ANTE PROYECTO DE LEY CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DEL CHACO

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4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, los interesados podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del Ministerio de la Defensa si existieren incapaces. Si hubiese oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos del inciso 3. ARTÍCULO 685: Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional. ARTÍCULO 686: Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último caso, existieren incapaces o ausentes y sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Administración Tributaria Provincial. ARTÍCULO 687: Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer artículo del presente capítulo, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano, oficial de justicia o a quien el Juez designe con facultades fedatarias a dicho efecto; que se propondrá en la audiencia prevista para tal fin, o en otra, si en aquella nada se hubiere acordado al respecto. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el Juez. Para el caso que algún interesado proponga un escribano, nada obstará a que el Juzgado corra traslado por cinco días a los restantes, teniéndoselos por conformes en caso de silencio, prescindiéndose de la convocatoria a audiencia. ARTÍCULO 688: Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se librará exhorto al Juez de la localidad donde se encontraren; o podrá llevarlo a cabo un escribano autorizado a actuar allí si los interesados lo propusieran y el Juez lo designare de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes. ARTÍCULO 689: Citaciones. Inventario. Los copropietarios de la masa hereditaria no tenidos por renunciantes, acreedores y legatarios serán citados para la formación del inventario. Ello se notificará por cédula, acta notarial o cualquier otro medio fehaciente a aquellos que aun no se hubieran presentado en autos, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia. El inventario se hará con intervención de los interesados que concurran. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia. ARTÍCULO 690: Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 687.


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