Política_Persecución_RepúblicaDominicana

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RepĂşblica Dominicana

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Políticas de persecución de los delitos ambientales

Este manual ha sido posible gracias al apoyo del pueblo de los Estados Unidos de América a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). Los puntos de vista/opiniones de este manual son responsabilidad de Chemonics International Inc. y no reflejan necesariamente los de USAID o los del Gobierno de los Estados Unidos..

Redacción y validación: Euren Cuevas Medina

Consultor del Programa de USAID de Excelencia Ambiental y Laboral para CAFTA-DR.

Supervisión técnica: José Pablo González Montero Especialista en Derecho y Política Ambiental del Programa de USAID de Excelencia Ambiental y Laboral para CAFTA-DR.

Diagramación: Celdas Estudio

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Índice Introducción Capítulo. I 1.- Políticas Generales 1.1 Clasificación de los delitos ambientales 1.2 Delito penal en blanco en sentido amplio y estricto 1.2.1 Delito penal en blanco en sentido amplio 1.2.2 Delito penal en blanco en sentido estricto 1.3 Tipo penal cerrado 1.4 Delitos de peligro y de resultado 1.5 La culpa y el dolo 1.6 Bienes jurídicos tutelados a perseguir por daños causados 2. Políticas para las Áreas Naturales Protegidas 2.1 Limitación del derecho de propiedad por efecto de la declaratoria de área protegida, en virtud del interés público 2.2 Elementos probatorios 2.3 Fundamentación de la pena 2.4 Acción civil 3. Políticas para los delitos contra la biodiversidad 3.1 Acción civil 4. Políticas para los recursos hidrológicos 5. Políticas para el recurso suelo 6. Políticas para la protección de la atmósfera 7. Políticas para los recursos paisajísticos 8. Políticas para los recursos costeros-marinos 9. Políticas para la protección de cuevas y cavernas 10. Políticas procedimentales 10.1 Forma de apoderamiento del ministerio público ambiental 10.2 Acciones emprendidas por el ministerio público en la fase de investigación 10.3 La cadena de custodia 10.4 El reconocimiento del daño 10.5 Aplicación del criterio de oportunidad 10.6 Participación de la autoridad administrativa en el proceso de investigación 10.7 Uso del principio precautorio 10.8 Acto conclusivo Capitulo II 11. Protocolo de coordinación interna

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11.1 Reglas de atracción y coordinación 11.2 Acuerdos improcedentes, resoluciones oportunas y fundamentadas 11.3 La procuraduría para la defensa del medio ambiente y los recursos naturales 11.4 Autonomía de investigación de los procuradores ambientales 11.5 Investigación de la policía judicial 11.6 Tramitación de causas conexas 11.7 Conocimiento y aplicación de los principios y garantías constitucionales y los principios del derecho procesal penal ambiental 11.8 Principio de racionalidad. Envío de casos archivados a la autoridad administrativa 11.9 Principio de información a la ciudadanía 11.10 Valoración del daño ambiental 11.11 Hechos que no serán sometidos a los tribunales por el ministerio público ambiental 11.12 Otros hechos que no se someterán a los tribunales penales

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Capitulo III 12. Protocolos para la coordinación interinstitucional 12.1 Independencia de las vías judicial y administrativa 12.2 Fortalecer la dirección funcional del MP con la policía judicial 12.3 La cosa juzgada 12.4 Primacía de lo penal sobre lo administrativo y bienes decomisados o decomisados 12.5 Las competencias administrativas 12.6 Dirección funcional 12.7 Idoneidad de los peritos 12.8 Inspecciones de fiscales y peritajes 12.9 Destino de bienes decomisados y cadena de custodia 12.10 Actos de investigación de autoridades administrativas 12.11 Deber de denunciar de los órganos administrativos 12.12 Coordinación con las instituciones responsables de la protección ambiental 12.13 Coordinación con otras agencias e instituciones

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Capitulo IV - Políticas de interpretación y aplicación de los delitos ambientales 13. La contaminación de las aguas

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13.1 Elementos objetivos de tipicidad 13.2 Las sustancias contaminantes 13.3 Aguas residuales 13.4 Legislación aplicable 13.5 Elementos subjetivos 13.6 Sujeto activo 13.7 La tentativa 13.8 Elementos probatorios 13.9 Aspectos procesales 13.10 Elementos probatorios 13.11 Estudios de laboratorio 13.12 Lista de laboratorios 13.13 Sistemas de tratamiento y estudios de laboratorio 13.14 Aspectos procesales 14. La contaminación atmosférica 14.1 Elementos objetivos de tipicidad 14.2 Ámbito de aplicación 14.3 Fuentes determinadas y fuentes móviles 14.4 Otras conductas que no se perseguirán 14.5 Elementos subjetivos 14.6 Deber de conocer la peligrosidad de las sustancias que se manejan o liberan 14.7 Individualización del responsable 14.8 Elementos probatorios 14.9 Demostración del daño: peritaje sobre sustancia y examen médico sobre las personas 14.10 Aspectos procesales 14.11 Reparación del daño 15. Delitos con sustancias y desechos tóxicos 15.1 Elementos objetivos de tipicidad 15.2 Delitos de resultado y de peligro concreto 15.3 Incumplimiento de normas administrativas y autoridades competentes 15.4 El medio de transporte 15.5 La toxicidad de los materiales o desechos 15.6 Elementos subjetivos 15.7 El que autoriza u ordena el transporte ilegal 15.8 Elementos probatorios 15.9 Aspectos procesales 15.10 Reparación o mitigación del daño 15.11 Posibles concursos de delitos 16. Violación de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA)

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16.1 Regulación de los Estudios de Impacto Ambiental 16.2 Violación del eia: concurso ideal 16.3 Informe técnico para demostrar la violación del EIA 16.4 Elemento subjetivo del funcionario que permita información falsa en el EIA 16.5 Delito de peligro para el funcionario público 17. El aprovechamiento de recursos naturales 17.1 Prueba documental y pericial 17.2 Casos que no se perseguirán 18. Los delitos de pesca 18.1 La pesca: conductas que no se perseguirán 18.2 Artículo 77 y siguientes: la sanción 18.3 Cancelación de la licencia 18.4 Artículo 77 y siguiente de la ley 307-04: sujeto activo y conducta sancionada 18.4.1 Artículo 63 ley 307-04: artes y medios de pesca prohibidos, medidas generales 19. Los delitos contra las especies de vida silvestre protegidas o declaradas en peligro de extinción 19.1 Circunstancia agravante 19.2 Artículo 175 numeral 3: caza de animales con o sin peligro de extinción 19.3 Artículo 140: de las especies de flora y fauna y sus diferentes formas de explotación y comercialización 19.4 Conductas que no se perseguirán 20. Los delitos forestales 20.1 Los incendios forestales y las quemas 20.2 Prohibición en los bosques nativos 21. El recurso minero 21.1 Explotación sin autorización y otras conductas sancionadas 21.2 La producción de la prueba y la denuncia 21.3 Medidas de protección ambiental y potestades administrativas 22. Construcción en lugares prohibidos 22.1 Medidas de protección ambiental

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Introducción El Estado Dominicano, por intermedio de la Procuraduría General de la República y otros organismos estatales diseñó los Lineamientos de la Política Criminal Dominicana, la cual está establecida en el “Plan Nacional de Seguridad Democrática para la República Dominicana”. En el mismo se consigna en el punto 9 letra B numeral 7, la propuesta de ejecución de las acciones de carácter preventivo-punitivo del daño y los delitos contra el ambiente. La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (PRODEMAREN), institución representante de los intereses del Estado y de la sociedad en esta materia, conforme lo prevé el artículo 165 y 166 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, es la institución responsable de la persecución del delito ambiental, sin embargo, el país no cuenta con políticas definidas de persecución de estos delitos, lo que limita la eficacia en la aplicabilidad de la legislación penal ambiental. Con el objetivo de mejorar la aplicabilidad de la legislación penal ambiental, el país plasma en este documento las políticas de persecución de los delitos ambientales, el cual es el resultado de la cooperación técnica y financiera del Programa de USAID de Excelencia Ambiental y Laboral para CAFTA-DR. El mismo, para su elaboración, fue sometido a un proceso de consulta y validación con la participación de actores claves del sistema de justicia (Procuraduría Ambiental, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las UGAM, Abogados ambientalistas, el SENPA, Salud Pública, Politólogos y la Sociedad Civil). Entre los participantes podemos señalar a: Carmen Núñez, Luís González, Jesús María Suero, Diógenes Rodríguez, Juan Castillo, José C. Morel, Juan F. Olivares, Teodoro Lara, Héctor Andujar, Altagracia Pérez, Sonia Vargas, Ramón Calderón, Antonio Urbaez, Andrés Chalas, Miguel Lugo, Yocasta Valenzuela, Amable Montas, Bolívar D`oleo, Marisol Castillo, Adelina Aquino, Jacinto Mejía. Amaro., Bienvenida Mercado, Francia Calderón, Luís E. Feliz Roa, Rafael Suárez, José Espinal Beato, José Rafael Almonte, María Rosario Mayí y Maritza Reynoso Santos. Las políticas de persecución de los delitos ambientales, han sido elaboradas de forma que facilitan su aplicabilidad por cualquier miembro del ministerio público, debido a su flexibilidad y sencillez. Estas identifican los diferentes tipos penales, plantean las líneas estratégicas a seguir desde la recepción de las denuncias o querellas, o la actuación de oficio, recolección de pruebas, acto conclusivo de la investigación, hasta la ejecución de la sentencia. Metodológicamente, las políticas se han dividido en cuatro capítulos. El primero establece las políticas generales y de procedimiento que se aplicarán en todos los casos y actos que realicen los funcionarios del Ministerio Público. El segundo es un protocolo de coordinación interna para los fiscales. El tercero es un protocolo de coordinación interinstitucional para facilitar las relaciones con las instituciones relacionadas con el tema ambiental y la adopción de convenios con estas instituciones. El capítulo

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cuatro analiza e interpreta los delitos ambientales consignados en la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales y legislación complementaria, especificando los diferentes aspectos de su aplicación. El documento prevé la creación de un modelo para la medición del impacto de las Políticas de Persecución y la eficacia de su aplicación contra estos delitos, el cual se implementará a partir de un año de su aprobación. El modelo estará basado en un análisis de indicadores cuantitativos que se obtendrá de las estadísticas generadas por el informe anual y periódico de las causas por delitos ambientales tramitadas en todo el país. Este instrumento unifica los criterios de aplicación de la legislación penal ambiental en todo el país, contribuye con la transparencia y la responsabilidad institucional, además es una herramienta para que las demás autoridades ambientales guíen sus actuaciones y mejoren su coordinación interinstitucional. Finalmente, la población en general, cuenta con un medio para conocer lo que ocurre con las denuncias que interponen y puedan así, participar en la defensa de sus propios recursos naturales. Estas políticas han sido aprobadas por el Procurador General de la República, mediante Resolución No._______ de fecha ____ del año dos mil diez (2010), por lo que su aplicación es obligatoria para todos los miembros del Ministerio Público del país.

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Capítulo. I 1.- Políticas generales Se entiende, para los fines propuestos, como políticas generales y se perseguirán únicamente los delitos contenidos en el artículo 175 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-001 y causas conexas, así como delitos contenidos en leyes sectoriales y leyes afines que contemplen acciones de las previstas en la ley ambiental. Se describen en la misma los diferentes tipos penales (tipos penales en blanco en sentido estricto y en sentido amplio, tipo penal cerrado, tipos penales de peligro abstracto y de peligro concreto). 1.1. Clasificación de los delitos ambientales La política de persecución penal se fundamenta en la siguiente clasificación por tipo de delitos: • Los tipos penales en blanco en sentido amplio conforme lo prevé el artículo 174 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales. • Los tipos penales en blanco en sentido estricto según lo previsto en el artículo 175 numeral 1 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales. • Los tipos penales cerrados contenidos en el artículo 175 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, numerales del 2 al 8; • Los tipos penales consignados en la legislación complementaria y relacionadas; • Los tipos penales de peligro abstracto. • Los tipos penales de peligro concreto.

1 Art. 175.- Incurren en delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales:

Quien violare la presente ley, las leyes complementarias, reglamentos y normas, y realizare actividades que dañen de forma considerable o permanente los recursos naturales; Quien produzca alteraciones, daños o perjuicios dentro del sistema nacional de áreas protegidas y quien corte o destruya árboles en áreas forestales de protección y en zonas frágiles, declaradas legalmente como tales; Quien cace, capture o provoque la muerte de especies declaradas en peligro de extinción o protegidas legalmente; Quien use explosivos, venenos, trampas u otros instrumentos o artes que dañen o causen sufrimiento a especies de fauna terrestre o acuática, sean éstas endémicas, nativas, residentes o migratorias; Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles de vertidos o disposición final de sustancias tóxicas y peligrosas definidas legalmente, y las descargue en cuerpos de agua, las libere al aire o las deposite en sitios no autorizados para ello, o en sitios autorizados sin permiso o clandestinamente; Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles, y vierta aguas servidas no tratadas a cuerpos de aguas o sistemas de alcantarillado, disponga de desechos sólidos industriales no peligrosos en sitios no autorizados para ello o emita al aire sustancias contaminantes, escapes de gases, agentes biológicos y bioquímicos; Quien violare las normas técnicas pertinentes y genere o maneje sustancias tóxicas o peligrosas, transforme desechos tóxicos o peligrosos trasladando la contaminación a otro medio receptor, o quien los opere, almacene o descargue en sitios no autorizados; Quien violare las regulaciones contenidas en las licencias o permisos ambientales, o las haya obtenido usando datos falsos o alteren las bitácoras ambientales sobre emisiones y vertidos, o el funcionario público que otorgue tales licencias o permisos, sin cumplir con los requisitos del proceso de evaluación de impacto ambiental, cuando la ley así lo exija.

