités de Empresa y Delegados de Personal) en el ámbito que les corresponda. Son funciones específicas de las Subcomisiones Departamentales de conformidad con el artículo 7 del Convenio Único las siguientes: a) b) c)

Aplicar y hacer cumplir los acuerdos de la CIVEA. Proponer a la Comisión General de Clasificación Profesional la modificación del sistema de clasificación profesional inicialmente aprobado. Remitir a la Comisión General de Clasificación Profesional las propuestas de resolución sobre solicitudes y reclamaciones individuales de reclasificación

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profesional. Ser consultada e informada sobre los criterios generales en materia de formación, la planificación, el calendario y requisitos de los aspirantes. Recibir comunicación y ser consultada sobre la distribución anual de la jornada y la fijación diaria y semanal de turnos de trabajo. Recibir comunicación previa sobre la movilidad geográfica y funcional de los trabajadores. Negociación sobre el uso de la uniformidad y/o ropa de trabajo, en su caso. Todas aquellas que puntual y específicamente se establecen en el Convenio.

d) e) f) g) h) •

DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS MIEMBROS DE LA CIVEA Y DE LAS COMISIONES Y SUBCOMISIONES DELEGADAS.

Para el ejercicio de la funciones que tienen encomendadas, el artículo 8 del Convenio Único dispone que los representantes de los trabajadores miembros de la CIVEA` y de las Comisiones y Subcomisiones Delegadas de la misma tendrán los mismos derechos y garantías que el Estatuto de los Trabajadores reconoce en su artículo 68 a los miembros de comités de empresa y delegados de personal. Además de ello, los apartados a), b), y c) del artículo 8.1. establece una serie de derechos adicionales cuya extensión o magnitud se hace depender del órgano paritario del que son miembros. Los representantes sindicales en la CIVEA tendrán derecho a una dispensa total de asistencia al trabajo si merma de sus derechos económicos y condiciones de trabajo. Igualmente, se les dotará de una credencial en la que expresamente se les reconocerá el derecho de acceso a todos los centros de trabajo afectados por el Convenio en las condiciones establecidas en la normativa vigente (art. 3.2.) Por su parte los miembros de la Comisión de Clasificación Profesional, disfrutarán del mismo derecho de dispensa de asistencia al trabajo en las condiciones

DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DEL TEMA 5 REGLAMENTO DE LA COMISIÓN GENERAL DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL DEL CONVENIO ÚNICO DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO De conformidad con lo acordado el 12-1-1999 en la reunión de constitución de la Comisión General de Clasificación Profesional (CGCP), como órgano delegado de la CIVEA según lo establecido en los arts. 4 y 5 del vigente Convenio Único del Personal Laboral de la Administración del Estado, se establece el presente Reglamento de Organización y Funcionamiento de la CGCP. Artículo 1. 1. La Comisión General de Clasificación Profesional se constituye conforme se establece en los arts. 4 y 5 del vigente Convenio, con las atribuciones contempladas en este último, y como órgano delegado de la CIVEA. 2. La Comisión General de Clasificación Profesional funcionará en Pleno y en Comisión Técnica Permanente. 3 Los acuerdos y/o aprobaciones en esta comisión, deberán adoptarse según lo establecido en el art. 3 punto 4 apartado a) y b) del vigente Convenio.

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Artículo 2. 1. El Pleno de la Comisión estará formado por 15 miembros titulares de cada una de las partes, tal y como se establece en el acta núm. 2 de la CIVEA. La representación de los trabajadores estará formada por las Organizaciones Sindicales firmantes del vigente Convenio con la siguiente proporción de voto y número de miembros, que actualmente son: CC.OO., con el 47,29%, seis miembros; UGT, con el 36,36%, cinco miembros; CSI-CSIF, con el 14,82%, do miembros; CIG, con el 0,94%, un miembro; ELA-STV, con el 0,59%, un, miembro. Los miembros titulares de la representación sindical de la CGCP tendrán derecho a la dispensa total del trabajo durante los seis primeros meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, que pueden ser prorrogados por acuerdo de la CIVEA hasta la finalización de sus trabajos, tal y como dispone el art. 8.1. b).del vigente Convenio. Dicha dispensa total al trabajo será determinada por cada Organización Sindical, entre los titulares o suplentes, sin que las dispensas puedan superar el número de miembros titulares que corresponda a cada Organización Sindical en la Comisión General de Clasificación. 2. Con carácter general, las Organizaciones Sindicales podrán designar un suplente por cada miembro titular que tengan, que asistirá a la CGCP en ausencia del titular. 3. Asimismo, la Administración designará un suplente por cada miembro titular de la Comisión. Artículo 3; 1 La CGCP se reunirá en pleno, en Comisión Técnica Permanente y/o Grupos de trabajo en su caso. 2 El Pleno estará integrado por los miembros titulares o suplentes, en caso de ausencia de los titulares, de la Administración y de las Organizaciones Sindicales. 3. El Pleno se reunirá con carácter ordinario cada 30 días. Estas reuniones tendrán lugar en la segunda semana de cada mes. La reunión ordinaria del Pleno será convocada por el Presidente con una antelación mínima de tres días, con indicación de la fecha, lugar, hora y orden del día. No obstante lo anterior, la CGCP se reunirá con carácter extraordinario, cuando causas de urgencia o necesidad lo aconsejen, a instancia de la mayoría de una de las partes, (la mayoría de la parte social se entenderá cuando los solicitantes reúnan más del 50% de la proporción de voto establecida en el art°. 2.1 del presente reglamento), quedando obligado el presidente de la CGCP a convocarla con una antelación de tres días sin que se supere el plazo de cinco días para su realización desde la solicitud de la reunión. En la solicitud de reunión extraordinaria deberá figurar orden del día propuesto, breve exposición de motivos que justifiquen la urgencia o necesidad y firma/s que representen más del 50% de una de las partes. 4. El Pleno se considerará validamente constituido en primera convocatoria, con la presencia del 66% o superior de cada una de las partes y en segunda, media hora más tarde, con más del 50% de cada una de las partes. La presencia de la parte social se entenderá en virtud de la proporción de voto establecida en el art° 2.1. del presente reglamento

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5. El Pleno ejercerá como competencias propias las señaladas en el Convenio Único en los apartados a), b), c) y g) del art° 5, en los puntos 2 y 3 del art 15 y en el punto 3 del art° 18, así como aquellas otras que le encomiende la CIVEA 6. La Comisión Técnica Permanente, estará compuesta por 8 miembros, titulares representantes de cada una de las partes, nombrados de entre los miembros del Pleno. En caso de ausencia de los titulares podrán acudir los suplentes. La representación de los trabajadores estará formada por las Organizaciones Sindicales firmantes del vigente Convenio en la proporción de voto y número de miembros señalados en el punto 1 del art° 2 del presente Reglamento. La Comisión Técnica Permanente se considerará válidamente constituida en las mismas condiciones que las señaladas para el Pleno en el punto 4 del presente artículo. 7. A la Comisión Técnica Permanente se le encomienda el ejercicio de las atribuciones señaladas en los apartados d), e) y f) del art° 5 del Convenio Único y aquellas otras que le encomiende el Pleno. En el caso de no alcanzarse acuerdo en el seno de la Comisión Técnica Permanente sobre un asunto concreto, resolverá el Pleno de la Comisión General de Clasificación. La Comisión Técnica Permanente se reunirá inicialmente una vez a la semana. 8. La CGCP podrá crear Grupos de Trabajo de carácter temporal o permanente. Estarán integrados por miembros titulares del Pleno de la CGCP o en su casó suplentes. Con carácter general, los Grupos de Trabajó asumirán la preparación del trabajo de la CGCP en él ámbito de las materias que tengan encomendados. Los Grupos de Trabajó se configuran como órganos técnicos y de propuesta al pleno de la CGCP al que, en cualquier caso, corresponde adoptar las decisiones, con respecto a .los temas estudiados por dichos Grupos. Artículo 4 1. El Presidente del Pleno de la CGCP será designado por la Administración. En ausencia de éste actuará un Presidente suplente designado por la Administración. Igualmente la Administración designará a un funcionario como Secretario de actas, con voz y sin voto. Por parte de las Organizaciones Sindicales, se elegirán los respectivos portavoces, quienes ostentarán en sus intervenciones la representación de cada Organización Sindical. 2. El Presidente tendrá las funciones de representación de la CGCP, convocar sus reuniones, moderar los debates, coordinar el cumplimiento de los acuerdos y/o aprobaciones, debiendo cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento. 3. El orden del día se elaborará con las propuestas de la Administración y de cada una de las Organizaciones Sindicales presentes en la Comisión General de Clasificación, incluyéndose en el mismo todas las que se reciban hasta el miércoles inclusive de la primera semana de cada mes. 4. El Secretario realizará el seguimiento de la ejecución de los acuerdos aprobados, y dará traslado al pleno de la CGCP de las propuestas elaboradas por los Grupos de trabajo paró su estudio y aprobación, en su caso. Asimismo, emitirá certificación, a petición de la mayoría de cada una de las partes, de los Acuerdos adoptados, cuando razones de urgencia aconsejen no esperar a la aprobación y firma de, la correspondiente acta.

