ANTE PROYECTO DE LEY CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DEL CHACO

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ARTÍCULO 500: Recursos - La resolución que desestime las excepciones será apelable con efecto suspensivo, salvo que el ejecutante diese fianza o caución suficiente en cuyo caso se concederá sin dicho efecto. Las demás apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de sentencia, se concederán sin efecto suspensivo. ARTÍCULO 501: Cumplimiento- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago el acreedor. ARTÍCULO 502: Adecuación de la ejecución - A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta. ARTÍCULO 503: Condena a escriturar- La sentencia que condena al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo que fije, el juez la suscribirá por él y a su costa. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan. ARTÍCULO 504: Condena a hacer - En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 51. La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor. La determinación de los daños y perjuicios tramitará ante el mismo juez por el procedimiento establecido para los incidentes, o por juicio sumarísimo, a criterio del Juez, cuya decisión será irrecurrible. Salvo que la sentencia fijara su monto o las bases para determinarlo, en cuyo caso serán de aplicación los artículos 493 ó 494 y 495, respectivamente. ARTÍCULO 505: Condena a no hacer. Si la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantare, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban a costa del deudor, si fuere posible; o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior. ARTÍCULO 506: Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar cosas o cantidades de ellas, a pedido de parte se librará mandamiento para desapoderar de ellas al vencido, quien podrá deducir excepciones en los términos establecidos en este capítulo. Si no se dedujeren, los bienes desapoderados se entregarán en carácter de cumplimiento de la sentencia. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, conforme disponen los últimos párrafos del artículo 504. ARTÍCULO 507: Liquidación en casos especiales - Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.


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