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1.2. Delito penal en blanco en sentido amplio y estricto Es aquel cuya conducta típica, antijurídica y culpable constituye delito y está remitida a otras disposiciones normativas. El Libro sobre Derecho Penal del Medio Ambiente, de la Escuela Nacional de la Judicatura Dominicana, cita a Cuello Contreras, Joaquín en su Libro el Derecho Penal Español. Curso de Iniciación Parte General. Nociones Introductorias Teoría del Delito, Página 36 “la Doctrina distingue entre ley penal en blanco en sentido amplio, para referirse a toda remisión de la ley penal a otra disposición normativa y la ley penal en blanco en sentido estricto, para referirse a remisiones de la ley penal a normas de rango inferior a la ley. El artículo 174 de la Ley 64-00 dispone el tipo penal en blanco en sentido amplio, cuando se establece que todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión, transgreda o viole la ley ambiental y demás disposiciones que la complementen, incurre en delito contra el medio ambiente y los recursos naturales y, por tanto, responderá de conformidad a las mismas. Así, de toda agresión o delito contra el medio ambiente y los recursos naturales nace una acción contra el culpable o responsable. La Doctrina distingue entre ley penal en blanco en sentido amplio, para referirse a toda remisión de la ley penal a otra disposición normativa y la ley penal en blanco en sentido estricto, para referirse a remisiones de la ley penal a normas de rango inferior a la ley.2 Así lo cita Libro sobre Los tipos Penales en Blanco de la SNJ, para referirse a al artículo 174 de la Ley 64-00. 1.2.1. Delito penal en blanco en sentido amplio Es aquel cuya conducta típica, antijurídica y culpable constituye delito y está remitida a otras disposiciones normativas. 1.2.2. Delito penal en blanco en sentido estricto Es aquel que recae sobre conductas típicas, antijurídicas y culpables que están contenidas en normas inferiores a la ley como los reglamentos, resoluciones y normas técnicas. Son aquellas conductas típicas, antijurídicas y culpables que están contenidas en normas inferiores a la ley como los reglamentos, resoluciones y normas técnicas. El artículo 175 numeral 1, establece que quien viole la ley ambiental, las leyes complementarias, reglamentos y normas, y realizare actividades que dañen de forma considerable o permanente los recursos naturales, comete delito. Este numeral, es considerado aplicable al tipo penal en blanco en sentido amplio y tipo penal en blanco en sentido estricto. Para los fines de esta política se dispone que el Ministerio Público especializado en medio ambiente, que sea apoderado o tenga conocimiento de un hecho que esté claramente definido como tipo penal en blanco, deberá consultar e investigar la legislación complementaria, incluyendo decretos, reglamentos, normas y resoluciones que versan sobre el recurso afectado para que el funcionario actuante, pueda tomar una decisión fundamentada en derecho, antes de tomar una decisión. 2

Libro sobre Derecho Penal del Medio Ambiente, de la Escuela Nacional de la Judicatura Dominicana, cita a Cuello Contreras, Joaquín en su Libro el Derecho Penal Español. Curso de Iniciación, Parte General. Nociones Introductorias Teoría del Delito, Página 36

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1.3. Tipo penal cerrado Es aquel en el que la conducta típica, antijurídica y culpable está definida en la legislación ambiental. Se caracteriza porque la conducta típica, antijurídica y culpable que lo constituyen, está definida en la legislación ambiental. En la Ley 64-00 estos tipos penales están consignados en el artículo 175 numerales del 2 al 8, a manera de ejemplo se cita el numeral 3 que establece “Quien cace, capture o provoque la muerte de especies declaradas en peligro de extinción o protegidas legalmente comete delito. Para los fines de esta política, todos los Procuradores Ambientales someterán a los tribunales a toda persona física o jurídica que se compruebe la imputación de un hecho consignado en estos numerales. 1.4. Delitos de peligro y de resultado En la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, existen delitos ambientales que son de peligro abstracto, de peligro concreto y de resultado o lesión. Los delitos de peligro abstracto son los que se configuran cuando no se expone al bien jurídico a un peligro de primer grado o, en otras palabras, la proximidad o potencialidad del daño es poca y en algunos casos, el peligro se presupone por el incumplimiento de normas administrativas en cuanto a documentación, horarios, rutas, velocidad, etc. El peligro concreto, por su parte, implica una mayor proximidad o potencialidad de que se produzca el daño y generalmente se expresa en los delitos como peligro grave. En términos científicos, el peligro abstracto se conoce como simple “peligro”, mientras que al peligro concreto se le llama “riesgo”, el cual consiste en un peligro al que se le suma la exposición de las personas. Ello no impide que delitos que se consideran de peligro abstracto puedan resultar en la práctica de peligro concreto. Para entender mejor el concepto sobre delito de peligro concreto se extrae un ejemplo del Libro de Derecho Penal del Medio Ambiente de la Escuela Nacional de la Judicatura, que señala que la doctrina clásica ha identificado como delito de peligro concreto el disparo de arma de fuego, puesto que el derecho además de proteger el bien jurídico de la vida, incluye la protección de la seguridad de las personas, y por eso, además de prohibir la privación de la vida (en el homicidio), prohíbe la conducta de ponerla en peligro. En cambio, la instigación al suicidio, seguida de no concreción del mismo, es un delito de peligro abstracto, pues el derecho incrimina estas acciones independientemente del hecho de que ellas constituyan real y efectivamente una lesión destructiva de un bien jurídico. 1.5. La culpa y el dolo Todos los delitos contenidos en la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales se cometen por culpa o por dolo, conforme lo prevé el artículo 174 de dicha ley; es decir, por acción u omisión, lo que significa la omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. En el caso de la culpa se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. En el caso del dolo, se admite la comisión por dolo eventual, es decir, que en los casos en que no se pueda demostrar un dolo directo, los integrantes del Ministerio Público

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especializado en ambiente o habilitados para tales fines deberán buscar las pruebas o los indicios para demostrar que el infractor tenía una posición que le permitió prever que su conducta podía generar el resultado o el peligro descrito en el tipo penal y, que a pesar de ello, realizó, permitió u ordenó los hechos punibles. 1.6. Bienes jurídicos tutelados a perseguir por daños causados Para el ministerio público el bien jurídico protegido por la legislación penal ambiental dominicana es el ambiente, en el mismo pueden ser afectados los recursos siguientes: 1) área natural protegida 2) biodiversidad (flora, fauna, paisajes y hábitat), 3) agua 4) suelo, 5) atmósfera, 6) recursos costeros o marinos, 7) cuevas y cavernas protegidas3. 2. Políticas para las áreas naturales protegidas La Constitución Dominicana promulgada el 26 de enero del año 2010, dispone que el sistema nacional de áreas protegidas es inalienable, inembargable e imprescriptible y sus límites sólo pueden ser reducidos por ley con la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del Congreso Nacional4. El área natural protegida definida en la Ley Sectorial de Áreas Protegidas No. 20204 como una porción de terreno y/o mar especialmente dedicada a la protección y mantenimiento de elementos significativos de biodiversidad y de recursos naturales y culturales asociados (como vestigios indígenas) manejados por mandato legal y otros medios efectivos. Estas áreas son administradas por el Ministerio Ambiente y Recursos Naturales y están clasificadas por categoría de manejo con sus respectivos objetivos en

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Art. 160 de la Ley 64-00.- Se declaran patrimonio natural de la nación las cuevas, cavernas y demás cavidades subterráneas naturales del territorio nacional. Se prohíbe toda alteración física de sus características naturales y culturales, así como la extracción de sus formaciones secundarias, materiales paleontológicos, arqueológicos o de cualquier clase, naturales o culturales, de su interior, y la introducción de desechos y objetos de cualquier tipo que puedan alterar las condiciones del equilibrio ecológico existente.

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Constitución Política de la R.D. Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del Congreso Nacional.

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el artículo 14 de la referida ley de áreas protegidas5, estas comprenden 6 categorías: I. Es un área de protección estricta, se aplica a reservas científicas; II. Aplica para los Parques Nacionales; III. Monumento Natural y Monumento Cultural; IV. Aplica para Áreas de Manejo de Hábitat/Especies Refugio de Vida Silvestre; V. Aplica para Reservas Naturales, Reservas Forestales, Bosque Modelo, Reserva Privada; VI. Aplica para Paisajes Protegidos, Vías Panorámicas, Corredor Ecológico, Áreas Nacionales de Recreo. Los objetivos de la referida ley son descritos en el artículo 13. Hasta el año 2009 el país contaba con 86 áreas protegidas enumeradas en el artículo 37 en la Ley No. 202-046. Esta cantidad aumentó a 118 debido a que mediante el Decreto No. 571-09 de fecha 7 de agosto del 2009 fueron creadas 32 nuevas áreas 5

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Art. 14. de la 202-04- Los objetivos de manejo y usos permitidos de las categorías indicadas anteriormente son los siguientes: Categoría I. Áreas de Protección Estricta: proteger recursos y procesos naturales ecológicamente singulares del medio ambiente natural. Los usos permitidos en esta categoría de manejo son: investigación científica, monitoreo ambiental, educación, conservación de recursos genéticos y turismo ecológico de conformidad con el plan de manejo y la zonificación del área, así como infraestructuras aprobadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y destinadas a la protección. Parques Nacionales: proteger la integridad ecológica de uno o más ecosistemas de gran relevancia ecológica o belleza escénica, con cobertura boscosa o sin ella, o con vida submarina, para provecho de las presentes y futuras generaciones, evitar explotaciones y ocupaciones intensivas que alteren sus ecosistemas, proveer la base para crear las oportunidades de esparcimiento espiritual, de actividades científicas, educativas, recreacionales y turísticas. En esta categoría están permitidos los siguientes usos: investigación científica, educación, recreación, turismo de naturaleza o ecoturismo, infraestructuras de protección y para investigación, infraestructuras para uso público y ecoturismo en las zonas y con las características específicas definidas por el plan de manejo y autorizadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Categoría III. Área de Protección Especial: preservar y proteger elementos naturales específicos de importancia por sus componentes bióticos, estéticos y culturales, por su función como hábitats para la reproducción de especies, y por el potencial de los beneficios económicos que puedan derivarse de las actividades turísticas en estas áreas. Los usos permitidos en esta categoría incluyen: investigación científica, educación, recreación, turismo de naturaleza o ecoturismo, infraestructuras de recreo, protección e investigación, infraestructuras para uso público y ecoturismo con las características específicas definidas por su plan de manejo y autorizadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como los usos y actividades tradicionales, de acuerdo al plan de manejo y la zonificación. Categoría IV. Reserva Natural: garantizar condiciones naturales para proteger especies, grupos de especies, comunidades bióticas o características físicas que requieren manipulación artificial para su perpetuación. Con las mismas se garantizan, además de los indicados, los beneficios económicos derivados de actividades ecoturísticas y aprovechamiento sostenibles de sus recursos, como la generación de agua, la producción de madera y el ecoturismo. En esta categoría se incluyen los siguientes usos permitidos: aprovechamiento controlado de sus recursos, usos y actividades tradicionales, educación, recreación, turismo de naturaleza o ecoturismo, infraestructuras de aprovechamiento sostenible bajo un plan de manejo. Categoría V. Paisajes Protegidos: mantener paisajes característicos de una interacción armónica entre el hombre y la tierra, conservación del patrimonio natural y cultural y de las condiciones del paisaje original, así como proporcionar beneficios económicos derivados de actividades y usos tradicionales sostenibles y del ecoturismo. Los usos permitidos en esta categoría incluyen: recreación y turismo, actividades económicas propias del sitio, usos tradicionales del suelo, infraestructuras de viviendas, actividades productivas y de comunicación preexistentes, nuevas infraestructuras turísticas y de otra índole reguladas en cuanto a densidad, altura y ubicación. Art. 37 de Ley 202-04.- El Sistema Nacional de Áreas Protegidas está formado por todas las áreas protegidas de propiedad y uso público establecidas por vía de la presente ley u otras piezas legales y/o administrativas, con las correspondientes categorías de conservación, superficies, ubicaciones y límites.

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protegidas. Este decreto fijó los límites legales de las zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas correspondientes a las categorías del I al IV, creadas hasta el momento con 300 metros alrededor de cada una7. Así mismo, se protegen las presas del país con 250 metros a su alrededor8. Para el ministerio público ambiental en el área protegida, con el impacto negativo de las mismas, pueden ser afectados dentro de dichas área los recursos de biodiversidad (flora, fauna, elementos genéticos), recurso hídrico (aguas superficiales, subterráneas y marítima), belleza escénica, elementos culturales, aire, suelo (capa fértil) y subsuelo (minería) por tanto tiene la responsabilidad de investigar los hechos punibles que impacten negativamente las áreas protegidas, reunir los elementos de prueba y poner en movimiento la acción pública en contra de las personas físicas o morales por ante la jurisdicción competente. Es importante destacar que los límites físicos de las aéreas protegidas no han sido creadas lo que trae muchos problemas al Ministerio Publico Ambiental porque generalmente se alega ignorancia porque no existe señalización visual. Para los fines de esta política, no se perseguirá la alteración que genere efectos positivos en el área protegida por no existe afectación al recurso. Las áreas protegidas de carácter público son las que, a la fecha de la publicación de la ley 202-04, constituyen el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las creadas mediante el Decreto No. 571-09 y las que en el futuro se declaren propiedad del Estado o las que éste adquiera para tales fines9. Estas áreas son imprescriptibles e inalienables y sobre ellas no puede constituirse ningún derecho privado. Por lo tanto, el ministerio público someterá a la acción de la justicia a todos los que ocupen, alteren, transfieran o de cualquier forma reduzcan el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Los verbos que describe el artículo 175 numeral 2 de la Ley 64-00, no están definido legalmente, de manera que nos auxiliaremos del diccionario Pequeño Larousse Ilustrado para definirlo: Ocupar: Se define como tomar posesión de una cosa Alterar: Cambiar la forma o esencia de una cosa, sinónimo de perturbar y desnaturalizar. Daño ambiental: Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al medio ambiente o a uno o más de sus componentes. Articulo 16 numeral 16 Ley 64-00. 7

Art. 33 Decreto 571-09.- Se crea una zona de amortiguamiento o de uso sostenible de 300 metros alrededor de todas las unidades de conservación que ostentan las categorías genéricas de la Unión Mundial para la Naturaleza que van desde I hasta la IV, con el propósito de que se garantice la integridad y/o restauración de los recursos y valores que se mantienen bajo resguardo en las mismas.

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Art. 35 del Decreto 571-09.- Se crea una franja de protección de 250 metros alrededor del vaso de todas las presas del país que no gozan de la protección de alguna unidad de conservación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y se encomienda a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales iniciar el proceso de rescate y reforestación del entorno de estos cuerpos de aguas tan importantes para el desarrollo de la nación dominicana.

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Art. 3, Principio No. 5 de la LSAP: Las áreas públicas que se encuentren bajo régimen legal de protección en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas constituyen un componente inalienable, imprescriptible e inembargable del patrimonio estatal y no son transferibles en propiedad a ningún individuo, Estado, nación o ciudadano de otro país bajo ninguna circunstancia.