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5. De cada reunión ordinaria o extraordinaria del Pleno de la CGCP, se levantará un acta en la que se hará constar: lugar, fecha, hora, relación de asistentes, orden del día y acuerdos adoptados, así corno el resultado de las votaciones si las hubiere y las propuestas rechazadas cuando así lo solicite, al menos, el 10% de una de las partes. Solamente se podrá incorporar anexos al acta en los siguientes casos: a) Aquellos anexos que los acuerdos adoptados así lo determinen. b) Aquellas propuestas o documentos entregados con anterioridad a la convocatoria de la reunión a la que se refiere el acta. De los acuerdos adoptados se dará traslado a las Subcomisiones Departamentales para su debida publicidad en los correspondientes Centros de trabajo. De cada reunión de los Grupos de Trabajo se elaborará un documento firmado por las partes, que recogerá las propuestas que como órgano se elevan al pleno de la CGCP. Artículo 5. 1. La Comisión Técnica Permanente contará con un Presidente y un Secretario de actas con voz y sin voto, designados de igual forma que la establecida para el Pleno de la CGCP. Su funcionamiento será análogo al establecido en el artículo 4 para el Pleno. De los acuerdos que se adopten, como consecuencia del ejercicio de las atribuciones señaladas en los apartados d) y f): del art° 5 del Convenio único, se dará traslado a las Subcomisiones Departamentales, para su notificación a los interesados, cuando se trate de reclamaciones individuales. De la resolución de las consultas que le fueren planteadas se dará traslado a los órganos o representantes que las hubieren formulado. 2. Todas las reclamaciones en materia de clasificación junto con la propuesta de resolución y la documentación correspondiente que, de acuerdo con el vigente Convenio, corresponda resolver a la CGCP, deberán dirigirse por las Subcomisiones Departamentales por escrito al Presidente de la Comisión Técnica, que es el órgano competente para su estudio y aprobación. DISPOSICIÓN FINAL. El presente Reglamento entrará en vigor desde el momento de su aprobación, siendo el mismo de obligado cumplimiento para todas las partes.

Madrid, 11 de febrero de 1999 LA COMISIÓN GENERAL DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

POR LA ADMINISTRACIÓN POR LOS SINDICATOS: CC.OO.

UGT

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CSI-CSIF


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REGLAMENTO DE LA COMISION DE INTERPRETACION, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CONVENIO ÚNICO (CIVEA) Artículo 1. Naturaleza y Objeto. 1. La comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) es el órgano paritario de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. Tendrá su sede en la calle María de Molina, 50, 5ª planta. Madrid. 2. El presente Reglamento de funcionamiento tiene como finalidad el proporcionar a la CIVEA un instrumento eficaz para el desempeño de las competencias asignadas a esta por el Convenio Único. Artículo 2. Composición. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Convenio Único, la CIVEA estará compuesta por quince miembros de cada una de las partes. La representación de los trabajadores estará formada por las Organizaciones Sindicales firmantes del vigente Convenio, con la siguiente proporción de voto y número de miembros, que actualmente son: CC.OO. con el 47,29% seis miembros; UGT con el 36,36% cinco miembros; CSICSIF con el 14, 82% dos miembros; CIG con el 0,94%, un miembro; ELA-STV con el 0,59% un miembro. Los miembros titulares de la representación sindical de la CIVEA tendrán derecho a la dispensa total de asistencia al trabajo sin merma de sus derechos económicos y condiciones de trabajó, tal y como dispone el artículo 8.a) del vigente Convenio Dicha dispensa total al trabajo será determinada por cada Organización Sindical, entre los titulares o suplentes, sin que las dispensas puedan superar el número de miembros titulares que corresponda a cada Organización Sindical en la CIVEA. A estos efectos, la Dirección General de Función Pública llevará el control de las dispensas totales al trabajó de los miembros dé la CIVEA y de otras Comisiones que contemplen esta misma medida. 2. Con carácter general; las Organizaciones Sindicales podrán designar un suplente por cada miembro titular que tengan, que asistirá a la CIVEA en ausencia del titular. Tanto los titulares como los suplentes serán acreditados como tales por la Administración señalando, en su caso, las garantías de crédito horario de que dispongan. 3. Asimismo, la Administración designará un suplente por cada miembro titular de la Comisión. 4. Tanto la Administración como cada una de las Organizaciones Sindicales podrá contar con un máximo de tres asesores. A tal efecto, las Organizaciones Sindicales deberán remitir a la Secretaría de la Comisión, con una antelación mínima de 24 horas, el nombre de los asesores que asistirán a la reunión concreta. Artículo 3. Funcionamiento. La CIVEA funcionará en Pleno, en Comisión Técnica Permanente y/o Grupos de trabajo, en su caso, con la composición y funciones establecidas en el presente Reglamento. 3.1

Del Pleno:

3.1.1 Composición. El Pleno estará integrado por los miembros titulares o suplentes, en caso de ausencia de

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los titulares, de la Administración y de las Organizaciones Sindicales, firmantes del Convenio. 3.1.2 Régimen de convocatorias, sesiones y acuerdos. El Pleno se reunirá con carácter ordinario o extraordinario. Las reuniones de carácter ordinario se celebrarán con periodicidad mensual, en el día, lugar y hora que al efecto se determine en la convocatoria. Se reunirá con carácter extraordinario cuando la urgencia de las cuestiones a tratar así lo requiera. La reunión ordinaria del Pleno será convocada por el Presidente con una antelación mínima de tres días, con indicación de la fecha, lugar, hora y orden del día. El orden del día de las sesiones ordinarias será fijado en la Comisión. Permanente a propuesta de su Presidente en función de los asuntos planteados por cada parte. Las convocatorias de las sesiones dé carácter extraordinario se efectuarán a instancia de, al menos, siete miembros de una de las partes que reúnan más del 50 % de la proporción de voto establecida en el artículo 2.1 del Presente Reglamento, en cuyo caso deberá proponerse el Orden del Día y justificarse el carácter urgente, del asunto a tratar. El Pleno se considerará válidamente constituido en primera convocatoria, con la presencia del 66% o superior de cada una de las partes y en segunda, media hora más tarde, con más del 50% de cada una de las partes. La presencia de la parte social se entenderá en virtud de la proporción de voto establecida en el punto 1 del artículo 2 del presente reglamento. 3.1.3 Competencias Son competencias del Pleno de la Comisión, las contempladas en el Convenio, así cómo la ratificación de los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente para su aprobación definitiva. 3.2 De la Comisión Permanente. 3.2.1 Composición. La Comisión Permanente estará compuesta por 8 miembros titulares representantes de cada una de las partes, nombrados de entre los miembros del Pleno. En caso de ausencia de los titulares .podrán acudir los suplentes, que serán designados de entre los miembros de la CIVEA. La representación de los trabajadores estará formada por las Organizaciones Sindicales firmantes del vigente Convenio en la proporción de voto y número de miembros señalados en el punto 1 del artículo 2 del presente Reglamento. La Comisión Permanente se considerará válidamente constituida en las mismas condiciones que las señaladas para el Pleno en el punto 3.1.2 del presente artículo. 3.2.2 Régimen de convocatorias, sesiones y acuerdos. La Comisión Permanente se reunirá con carácter ordinario o extraordinario. Las reuniones de carácter ordinario se celebrarán en la 1ª y 3ª semana de cada mes, en el día y hora que al efecto se determine en la convocatoria. Se reunirá con carácter extraordinario cuando la urgencia, de las cuestiones a tratar así lo requiera. Las convocatorias de .das sesiones se efectuarán por el Presidente y contendrán el lugar, día, hora y orden de asuntos a tratar, y con tres días o cuarenta y ocho horas de antelación, como mínimo, según se trate de sesiones ordinarias o extraordinarias,

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respectivamente. Asimismo, se remitirá junto a la convocatoria fotocopia de documentación relativa a los asuntos a tratar.

la

Las convocatorias de las sesiones de carácter extraordinario se efectuarán a iniciativa del Presidente o de la mayoría de la parte social, en cuyo caso deberá proponerse el Orden del Día y justificarse el Carácter de urgente del asunto a tratar. La Comisión Permanente sólo podrá adoptar acuerdos en aquellos asuntos cuya competencia le sea atribuida por este Reglamento y se tendrán por válidamente adoptadas cuándo se reúna la mayoría que para cada caso exija el Convenio. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el Orden del Día, salvo que estén presentes todas las partes que componen la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por acuerdo de las partes. 3.2.3 Competencias. Será competencias de la Comisión Permanente, el estudio y adopción, en su caso, de los acuerdos necesarios que deberán ser ratificados por el pleno de la CIVEA para su aprobación definitiva. En cualquier momento el Pleno de la Comisión podrá atribuir o delegar en la Comisión Permanente aquellas otras funciones que crea oportunas y, asimismo, recabar para su conocimiento cualquiera de los asuntos atribuidos a la misma, siempre que sobre los mismos no se hubieran adoptado acuerdos. Asimismo, la Comisión Permanente podrá trasladar al Pleno aquellos asuntos dé su competencia cuando así se acuerde. En el caso de no alcanzarse acuerdo en el seno de la Comisión Permanente sobre un asunto concreto, resolverá el Pleno de la CIVEA. La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez cada quince días. 3.2.4 Grupos de Trabajo. La CIVEA podrá crear Grupos de Trabajo de carácter temporal o permanente. Estarán integrados por miembros titulares ó suplentes, del Pleno de, la CIVEA, y podrán valerse de asesores., de acuerdo con el artículo 5.5. Con carácter general, los Grupos de Trabajo asumirán la preparación del trabajo de la CIVEA en el ámbito de las materias que tengan encomendadas. Los Grupos de Trabajo-se configuran como órganos técnicos y de propuestas al Pleno de la CIVEA, al que, en cualquier caso, corresponde adoptar las decisiones con respecto a los temas estudiados por dichos Grupos. Artículo 4. De las Actas. De todas las reuniones, tanto del Pleno como de la Permanente, se levantará un acta numerada en la que se hará constar lugar, fecha, hora, relación de asistentes, orden del día y acuerdos adoptados o rechazados, con especificación de sus promotores, así como el resultado de las votaciones si las hubiere. De los acuerdos adoptados se dará traslado a las Subcomisiones Departamentales para su debida publicidad en los correspondientes Centros de trabajo. De cada reunión de los Grupos de Trabajo se elaborará un documento firmado por las partes, que recogerá las propuestas que como órgano se eleven al pleno de la CIVEA.

