ARTÍCULO 529: Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado. A pedido de parte el Juez requerirá que el ejecutado manifieste dentro del quinto día, cuales son los bienes que identifica como de su propiedad, en cantidad y calidad suficiente para que con su liquidación se pueda oblar la deuda. Ello bajo apercibimiento de desobediencia y astreintes ARTÍCULO 530: Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere nombramiento a su favor, o que no se hallare en el domicilio persona hábil dispuesta a aceptar el tal cargo en cuyo caso el funcionario designará a la persona que proponga el autorizado para el diligenciamiento, este podrá desplazar los bienes para su custodia. Todo ello se hará constar en el mandamiento. ARTÍCULO 531: Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 221. ARTÍCULO 532: Embargo de inmuebles o muebles registrables: Si el embargo hubiese de hacerse efectivo sobre bienes inmuebles o muebles registrables, bastará su anotación en el registro en la forma y a los efectos que resultaren de la ley. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo. ARTÍCULO 533: Costas. Iniciado el juicio sus costas serán a cargo del ejecutado si se hallare en mora, o si no ocurriere así no cumplimentara su obligación dentro del quinto día. ARTÍCULO 534: Ampliación antes de la notificación del despacho monitorio. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago. ARTÍCULO 535: Ampliación posterior a la notificación del despacho monitorio. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.