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Producir: Ocasionar por ejemplo los males de la guerra. Perjuicio: Daño, menoscabo, sinónimo de detrimento y lesión. Cortar: Dividir con un instrumento cortante. Destruir: Arruinar, deshacer Protección: Acción y efecto de proteger, conjunto de las medidas tomadas por el sistema de protección. 2.1. Limitación del derecho de propiedad por efecto de la declaratoria de área protegida, en virtud del interés público El Estado reconoce el derecho que tienen las personas físicas y morales de los terrenos con título de propiedad inscritos legalmente en el Registro de Títulos correspondiente del Tribunal Superior de Tierras con anterioridad a la promulgación de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, que se encuentren dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, no obstante ese derecho, el Estado tiene dominio eminente sobre los mismos. En virtud de lo establecido por el párrafo del artículo 9 de la Ley 202-04, los propietarios de terreno dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas deben someterse al Plan de Manejo elaborado por el Ministerio Ambiente y Recursos Naturales para dicha Área Protegida. El ministerio público ambiental perseguirá y someterá a la acción de la justicia aquellos propietarios de terrenos que estén dentro del Sistema Nacional de Área Protegidas que violenten las disposiciones contenidas en dicho plan y provoquen alteraciones o daños en las mismas. Los verbos contenidos en el artículo 175 numeral 2 de la Ley 64-00 como producir, alterar, dañar, cortar y destruir, en su mayoría no está definidos en la Ley Sectorial de Áreas Protegidas ni en la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a excepción del daño ambiental previsto en el artículo 16 numeral 16 de la Ley 64-00.10 Para los fines de esta política se interpretará el conjunto de verbos rectores como la penetración en áreas protegidas sin permiso y se construya, se tale árboles, se queme, cuyas acciones alteran y causan daños al recurso protegido. Las áreas que legalmente se protegen están sustentadas en la Constitución, leyes y decretos, es preciso señalar que por mandato legal el Ministerio Ambiente y Recursos Naturales podrá establecer un régimen especial de protección ambiental cuando el conjunto de las condiciones ambientales de una área o zona determinada fuera o pudiera ser afectada gravemente, luego de los estudios técnicos pertinentes, podrá sujetar dicho espacio a un régimen provisional de protección ambiental, sin que necesariamente esta medida signifique que dicha zona entre dentro del sistema de áreas naturales protegidas. En este último caso de zona especial, se manejará por la vía

16 numeral 16 de Ley 64-00 Daño ambiental: Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al medio ambiente o a uno o más de sus componentes.

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administrativa. Art. 37 Ley 64-00.11 2.2. Elementos probatorios A continuación se plantea una lista de elementos probatorios, que puede solicitar el Ministerio Público Ambiental en los casos de alteración, depredación, daños o perjuicio dentro del sistema nacional de áreas protegida, dicha lista no es excluyente de otros elementos que puedan obtenerse, dependiendo del caso puntual a investigar. • Acta de inspección del lugar del hecho. • Fotografías del hecho. • Grabaciones audiovisuales • Planos o croquis del área protegida con la ubicación del lugar del hecho. • Listado de especies de flora y fauna afectadas por el hecho. • Informe pericial • Testimonios. 2.3. Fundamentación de la pena El Procurador que investigue un caso relacionado con un área protegida, deberá iniciar la fundamentación de la pena desde el requerimiento de solicitud de medida de coerción, obviamente pensando en la posibilidad de llevar el caso a la etapa del juicio oral y contradictorio, aunque no lo relacione materialmente en éste documento; sino hasta presentación del acto conclusivo mediante la acusación, para ello debe explotar los elementos anteriormente listados y recabados, dándole la forma que establece el artículo 183 de la Ley 64-00 y los artículos 33 y 34 de la Ley 202-04. Para que el Procurador fundamente la pena a solicitar, observará las agravantes y atenuantes

11 Art.

37.- Cuando el conjunto de las condiciones ambientales de una área o zona determinada fuera o pudiera ser afectada gravemente, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, luego de los estudios técnicos pertinentes, podrá sujetar dicho espacio a un régimen provisional de protección ambiental, sin que necesariamente esta medida signifique que dicha zona entre dentro del sistema de áreas naturales protegidas. Párrafo I.- Al sujetarse un espacio al régimen de protección provisional que señala el presente artículo, se establecerá un plan de manejo o programa de control y recuperación que indicará las medidas preventivas o correctivas que deben llevarse a cabo en dicha zona, así como los responsables de ejecutar esas medidas y los plazos dentro de los cuales éstas habrán de ejecutarse.

Párrafo II.- Un área de protección ambiental provisional podrá dejar de serlo, o asignársele otra categoría específica y estable, cuando las condiciones ambientales se hayan restablecido, habiéndose garantizado el equilibrio del sistema ecológico que lo caracteriza.

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consignadas en los artículos 186 y 187 de la Ley 64-00.12 2.4. Acción civil El Procurador Ambiental se constituirá en actor civil en representación de los interese del Estado y la sociedad, conforme lo previsto en el articulo 118 y siguientes del Código Procesal Penal y 165 de la Ley 64-00. Consecuentemente, se auxiliará de expertos en valoración del daño ambiental en el área protegida, tanto en su forma individual como sistémica, inclusive la valoración económica servirá para sustentar la indemnización solicitada en nombre y representación del Estado o por las victimas constituidas en actor civil. En los casos donde el Procurador investigador de un caso de esta naturaleza no le sea posible localizar un economista ambiental, se auxiliará de expertos en recursos naturales. El Art. 169 de la Ley 64-00 plantea que la responsabilidad civil derribada por daños al ambiente conlleva: •

La reparación del daño, a su costo: La reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho, en los casos que sea posible,

Indemnización económica del daño: En los casos en que el daño sea irreparable se solicitará indemnización económica a los fines de compensar el daño ambiental con la ejecución de actividades en beneficio del ambiente con la indemnización obtenida.

Las costas procesales: Consistente en los costos del proceso penal.

12 Art.

186 Ley 64-00.- En la aplicación de sanciones por violación a la presente ley y otras disposiciones legales complementarias, el juez tomará en cuenta: 1) La gravedad y la trascendencia de la violación, principalmente el criterio del impacto a la salud de seres humanos y los daños o desequilibrios ocasionados al medio ambiente y los recursos naturales; 2) La intención dolosa del(de los) culpable(s); 3) La reincidencia, si la hubiere, y 4) La condición socioeconómica del(los) causante(s) del daño. Art. 187 Ley 64-00.- Se reconocerán como circunstancias agravantes en la aplicación de las sanciones que se impongan: 1) A quienes intencionalmente hayan causado desastres ambientales, incluyendo contaminación generalizada e incendios, donde haya habido pérdidas de vida, lesiones, enfermedades, epidemias, destrucción, degradación de ecosistemas, eliminación de ejemplares de fauna y flora únicos, en peligro, o en vías de extinción; 2) A quienes hayan obstaculizado las labores emprendidas para la corrección de desastres ambientales; 3) A quienes se nieguen a transmitir con carácter de emergencia, las noticias, llamados e informaciones de las autoridades sobre desastres ambientales; 4) A quienes ordenen, autoricen, insinúen o permitan a sus subalternos o dependientes, asalariados o no, la comisión de hechos expresamente prohibidos por la presente ley y otras relacionadas; 5) A los funcionarios del Estado que ordenen, permitan, insinúen, alienten o autoricen a sus subalternos o a particulares, aún sea verbalmente, la ejecución de acciones u omisiones que violen la presente ley y otras relacionadas, perjudicando así el patrimonio natural de la nación o la salud de seres humanos; 6) A quienes impidan o dificulten las inspecciones o comprobaciones, o recurran a medios de cualquier índole para inducirlas a error, o presenten a las autoridades competentes informes o datos total o parcialmente falsos. Párrafo.- Asimismo, se considerarán circunstancias agravantes: 1) Si los daños causados alcanzaren proporciones catastróficas; 2) Si las violaciones han sido realizadas en poblaciones o en sus inmediaciones, y han afectado gravemente los recursos naturales que constituyen la base de la actividad económica o del desarrollo de la región.

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El Ministerio Público ambiental se constituirá en actor civil en aquellos casos que haya que restaurar el recurso afectado, como en caso de un relleno de humedal, contaminación marítima por hidrocarburo etc. 3. Políticas para los delitos contra la biodiversidad. Artículos 13813, 14014 y 144.15 La biodiversidad es el conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos, de genes, paisajes y hábitat en todas sus variedades16. Para los fines de estas políticas este es el concepto técnico-jurídico que se utilizará en la redacción de las instancias y documentos, así como en los argumentos orales por parte de los Procuradores Ambientales, estando definido en la Ley 64-00 en su artículo 16 y numeral 6. La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales solo perseguirá las especies de fauna y flora protegidas por ley y que se encuentran listadas en los apéndices CITES y las resoluciones emitidas por el Ministerio Ambiente y Recursos Naturales, conforme lo dispone la Constitución, el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de flora y fauna silvestre y los artículos 138, 140 y 144 de la Ley 64-00. 3.1. Acción civil El Procurador Ambiental se constituirá en actor civil en representación de los interese del Estado y la sociedad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 118 y siguiente del Código Procesal Penal y 165 de la Ley 64-00. Consecuentemente, se auxiliará de expertos en el área de valoración económica del DAÑO en el o los recursos afectados, tanto en su forma individual como sistémica, inclusive la valoración económica servirá para argumentar la indemnización a recibir por el Estado. En los casos donde el Procurador investigador de un caso de esta naturaleza no le sea posible localizar un economista ambiental, se auxiliará de expertos en recursos naturales. 13 Art.

138.- Se prohíbe la destrucción, degradación, menoscabo o disminución de los ecosistemas naturales y de las especies de flora y fauna silvestres, así como la colecta de especímenes de flora y fauna sin contar con la debida autorización de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

14 Art.

140.- En relación a las especies de flora y fauna declaradas como amenazadas, en peligro o en vías de extinción por el Estado Dominicano o por cualquier otro país, de acuerdo con los tratados internacionales suscritos por el Estado Dominicano, se prohíbe la caza, pesca, captura, hostigamiento, maltrato, muerte, tráfico, importación, exportación, comercio, manufactura o elaboración de artesanías, así como la exhibición y posesión ilegal.

15 Art.

144.‑ Se prohíbe la introducción al país de especies o ejemplares de fauna y flora exóticas que: 1) Puedan perjudicar los ecosistemas naturales o a la fauna y la flora endémicas y nativas; 2) Puedan constituirse en plaga; 3) Puedan poner en peligro la vida o la salud de seres humanos o de otras especies vivas; y 4) Puedan servir como objeto o como participantes activos en actividades de caza, de competencias violentas, apuestas de cualquier tipo, torneos o carreras, que impliquen o tiendan a la eliminación, el sacrificio, el maltrato, el hostigamiento o la tortura de los ejemplares únicos involucrados o de sus crías. Párrafo.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en lo relativo al inciso 4, podrá autorizarlos cuando lo estime pertinente, por razones especiales.

16 6) Art. 16 numeral 6 Ley 64-00.- Biodiversidad: El conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos, de genes, paisajes y hábitats en todas sus variedades. Programa de USAID de Excelencia Ambiental y Laboral para CAFTA-DR


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El Art. 169 de la Ley 64-00 plantea que la responsabilidad civil derivada por daños al ambiente conlleva: • La reparación del daño, a su costo: La reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho, en los casos que sea posible, •

Indemnización económica del daño: En los casos en que el daño sea irreparable se solicitará indemnización económica a los fines de compensar el daño ambiental con la ejecución de actividades en beneficio del ambiente con la indemnización obtenida.

• Las costas procesales: Consistente en los costos del proceso penal. En los casos en que el ministerio público admita una Constitución en Actor Civil de los agraviados o víctimas o de alguna organización, debe notificarle la acusación a dicho actor civil para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta misma oportunidad, debe ofrecer la prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas para la acusación. En cuanto sean compatibles, aplican las mismas reglas de la querella en cuanto a la oportunidad de su presentación. Esto quiere decir que, al igual que la querella, los querellantes, después de haber recibido la notificación de la acusación por parte del ministerio público deben depositar sus escritos ante el tribunal correspondiente en el plazo indicado Art. 297. 4. Políticas para los recursos hidrológicos La Constitución Dominicana establece en el artículo 15, que el agua constituye un patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los recursos hídricos de la Nación. Además dispone que las cuencas altas de los ríos, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso. Estos recursos se definen como toda fuente de agua, corriente o confinada, superficial o subterránea, costera o interna, dulce, salobre o salada, así como los ecosistemas acuáticos y especies que los habitan, temporal o permanentemente, en áreas donde la República Dominicana ejerce jurisdicción. Los recursos hídricos se afectan con las descarga de sustancias tóxicas y peligrosas definidas legalmente, cuando estas violan las normas, parámetros y límites permisibles, además con el vertimiento de aguas servidas no tratadas a cuerpos de aguas o sistemas de alcantarillado, disposición de desechos sólidos industriales no peligrosos. Las acciones de verter, descargar o arrojar estas sustancias dañinas al agua constituyen un delito. El verbo descargar previsto en la Norma sobre Calidad del Agua lo define como la acción de verter aguas residuales a los cuerpos hídricos receptores o a sistemas de

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alcantarillado. Esta definición no se refiere a descargar sustancias tóxicas y peligrosas, sin embargo, se entiende que las aguas servidas son de menor impacto en la salud que las sustancias peligrosas. La Ley 42-01 prohíbe a toda persona física o jurídica arrojar a los abastecimientos de agua potable destinada al uso y consumo de la población los desechos sólidos y líquidos o cualquier sustancia descompuesta, tóxica o nociva, del local en que funcionan.17 El Estado prioriza las áreas para producción de agua, conservación y aprovechamiento forestal, entre otros, y garantiza una franja de protección obligatoria de treinta (30) metros en ambas márgenes de las corrientes fluviales, así como alrededor de los lagos, lagunas y en los embalses o presas, una protección de 250 metros. Se prohíbe además el vertimiento de escombros o basuras en las zonas cársticas, cauces de ríos y arroyos, cuevas, sumideros, depresiones de terreno y drenes. 5. Políticas para el recurso suelo En la legislación dominicana no se identificó la definición de suelo, ni tampoco la Ley 6400 califica la contaminación de suelo como delito de manera expresa, sin embargo, sí lo hace de manera implícita, pues el artículo 175 numerales 5 y 6 sancionan, como delito, a quien deposite en sitios no autorizados o autorizados, sin permiso, sustancias tóxicas y peligrosas definidas legalmente, disponga de desechos sólidos industriales no peligrosos. El suelo es definido por el diccionario Pequeño Larouse Ilustrado como “la superficie de la tierra”. Para los fines de esta política se entiende por suelo la superficie de la tierra (suelo) dentro del territorio dominicano, en la que se depositen o arrojen sustancias tóxicas y peligrosas definidas legalmente y se disponga de desechos sólidos industriales no peligrosos, sin autorización de las autoridades competentes. Esto se califica como delito y serán perseguidos por los procuradores ambientales. La Ley 64-00 define en su artículo 16 numeral 11 la Contaminación como la introducción al medio ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, que degraden o disminuyan la calidad del suelo, además, es contaminante, toda materia, elemento, compuesto, sustancias, derivados químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruido o una combinación de ellos en cualquiera de sus estados físicos, que al incorporarse o actuar en el suelo, entre otras cosas, altere o modifique su composición natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las personas y la preservación y conservación del medio ambiente y la vida silvestre. De manera expresa los artículos 82, 90, de la Ley 64-00, prohíben, entre otras cosas, el vertimiento de sustancias o desechos contaminantes en suelos, depositar, infiltrar o soterrar sustancias contaminantes, sin previo cumplimiento de las normas establecidas; 17 Art. 44 Ley 42-01Queda prohibido a toda persona física o jurídica arrojar a los abastecimientos

de agua potable destinada al uso y consumo de la población, los desechos sólidos y líquidos o cualquier sustancia descompuesta, tóxica o nociva, del local en que funcionan, por la forma o los sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o el sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus actividades o por los ruidos que produzca la operación.