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Solamente se podrán incorporar anexos al acta en los siguientes casos: a) Aquellos anexos que los acuerdos adoptados, así lo determinen, b) Aquellas propuestas o documentos entregados con anterioridad a la convocatoria de la reunión a la que se refiere el acta: Artículo 5. De los componente de la Comisión, 5.1. Del presidente El Presidente del Pleno de la CIVEA será designado por la Administración. En ausencia de éste, actuará un Presidente suplente, por delegación de éste. El Presidente tendrá las siguientes atribuciones: a) Ostentar la representación del órgano. b) Convocar las reuniones. c) Acordar, con los miembros de la Comisión Permanente, la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros. d) Dictaminar el comienzo y finalización de las reuniones. e) Moderar los debates. f) Coordinar el cumplimiento de los acuerdos y/o aprobaciones, g) Ejercerá cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente. 5.2. Del Secretario. La Administración designará a un secretario de actas, con voz y sin voto. Tendrá atribuidas las siguientes funciones: a) Redactar el Acta de cada sesión y elevarla a la CIVEA. b) Realizar el seguimiento de la ejecución de los acuerdos aprobados, y dará traslado al Pleno de la CIVEA de las propuestas elaboradas por los Grupos de Trabajo para su estudio y aprobación, en su caso. c) Emitir certificación, a petición de la mayoría de cada una de las partes, de los Acuerdos adoptados, cuando razones de urgencia aconsejen no esperar a la aprobación y firma de la correspondiente acta. d) El archivo y custodia de. la documentación, convocatorias, actas de las reuniones y certificaciones de Acuerdos que se emitan, así como de todos los actos de comunicación con: los trabajadores, órganos de representación, y órganos de la Administración. Esta documentación estará a disposición de los miembros de la CIVEA para su consulta. e) Cursar las respuestas a Ias consultas elevadas a la CIVEA. f) f) Recibir y enviar, en su caso, los actos de comunicación de los miembros con la CIVEA y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento o que la CIVEA deba emitir. g) g) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos tomados. h) h) Realizará todas las funciones que se deriven de la gestión del Registro de la Comisión. 5.3. De los Portavoces. El Presidente de la Comisión será el Portavoz por parte de la Administración. Cada Central Sindical firmante del Convenio nombrará, de entre sus representantes en la Comisión, a su propio Portavoz.

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Cada Portavoz expresará las posiciones y ejercerá el voto de la Organización a la que represente. A tal efecto, el voto de cada portavoz se computará en él valor ponderado a que se refiere el punto 1 del artículo 2 del presente Reglamento. Es facultad de los portavoces hacer entrega por escrito de las propuesta o posicionamientos oficiales que las respectivas centrales adopten, así como formular los ruegos y preguntas. Podrán solicitar de la Presidencia la reunión de todos los portavoces o los recesos necesarios, cuando para un mejor entendimiento lo crean necesario. 5.4. De los Vocales. Son vocales los componentes de cada parte que no ostenten la condición de portavoces, tienen derecho a voz y conforman el sentido del voto de la representación a la qué pertenecen. 5.5. De los Asesores. Los Asesores, que no, tienen la consideración de miembros componentes de la Comisión, tienen como función asistir a la Administración o a las Organizaciones Sindicales a las que pertenezcan en todos aquéllos temas que por su especialidad así lo requieran. Sólo podrán asistir a las reuniones aquellos asesores que, previamente y, por escrito, hayan sido acreditados, sin que esta asistencia suponga derecho a créditos horarios ni gastos de viaje. Tendrán voz, pero no voto. Tanto la Administración como cada una de las Organizaciones Sindicales podrán contar con un máximo de 3 asesores, sin que en ningún caso puedan superar en número a los miembros titulares que le correspondan 5.6. De las suplencias. En caso de ausencia, los Portavoces y Vocales serán sustituidos por los suplentes designados previamente y por escrito a tal efecto. Sólo serán expedidos certificados de asistencia a aquellos suplentes debidamente designados en los términos anteriores. Artículo 6. Del Registro de la Comisión. Al objeto de facilitar a la CIVEA el desempeño de sus funciones, se crea un Registro propio con la finalidad de realizar un control de los asuntos que se presenten ante ésta. El Secretario de la CIVEA estará encargado de dicho Registro y remitirá mensualmente a la Comisión Permanente, con una antelación de, al menos cinco días a la celebración de la reunión correspondiente, un listado, resumen de los asuntos que hayan sido recibidos en la Secretaría. Serán objeto de consignación en el Registro, mediante la reseña de número de orden y fecha de entrada los documentos dirigidos a la CIVEA sobre asuntos de su competencia. Sólo podrán registrarse los documentos qué hubieran tenido entrada en el Registro del Ministerio de Administraciones Públicas. Los acuerdos de carácter o contenido económico requerirán la preceptiva aprobación de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

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Artículo 7. De los acuerdos. Según lo dispuesto en el artículo 3.4, apartado a.) del vigente Convenio "Los acuerdos deberán adoptarse por más del 50% de cada una de las dos representaciones de la CIVEA, siendo de carácter obligatorio y vinculantes para ambas partes, teniendo el mismo valor que el Convenio Colectivo y pasará a integrarse en su articulado con la naturaleza obligacíonal o normativa según corresponda, siendo objeto de inscripción en el Registro. Central de Convenios y publicándose, si así se acuerda, en el Boletín Oficial del Estado". Los plazos para alcanzar los acuerdos deberán adaptarse a los criterios de celeridad, simplificación, sumariedad y objetividad. Los acuerdos se recogerán en actas y se les dará la debida publicidad en los correspondientes centros de trabajo. Articuló 8. De los medios técnicos y materiales. El artículo 3.5 del Convenio Único dispone que la Administración facilitara a la CIVEA los locales y medios técnicos y materiales precisos para su funcionamiento y asumirá los gastos correspondientes a la misma. Articulo 9. De los Órganos Delegados. Los Órganos Delegados de la CIVEA, recogidos en el artículo 4.1 del Convenio Único, existentes o que puedan crearse, deberán dotarse de sus propios reglamentos de funcionamiento interno que no contravengan al presente Reglamento y remitirlos, en el plazo de 7 días, desde su aprobación, a la Comisión Permanente para su conocimiento. Los órganos Delegados de la CIVEA recogidos en el artículo 4.1., deberán remitir a la Secretaría de la CIVEA copia de las actas de las reuniones que celebren, así como las certificaciones de los acuerdos adoptados por estas. Los miembros de la parte social de la CIVEA, designados por el Portavoz de su Organización Sindical, podrán asistir a las reuniones de las Subcomisiones, en las que ostenten representación, comunicándolo previamente por escrito con una antelación de al menos 24 horas, al Presidente del órgano Delegado correspondiente. Disposición Final. Los componentes de la CIVEA reconocen y aceptan este Reglamento como norma válida y se comprometen a actuar, en todo momento, dentro de los especificado en su articulado. El presente Reglamento entrará en vigor desde el momento de su aprobación. En Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

POR LA ADMINISTRACIÓN La Subdirectora General de Relaciones Laborales POR LOS SINDICATOS:

CC.OO.

UGT

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CIG


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REGLAMENTO DE LA COMISIÓN PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL CONVENIO ÚNICO DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

De conformidad con lo acordado el 13-1-99 en la reunión de constitución de la Comisión para la Igualdad de Oportunidades dependiente de la CIVEA, y según lo establecido en los artículos 4 y 6 del Vigente Convenio único del personal laboral de la Administración General del Estado, se establece el presente Reglamento de Organización y Funcionamiento. Artículo 1. NATURALEZA 1. La Comisión para la Igualdad de Oportunidades dependiente de la CIVEA, es el órgano paritario y colegiado de participación destinado, dentro del ámbito del Convenio Colectivo Único, a velar por evitar cualquier tipo de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente en la materia. 2. El presente Reglamento tiene como finalidad proporcionar a la Comisión para la igualdad de oportunidades un instrumento para su eficaz funcionamiento. Artículo 2. COMPETENCIAS 1. Las competencias y facultades de la Comisión para la igualdad de Oportunidades son las que se especifican en el artículo 6 del Convenio' Colectivo Único, y en particular controlar, vigilar y elevar, en su caso, propuestas de modificación de las circunstancias discriminatorias al órgano pertinente para la corrección de las mismas. 2. La Comisión podrá solicitar a la CIVEA, al resto de Comisiones dependientes de la misma, o a otros órganos dentro del ámbito de aplicación del Convenio único, información sobre proyectos o acuerdos adoptados por los mismos cuando entienda que éstos afectan de modo directo a su ámbito-de competencias, así como cualquier otra información que se considere necesaria. 3. Entre las funciones de la Comisión estará la de proponer la remoción de los obstáculos que se .pongan a la igualdad real y efectiva de todos/as los/las trabajadores/as dentro del ámbito del Convenio único, utilizando, en su caso, los tratamientos formalmente desiguales para aquellos casos en qué la realidad demuestre que persiste la desigualdad. Artículo 3. CONSTITUCIÓN Y TOMA DE ACUERDOS 1. La Comisión para la Igualdad de Oportunidades, como órgano dependiente de. la CIVEA se constituye conforme se establece en los artículos 4 y 6 del vigente Convenio con las atribuciones contempladas en el mismo. 2. La Comisión para la Igualdad de Oportunidades funcionará en Pleno, y/o Grupos de trabajo en su caso. 3. Los acuerdos y/o aprobaciones del Pleno de la Comisión, deberán adoptarse según lo establecido en el artículo 3 punto 4 apartados a) y b) del vigente Convenio.