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utilizar para riego las aguas contaminadas con residuos orgánicos, químicos, plaguicidas y fertilizantes minerales; así como las aguas residuales de empresas pecuarias y albañales, carentes de la calidad normada; usar para riego las aguas mineralizadas, salvo en la forma dispuesta por el organismo estatal competente; utilizar productos químicos para fines agrícolas u otros, sin la previa autorización de los organismos estatales competentes; utilizar cualquier producto prohibido en su país de origen. Se prohíbe cualquier actividad que produzca salinización, laterización, faradización, desertificación, así como cualquier otra degradación del suelo, fuera de los parámetros establecidos. En este aspecto, el Ministerio Público, para determinar el delito ambiental de contaminación del suelo en cuando a lo que prohíbe este párrafo, deberán sustentar su acusación con informe técnico que le indique que la sustancias depositada en el suelo es contaminante y que degrada o puede degradar la calidad del mismo, además se debe demostrar que el infractor no contaba con permiso. 6. Políticas para la protección de la atmósfera La atmósfera es la capa gaseosa que rodea la tierra. Conjuntamente con la hidrósfera, constituyen el conjunto de capas fluidas de la tierra, cuyas dinámicas están estrechamente relacionadas. La contaminación se define en la Ley 64-00 como la introducción al medio ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, que degraden o disminuyan la calidad de la atmósfera entre otras cosas, así mismo la Ley 42-01, dispone que la eliminación de gases, vapores, humo, polvo o cualquier contaminante producido por actividades domésticas, industriales, agrícolas, mineras, de servicios y comerciales, se hará en forma sanitaria, cumpliéndose con las disposiciones legales y reglamentarias del caso o las medidas técnicas que ordene la SESPAS, con el fin de prevenir o disminuir el daño en la salud de la población.18 Las instituciones responsables del control de la contaminación del aire, en forma coordinada, son el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, SEOPC y los Ayuntamientos. Reglamentarán el control de emisiones de gases y ruidos dañinos y contaminantes provocados por vehículos automotores, plantas eléctricas, otros motores de combustión interna, calderas y actividades industriales. Un aspecto para proteger la salud y el ambiente es la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley 64-00 que prohíbe fumar en lugares públicos cerrados, a excepción de aquellas áreas establecidas para ese fin. Así mismo, se ha promulgado la ley especial No. La ley 48-00, del 26 de julio de 2000, que regula el uso de productos derivados del tabaco, reglamenta su publicidad y promoción, establece que deben fijarse, en instituciones públicas y privadas, áreas de fumadores, e impide la venta, obsequio, distribución y promoción del tabaco a menores de 18 años. Los hechos que prohíbe la Contaminación Atmosférica. Art. 49, Ley 42-01- La eliminación de gases, vapores, humo, polvo o cualquier contaminante producido por actividades domésticas, industriales, agrícolas, mineras, de servicios y comerciales, se hará en forma sanitaria, cumpliéndose con las disposiciones legales y reglamentarias del caso o las medidas técnicas que ordene la SESPAS, con el fin de prevenir o disminuir el daño en la salud de la población.

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esta ley no se perseguirán penalmente, se remitirán a la autoridad administrativa para los fines correspondientes. El artículo 95 de la Ley 64-00, declara de interés nacional la protección de la capa de ozono y la disminución paulatina, hasta la eliminación total, del uso de las sustancias y productos que causen deterioro, menoscabo, contaminación u otros efectos nocivos a la atmósfera y la estratósfera. Se ordena la elaboración y aplicación de un programa nacional de sustitución del uso de sustancias que agoten la capa de ozono. Quien utilice compre, comercialice o en cualquier forma use estos productos comete delito ambiental y será perseguido por la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. 7. Políticas para los recursos paisajísticos La Ley Sectorial de Áreas Protegida No. 202-04, define el Paisaje protegido como el área terrestre, marina y/o costero-marina donde la interacción de las poblaciones humanas y la naturaleza han producido un área de carácter diferente, con un valor estético, cultural y/o ecológico significativo y de alta diversidad biológica. Estos recursos entran en la categoría VI, referentes a las vías panorámicas, corredores ecológicos y Áreas Nacionales de Recreo. Los objetivos de manejo y usos permitidos de las categorías indicadas anteriormente son los siguientes: los objetivos de manejo de esta categoría incluyen: mantener paisajes característicos de una interacción armónica entre el hombre y la tierra, conservación del patrimonio natural y cultural y de las condiciones del paisaje original, así como proporcionar beneficios económicos derivados de actividades y usos tradicionales sostenibles y del ecoturismo. Los usos permitidos en esta categoría incluyen: recreación y turismo, actividades económicas propias del sitio, usos tradicionales del suelo, infraestructuras de viviendas, actividades productivas y de comunicación preexistentes, nuevas infraestructuras turísticas y de otra índole reguladas en cuanto a densidad, altura y ubicación. 8. Políticas para los recursos costeros-marinos Son aquellos constituidos por las aguas del mar territorial, los esteros, la plataforma continental submarina, los litorales, las bahías, islas, cayos, cabos, los estuarios, manglares, arrecifes, la vegetación submarina, lugares de observación de bellezas escénicas, los recursos bióticos y abióticos dentro de dichas aguas y ecosistemas asociados. Se establece la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de dominio público marítimo‑terrestre o costas; pertenecen al Estado Dominicano. Estos bienes son las riberas del mar y de las rías, que incluye la zona marítimo‑terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar, escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en donde se haga sensible el efecto de las mareas; La franja marítima de sesenta (60) metros de ancho a partir de la pleamar, según lo prescribe la ley 305, de fecha 30 de abril de 1968.

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El artículo 153 de la Ley 64-00 prohíbe el vertimiento de basuras o desperdicios, de cualquier índole, sobre las costas, cayos, arenas de las playas o en las aguas que circundan las mismas. No se someterán como delitos ambientales el arrojar basuras o desechos a los recursos descritos en este párrafo, a menos que sean desechos industriales o que según las investigaciones preliminares del ministerio publico ambiental se haya producido daño considerable o permanente. Para sustentar la tipicidad de este delito el Ministerio Público ambiental verificará el numeral 1 del artículo 175 de la Ley 6400 y para el caso que sea desecho industrial el numeral 6 del referido artículo. En el primer caso para tipificarse el delito el Ministerio Público debe demostrar que se ha producido un daño, en el segundo caso con el simple hecho de demostrar que es un desecho industrial se tipifica el delito. En los casos que no se tipifique el delito el Procurador actuante, en un caso de esta naturaleza remitirá el expediente al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales para los fines correspondientes. Las acciones que contaminen el medio marino y costero por hidrocarburos, aguas de sentina, de lastre o de lavado de tanques, a una distancia menor que la establecida en las disposiciones vigentes; residuales producidos por la prospección y explotación de pozos petroleros ubicados en lugares en que pueden afectar la zona costera; residuales industriales, cuyo contenido en hidrocarburos y otras sustancias nocivas y peligrosas sobrepase la norma establecida. Estas acciones de vertido constituyen delito ambiental y se perseguirán y someterán a la justicia por el ministerio público ambiental. 9. Políticas para la protección de cuevas y cavernas Las cuevas, cavernas y demás cavidades subterráneas naturales del territorio nacional son un patrimonio natural de la nación y se prohíbe toda alteración física de sus características naturales y culturales, se prohíbe el vertimiento de escombros o basuras en las zonas cársticas, cauces de ríos y arroyos, cuevas, sumideros, depresiones de terreno y drenes. Art. 133, Ley 64-00 Se declaran patrimonio natural de la nación las cuevas, cavernas y demás cavidades subterráneas naturales del territorio nacional. Se prohíbe toda alteración física de sus características naturales y culturales, así como las extracciones de sus formaciones secundarias, materiales paleontológicos, arqueológicos o de cualquier clase, naturales o culturales de su interior, y la introducción de desechos y objetos de cualquier tipo que puedan alterar las condiciones del equilibrio ecológico existente. Art. 160, Ley 64-00. La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, no se perseguirá como delito ambiental los vertidos de desechos que proveniente de fuentes que no sean industrias. Se perseguirán otros tipos penales relacionados a las áreas de protección y al recurso agua a construcción en la franja de protección obligatoria de treinta (30) metros en ambas márgenes de las corrientes fluviales, así como alrededor de los lagos y lagunas y de 250 metros en los embalses o presas. La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales perseguirá las construcciones en las zonas de protección descrita en este párrafo. Para la comprobación de este tipo penal no se

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requiere estudio de laboratorio, sin embargo, los procuradores deberán aportar al tribunal los elementos de prueba consistentes en actas de inspección, fotografías, plano de ubicación y medición de la distancia que se encuentra la construcción del río, medido desde la orilla del cauce hasta la construcción y la explicación de la importancia estratégica para la biodiversidad del recurso afectado por la construcción ilegal. 10. Políticas procedimentales 10.1. Forma de apoderamiento del ministerio público ambiental El procedimiento penal utilizado por la legislación ambiental dominicana, es el mismo que se utiliza para el derecho común, en virtud de que la Ley 64-0019 es de orden público y no tiene un procedimiento especial, en tal sentido, para los fines de estas políticas, se desarrolla el procedimiento con base en el Código Procesal Penal (CPP), definiendo cada paso en la etapa preparatoria, intermedia y el juicio. El Ministerio Público Especializado en Ambiente deberá recibir toda denuncia o querella.20 que sea apoderado en relación a un hecho atentatorio contra el ambiente y apoderarse de oficio de todo hecho que tenga conocimiento por cualquier vía, en representación de los intereses del Estado y de la sociedad, dando cumpliendo a la

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del Art. 176 de la Ley 64-00- La acción judicial derivada de los delitos previstos por la presente ley y leyes complementarias es de orden público y se ejerce de oficio, por querella o por denuncia.

20 Art.

165 de la Ley 64-00.- Se crea la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, como rama especializada de la Procuraduría General de a República. La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales ejercerá la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en esta materia. Art. 166 de la Ley 64-00.- La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales tendrá las siguientes atribuciones: 1) Ejercer las acciones y representación del interés público, con carácter de parte procesal, en todos aquellos juicios por infracción a la presente ley y demás disposiciones legales complementarias; 2) Ejercer las acciones en representación del Estado que se deriven de daños al ambiente, independientemente de las que promuevan los individuos que hayan sufrido daños en su persona o patrimonio. Asimismo, ejercerá las demás acciones previstas en esta ley, en la ley de Organización Judicial de la República y en las demás leyes pertinentes.

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normativa procesal penal21. Recibida la denuncia o querella22 o que se haya apoderado de oficio, el Procurador deberá proceder a realizar una evaluación vinculando el hecho con el derecho, a los fines de determinar si está frente a un posible delito ambiental. Si el ministerio público ambiental ha sido apoderado, mediante una querella, deberá dar cumplimiento, en los plazos de ley, a lo consignado en el CPP. Si el Ministerio Público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, dará inicio a la investigación. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 269 CPP23, el ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada. 21 Art.

262. Facultad de denunciar. Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación. Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores e iniciar su investigación. Art. 263. Forma y contenido. La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta. La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante. Art. 264. Obligación de denunciar. Tienen obligación de denunciar sobre todas las infracciones de acción pública que llegan a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste: 1. Los funcionarios públicos; 2. Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas; 3. Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos. En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional. Art. 265. Imputación pública. Toda persona que sea imputada públicamente por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente. Art. 266. Participación. El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas.

22 Art.

267. CPP. Querella. La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el ya iniciado por el ministerio público.

23 Art.

269. Admisibilidad. Si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución del juez es apelable.

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El ministerio público admitirá como actores civiles24 a las personas físicas o morales que tengan interés o hayan sido lesionadas, siempre que estos soliciten sus pretensiones de reclamar, en justicia, una indemnización durante la etapa de investigación o preparatoria, si al momento de que el ministerio público presenta acusación existen actores civiles, el funcionario actuante debe notificar a los actores civiles y victimas para que concreten sus pretensiones civiles y presenten acusación o se adhieran a la presentada por el ministerio público dentro de un plazo de cinco (5) días, en caso de que no haya constitución en actor civil en el momento de la presentación de la acusación, y posterior a la presentación de la acusación se presentan escritos de constitución en actor civil, estos últimos no serán admitidos por el funcionario del ministerio público actuante por estar fuera de plazo, sin embargo admitirá toda querella que cumpla con los requisitos establecidos por el CPP antes de la audiencia preliminar o en la misma audiencia preliminar y admitida la querella por el ministerio público, defenderá su valides ante el Juez que conozca de la misma.25 Para la presentes políticas se tomará de fuente para admitir la querellas el artículo 17826 de la Ley 64-00 que establece: “Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para denunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la omisión u obstaculización de ellos, que haya causado, esté causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo, contaminación y/o deterioro del medio ambiente y los recursos naturales”, así como el artículo 50 del Código Procesal Penal. Si el ministerio público decide ejercer la acción penal, da inicio a la investigación y practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección, las diligencias de

24 Art.

118 del CPP. Constitución en parte. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar, además, por mandatario con poder especial. Art. 119 del CPP. Requisitos. El escrito de constitución en actor civil debe contener: 1. El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente; 2. El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado; 3. La indicación del proceso a que se refiere; 4. Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto. 25 Art. 270 del CPP. Oportunidad. La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura

de juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.

26 Art.

178 de la Ley.- Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para enunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la omisión u obstaculización de ellos, que haya causado, esté causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo, contaminación y/o deterioro del medio ambiente y los recursos naturales. Párrafo.- Igualmente podrán exigir ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y cualquier otra autoridad competente establecida por esta ley y la legislación vigente, o ante la Procuraduría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley y demás leyes ambientales, normas de calidad ambiental, reglamentos, dictámenes y resoluciones, demandando el cese, la corrección, o la reparación de la situación anómala que la impulsa o causa, y las sanciones estipuladas para los infractores.