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Artículo 4. COMPOSICION 1. El Pleno de la Comisión estará formado por 11 miembros titulares de cada una de las partes, tal y como se establece en el artículo 6.2 del vigente Convenio. La representación de los/las trabajadores/as está formada por las Organizaciones Sindicales firmantes del vigente Convenio en la siguiente proporción de voto y número de miembros, que actualmente es de: CC. 00. con el 47,29%, 4 miembros; UGT con el 36.36%, 3 miembros. CSI-CSIF, con el 14,82 %, 2 miembros; CIG, con el 0,94%, 1 miembro; ELA-STV, con el 0,59%, 1 miembro. Los/las miembros titulares de la representación sindical de la Comisión para la Igualdad de Oportunidades tendrán derecho al crédito horario mensual que determine la CIVEA, según lo dispuesto en el artículo 8.c) del vigente Convenio. 2. Con carácter general, las Organizaciones Sindicales podrán designar un/una suplente por cada miembro titular que tengan, que asistirá a la Comisión en ausencia del/la titular. Los/las titulares y los/las suplentes serán debidamente acreditados por la Administración. 3. Asimismo la Administración designará un/una suplente por cada miembro titular de la Comisión. Artículo 5. FUNCIONAMIENTO 1. El Pleno estará integrado por los/las miembros titulares o, en su caso, suplentes, de la Administración y de las Organizaciones-Sindicales 2. El Pleno se reunirá con carácter ordinario el primer jueves de cada mes, o el primer jueves siguiente cuando aquel fuese festivo .en Madrid, o en cualquiera de las Comunidades Autónomas de procedencia de los miembros titulares de la Comisión. Las reuniones del Pleno de la Comisión serán convocadas por el/la Presidente/a con una antelación de quince días a la fecha de celebración, con indicación de la fecha de las reuniones preparatorias en su caso, lugar, hora y orden del día de la misma. No obstante se podrán incluir otros puntos en el orden del día hasta el tercer día anterior a la fecha de celebración de la reunión, con aprobación expresa de los mismos en el Pleno de la Comisión para la Igualdad de Oportunidades. Sin perjuicio de lo anterior la Comisión para la Igualdad de Oportunidades se reunirá con carácter extraordinario, cuando causas de urgencia o necesidad lo aconsejen. a instancia de la mayoría de una de las partes; la mayoría de la parte social se entenderá cuando los/las solicitantes reúnan más del 50% de la proporción de voto establecida en el artículo 2.1 del presente reglamento, quedando obligado el/la Presidente/a de la Comisión para la Igualdad de Oportunidades a convocarla con una antelación de tres días sin que se supere el plazo de cinco días para su realización desde la -solicitud de la reunión. 3. Para la válida constitución de la Comisión a efectos de la celebración de las reuniones, sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá en primera convocatoria la presencia del/la Presidente/a o Vicepresidente/a del/la secretario/a, y del 66% o superior de cada una de las partes y en segunda convocatoria, medía hora más tarde la presencia del/la Presidente/a o Vicepresidente/a, del/la secretario/a, y de la mitad al menos de cada una de las representaciones. La presencia de la parte social se entenderá en virtud de la proporción de voto establecida en el artículo 2. 1 del presente reglamento.

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4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes más del 50 por 100 de cada una de las dosrepresentaciones dé la Comisión, y sea declarada la urgencia del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 punto 3 del presente Reglamento. 5. El Pleno ejercerá las competencias señaladas en el artículo 6 del Convenio único y aquellas otras que expresamente se le reconozcan en el presente Reglamento. 6. Por acuerdo del Pleno podrán constituirse grupos de trabajo, de carácter temporal o permanente y de naturaleza técnica. Estarán integrados por miembros titulares o suplentes del pleno, y podrán ser asistidos por expertos/as para el estudio de las cuestiones que se susciten. Su composición, duración, atribuciones y objetivos serán los fijados por el Pleno en el momento de su creación. 7. La Administración facilitará a la Comisión para la Igualdad de Oportunidades los locales y, los medios técnicos y materiales precisos para su funcionamiento, y asumirá los gastos correspondientes a la misma en los términos del artículo 3.5 del Convenio Único Artículo 6. ORGANOS 1. La Administración designara un/una Presidente/a de la Comisión y la parte social un/una Vicepresidente/a cargo este último que se ejercerá de forma rotativa por cada una de las Organizaciones Sindicales representadas en la Comisión, respetando la autonomía de las partes. Por parte de las Organizaciones Sindicales se elegirán los/las respectivos/as portavoces quienes ostentarán en sus intervenciones la representación y el voto proporcional de cada Organización Sindical integrante de la Comisión, así como el derecho a formular ruegos y preguntas. Los/las miembros de la Comisión no podrán formular votos particulares; Sin perjuicio de lo anterior, todos/as los/las miembros de la Comisión tendrán derecho a participar en los debates de las sesiones, y a recibir, la información precisa para cumplir las funciones que les hayan sido asignadas. 2. El/la Presidente a tendrá las funciones de representación de la Comisión para la Igualdad de Oportunidades, convocar sus reuniones, moderar los debates, coordinar el cumplimiento de los acuerdos y/o aprobaciones debiendo cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento. 3. El/la Vicepresidente/a ejercerá las mismas funciones que el/la Presidente/a en sustitución o ausencia de éste/a. 4. La Administración designará de entre sus miembros un/una Secretario/a, el/la cual elaborará junto con el/la Presidente/a y Vicepresidente/a el orden del día propuesto, realizará el seguimiento de la ejecución de los acuerdos aprobados, y se encargará de dar traslado al Pleno las propuestas elaboradas por los Grupos de trabajo para su estudio y/o aprobación en su caso. 5. Cuando la complejidad de los asuntos a tratar así lo aconseje y previa comunicación con al menos 24 horas de antelación a la fecha de celebración de la reunión, podrán asistir a las reuniones de la Comisión asesores/as y expertos/as, cuyo número total no podrá exceder de tres por cada una de las partes, y sin que en ningún caso puedan superar en número a los/as miembros titulares que le correspondan.

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Artículo 7: ACTAS 1. De cada una de las sesiones de la Comisión para la Igualdad de Oportunidades, el/la Secretario/a levantará acta, en la que se especificará necesariamente los/las asistentes el orden del día lugar, fecha y hora en que se ha celebrado, así como el contenido de los acuerdos adoptados o desacuerdos en su caso. 2. Los/las portavoces de las Organizaciones Sindicales presentes en la Comisión tendrán derecho a que se recojan anexos en el acta, siempre que se aporte el texto íntegro del mismo con anterioridad a la convocatoria de la reunión a la que se reitere el acta. 3. Las actas se aprobarán en la siguiente reunión de la Comisión, pudiendo el/la Secretario/a emitir certificación de los Acuerdos adoptados cuando razones de urgencia aconsejen no esperar a la aprobación y firma de la correspondiente acta. En las certificaciones de acuerdos-adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del Acta se hará constar expresamente tal circunstancia. 4. Una vez aprobada el acta el/la secretario/a remitirá copia de la misma a cada uno/una de los/las miembros de la Comisión. Artículo 8. INICIATIVAS Y PROPUESTAS 1. Cualquier trabajador/a, o grupo de trabajadores/as, que consideren que se ha producido una situación discriminatoria podrá ponerlo en conocimiento de la Comisión para la Igualdad de Oportunidades, directamente o a través de sus representantes, dirigiéndose por escrito a la sede de la misma, en la calle María de Molina, 50, 5' planta. A tal efecto, el/la Secretario/a llevará un registro en el que constarán nombre y apellidos del/la firmante o firmantes del escrito, centro de trabajo, fecha de entrada, y contenido, así como las gestiones que se efectúen y el resultado de las mismas. Asimismo, los/las trabajadores/as podrán someter a la consideración de la Comisión cualquier iniciativa encaminada a mejorar las condiciones de igualdad de oportunidades, siguiendo, para ello, el procedimiento establecido en el punto anterior. DISPOSICION FINAL El presente Reglamento entrará en vigor desde el momento de su aprobación, siendo el mismo de obligado cumplimiento para todas las partes. Por la Administración General del Estado: LA SUBDIRECTORA GENERAL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

ADJUNTA

Por las Organizaciones Sindicales: CC.OO.

DE

UGT

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RELACIONES

CSI-CSIF

LABORALES

CIG

M

°


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TEMA 6.

EL SISTEMA DE CLASIFICACION PROFESIONAL DEL CONVENIO ÚNICO

PERSPECTIVA HISTORICA: Ordenanzas laborales y R. de trabajo. Sistema rígido. No movilidad funcional Estatuto trabajadores 1980.

En teoría sistema flexible. ( en la práctica igual que antes) Permite movilidad funcional Clasificación profesional por pacto en convenio colectivo

Estatuto trabajadores 1995

Concepto de categoría equivalente de otra. Permite realmente movilidad funcional. Grupo profesional como factor principal de clasificación.

Acuerdo sobre cobertura de vacíos.

CLASIFICACIÓN EN EL CONVENIO UNICO -Basado en el Estatuto de los trabajadores de 1995 y en el Acuerdo sobre cobertura de vacíos.

ELEMENTOS DEL SISTEMA DE CLASIFICACION DEL CONVENIO ÚNICO 1º 2° 3° 4º

Grupo profesional Arca funcional Categoría Especialidad (en su caso)

( 8 grupos profesionales enumerados del 1 al 8) ( 7 áreas funcionales) ( 50 categorías. Combinación de grupo y área) ( Tantas como sean necesarias para cada categoría)

GRUPOS PROFESIONALES

DENOMINACION

Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 Grupo 4 Grupo 5 Grupo 6 Grupo 7 Grupo 8

Titulado superior Titulado medio Técnico superior Técnico Oficial Auxiliar Ayudante Operario

Titulado superior Titulado medio Bachiller superior o equivalente + experiencia Bachiller: superior o equivalente Graduado escolar o equivalente + experiencia Graduado escolar Certificado escolaridad + experiencia Certificado escolaridad

Las categorías tienen la misma denominación dentro del mismo grupo profesional. Excepciones a la regla genérica de denominación: Grupo 7 y área 3 Grupo 8 y área 3

Ordenanza Operario de limpieza

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FACTORES DE INTEGRACION EN GRUPOS PROFESIONALES:

AREAS FUNCIONALES

Conocimientos y experiencia Responsabilidad Autonomía Iniciativa Mando Complejidad

2.- Técnica, de Mantenimiento y oficios 3.- Servicios generales 4.- Sanitaria y asistencial 5.- Docente y cultural 6.- Investigación y laboratorio 7.- Artística

1.- Administración

CATEGORIAS La categoría es la combinación de grupo profesional y del área funcional: Ejemplo:

grupo 7 y área 2: grupo 5 y área 3:

Ayudante de mantenimiento y oficios Oficial de Servicios generales

ESPECIALIDADES Definición:

Especiales conocimientos o destrezas para el desempeño de puestos.

Aplicación:

Sólo para las categorías de los grupos 3 a 6 y áreas 2 y 6

Tipos:

Regladas

Coinciden con titulaciones oficiales del Ministerio de Educación

No regladas:

No hay titulación oficial: Mantenimiento general Hidráulica Vigilancia del dominio público Conservación y explotación de carreteras Bombero

ORGANO COMPETENTE PARA APROBAR EL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN

Comisión General de Clasificación

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EL CONVENIO UNICO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. “El Sistema de Clasificación Profesional. Acuerdo de Clasificación de 12 de julio de 2000”

1.- Introducción a la clasificación profesional Cuando se habla de " la clasificación profesional" en un Convenio Colectivo ¿a qué nos estamos refiriendo? Se trata de lo siguiente: cuando alguien quiere montar una empresa o negocio una de las primeras cosas a concretar y que tiene que decidir es qué tipo de trabajadores o profesionales necesita, lo que supone, a su vez, saber que conocimientos y experiencias deben tener sus trabajadores y de ahí deducir las retribuciones a pagar según el mercado de trabajo y, finalmente, cuantos trabajadores de cada tipo tendrá que contratar. De este modo sabrá que costes en materia de personal le va a suponer su empresa o negocio. Pues bien, al conjunto de trabajadores de una empresa ordenados y agrupados bien por los puestos de trabajo que ocupan, bien por la categoría profesional que ostentan, bien por las titulaciones académicas u otros conocimientos o cualidades personales que les exigieron, bien por la unidad de producción en la que están destinados, o. por varias de estas características, es a lo que, comúnmente, se llama clasificación profesional.

2.- Los distintos sistemas de clasificación profesional 2.1. Hasta el Estatuto de los Trabajadores de 1980 los sistemas de clasificación profesional venían regulados por las reglamentaciones de trabajo y las ordenanzas laborales. En ellas se establecía una clasificación muy rígida, que atendía a funciones y tareas muy concretas, con una división muy estricta en grupos y dentro de los grupos en categorías profesionales, que restringían –casi impedían- cualquier tipo de movilidad funcional, entendiendo ésta última como la posibilidad que tiene un empresario de encomendar a un trabajador la realización de funciones o tareas correspondientes a una categoría profesional diferente de la que ostenta el trabajador. Si bien el Estatuto de 1980 atribuía la regulación de la clasificación profesional a la negociación colectiva, los convenios colectivos que se fueron negociando, por costumbre e inercia, incorporaron a ellos casi miméticamente el sistema de grupos y categorías que establecían las antiguas reglamentaciones y ordenanzas. Ese rígido sistema impedía adaptar el personal a las nuevas necesidades que iban surgiendo en las empresas, bien como consecuencia de la mecanización de los procesos de trabajo y de la aplicación de las nuevas tecnologías o bien, simplemente, debido a los cambios en la producción de bienes o en la oferta de servicios que las empresas debían asumir para no desaparecer por su carácter obsoleto o no competitivo. 2.2. Por ello, el vigente Estatuto de los Trabajadores, de 1995, se propuso cómo vino de los objetivos de la reforma superar los rígidos esquemas de la clasificación subjetiva de los trabajadores mediante una definición más flexible del contenido de la prestación laboral pactada y, por tanto, mediante un sistema de clasificación profesional diferente. Con ese fin, el Estatuto de los Trabajadores de 1995 elige, al igual que el de 1980, el grupo profesional como punto principal de referencia en el sistema de clasificación profesional (lo define como "el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación") pero, novedosamente, añade que el grupo profesional "podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales".

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Además, introduce el concepto de categoría profesional equivalente de otra "cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación". Esto posibilita la movilidad funcional entre categorías profesionales en las que las funciones exigiesen un grado similar de preparación y aptitud del trabajador. 2.3. En esta línea y ante la derogación de las ordenanzas laborales, con fecha 28 de abril de 1997 (BOE de 9 de junio) las organizaciones profesionales más representativas -tanto de empresarios como sindicales- alcanzaron un "Acuerdo sobre cobertura de vacíos" (de obligada aplicación, a partir de 1 de enero de 1998, cuando no exista una regulación legal y convencional, entre otras materias de la estructura profesional), que pretende cubrir los posibles vacíos -de ahí su denominación- que puedan producirse por la derogación de las ordenanzas y, al tiempo, servir de modelo a las negociaciones colectivas que deban sustituir lo hasta ahora regulado en las ordenanzas. Dicho Acuerdo va en la dirección señalada en el punto 2.2. anterior. 2.4. El Sistema de clasificación profesional adoptado en el Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado ha tenido en consideración las nuevas orientaciones del Estatuto de los Trabajadores, así como el ya citado Acuerdo de Cobertura de Vacíos, modificando el concepto clásico de categoría y tomando como punto de referencia básico del sistema el concepto de grupo profesional. Su pertenencia a uno u otro grupo se determina según los conocimientos y la experiencia, la iniciativa, la autonomía, la responsabilidad, el mando y la complejidad, atendiendo a criterios de polivalencia funcional, entendiendo por tal la posibilidad que tiene un trabajador de asumir los distintos contenidos funcionales propios de cada uno de los grupos profesionales en que se configura el sistema de clasificación.

3.- La clasificación profesional en el Convenio único El sistema de clasificación profesional del Convenio único se estructura en: -

Grupo Profesionales Áreas Funcionales Categorías Especialidades (en su caso)

Son objetivos del mismo facilitar la movilidad funcional e interdepartamental del personal y favorecer la promoción del mismo. El grupo profesional se define como el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral, es decir las características generales de las actividades y tareas que deben realizar los trabajadores pertenecientes a cada grupo que se corresponde con dichas aptitudes y titulaciones. Por su parte se define el área funcional como aquella en la que se agrupan, unitariamente dentro de los grupos profesionales, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuadran dentro de una determinada profesión, oficio o rama de la actividad profesional. La categoría profesional, a su vez, se define por su pertenencia a un grupo profesional y área funcional, lo que determina -de manera genérica- las actividades propias de la misma.

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Finalmente, a aquellos puestos de trabajo que se considera necesario, por sus singulares características y requerimientos de formación especializada o destreza práctica, se asignará una especialidad. La pertenencia a un grupo profesional y área funcional capacita para el desempeño de todas las tareas y cometidos propias de los mismos sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional que, en su caso, se contemplen en los catálogos y relaciones de puestos de trabajo, conforme a las reglas de movilidad establecidas en el Convenio.