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investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional27. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece CPP. El Ministerio Público Ambiental deberá abrir un registro o expediente, el cual será numerado en forma sucesiva durante el año, iniciando por el 0001 seguido de un guión y a continuación el año correspondiente. Inicialmente en el expediente se deberá consignar, una sucinta descripción del objeto de la investigación; los datos del imputado, si los hay; la fecha en que se inicia la investigación; la calificación jurídica provisional del hecho imputado el nombre del funcionario del ministerio público encargado28. 10.2. Acciones emprendidas por el ministerio público en la fase de investigación • Como se ha presentado el ministerio publico ambiental es apoderado por la vía de la denuncia, la querella o apoderamiento de oficio, inmediatamente tiene conocimiento del hecho, procede a registrar el mismo e inicia el proceso de investigación con una inspección al lugar del hecho y los interrogatorios a los posibles implicados. • Medidas de coerción En los casos de que el ministerio público haya apresado el delito flagrante solicitará medida de coerción. Para los fines de esta política el ministerio público ambiental solicitará medidas de coerción en aquellos casos donde a juicio del investigador el infractor no garantice la presencia en los actos que se le requieran, considere que representa peligro de fuga o que no tengan un arraigo social o económico conocido. Si el imputado es de nacionalidad extranjera siempre se deberá solicitar medida de coerción. En caso de que se solicite medida de coerción el Procurador actuante pedirá la imposición de una medida o la combinación de las medidas consignadas en los

27 Art.

88. Funciones del CPP. El ministerio público dirige la investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable. Art. 92 del CPP. Obligaciones. Los funcionarios y agentes de policía tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadas a la individualización física e identificación de los autores y cómplices del hecho punible y llevar a cabo las actuaciones que el ministerio público les ordene, previa autorización judicial si es necesaria. 28 Art.

279 CPP. Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes: 1. Una sucinta descripción del objeto de la investigación; 2. Los datos del imputado, si los hay; 3. La fecha en que se inicia la investigación; 4. La calificación jurídica provisional de los hechos imputados; 5. El nombre del funcionario del ministerio público encargado.

27


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numerales 1, 2 y 4 del artículo 226 del CPP29. • Inspección del lugar del hecho El Procurador apoderado de un hecho punible y que haya decidido iniciar la investigación, inspeccionará del lugar del hecho y tomará en cuenta todos los elementos potenciales probatorios con el hecho investigado, levantará acta y todos los elementos quedarán registrado en dicha acta, si existen algunos elementos probatorios que pueden ser desaparecidos o distraído del lugar del hecho por la imposibilidad del Procurador ambiental asegurarlos en ese momento, como es el caso de maquinarias y sustancias o cualquier otro elemento probatorio, el funcionario actuante dejará una custodia policial en el lugar del hecho hasta tanto se concreticen los tramites de asegurar los elementos probatorios, ya sea con una orden de un juez de mantenerlo en custodia en el lugar del hecho por el tiempo que dure el proceso o el traslado por parte del ministerio público a un lugar seguro30. • Registro El ministerio público puede realizar registro a personas, lugares o cosas cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado. Por la naturaleza del delito ambiental, los registros de personas son prácticamente inexistentes. En los casos en que se pretenda practicar un registro en una propiedad privada porque la autoridad ambiental tenga conocimiento de que en el mismo existen especies de la biodiversidad protegidas, o sustancias peligrosas que han sido introducidas al país sin permiso de la autoridad competente o con permiso, pero en violación de las normas, 29 Art.

226 del CPP. Medidas. El juez, a solicitud del ministerio público o del querellante, puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, las siguientes medidas de coerción: 1. La presentación de una garantía económica suficiente; 2. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; 3. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez; 4. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 5. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; 6. El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga; 7. La prisión preventiva. En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos. En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.

30 Art.

173 CDP. Inspección del lugar del hecho. Los funcionarios del ministerio público o de la policía deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible. El funcionario a cargo de la inspección levanta acta en la cual describe detalladamente el estado de los lugares y de las cosas, recoge y conserva los elementos probatorios útiles, dejando constancia de ello en el acta. El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y de ser posible por uno o más testigos. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

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lo primero que debe hacer el Procurador es solicitar la orden de registro y secuestro al Juez de la Instrucción, al mismo tiempo ordena a la policía custodiar el lugar del hecho para que no puedan ocultar en otro lugar la prueba del delito, cuando se baya a practicar el registro el funcionario actuante si entiende que es necesario ordenará operaciones técnicas por un equipo que pueda identificar las especies protegidas o las sustancias que se hayan introducido. Durante el registro pueden ser secuestrados todos los elementos que estén vinculados al hecho punible denunciado, si el registro se efectúa en lugares públicos, el funcionario del ministerio público actuante debe hacerse acompañar de un representante del lugar o una persona de las del establecimiento. El horario del registro debe efectuarse de 6:00 am. A 6:00 pm.31 Para los fines de esta política se instruirá a los policías que estén en los diferentes chequeos del país, donde se tienen información de que se trafica con especies en peligro de extinción o amenazadas, para que registren los vehículos y, de contener el vehículo requisado, especies protegidas legalmente, el funcionario policial debe poner en conocimiento al Procurador del Departamento Judicial Correspondiente, para la efectividad de esta política se le facilitará un listado con las especies protegidas de flora y fauna en los chequeos a los funcionarios policiales y los teléfonos y nombres de los funcionarios del ministerio público. En los casos en que el funcionario del ministerio público entienda que una prueba puede desaparecer por cualquier circunstancias, dicho funcionario debe solicitar al Juez de la Instrucción la autorización del anticipo de prueba, para asegurar la fundamentación del caso. • Nombramiento de peritos El Ministerio Público ordenará un peritaje cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica o para determinar la valoración económica del bien jurídico afectado. Para los fines de esta política, el Procurador que investigue un hecho que requiera peritaje debe solicitarlo sin demora y nombrarlo mediante resolución motivada, de manera que cuando presente la acusación, tenga este medio de prueba preparado, para no tener que solicitarla al Juez de la Instrucción, en una fase posterior al proceso, a los fines de evitar retrasos. 10.3. La cadena de custodia La cadena de custodia es el procedimiento encaminado a garantizar la autenticidad de las evidencias materiales, de tal manera que pueda establecerse con toda certeza que las muestras, rastros u objetos sometidos a análisis periciales o no, que se hayan incorporado legalmente a un proceso penal sean los mismos que se recolectaron en el escenario del delito, o en una diligencia de investigación policial, operaciones técnicas 31 Art.

175 del CPP. Registros. Los funcionarios del ministerio público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este código.

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o fiscal, como puede ser un registro, una inspección etc. Por lo que la misma inicia desde el momento en que la evidencia es recolectada (o secuestrada) hasta que es presentada en el tribunal correspondiente. La cadena de custodia tiene su fundamento en el CPP en los artículos 2632, 16633, 16734 y 28935, que establecen la obligatoriedad de la legalidad de la prueba para ser valedera en un tribunal y la preservación de la misma por parte del ministerio público, aunque haya aplicado una suspensión condicional del procedimiento o un archivo. El CPP, no se refiere a la cadena de custodia como tal ni agota un procedimiento que pueda ser utilizado por los Procuradores. Consecuentemente a lo anterior, el Procurador de Medio Ambiente, debe vigilar que, en todas y cada una de las etapas o eslabones por las que pase la evidencia incautada, sea generada la información necesaria para garantizar por cada eslabón, dicha cadena de custodia. El Procurador deberá relacionar, en la dirección funcional, oficios de diligencias, comunicación de autoridades u otros, los registros que deben guardarse como parte del cuidado de la cadena. Asimismo relacionará, clara y resumidamente, el respeto de dicha cadena, a través de la cita en la acusación, de la evidencia que se aporta, las diligencias o actividades en ella realizada, sus responsables y las fechas. Este proceso debe aplicarse en todos los casos que investiga el ministerio público ambiental. Ninguna evidencia o elemento probatorio, podrá ser ofrecido, sin que el Procurador cruce y valide, que todo acto o elemento probatorio, vinculado a un secuestro o cualquier otra diligencia, cuenta con su respectivo registro y que sus eslabones son los mismos que se relacionan en la acusación. 10.4. El reconocimiento del daño La Constitución Dominicana establece la responsabilidad objetiva por daños causados al

32 Legalidad

de la prueba Art. 26 del CPP. Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.

33 Legalidad

de la prueba Art. 166 del CPP. Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código.

34 Exclusión

probatoria Art. 167 del CPP. No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.

35 Preservación

de los elementos de prueba Art. 281 del CPP. El ministerio público debe asegurar los elementos de prueba esenciales sobre la infracción, aun cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento o se haya dispuesto el archivo en los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo.

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medio ambiente y a los recursos naturales y exige su reparación36, de la misma manera, el artículo 169 de la Ley 64-00, dispone que todo el que causa daño al ambiente, tiene responsabilidad objetiva, esto es, que independientemente de la intención o no, si se comprueba la vinculación entre el hecho y la persona física o moral, esta debe reparar y restaurar el bien jurídico afectado, así como indemnizar los particulares que hayan resultado afectado. Para los fines de esta política se consideraran atenuantes de la pena el reconocimiento y reparación del daño por parte del imputado. El ministerio público, a petición del imputado podrá llegar a un acuerdo para aplicar una solución alterna de conflicto que podrá ser un juicio penal abreviado (parcial o total) o el archivo del expediente, de conformidad con los artículos del 36337 al 36638 y 281 del Código Procesal Penal Dominicano39. El archivo del expediente sólo puede aplicarse en este caso si se comprueba que es un daño leve. En caso de que hayan muerto personas por el hecho imputado, los procuradores, conjuntamente con fiscales ordinarios, deberán solicitar pena conforme lo establece el Código Penal y la Ley 64-00 en su artículo 183 y en este caso no se podrá interponer Juicio Penal abreviado. 10.5. Aplicación del criterio de oportunidad Los hechos punibles ambientales son de orden público y la pena máxima es de 3 años, según lo dispuesto por los artículos 2 y 183 de la Ley 64-00, lo que contrasta con la aplicación de un criterio de oportunidad conforme al artículo 34 del Código Procesal Penal Dominicana. Para los fines de esta política no se aplicará criterio de oportunidad porque la ley no lo permite. 36 Constitución

de la República, artículo 67 numeral 5 Los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de deterioro ambiental, impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales y exigirán su reparación. Asimismo, cooperarán con otras naciones en la protección de los ecosistemas a lo largo de la frontera marítima y terrestre.

37 Acuerdo

pleno Art. 363 del CPP. Admisibilidad. En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias: 1. Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad; 2. El imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles; 3. El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo. La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

38 Acuerdo

parcial. Art. 366 del CPP. Admisibilidad. En cualquier caso las partes pueden acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena. Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe conocer del juicio y contiene el ofrecimiento de prueba para la determinación de la pena. 39 Art.

169.- Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que cause daño al medio ambiente o a los recursos naturales, tendrá responsabilidad objetiva por los daños que pueda ocasionar, de conformidad con la presente ley y las disposiciones legales complementarias. Asimismo estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo conforme a la ley. Párrafo.- La reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho, en los casos que sea posible, en la compensación económica del daño y los perjuicios ocasionados al medio ambiente o a los recursos naturales, a las comunidades o a los particulares.

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10.6. Participación de la autoridad administrativa en el proceso de investigación Coordinación entre el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y PRODEMAREN La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales se auxilia de los técnicos del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales desde el inicio de la investigación, quienes tienen la obligación de inspeccionar los lugares donde se haya cometido un hecho dañoso al ambiente, levantar acta y posteriormente rendir un informe. Estos informes son los que toman en cuenta los Jueces para evaluar y cuantificar el daño ambiental conforme al artículo 170 de la Ley 64-0040. Sin embargo, la coordinación entre el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y PRODEMAREN para realizar inspecciones conjuntas y dar respuesta, de manera oportuna a los hechos punibles lesivos, se dificulta por varios motivos como las limitaciones de recursos humanos dedicados a las inspecciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y de PRODEMAREN, y la falta de entrenamiento de los técnicos del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en la inspección forense para garantizar la legalidad de recolección de las pruebas. Creación de la Unidad Técnica de Investigación Ambiental (UTIA) Para mejorar la persecución del delito ambiental y hacerlo efectivo se crea la Unidad Técnica de Investigación Ambiental (UTIA), que estará integrada por un equipo técnico profesional multidisciplinario (ingenieros, químicos, biólogos, agrimensores, abogados, etc.), así como un cuerpo militar que servirá de soporte al proceso de investigación en la persecución del delito ambiental, bajo las directrices del ministerio público ambiental. La función de esta unidad técnica ambiental es inspeccionar lugares donde se tenga conocimiento de que se haya causado, se esté causando o se pueda ocasionar daño al ambiente, levantar actas y hacer una evaluación socioeconómica-ambiental de los daños causados y rendir un informe al ministerio público ambiental. Asimismo, están autorizados a tomar medidas cautelares provisionales de paralización de la actividad que esté causando el daño, siempre y cuando sea sorprendida dicha persona física o moral en flagrante delito, por tiempo máximo de 48 horas, conforme lo prevé el artículo 8 de la Ley 64-00, sin la autorización del Juez de la Instrucción, para una medida cautelar de más tiempo se requerirá la orden de un Juez. 10.7. Uso del principio precautorio El principio precautorio es el instrumento jurídico usado para detener un posible o real daño ambiental, sin la necesidad de tener una certeza científica de que el daño causado proviene de la actividad paralizada, conforme lo prevé el artículo 8 de la Ley 64-00. Para los fines de esta política, se aplicará el principio precautorio y se ordenará 40 Magnitud del daño Art. 170 de la Ley 64-00.- Para determinar la magnitud o la cuantía de los daños

incurridos, el tribunal tomará en cuenta las actas levantadas por los técnicos e inspectores y los informes de carácter formal evacuados de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros organismos ambientales del Estado, sin perjuicio de los experticios y peritajes que el propio juez de la causa requiera, de oficio o a petición de parte.

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la paralización temporal parcial o total de actividades que estén causando, hayan causado o puedan causar daños al ambiente y a la salud de las personas o cualquier otra medida que tienda a evitar la prolongación del potencial daño. Para los casos que estén ocurriendo en el momento como le flagrante delito, las autoridades del ministerio público no necesitarán orden de un juez por lo menos en las primeras 48 horas, si continúa la paralización debe ser con orden judicial. 10.8. Acto conclusivo El ministerio público, después de concluido el proceso de investigación y de una minuciosa valoración de cada uno de los elementos de prueba y de la legalidad de su obtención, puede requerir: • La apertura a juicio mediante la acusación;41 • La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente;42 • La suspensión condicional del procedimiento. Junto al requerimiento, el ministerio público remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento, así está establecido en el artículo 93 del CPP. En los casos en que el ministerio público ha decido presentar acusación deberá darle continuidad al mismo hasta tanto se obtenga una definición por la vía de los tribunales, ya sea mediante sentencia condenatoria o absolutoria. La sentencia condenatoria podrá obtenerse como resultado de un juicio de fondo o por juicio penal abreviado total o parcial.