4.- Los Grupos profesionales 4.1. Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales La determinación de la pertenencia a un grupo profesional es el resultado de la ponderación, entre otros, de los factores que en el anexo adjunto a este tema se relacionan y para cuya valoración se tendrá en cuenta lo que para cada uno se indica: 4.2. Grupo profesionales Se han establecido 8 grupos profesionales que, en el anexo antes mencionado se especifican:

5.- Áreas funcionales El Convenio único, a su aprobación, estableció 11 Áreas funcionales. Sin embargo, el propio texto contemplaba ya la posibilidad de que la Comisión de Clasificación Profesional estableciera nuevas áreas funcionales o modificara las que entonces se aprobaban, al tiempo que procediera a la enumeración de las actividades que desarrollan y los grupos profesionales en los que están presentes. En virtud de ello, por acuerdos de fechas 6 y 12 de julio de 2000 (BOE de 19 de septiembre de 2000) la Comisión General de Clasificación fijó en 6 las Áreas Funcionales, quedando establecidas de la siguiente manera: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Administración Técnica, de Mantenimiento y Oficios Servicios Generales Sanitaria y Asistencial Docente y Cultural Investigación y Laboratorio

Además, procedió a la determinación de las actividades o tareas más significativas que se incluyen en cada una de las áreas. Asimismo, la Comisión General de Clasificación realizó la adscripción de las categorías profesionales de los Convenios de origen a las 6 áreas citadas, con excepción de las categorías con la denominación genérica de Titulados Superiores y de Titulados Medios de los Convenios de origen que se integrarán en el área funcional que corresponda según las actividades de las áreas y de acuerdo con las actividades que contractualmente deban desarrollar. Esta tarea debe realizarla la Comisión General de Clasificación a propuesta de las Subcomisiones Departamentales.

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ACTIVIDADES DE LAS ÁREAS FUNCIONALES 1ª- Administración Se incluyen en este área, a todos los niveles de responsabilidad y cualificación (gerencial, técnica, operativa o puramente instrumental), aquellas actividades o tareas relacionadas con: -

-

Gestión de Recursos Humanos. Gestión Económica. Gestión Administrativa. Realización de estudios de investigación sociológica y estudios estadísticos. Traducción e interpretación directa e inversa de distintos idiomas. Clasificación, refererenciación, sistematización y control de todo tipo de documentos, publicaciones y libros. Realización de trabajos de comunicación e información externa e interna, de carácter literario, gráfico y audiovisual, de relaciones públicas y publicitarias, así como campañas de información y proyección institucional. Diseño, análisis, implantación, mantenimiento y soporte de aplicaciones informáticas y manejo de las mismas. Planificación y gestión técnica de programas de inserción laboral. Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores. 2ª.- Técnica, de Mantenimiento y Oficios

Se incluyen en este área, a todos los niveles de responsabilidad y cualificación (gerencial, técnica, operativa o puramente instrumental), aquellas actividades o tareas relacionadas con: -

Realización de toda clase de estudios y proyectos de obras, infraestructuras e instalaciones. Construcción, mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos mecánicos e industriales, construcciones metálicas y otros. Actividades agrarias y ganaderas. Peritación y valoración de bienes. Conservación y mantenimiento de instalaciones, edificios, y bienes muebles. Artes gráficas, fotocomposición, reproducción, estampación encuadernación. Instalación y mantenimiento de equipos electrónicos de sonido, de imagen, de telecomunicaciones y otros de carácter análogo. Mantenimiento de automóviles, vehículos de apoyo logístico, aeronaves, buques y maquinaria de construcción y material militar y armamento. Trabajos forestales, de jardinería y de conservación del medio natural. Actividades propias de diversas profesiones y oficios, tales como "fotógrafo", "marinero", "peluquero".... Actividades de producción en los talleres productivos en los centros penitenciarios. Fabricación, conservación y reparación de productos textiles y pieles. Construcción, conservación y explotación de infraestructuras y obras públicas. Vigilancia de obras públicas. Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores 3ª.- Servicios Generales

Se incluyen en este área, a todos los niveles de responsabilidad y cualificación (gerencial, técnica, operativa o puramente instrumental), aquellas actividades o tareas relacionadas con: -

Seguridad y vigilancia de edificios e instalaciones. Control de acceso, identificación, información, atención y recepción de personal

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visitante. Recepción de paquetería, documentación y correspondencia. Recepción, clasificación, almacenamiento y distribución de todo tipo de bienes y materiales. Transporte de personas, bienes y documentación. Atención, solicitud y establecimiento de comunicaciones telefónicas (urbanas, interurbanas e internacionales), y desempeño de servicios complementarios a las mismas. Apertura y cierre de puertas. Porteo de objetos y material. Franqueo, depósito, entrega, recogida y distribución de correspondencia. Realización de recados oficiales fuera o dentro del centro de trabajo. Entregas y/o avisos. Información de anomalías o incidentes en el centro de trabajo. Restauración y alojamiento. Mantenimiento de limpieza y buen orden de las dependencias y enseres del centro de trabajo. Lavado, planchado y costura de ropas. Conducción, mantenimiento, conservación, limpieza y pequeñas reparaciones de vehículos. Protección, conservación, policía del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico del Estado, así como tareas de policía y custodia de los espacios naturales de competencia estatal. Acompañamiento e información en parques y museos. Reprografía y otras actividades análogas. Funciones de apoyo de naturaleza elemental y que no requieran la cualificación exigida para los niveles de formación profesional en actividades de oficio. Prevención de riesgos laborales. Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores. 4ª.- Sanitaria y Asistencial

Se incluyen en este área, a todos los niveles de responsabilidad y cualificación (gerencias técnica, operativa o puramente instrumental), aquellas actividades o tareas relacionadas con: -

Atención a la salud tanto en su vertiente preventiva, clínica y asistencial. Recuperación, desarrollo e integración social, familiar, profesional y espiritual. Actividades ocupacionales, culturales y deportivas de reinserción de internos en centros penitenciarios. Sanidad animal. Medicina forense Actividades complementarias del personal auxiliar de apoyo sanitario marítimo. Ayuda, porteo y acompañamiento de personas en centros sanitarios. Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores. 5ª.- Docente y Cultural

Se incluyen en este área, a todos los niveles de responsabilidad y cualificación (gerencial, técnica, operativa o puramente instrumental), aquellas actividades o tareas relacionadas con: -

Acción educativa reglada. Acción educativa ocupacional. Acción educativa en los centros de protección civil, tráfico y policía. Restauración de obras de arte. Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores.

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6º.- Investigación y Laboratorio Se incluyen en este área, a todos los niveles de responsabilidad y cualificación (gerencial, técnica, operativa o puramente instrumental), aquellas actividades o tareas relacionadas con: -

Realización de proyectos de investigación científica en sus distintos ámbitos. Realización de ensayos y análisis físicos, químicos y agrarios. Apoyo, colaboración o participación en el desarrollo de proyectos de investigación. Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores.

6.- Categorías profesionales También en los Acuerdos de fechas 6 y 12 de julio de 2000 la Comisión General de Clasificación aprobó las nuevas categorías profesionales (en total 42) del Convenio único que engloban a. la totalidad de las categorías profesionales de los convenios de origen (como excepción, mantienen su denominación de los convenios de origen algunas -muy pocas- categorías que se las ha declarado "a extinguir"). Por el Acuerdo mencionado se procedió a la adscripción de las categorías - hasta ese momento totalmente vigentes- de los convenios de origen a las nuevas categorías aprobadas.

Todas las categorías -con cuatro excepciones- tienen una fórmula de definición común: "Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo Profesional ______en el articulo 17 del Convenio único, desarrolla las actividades propias del Área Funcional______". (El artículo 17 del Convenio Único es donde se definen los grupos profesionales y cuyo contenido se recoge en el apartado 4.2. de este tema). Es decir que, por ejemplo, el Oficial de Mantenimiento y Oficios se define como "el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 5, desarrolla las actividades propias del Área funcional Técnica, de Mantenimiento y Oficios". La denominación y definiciones de las nuevas categorías son las siguientes:

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DENOMINACIÓN DE LAS NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES DEL CONVENIO ÚNICO SEGÚN LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLAN LOS TRABAJADORES Y, POR TANTO, EL ÁREA FUNCIONAL EN EL QUE ESTÁN ENCUADRADAS ÁREAS FUNCIONALES GRUPO PROFESIONAL ADMINISTRACION (1) 1

Titulado superior de administración

2

Titulado medio de administración

3

Técnico superior de administración

4

Técnico de administración

5

Oficial de administración

TECNICA, DE MANTENIMIENTO Y OFICIOS (2) Titulado Superior de actividades técnicas, de mantenimiento y oficios Titulado medio de actividades técnicas, de mantenimiento y oficios Técnico superior de Actividades técnicas, dé mantenimiento y oficios Técnico de actividades técnicas, de mantenimiento y oficios Oficial de mantenimiento y oficios

6

Auxiliar de administración

Auxiliar de mantenimiento y oficios

7

Ayudante de mantenimiento y oficios

8

Operario de mantenimiento y oficios

SERVICIOS GENERALES (3)

SANITARIA ASISTENCIAL (4)

DOCENTE Y CULTURAL (5)

INVESTIGACI N Y LABORATORIO (6)

Titulado superior de : servicios generales

Titulado superior docente y cultural

Técnico de servicios generales

Titulado superior sanitario y asistencial Titulado medio sanitario y asistencial Técnico superior sanitario y asistencial Técnico sanitario y asistencial

Técnico de docencia y cultural

Oficial de servicios generales

Oficial sanitario y asistencial

Oficial de docencia y cultural

Auxiliar de servicios generales

Auxiliar sanitario y asistencial

Titulado superior dé investigación y laboratorio Titulado medio de investigación y laboratorio Técnico superior de investigación y laboratorio Técnico de investigación y laboratorio Oficial de investigación y laboratorio Auxiliar de investigación y laboratorio

Titulado medio de servicios generales Técnico superior de servicios generales

Ayudante de servicios generales Operario de servicios generales

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Ordenanza

Operario de limpieza

Ayudante de servicios sanitarios

Titulado medio docente y cultural Técnico superior docente y cultural


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Las excepciones, a la definición general, se encuentran en las definiciones de las categorías de Ayudante de Servicios Generales, Ordenanza, Operario de Servicios Generales y Operario de Limpieza. Por su interés se recogen a continuación las de las dos primeras categorías mencionadas: 1. Ayudante de Servicios Generales: "Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 7 en el artículo 17 del Convenio único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Servicios Generales, no previstas para la categoría profesional de Ordenanza, excepto las relacionadas con funciones de vigilancia" (esta parte final de la definición, a partir de "Ordenanza", es una corrección de errores -al Acuerdo de 12 de julio- pendiente de su publicación en el BOE). Ordenanza: "Es el trabajador. que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 7 en el artículo 17 del Convenio único, desarrolla, entre otras, las - siguientes actividades propias del Área funcional de Servicios Generales descrita en el Anexo 1: -

Control de acceso, identificación, información, atención y recepción de personal visitante. - Recepción, distribución y entrega de paquetería, documentación y correspondencia (se ha añadido "distribución y entrega" como corrección de errores -al Acuerdo de 12 de julio- pendiente de publicación en el BOE). - Apertura y cierre de puertas. - Franqueo, depósito, entrega, recogida y distribución de correspondencia. - Realización de recados oficiales fuera o dentro del centro de trabajo. Entregas y/o avisos. - Información de anomalías o incidentes en el centro de trabajo. - Reprografía y otras actividades análogas. - Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores. (también como corrección de errores, pendiente de publicación en el BOE, al Acuerdo de 12 de julio, se ha suprimido la actividad de "porteo de objetos y material").

7.- Especialidades En la medida que en las nuevas categorías profesionales del Convenio Único se agrupaban muchas categorías de los convenios de origen se hacía imprescindible, en algunos casos la exigencia de una especialidad. Por ejemplo, en la nueva categoría de Oficial de Mantenimiento se integraban una buena parte de las antiguas categorías de igual o similar denominación - con nivel de formación profesional de F.P. 1-, y por lo tanto se encuadran una variedad muy grande de puestos de trabajo que van desde los Oficiales de Mantenimiento de los edificios de los Servicios Centrales de los Ministerios que requieren unos conocimientos básicos de electricidad, pintura o fontanería a los que trabajan en el mantenimiento de los aviones de combate del ejército. Para evitar que a un puesto como el último de los mencionados vaya un trabajador sin la necesaria preparación se hace imprescindible la exigencia, como requisito adicional, de una formación concreta que hemos venido en denominar especialidad. Todo lo referente a las especialidades se recoge en los ya varias veces mencionados Acuerdos de 6 y 12 de julio de 2000 (BOE de 19 de septiembre), que establece los criterios generales para su asignación y que son estos:

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7.1. No tendrán atribuida ninguna especialidad las categorías encuadradas en los grupos 1, 2, 7 y 8. En los dos últimos casos por razones obvias: el carácter inespecífico y genérico de sus funciones y en los grupos 1 y 2, porque será en las relaciones de puestos de trabajo cuando se tenga en cuenta, en su caso, la exigencia de unas titulaciones académicas concretas para el desempeño de las funciones del puesto. 7.2. En las áreas funcionales 2 (Técnica, de Mantenimiento y Oficios) y 6 (Investigación y Laboratorio) todas las categorías encuadradas en los grupos profesionales 3 al 6, ambos inclusive, tendrán asignadas especialidades, salvo en los supuestos que excepcionalmente pueda aprobar la Comisión General de Clasificación. 7.3. En el resto de las áreas la asignación de especialidades tendrá carácter excepcional, sin perjuicio de la exigencia de posesión de titulación cuando ésta sea habilitante para el ejercicio de la profesión. Todas las especialidades aprobadas por la Comisión General de Clasificación están en concordancia con las titulaciones de los ciclos formativos de la Formación Profesional reglada correspondientes a las tareas de dichas categorías, salvo las siguientes: -

Bombero Vigilancia de dominio público Servicios de prevención Técnico de conservación y explotación de carreteras Vigilante de conservación y explotación de carreteras Mantenimiento general Hidráulica

ANEXO AL TEMA 6.- LOS GRUPOS PROFESIONALES EN EL CONVENIO ÚNICO CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PERTENENCIA A LOS GRUPOS PROFESIONALES (ART. 16 DEL C.U.) La determinación de la pertenencia a un grupo profesional es el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores: a) Conocimientos v experiencia: La formación básica o específica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para, la adquisición de dichos conocimientos y experiencia. b) Iniciativa: El grado de seguimiento de normas, procedimientos o directrices para la ejecución de tareas o funciones. c) Autonomía: El grado de dependencia jerárquica en el desempeño de tareas o funciones que se desarrollen. d) Responsabilidad: El grado de autonomía de acción del trabajador, el nivel de influencia sobre los resultados, la relevancia de la gestión sobre recursos humanos, técnicos y productivos y la asunción del riesgo por las decisiones tomadas y sus consecuencias. e) Mando: El grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando. f) Compleiidad: El número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado GRUPOS PROFESIONALES (ART. 17 DEL C.U.) Se establecen los siguientes grupos profesionales: Grupo profesional 1: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que en el desempeño de su trabajo requieren un alto grado de conocimientos profesionales que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de

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iniciativa, autonomía y responsabilidad. - Formación: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes. Grupo profesional 2: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo funciones consistentes en la realización de actividades complejas con objetivos definidos dentro de su nivel académico; integran, coordinan y supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores; se incluye además, la realización de tareas complejas pero homogéneas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales. - Formación: Titulo de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes. Grupo profesional 3: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan y supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del Organismo. Normalmente actuará bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores. - Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo. Grupo profesional 4: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo-de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. - Formación: Titulo de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente. Grupo profesional 5: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina. - Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo. Grupo profesional 6: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional. - Formación: Titulo de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar. Grupo profesional 7: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental. - Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo. Grupo profesional 8; Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose a instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia y que requieren normalmente esfuerzo físico y atención, y que no necesitan de formación específica. - Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria.

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Especialidades Asignación de especialidades a las categorías profesionales y puestos de trabajo Se asignará especialidad a aquellos puestos de trabajo que resulte necesario, por sus singulares características y requerimientos de formación especializada o destreza práctica, conforme a los siguientes criterios: 1. Las categorías encuadradas en los grupos profesionales 1, 2, 7 y 8 no tendrán atribuida ninguna especialidad. No obstante, para los grupos profesionales 1 y 2, en los requisitos del puesto que figurarán en las relaciones de puestos de trabajo, se tendrán en cuenta, en su caso, los títulos necesarios para el desempeño de las funciones del puesto. 2. Salvo en los supuestos que excepcionalmente pueda aprobar la Comisión General de Clasificación Profesional, en las áreas funcionales 2 (Técnica, de Mantenimiento y Oficios) y 6 (Investigación y Laboratorio), todas las categorías encuadradas en los grupos profesionales 3 al 6, ambos inclusive, tendrán asignadas especialidades. En el resto de áreas la asignación de especialidades tendrá carácter excepcional, sin perjuicio de la exigencia de posesión de titulación cuando ésta sea habilitante para el ejercicio de la profesión.

DENOMINACIONES DE LAS CATEGORÍAS PROFESIONALES Y SUS DEFINICIONES DEL CONVENIO ÚNICO Grupo Profesional 1. Denominaciones: A.-Titulado Superior de Administración. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 1 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Administración. B.- Titulado Superior de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. Es el trabajador qué, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 1 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Técnica, de Mantenimiento y Oficios. C.- Titulado Superior de Servicios Generales. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 1 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Servicios Generales. D.- Titulado Superior Sanitario y Asistencial. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 1 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Sanitaria y Asistencial. E.- Titulado Superior Docente y Cultural. Es el trabajador que, dentro de lo establecido-para el Grupo profesional 1 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Docente y Cultural.

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F.- Titulado Superior de Investigación y Laboratorio. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 1 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Investigación y Laboratorio. Grupo Profesional 2. Denominaciones: A.- Titulado Medio de Administración. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 2 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Administración. B.- Titulado Medio de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 2 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Técnica, de Mantenimiento y Oficios. C.- Titulado Medio de Servicios Generales. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 2 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Servicios Generales. D.- Titulado Medio Sanitario y Asistencial. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 2 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional. Sanitaria y Asistencial. E.- Titulado Medio Docente y Cultural. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 2 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Docente y Cultural. F.- Titulado Medio de Investigación y Laboratorio. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 2 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Investigación y Laboratorio. Grupo Profesional 3. Denominaciones: A.- Técnico Superior de Administración. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 3 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Administración. B.- Técnico Superior de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 3 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Técnica, de Mantenimiento y Oficios. C.- Técnico Superior de Servicios Generales. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 3 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Servicios Generales.