41 Acusación

Art. 294 del CPP. Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio. La acusación debe contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado; 2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación; 3. La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan; 4. La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación; 5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad. Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.

42 El

Procedimiento penal abreviado esta previsto en el Capítulo 1 del articulo 363 sobre el Acuerdo pleno que establece que en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias: 1. Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad; 2. El imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles; 3. El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo. La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

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Capítulo II 11. Protocolo de coordinación interna Estas políticas representan algunas directrices para uniformar procedimientos y criterios a lo interno del Ministerio Público en la persecución de los delitos ambientales. 11.1. Reglas de atracción y coordinación 1. Los fiscales de los distritos judiciales remitirán los casos ambientales que reciban o de los que tengan conocimiento al ministerio público especializado. 2. Es responsabilidad del ministerio especializado en medio ambiente establecer la debida coordinación con el Ministerio Público ordinario para el seguimiento y procesamiento de los casos en que por razones de distancia, celeridad u otras circunstancias requiera de su apoyo y colaboración. 3. Unificación de criterios de actuación del ministerio público especializado. 11.2. Acuerdos improcedentes, resoluciones oportunas y fundamentadas Se prohíbe a los procuradores realizar acuerdos o convenios, que impliquen la permanencia de un delito o la continuación de los daños ambientales. Los procuradores no podrán prescindir de la investigación o acusación y remitir el expediente a la autoridad administrativa, sin previo estudio jurídico del caso y sin resolución fundada. Una vez concluidas las investigaciones necesarias o etapa preparatoria, los procuradores deberán resolver de inmediato la acusación o presentar algún otro acto conclusivo, previo notificación a las partes en el proceso para que tengan la oportunidad de emitir sus opiniones. 11.3. La procuraduría para la defensa del medio ambiente y los recursos naturales “El Procurador General de Medio Ambiente tiene competencia nacional, por lo que podrá conocer cualquier delito que se cometa en cualquier parte del país, directamente o por medio de los Procuradores Adjuntos que están en los diferentes Departamentos Judiciales. Los Procuradores Adjuntos deberán darle prioridad a los casos más graves y complejos, de conformidad con los criterios de complejidad preestablecidos. El Procurador General de Medio Ambiente, gestionará ante el Procurador General de la República la designación de fiscales adjuntos en los diferentes Distritos Judiciales para garantizar una persecución más efectiva de los delitos ambientales. Para la efectividad de la política el Procurador General de la República, en la resolución de aprobación de dichas políticas estipula la obligatoriedad del cumplimiento de dichas políticas. 11.4. Autonomía de investigación de los procuradores ambientales Los Procuradores deben ejercer las potestades que les confieren los artículos 1 y 6 del Estatuto del Ministerio Público No. 78-03, y el artículo 179 del Código Procesal Penal

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Ley No. 76-02, en el sentido de que, si fuese necesario, deberán realizar cualquier investigación o recabar cualquier prueba, sin necesidad de solicitar la intervención de la policía o de cualquier otro órgano administrativo o judicial, como inspecciones oculares, entrevistas, solicitudes de información, registros de lugares públicos, copias de expedientes administrativos, etc. Sin embargo, no podrán penetrar a lugares privados sin previa autorización del Juez de la Instrucción, conforme lo dispone el artículo 180 del Código Procesal Penal Dominicano. Para los fines de las presentes políticas, se entenderá como lugares públicos las dependencias estatales, locales comerciales o aquellos destinados al esparcimiento público o al culto religioso según lo dispone el artículo 184 del CPP. Los Procuradores deberán custodiar la información o pruebas que reciban de las autoridades correspondientes o de los lugares inspeccionados. Por la naturaleza jurídica de las normas administrativas, existen competencias concurrentes entre los distintos órganos de la administración, por lo que en algunos casos, el Procurador deberá, en sus oficios, disponer que ciertos actos de investigación, como inspecciones u operativos, realizados en forma conjunta y coordinada entre los distintos órganos que tengan competencia en esta materia. 11.5. Investigación de la policía judicial En cumplimiento de lo establecido en los artículos 91, 92 y 93 del Código Procesal Penal Dominicano, el Servicio Nacional de Protección Ambiental (SENPA) y la Policía Nacional, por iniciativa propia o por orden del Ministerio Público, realizará las investigaciones pertinentes, sin perjuicio de la participación de los Procuradores en los actos de investigación que estime necesarios para detener o prevenir daño al ambiente. Cuando las actuaciones de la policía son ordenadas por el Ministerio Público, se realizará mediante oficio y deberá contener las orientaciones jurídicas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Es responsabilidad del ministerio publico ambiental para la efectiva aplicación de la presente política diseñar un programa de capacitación en investigación forense, levantamiento de actas para fines judiciales y la debida observancia del debido proceso de ley para ser aplicado al SENPA que no solo está compuesto por un cuerpo militar, sino que es un cuerpo técnico multidisciplinario. 11.6. Tramitación de causas conexas Los Procuradores ambientales que tramiten expedientes por delitos ambientales, deberán investigar y acusar de resultar indicios suficientes a otros delitos conexos que se relacionen con el hecho principal, en coordinación con la Fiscalía de derecho común, según el caso. Por ende, aparte de la investigación de los hechos por delito ambiental, deberán determinar si en la comisión de ese hecho, se realizaron otras conductas delictivas como falsificaciones, estafas, delitos contra la propiedad o bien; si un funcionario público cometió algún delito como incumplimientos de deberes, corrupción, prevaricación. Además, los Procuradores siempre deberán tratar de demostrar la responsabilidad del promotor del delito o autor intelectual, aunque se encuentre oculto o amparado en una persona jurídica.

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11.7. Conocimiento y aplicación de los principios y garantías constitucionales y los principios del derecho procesal penal ambiental Los Procuradores y fiscales que manejen casos ambientales, deberán hacer una correcta aplicación de los principios del debido proceso de ley previsto en los artículos del 1 al 28 del Código Procesal Penal Dominicano como la Primacía de la Constitución y los tratados, Solución del conflicto, Imparcialidad e independencia, Legalidad del proceso, Única persecución, Igualdad ante la ley, Igualdad entre las partes, Formulación precisa de cargos, Proporcionalidad. De igual forma, dichos Procuradores y fiscales deben aplicar correctamente los principios fundamentales del Derecho Ambiental. 11.8. Principio de racionalidad. Envío de casos archivados a la autoridad administrativa El Procurador ejercerá con prudencia el poder punitivo. De esta forma, presentará acusación en los casos que exista una probabilidad fundada de que se cometió un hecho delictivo y de que esa conducta puede atribuírsele a un ciudadano o persona moral. Cuando los elementos de prueba recabados sean insuficientes, ordenará ampliar la investigación. Pero una vez que se hayan agotado los esfuerzos de indagación y no sea posible recabar mejores elementos probatorios, desestimará o archivará la denuncia o el informe policial. Si carece de elementos de convicción suficientes y legales, se abstendrá de acusar independientemente de la infracción, pues el Ministerio Público Ambiental debe ser objetivo y no un acusador a ultranza. Cuando corresponda, el Ministerio Público solicitará con el fundamento legal, fáctico y probatorio suficiente, las medidas cautelares y las medidas de protección ambiental que correspondan, en los supuestos que regula la Constitución, el Código Procesal Penal, la Ley de Amparo y la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En los casos en que exista daño ambiental no considerable ni permanente, en el que no se configure el tipo penal o no haya elementos de prueba y se decida desestimar o archivar, en la resolución deberá ordenarse el envío de la información a la autoridad administrativa correspondiente y se pondrán a su orden los bienes ocupados. 11.9. Principio de información a la ciudadanía Con el fin de dotar de transparencia al proceso de definición de políticas persecutorias, el Ministerio Público, implementará campañas de divulgación sobre las políticas existentes, destinadas al conocimiento de la sociedad civil y sus organismos, en aplicación de la ley de Libre Acceso a la Información Pública y la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en especial la divulgación a las instituciones vinculadas con el derecho ambiental, las agrupaciones de derechos humanos, las asociaciones de profesionales, las facultades de derecho, asociaciones empresariales, sindicatos, iglesias, ayuntamientos, juntas de vecinos y en general instituciones centralizadas y descentralizadas del gobierno. 11.10. Valoración del daño ambiental Por las dificultades para realizar valoraciones económicas del daño ambiental, los procuradores deberán tomar como parámetro de valoración los informes evacuados Programa de USAID de Excelencia Ambiental y Laboral para CAFTA-DR


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por los técnicos sobre la gravedad del bien jurídico afectado. En estos casos se procurará la creación de equipos interdisciplinarios, como la UTIE. La procuraduría promoverá la formación de profesionales en la valoración económica de daños ambientales e investigara y difundirá la información de sitios donde se vaya a realiza capacitación en valoración de daño ambiental. 11.11. Hechos que no serán sometidos a los tribunales por el ministerio público ambiental Se establece la obligación del Ministerio Público de analizar cada caso concreto para la lesividad de la conducta, como el nivel de afectación al bien jurídico tutelado. De esta forma, en ningún caso o por ninguna razón, el Ministerio Público podrá dejar de perseguir los tipos penales de manera general e indiscriminada. Sin embargo, en estas políticas, el Ministerio Público ha establecido lineamientos generales para determinar, en el caso concreto, en cuales casos no ejercerá la acción penal. En tal sentido el Ministerio Público desestimará o archivará el expediente, dejando a la víctima la posibilidad expedita de que se constituya como acusador particular directo, en los términos y casos que autoriza el Código Procesal Penal, sin perjuicio de que la representación del Ministerio Público pueda incorporarse al proceso cuando lo estime conveniente para la satisfacción de los intereses de la justicia. 11.12. Otros hechos que no se someterán a los tribunales penales • Transporte de materiales de la corteza terrestre procedente de mina o cantera seca, sin los debidos permisos ambientales, excepto de ríos. • Transporte de materiales de la corteza terrestre procedente de mina o cantera seca o de cualquier otra fuente sin lona. • Transporte de madera procedente de plantaciones autorizadas, sin permiso. La ausencia de carta de ruta es una falta administrativa. • Corte de madera en plantaciones con planes de manejo, siempre que no haya sido una violación al permiso ambiental y por ende al artículo 175 numeral 8 de la Ley 64-00 En los casos señalados, el procurador ambiental apoderado de un expediente de estas acciones lo remitirá a la autoridad administrativa para que imponga la sanción correspondiente.

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Capitulo III 12. Protocolos para la coordinación interinstitucional Las siguientes políticas constituyen lineamientos generales para detectar, iniciar y consolidar coordinaciones eficientes en pro de la persecución de los delitos ambientales. Podrán utilizarse como base para suscribir convenios específicos con cada institución o para el manejo de casos determinados. 12.1. Independencia de las vías judicial y administrativa Los procesos penales son independientes de los procesos administrativos. Esta independencia se manifiesta en las siguientes obligaciones: 1) Las instituciones del Estado que tengan conocimiento de un hecho punible que atente contra el ambiente y los recursos naturales deben ponerlas en conocimiento del MP acorde con las disposiciones del CPP en sus artículos 92, 93 y 94, así como artículo 184 de la Ley 64-00, deberán además dar respuestas técnicas oportuna por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y otras agencias estatales, cuando El Ministerio Público Especializado solicite algún informe. Las investigaciones, inspecciones y todo tipo de información que generen estos órganos, a requerimiento del Ministerio Público, deberán respetar tal independencia y, de ninguna manera, podrán conceder u otorgar ningún tipo de plazo de cumplimiento para los infractores. Si dichas autoridades deciden iniciar un proceso administrativo independiente al penal, y otorgan algún plazo, deben aclarar al administrado que ese plazo no tiene efecto en la vía penal. 12.2. Fortalecer la dirección funcional del mp con la policía judicial •

Establecer una unidad de coordinación de casos (Procuraduría- Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales -Ayuntamientos).

Se establecerá protocolo de actuación conjunta (Procuraduría- Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales -Policía Judicial).

Creación de la Unidad Técnica de Investigación Ambiental (UTIA) para el fortalecimiento de la investigación del MP y dar respuestas oportunas a los hechos punibles.

Respuesta oportuna de las agencias estatales que manejan información útil para el MP en el proceso de investigación. 12.3. La cosa juzgada

Por la misma independencia entre las vías judicial y administrativa, el Ministerio Público Ambiental así lo interpreta, conforme está establecido en la Ley 64-00 en su artículo 168, que las sanciones administrativas no producen cosa juzgada en la vía penal, por cuanto se trata regímenes sancionatorios distintos, de manera que los procesos penales y administrativos pueden seguir su curso, paralela o separadamente sin que los actos finales afecten la procedencia del otro proceso.