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D.- Técnico Superior Sanitario y Asistencial. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 3 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Sanitaria y Asistencial. E.- Técnico Superior Docente y Cultural. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 3 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Docente y Cultural. F.- Técnico Superior de Investigación y Laboratorio. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 3 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Investigación y Laboratorio. Grupo Profesional 4. Denominaciones: A.- Técnico de Administración. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 4 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Administración. B.- Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 4 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Técnica, de Mantenimiento y Oficios. C.- Técnico de Servicios Generales. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 4 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Servicios Generales. D.- Técnico Sanitario y Asistencial. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 4 en el artículo 17 del Convenio Único desarrolla las actividades propias del Área funcional Sanitaria y Asistencial. E.- Técnico de Docencia y Cultura. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 4 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Docente y Cultural. F.- Técnico de Investigación y Laboratorio. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 4 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Investigación y Laboratorio. Grupo Profesional 5. Denominaciones: A.- Oficial de Administración. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 5 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Administración.

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B.- Oficial de Mantenimiento y Oficios. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 5 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Técnica, de Mantenimiento y Oficios. C.- Oficial de Servicios Generales. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 5 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Servicios Generales. D.- Oficial Sanitario y Asistencial. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 5 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Sanitaria y Asistencial. E.- Oficial de Docencia y Cultura. Es el trabajador que, dentro dedo establecido para el Grupo profesional 5 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Docente y Cultural. F.- Oficial de Investigación y Laboratorio. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 5 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Investigación y Laboratorio. Grupo Profesional 6. Denominaciones: A.- Auxiliar de Administración. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 6 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias - del Área funcional de Administración. B.- Auxiliar de Mantenimiento y Oficios. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 6 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Técnica, de Mantenimiento y Oficios. C.- Auxiliar de Servicios Generales. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 6 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Servicios Generales. D.- Auxiliar Sanitaria y Asistencial. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 6 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Sanitaria y Asistencial. E.- Auxiliar de Investigación y Laboratorio. Es el trabajador que, dentro dé lo establecido para el Grupo profesional 6 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Investigación y Laboratorio.

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Grupo Profesional 7. Denominaciones: A.- Ayudante de Servicios Generales Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 7 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Servicios Generales, no previstas para la categoría profesional de Ordenanza.

B.- Ayudante de mantenimiento y oficios Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 7 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Técnica de Mantenimiento y Oficios. C.- Ordenanza Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 7 en el artículo 17 del Convenio. Único, desarrolla, entre otras, las siguientes actividades propias del Área funcional de Servicios Generales descritas en el Anexo I: -

Control de acceso, identificación, información, atención y recepción de personal visitante. Recepción de paquetería, documentación y correspondencia. Apertura y cierre de puertas. Porteo de objetos y material. Franqueo, depósito, entrega, recogida y distribución de correspondencia. Realización de recados oficiales fuera o dentro del centro de trabajo. Entregas y/o avisos. Información de anomalías o incidentes en el centro de trabajo Reprografía y otras actividades análogas. Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores.

D.- Ayudante de Servicios Sanitarios Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 7 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Sanitaria y Asistencial. Grupo Profesional 8. Denominaciones: A.- Operario de Servicios Generales. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 8 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Servicios Generales, no previstas para la categoría profesional de Operario de Limpieza. B.- Operario de limpieza. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 8 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolló, entre otras, las siguientes actividades propias del Área funcional de Servicios Generales descritas en el Anexo l: - Mantenimiento de la limpieza y el buen orden de las dependencias y enseres del centro de trabajo. - Lavado, planchado y costura de ropas. - Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores. C.- Operario de mantenimiento y oficios. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 8 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional Técnica de Mantenimiento y Oficios.

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Anexo Cuadro de especialidades 1º) ÁREA FUNCIONAL 1. Administración Especialidades coincidentes con Ciclo Grado Medio FP (para grupos profesionales 5 y 6)

Especialidades coincidentes con Ciclo Grado Superior FP (para grupos profesionales 3 y 4) 1.- Administración de sistemas informáticos 2.- Desarrollo de aplicaciones informáticas

2º) ÁREA FUNCIONAL 2. Técnica, de mantenimiento y oficios Especialidades coincidentes con Ciclo Grado Medio FP (para grupos profesionales 5 y 6) 1.- Trabajos forestales y de conservación del medio natural. 2.- Explotaciones agrarias y extensivas 3.- Explotaciones agrícolas intensivas 4.- Jardinería 5.- Explotaciones ganaderas 6.- Pesca y transporte marítimo 7.- Operación, control y mantenimiento de máquinas e instalaciones del buque 8.- Operaciones de cultivo acuícola 9.- Buceo a media profundidad 10.- Preimpresión en Artes Gráficas 11.- Impresión en Artes Gráficas 12.- Encuadramiento y manipulado 13.- Laboratorio de imagen 14.- Acabado de construcción 15.- Operación y mantenimiento de maquinaria de construcción 16.- Obras de hormigón 17.- Obras de albañilería 18.- Equipos e instalaciones electrónicas 19.- Equipos electrónicos de consumo 20.- Mecanizado 21.- Tratamientos superficiales 22.- Fundición 23.- Soldadura y calderería 24.- Caracterización 25.- Estética personal decorativa 26.- Peluquería 27.- Transformación de madera y corcho 28.- Fabricación industrial de carpintería y mueble 29.- Fabricación a medida e instalación de carpintería y mueble 30.- Carrocería 31.- Electromecánica de vehículos 32.- Instalación y mantenimiento electromecánico de maquinaria 33.- Montaje y mantenimiento de instalaciones de frío, climatización y producción de calor 34.- Mantenimiento ferroviario 35.- Calzado y marroquinería 36.- Confección 37.- Operaciones de ennoblecimiento textil 38.- Producción de hilatura y tejeduría de calada 39.- Producción de tejidos de punto

Otras especialidades:

Especialidades coincidentes con Ciclo Grado Superior FP (para grupos profesionales 3 y 4) 1.- Gestión y organización de empresas conservación del medio natural agropecuarias 2.- Gestión y organización de los recursos naturales y paisajísticos 3.- Navegación, pesca y transporte marítimo 4.- Supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque 5.- Producción acuícola 6.- Diseño y producción editorial 7.- Producción en Industrias de artes gráficas 8.- Imagen 9.- Producción de audiovisuales, radio y espectáculos 10.- Realización de audiovisuales y espectáculos 11.- Sonido 12.- Desarrollo y aplicación de proyectos de papel y cartón de construcción 13.- Desarrollo de proyectos urbanísticos y operaciones topográficas 14.- Realización y planes de obra 15.- Sistemas de regulación y control automáticos 16.- Instalaciones electrotécnicas 17.- Desarrollo de productos electrónicos 18.- Sistemas de telecomunicación e informáticos 19.- Desarrollo de proyectos mecánicos 20.- Producción por mecanizado 21.- Producción por fundición y pulvimetalurgia 22.- Construcciones metálicas 23.- Asesoría de imagen personal 24.- Estética 25.- Desarrollo de productos en carpintería y mueble 26.- Producción de madera y mueble 27.- Automoción 28.- Mantenimiento aeromecánico 29.- Mantenimiento de aviónica 30.- Desarrollo de proyectos de instalaciones de fluidos, térmicas y de manutención 31.- Mantenimiento de equipo industrial 32.- Mantenimiento y montaje de instalaciones de edificio y proceso 33.- Curtidos 34.- Patronaje 35.- Procesos de confección industrial 36.- Procesos de ennoblecimiento textil 37.- Procesos textiles de hilatura y tejeduría de calada. 38.- Procesos textiles de tejeduría de punto

• Técnico de conservación y explotación • Técnico de conservación y explotación de carreteras • Vigilante de conservación y explotación de carreteras • Mantenimiento general • Hidráulica

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3º) ÁREA FUNCIONAL 3. Servicios generales Especialidades coincidentes con Ciclo Grado Medio FP (para grupos profesionales 5 y 6) 1.- Cocina 2.- Pastelería y panadería 3.- Servicios de restaurante y bar.

Otras especialidades:

Especialidades coincidentes con Ciclo Grado Superior FP (para grupos profesionales 3 y 4) 1.- Agencia de viajes 2.- Alojamiento 3.- Información y comercialización turísticas 4.- Restauración

• Bombero • Vigilancia de dominio público • Servicios de prevención

4º) ÁREA FUNCIONAL 6. Investigación y laboratorio Especialidades coincidentes con Ciclo Grado Medio FP (para grupos profesionales 5 y 6) 1.- Laboratorio 2.- Operaciones de fabricación de productos farmacéuticos 3.- Operaciones de proceso de pasta y papel 4.- Operaciones de proceso en planta química 5.- Operaciones de transformación de plásticos y caucho 6.- Farmacia

Especialidades coincidentes con Ciclo Grado Superior FP (para grupos profesionales 3 y 4) 1.- Análisis y control 2.- Operaciones de fabricación de productos farmacéuticos 3.- Industrias de proceso de pasta y papel 4.- Industrias de proceso químico 5.- Plástico y caucho 6.- Química ambiental 7.- Anatomía patológica y citología 8.- Dietética 9.- Documentación Sanitaria 10.- Higiene bucodental 11.- Imagen para el diagnóstico 12.- Laboratorio de diagnóstico clínico 13.- Ortoprotésica 14.- Prótesis dentales 15.- Radioterapia 16.- Salud ambiental

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