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12.4. Primacía de lo penal sobre lo administrativo y bienes decomisados o decomisados Por la primacía de lo penal sobre lo administrativo, iniciado el proceso penal, si los bienes decomisados en el proceso administrativo no han sido ejecutados, deberán ponerse a la orden del Ministerio Público para mostrarlos al Juez apoderado del caso. Si ya fueron ejecutados, se pondrá este hecho en conocimiento de la autoridad judicial al momento del ejercicio de la acción penal mediante un acta detallada que se levante o un informe sobre los bienes que fueron ejecutados. Para la efectividad de este compromiso institucional el ministerio publico que procederá por la vía penal y que ya el caso había iniciado por la vía administrativa, solicitará a la autoridad administrativa mediante un oficio los objetos secuestrados si los tiene en posición, sino que le remita las actas levantadas y los informe sobre dicho caso. 12.5. Las competencias administrativas En términos generales las potestades administrativas son indelegables, por lo que en materia ambiental, solo los órganos que han sido asignados por ley para otorgar un permiso o concesión, pueden hacerlo. Por tanto, el Ministerio Público especializado en esta materia deberá considerar como nulos o inexistentes otros permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por entidades que no tengan competencia para ello. A menos que se traten de las no objeciones que emiten la Secretaría de Estado de Turismo, la Marina de Guerra, los Ayuntamientos, etc. 12.6. Dirección funcional Al tener conocimiento de algún caso ambiental y si existe indicios suficientes, el Ministerio Público establecerá inmediata coordinación con los órganos que colaboran en la investigación, para la solicitud de los informes o actos, para que los mismos se realicen en forma eficiente, tomando en cuenta su función y atribuciones de ley, de manera que no se soliciten pruebas innecesarias. La autoridad administrativa deberá prestar el auxilio técnico solicitado por los procuradores, para que los actos de investigación se realicen conforme a los requerimientos de los tipos penales y conforme lo establece el CPP. 12.7. Idoneidad de los peritos El Ministerio Público en algunas ocasiones coordinará con las instituciones relacionadas con la protección del ambiente, la selección de los peritos que comparecerán a la instancia jurisdiccional (tribunal) o que realizaran los peritajes, toda vez que sean requeridos. Estos expertos una vez designados se juramentaran para garantizar que cumplen con los requisitos de su especialidad, así como la idoneidad de la pericia. 12.8. Inspecciones de fiscales y peritajes El Ministerio Público especializado tiene la facultad de requerir a las autoridades administrativas o a cualquier otra institución, que coordine con él la fecha de las inspecciones para que puedan acompañarlos. Cuando se trate de lugares públicos el

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ministerio público deberá informar al encargado para el ingreso al lugar a inspeccionar, lo cual se hará constar en las actas que serán firmadas por los participantes si es posible. Se procurará realizar las inspecciones o peritajes acompañados de la Unidad Técnica de Investigación Ambiental (UTIA) o en coordinación con las autoridades administrativas competentes, para evitar contradicciones entre los resultados de las pericias. Lo anterior no limita la competencia del ministerio público para realizar estos actos con técnicos o expertos de otras instituciones. Artículos del 204 en adelante del CPP. Es importante recalcar que cuando se trate de un domicilio o lugares privados el ministerio público puede solicitar al juez de la instrucción una orden de registro, secuestro, operación técnica y arresto. 12.9. Destino de bienes decomisados y cadena de custodia El Procurador coordinará junto con los demás miembros de otras instituciones vinculadas al ambiente, el destino de los bienes decomisados, el resguardo de la prueba y el aseguramiento de la cadena de custodia. El ministerio público ambiental establecerá un protocolo de actuación a los fines de reguardar la prueba. 12.10. Actos de investigación de autoridades administrativas Partiendo de la libertad probatoria y la legalidad de la prueba consagrada en los artículos 170, 26 y 166 del CPP, las pruebas que generen los procesos administrativos podrán ser de utilidad en los procesos penales, siempre que estas se hayan realizado de conformidad con las disposiciones de la Constitución conforme lo dispone el numeral 8 del artículo de la Constitución de la República. 12.11. Deber de denunciar de los órganos administrativos Todas los funcionarios de la administración pública están en el deber de proteger el ambiente conforme lo previsto en el artículo 171 de la Ley 64-00, evitando otorgar permisos, o realizar o dejar de realizar cualquier acción que dañe al medio ambiente. Los funcionarios que tengan conocimiento de un hecho punible ambiental deben ponerlo en conocimiento de las autoridades ambientales, so pena de ser sometidos a la justicia y condenados como cómplices en virtud de lo estipulado en el artículo 184. 12.12. Coordinación con las instituciones responsables de la protección ambiental El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) Departamento de Salud Ambiental, y con los ayuntamientos, la aplicación de la presente política de persecución de los delitos ambientales en virtud de lo estipulado en el Código Procesal Penal y la Ley 6400 para asegurar el traslado y protección de bienes o piezas de convicción, con el respectivo aseguramiento de la cadena de custodia. 12.13. Coordinación con otras agencias e instituciones Se establecen como política de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales el manteniendo de una coordinación con las instituciones

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públicas y privadas vinculadas con el sector ambiental (universidades, asociaciones o colegios de profesionales, ONGs.) y otras con el objetivo de garantizar la efectividad en la prevención y persecución del delito ambiental, democratizando el acceso a la justicia, a la información, participación pública y el acceso a la justicia. Para operativizar estas políticas de coordinación, se firmarán convenios de colaboración reciproca con cada una de las instituciones. Estos acuerdos no comprometerán la imparcialidad y objetividad de las instituciones firmantes.

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Capitulo IV Políticas de interpretación y aplicación de los delitos ambientales Las presentes políticas se fundamentan en la incidencia delictiva y en las regulaciones normativas. Para los delitos de mayor complejidad por ser los más importantes, se ha diseñado una estructura de análisis que incluye los elementos objetivos de tipicidad, los elementos subjetivos, los elementos probatorios y los aspectos procesales. 13. La contaminación de las aguas El artículo 175 numerales 5, 6, y 7 de la Ley 64-00 establece: Contaminación del agua. Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la autoridad competente, y en contravención de las normas técnicas respectivas, descargue, deposite, vierta o deposite aguas residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en las aguas, con peligro o daño para la salud, los recursos naturales, la biodiversidad, la calidad del agua o de los ecosistemas en general. Estas acciones son sancionadas conforme al artículo 183 con pena de 6 días a tres (3) años de prisión y de ¼ de salario mínimo hasta 10 mil salarios mínimos, esto es si no han fallecido personas, en cuyos casos las penas que se le impondrán son las previstas en el Código Penal, cuya pena máxima es de 30 años, al infractor se le deberá poner una pena en función de la gravedad del hecho y su intención de cometerlo. 13.1. Elementos objetivos de tipicidad Delito de peligro concreto para el ambiente Los tipos penales sobre las aguas estipulados en los numerales 5 y 6 del artículo 175 de la Ley 64-00, se trata de un delito de peligro concreto en razón de que el recurso “agua”, se protege de las conductas inapropiadas. Los verbos descargar y depositar, no exigen que se produzca su efectiva contaminación, con el simple hecho de violentar los parámetros permisibles establecidos por las normas ambientales y descargar o depositar sustancias tóxicas o peligrosas o aguas servidas no tratadas en cuerpos de agua se comete delito ambiental, no se exige que haya afectado la salud de las personas, que hayan muerto peses u otro tipo de vida o recursos. Según lo descrito en este párrafo se castiga en principio la conducta dañina del individuo o persona moral, no los resultados de la conducta del individuo. 13.2. Las sustancias contaminantes El tipo penal hace mención de las sustancias que está prohibido descargar fuera de los parámetros permisibles y sin permiso, como sustancias tóxicas y peligrosas, aguas servidas no tratadas, desechos sólidos industriales no peligrosos, agentes biológicos y bioquímicos. En las normas de calidad del agua y control de descargas y la norma sobre calidad de aguas subterráneas y control de descarga al subsuelo, se encuentran determinados los parámetros y la conceptualización de cada una de las sustancias o desechos que están prohibido su descarga, además clasifica la capacidad carga de los diferentes cuerpos hídricos receptores. El elemento “desechos tóxicos” podría restringir

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un poco el ámbito de conductas reguladas, pues la toxicidad presupone un alto grado de probabilidad de daño. Sin embargo, el tipo penal aquí descrito no necesita que se determine un alto grado de toxicidad, pues con el hecho de haber violentado los parámetros permisibles de las normas se comete delito, sin la necesidad de haber ocasionado daño. 13.3. Aguas residuales Son aguas cuya composición y calidad original ha sido alterada como resultado de su utilización. En función de su origen, se definen como la combinación de los residuos líquidos o aguas portadoras de residuos procedentes, tanto de residencias, como de instituciones públicas y privadas, establecimientos industriales y comerciales, conforme lo dispone la norma ambiental sobre calidad de aguas subterráneas y descargas al subsuelo43. 13.4. Legislación aplicable En la tramitación y resolución de los casos por vertido de sustancias contaminantes o desechos en cuerpos de aguas, según el caso, se deberá tomar en cuenta la el articulo 67 numeral 2 de la Constitución Nacional que establece “Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y de agroquímicos vedados internacionalmente, además de residuos nucleares, desechos tóxicos y peligrosos; el Tratado de Basilea sobre el control de los movimiento transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos que exige el consentimiento fundamentado previo del país receptor para poder darse el transporte en los países que por ley o constitucionalmente no esté prohibido como es el caso de República Dominicana, Tratado de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs) ya desde el 1992 el Decreto No. 217-91, de fecha 15 de junio del 1991, había prohibido la importación, elaboración, formulación, comercialización y uso de un conjunto de plaguicidas agroquímicos, por haberse comprobado su alta peligrosidad a la salud humana y al medio ambiente. Ley 218, sobre prohibición de la entrada en el país de desechos y sustancias peligrosas, la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, normas de calidad del agua y control de descargas y la norma sobre calidad de aguas subterráneas y control de descarga al subsuelo, la Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley General de Salud, y las demás disposiciones sanitarias. 13.5. Elementos subjetivos Dolo eventual El artículo 174 de la Ley No. 64-00, prevé la actitud dolosa y la imprudencia para el que viole los parámetros permisibles y la legislación ambiental, así como el artículo 175 numerales 5 y 6, por ende, para los que viertan desechos tóxicos, aguas servidas no 43 Norma ambiental sobre calidad de las aguas subterráneas y descargas al subsuelo de las definiciones

establece que “Aguas Residuales: aguas cuya composición y calidad original han sido alteradas como resultado de su utilización. En función de su origen, se definen como la combinación de los residuos líquidos o aguas portadoras de residuos, procedentes tanto de residencias como de instituciones públicas y privadas, establecimientos industriales y comerciales”.

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tratadas o desechos industriales en cuerpos de agua cometen delitos ambientales. Sin embargo, en el caso de la conducta dolosa, no es necesario que el dolo sea directo, puede existir el dolo eventual, el cual se puede demostrar por la obligación del sujeto activo de conocer la peligrosidad de las sustancias que maneja y por las condiciones y el lugar en donde las mismas son manipuladas y depositadas. Para el sometimiento y solicitud de sanciones o penalidades a los infractores, independientemente del delito cometido, con el simple vertido de las sustancias descritas en cuerpos de agua y lo estipulado en el artículo 169 sobre la responsabilidad objetiva, los procuradores tomarán en cuenta la magnitud del daño causado al recurso agua y su biodiversidad o daño a la salud, así como la condición económica del causante del daño. 13.6. Sujeto activo Sin perjuicio de las demás formas de participación, se perseguirá a cualquier persona física (incluyendo directores, socios, participes y administradores de una persona jurídica), así como la persona jurídica que realice directa o indirectamente la acción. De acuerdo con su participación, esta persona natural o jurídica será autor o coautor. El autor mediato tiene poder de dirección y, generalmente, da las órdenes en una empresa o instalación, de manera que puede tratarse tanto del dueño, como del administrador, gerente o capataz. En el caso de los autores directos con poco y ningún poder de decisión, los procuradores deberán valorar cada caso en particular para determinar a quienes se acusa y a quienes se tiene como testigos. Por otra parte, el tipo penal incluye a quienes autoricen estas conductas, lo que hace referencia a los funcionarios públicos que tienen la potestad de otorgar permisos o autorizaciones y lo realizan en forma contraria a la ley. Finalmente, se sanciona a quienes permitan las acciones, que pueden ser tanto los funcionarios encargados de control, vigilancia o protección, como los mismos responsables de las empresas que, conociendo el contenido ilícito de la conducta, la permiten en contra de la ley44. 13.7. La tentativa Uno de los fines por los que se crean los delitos de peligro es sancionar expresamente la producción del resultado, en cambio la tentativa en el derecho común es la acción anti jurídica dolosa emprendida por un individuo y que no se llegue a materializar el resultado por causas ajenas al autor del hecho. En este caso, el delito no admite la tentativa, porque la acción no puede dividirse en varios actos o, en otras palabras, el delito no admite un fraccionamiento de la acción, por tanto no se acepta la posibilidad de que un sujeto que se disponga a depositar, descargar o infiltrar las sustancias contaminantes y que no lo logre por circunstancias ajenas a su voluntad, pueda ser perseguido por este delito en grado de tentativa. Será necesario que el sujeto activo ya haya iniciado la acción de depositar o descargar. 44 Art.

184.- Los funcionarios del Estado que hayan permitido expresamente o por descuido e indiferencia, la violación a la presente ley, serán pasibles de la aplicación de las penas indicadas en los numerales 1 y 2 del artículo precedente, independientemente de las sanciones de índole administrativa que puedan ejercerse sobre ellos, incluyendo la separación temporal o definitiva de sus funciones.

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13.8. Elementos probatorios La prueba del daño o del delito de peligro Por tratarse de un delito de peligro, que no exige la producción de un daño para su configuración, el solo hecho de depositar la sustancia ya tipifica el delito. Lo anterior significa que no se requiere un estudio de laboratorio para demostrar que la sustancia vertida, produjo la contaminación, basta con demostrar que se trata de una sustancia contaminante y que la misma tiene la potencialidad de dañar el ambiente o la salud y contaminar el agua. La exigencia de demostrar ese daño o potencialidad del daño, obliga al procurador a solicitar un informe técnico o peritaje sobre la condición de contaminante de la sustancia vertida, el daño provocado o el peligro que la descarga implica para la salud y los recursos mencionados. El peligro es un elemento normativo, de modo que debe ser comprobado para la configuración del delito. No se requiere resultado para la consumación, pero si la inminencia de su producción, sea que el daño se pueda prever en un futuro cercano y con prontitud. 13.9. Aspectos procesales Conductas menos lesivas y no perseguibles Por el amplio margen de conductas que abarca este delito, es obligación de los procuradores, determinar cuáles conductas son menos lesivas al bien jurídico tutelado y aplicar, en esos casos, la desestimación por atipicidad en virtud del principio de lesividad, acusando solamente los casos que representen un peligro o un daño relevante. Todo ello, de conformidad con los parámetros generales establecidos en estas políticas y con fundamento en criterios técnicos solicitados al efecto. En el caso concreto y dependiendo de las circunstancias especiales de cada conducta, podría ser de mínima afectación la descarga de las aguas servidas no tratadas o el vertido de desechos no peligrosos, atendiendo a la cantidad y calidad de los contaminantes. Cuando sea evidente que la contaminación es mínima, previa inspección de la autoridad competente, el procurador desestimará el caso y lo remitirá a la autoridad administrativa para una respectiva sanción. Los procuradores deberán tomar en cuenta lo establecido en la Ley 64-00, la Ley 218-84, la Ley 42-01, la Ley No. 120-99, la norma sobre calidad del agua y control de descarga, todos estos instrumentos jurídicos prohíben el vertimiento directo de sustancias o desechos contaminantes en ríos, lagos, lagunas, mares y cualquier otro curso de agua. 13.10. Elementos probatorios Muestreos y Cadena de Custodia En los casos por contaminación de suelos o de aguas, los procuradores deberán solicitar al órgano competente, la designación de un perito o técnico especializado en la toma de muestras, dependiendo del medio y del tipo de sustancia contaminante que sea depositada, descargada o vertida. Deberán también asesorar y realizar las advertencias del caso en cuanto a la cadena de custodia desde su recolección hasta su traslado al laboratorio acreditado y la recepción de la muestra por parte de la autoridad que

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la custodiará, específicamente la realización de las actas con todos sus requisitos, el registro de todas las personas que han estado en contacto con las muestras, la persona que recibe la muestra en el laboratorio acreditado y finalmente, el recibo en su destino final. Además el correcto embalado, etiquetado o rotulado de muestras, etc. Los técnicos o peritos designados deberán levantar las muestras necesarias para su debido análisis en coordinación con la autoridad o instancia competente. 13.11. Estudios de laboratorio En los casos en que los procuradores deban coordinar la realización de estudios de laboratorio sobre muestras en contaminaciones de aguas, suelos o aire, tomarán en cuenta el Instituto de Química de la Universidad Autónoma de Santo Domingo y de otras universidades o laboratorios privados, dependiendo de que laboratorio tenga la tecnología apropiada para llevar a cavo el muestreo y arrojar resultados creíbles. Estos laboratorios deberán contar con los equipos y el personal adecuado para realizar el trabajo. Además los laboratorios deben estar acreditados ente la autoridad competente, donde el procurador debe solicitar la información sobre si están acreditados o si necesitan tal acreditación los laboratorios que prestan servicio en análisis de muestras. 13.12. Lista de laboratorios El ministerio público ambiental deberá consultar con el laboratorio antes de enviar las muestras para determinar si poseen la capacidad para ese tipo específico de estudio. Algunos de los laboratorios que prestan estos servicios son: Instituto de Química de la UASD (IQUASD), el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), FERQUIDO, laboratorio de la CAASD, Junta Agroempresarial Dominicana (JAD), Instituto Nacional de Recursos Hidráulico (INDRHI), el Instituto de Innovación Biotecnológica (IIB), Corporación de Alcantarillado de Santiago (COARASAN), Instituto Tecnológico (INTEC), Laboratorio Nacional Dr. Defilló de SESPA. Para otros estudios de suelo, agua, asuntos biológicos, alimentos, plaguicidas, etc., los laboratorios dominicanos acreditados serán utilizados dependiendo el tipo de violación. Sin embargo, en el caso de análisis que en nuestro país no puedan realizarse, por no contar con la tecnología adecuada, las muestras tendrán que custodiarse para su envío a otros países. 13.13. Sistemas de tratamiento y estudios de laboratorio La Norma sobre calidad del agua y control de descargas, estableció los parámetros permisibles de efluentes líquidos a fuentes de aguas receptoras, clasificando las aguas y especificando la capacidad de carga de contaminantes de cada uno para que la industria fuera realizando sus sistemas de tratamiento y adecuarse a las normas técnicas establecidas y usen la mejor tecnología económicamente viable a los fines de prevenir la contaminación por encima de los niveles establecidos en dicha norma. Los sistemas de tratamiento serán supervisados por el Ministerio de Ambiente, y la (Unidad de Gestión Ambiental Municipal) de los ayuntamientos como gobiernos locales. Los Procuradores darán prioridad en la persecución e investigación de los delitos ambientales, a las industrias que manejen contaminantes peligrosos y que no hayan construido sus sistemas de tratamiento. Deberán tomar en cuenta que las industrias que no tengan planta de

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tratamiento y trabajen con desechos peligrosos y lo arrojen a las aguas, lo único que se requerirá para determinar el delito es que la sustancia sea contaminante o toxica `para tipificarse como delito. En los casos de las industrias o empresas que tengan su planta de tratamiento funcionando regularmente, además de determinar que la sustancia es toxica, se debe verificar que está por encima de los parámetros permisibles. Esto así porque aquellas empresas que tienen planta de tratamiento generalmente tienen un permiso del Ministerio de Ambiente y han sido autorizadas a descargar, mientras que las que no tienen planta de tratamiento están en violación de las normas. 13.14. Aspectos procesales Obras de reparación o mitigación y principio de oportunidad Independientemente de que se aplique el perdón condicional de la pena como una atenuante por el compromiso del infractor para la reparación del daño (artículo 37 inciso 5 CPP sobre la conciliación combinado con el artículo 341) que se negocie esta reparación a través de la conciliación, los procuradores deberán estipular que la reparación se realice en el siguiente orden: la limpieza efectiva de los contaminantes descargados, depositados o vertidos. Si esto no es posible, se podrán aceptar las obras de mitigación de impacto que aseguren la eliminación del peligro para los recursos naturales y la salud pública, previo estudio técnico costeado por el infractor y aprobado por la autoridad competente. Para que el ministerio público pueda aceptar condiciones menores a estas, deberá consultar con el Procurador General de Medio Ambiente, según sea el caso, quien podrá consultar a la Unidad Técnica de Investigación Ambiental. 14. La contaminación atmosférica Es la presencia en la atmósfera de uno o más contaminantes al aire (2.5 de la norma de calidad del aire AR-CA-01). 14.1. Elementos objetivos de tipicidad Conductas perseguibles, aplicación de las políticas precedentes La tipicidad del delito de contaminación atmosférica lo prevé el artículo 175 numeral 6 de la Ley 64-00, se caracteriza por la liberación de gases al aire. Para la demostración de este delito el Ministerio Publico, utiliza los mismos elementos que para el delito de vertido de sustancias contaminantes y desechos a las aguas, lo único que lo diferencia es los gases y el medio receptor de la contaminación. Por tanto, todas las políticas establecidas para el delito de contaminación de agua, serán aplicables a este delito y viceversa, con las salvedades que se indicarán. 14.2. Ámbito de aplicación Se trata de un ámbito de aplicación muy amplio, que incluye a fuentes fijas y fuentes móviles, y dentro de estas, las que se encuentran dentro del mar territorial y la zona económica exclusiva. Se perseguirán las emisiones que contaminen la atmósfera, mediante la realización de quemas o el uso de materiales sólidos y líquidos, químicos, bioquímicos o tóxicos, que

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hayan sobrepasado los límites permisibles. En estos casos, deberán los procuradores obtener un informe de la Unidad Técnica Investigación Ambiental (UTIA) o, en su defecto coordinarse las inspecciones correspondientes y la recolección de la prueba con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, SESPAS y cualquier otro organismo que pueda aportar. 14.3. Fuentes determinadas y fuentes móviles En virtud de los principios de ultima ratio y de lesividad o magnitud del daño, el Ministerio Público ha trazado el límite de imputabilidad para ciertas emisiones de contaminantes, por lo que solo aplicará el delito de contaminación atmosférica a las emisiones por fuentes fijas, localizadas, individualizadas o determinadas, sean las que realiza un sujeto determinado, por medio de procesos industriales o mecánicos desde un establecimiento fijo (ej: las emisiones de una fábrica convertidora de plomo que no utilice los filtros requeridos). Por tanto, no se aplicará este delito a las emisiones de sustancias peligrosas por fuentes difusas, como la que realizan los vehículos automotores, las cuales contaminan el ambiente por su efecto acumulativo, pero no perjudican la salud a corto plazo. Además, su persecución por la vía penal resultaría onerosa e innecesaria, por lo que estos casos serán conocidos y sancionados, en su caso, en la vía administrativa. Cuando mediante informes de inspección emitidos por las autoridades competentes, se corrobore que la emisión de las sustancias es mínima y no causa daño, no será necesario realizar los estudios de laboratorio y se podrá desestimar la causa. 14.4. Otras conductas que no se perseguirán En el caso de la contaminación atmosférica, independientemente de tratarse de un delito de peligro, que no se requiere el resultado de haber causado daño al ambiente ni a la salud para tipificarse el delito, sin embargo, en aplicación de la máxima de la última ratio del derecho penal y en aras de priorizar los recursos limitados con que se cuenta, se dispone que no se perseguirán penalmente los delitos de bagatela como las emisiones que contaminen la atmósfera en forma leve de manera que no causen daño a la salud de las personas o al ambiente. El ministerio público procurará conjuntamente con la parte técnica la corrección y Mitigación del daño mediante recomendaciones a ejecutar por la parte causante de las emisiones. Alcances del tipo penal La redacción del tipo penal solo perseguirá las emisiones a la atmosfera que pasen de los límites y parámetros permisibles de fuentes fijas, de lo contrario el procurador buscará solucionar el conflicto con recomendaciones de corrección de las emisiones. 14.5. Elementos subjetivos Dolo eventual Generalmente, en este tipo de contaminación no existe una intención directamente encaminada a dañar la salud o el ambiente. Estos bienes se dañan al realizar actividades industriales y otros tipos de actividad, que generan escapes de sustancias peligrosas. La contaminación o la liberación al ambiente constituyen acciones realizadas por el sujeto

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activo. Por tanto, para que se configure este delito, basta con que el sujeto activo libere al aire los gases y que estos por encima de los parámetros y límites permisibles como se muestra a continuación a) Que la sustancia que está generando o descargando es de las que pueden contaminar y dañar el ambiente o la salud humana. b) Que esa emisión tiene la potencialidad de entrar en contacto con seres humanos en algún momento y dañar la salud o el ambiente. 14.6. Deber de conocer la peligrosidad de las sustancias que se manejan o liberan Todo el que realiza actividades industriales que involucran el uso de sustancias peligrosas, tiene el deber de conocer plenamente la legislación ambiental especifica del área que existe y cada uno de los aspectos técnicos de su uso, así como los preventivos y de seguridad que este uso implica (párrafo del artículo 97 de la Ley 64-00). Tal deber permite demostrar el dolo eventual. En estos casos no se requiere que el sujeto activo conozca cuáles son los efectos específicos que produce, la sustancia peligrosa, en la salud o el ambiente, pues basta con el conocimiento de su peligrosidad. 14.7. Individualización del responsable Esta puede realizarse mediante prueba testimonial o cualquier otro medio legal que determine quién da las órdenes en la empresa o quién decidió que la emisión se diera sin las especificaciones técnicas requeridas. Generalmente son los dueños, gerentes o administradores los que toman esas decisiones. 14.8. Elementos probatorios Los elementos a demostrar Se debe demostrar que los gases emitidos están por encima de los límites permisibles, que son gases nocivos a la salud y al ambiente y no cuentan con la autorización requerida. 14.9. Demostración del daño: peritaje sobre sustancia y examen médico sobre las personas Para establecer las características peligrosas de la sustancia y los daños en el ambiente producto de la emisión, los procuradores deberán gestionar la realización de los estudios técnicos necesarios y ofrecer los informes para el debate y las declaraciones de los peritos que se requieran. En el caso del resultado lesiones o muerte, deberán practicarse los exámenes médico forenses y recolectar los expedientes clínicos de los pacientes afectados. 14.10. Aspectos procesales Las medidas ambientales Al denunciarse un delito de contaminación atmosférica, el Ministerio Publico que conozca la causa, desde el inicio de la investigación, deberá hacer las gestiones necesarias para comprobar la peligrosidad de la sustancia que está siendo liberada en el aire y la vulnerabilidad de poblaciones o personas cercanas a la industria cualquier otra fuente emisora de las que señalan estas políticas, o el peligro para los mismos empleados (el

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Procurador no debe esperar a que se demuestre el daño en la salud o el ambiente). En la etapa de investigación, el Procurador solicitará como medida cautelar al Juez de la Instrucción, la medida de protección ambiental procedente, que puede consistir en la suspensión de la actividad contaminadora, básicamente del proceso o procesos industriales que están causando la contaminación y no necesariamente, el cierre de toda la empresa. Esta paralización de actividades contaminadoras puede hacerse por plazo indefinido, hasta tanto no se tomen las disposiciones técnicas y de seguridad necesarias para reducir o confinar las emisiones, de manera que ya no resulten peligrosas. Esta solicitud de los procuradores no elimina la responsabilidad de las autoridades administrativas de ordenar, de oficio, la paralización o clausura de las actividades peligrosas. 14.11. Reparación del daño En un caso por contaminación atmosférica, los requisitos mínimos para aceptar un plan reparador del daño son: •

La adopción, por parte de la empresa, de las mejores tecnologías para evitar que sus emisiones sigan siendo peligrosas o dañinas, de manera que se ajusten a los parámetros de las normas aprobada por la autoridad competente.

Las medidas óptimas de seguridad para los empleados de la misma.

En caso de que personas hayan resultado lesionadas o bienes ambientales dañados, deberá incluirse en el plan reparador la indemnización proporcional.

• El pago de una multa por haber violentado la legislación ambiental. 15. Delitos con sustancias y desechos tóxicos Quien violare las normas técnicas pertinentes y genere o maneje sustancias tóxicas o peligrosas, transporte desechos tóxicos o peligrosos trasladando la contaminación a otro medio receptor, o quien los opere, almacene o descargue en sitios no autorizados comete delito y puede ser condenado de 6 días a 3 años de prisión y multa desde ¼ de salario mínimo hasta 10 mil salarios mínimos. Artículo 175 numeral 7 y artículo 183 Ley 64-00. 15.1. Elementos objetivos de tipicidad Diferencia entre ambos tipos penales Se analiza el artículo 175 numerales 5, 6 y 7 de la Ley 64-00, por cuanto tipifica como delito el vertimiento o disposición, el manejo y el traslado de estas sustancias y desechos peligros sin permiso y fuera de los parámetros permisibles estipulados por las normas ambientales sobre Desechos Radioactivos, Norma para la Gestión Integral de Desechos Infecciosos (manejo, segregación, almacenamiento transitorio, transportación, tratamiento y depósito final). 15.2. Delitos de resultado y de peligro concreto 1. Tanto el delito de verter sustancias peligrosas como de manejo y traslado de desechos peligrosos a otro medio receptor son delito de resultado y de peligro concreto a la vez. Son de peligro porque basta la exposición a un grave peligro a la salud o al

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ambiente, para que se configure el delito, lo que implica que la sustancia transportada, almacenada, distribuida, comercializada, manipulada o vertida o utilizada, por sus características o por su cantidad, tiene la potencialidad de provocar un daño, si se incumple con la normativa ambiental de que habla la ley. En relación con el delito de resultado, este se da cuando la sustancia transportada, almacenada, distribuida, comercializada, manipulada o vertida o utilizada provoca daño a la salud o al ambiente. 2. Los desechos o sustancias señalados en el artículo 104 de la Ley 64-00 son los metales, artículos y sustancias radiactivas o peligrosas y sus desechos, así como los aparatos y equipos que utilicen tales materias. 3. Cualquier violación a las regulaciones relativa a la importación, la fabricación, la elaboración, el manejo, uso, acumulación, evacuación y disposición final de substancias radiactivas o combinaciones químicas sintéticas, biológicas, desechos y otras materias, que por su naturaleza de alto riesgo puedan provocar daños a especie de flora y fauna, al medio ambiente y a los recursos naturales, serán perseguido como delito. No se perseguirá en estos casos los que manejen las sustancias peligrosas observando las normas, siempre y cuando no se produzcan daño al ambiente. Está prohibido todo vertimiento de sustancias o desechos contaminantes en suelos, ríos, lagos, lagunas, arroyos, embalses, el mar y cualquier otro cuerpo o curso de agua, así mismo se prohíbe la instalación de todo tipo de en las zonas de influencia de fuentes de abasto de agua a la población y a las industrias, cuyos residuales, aún tratados, presenten riesgos potenciales de contaminación de orden físico, químico, orgánico, térmico, radioactivo o de cualquier otra naturaleza, o presenten riesgos potenciales de contaminación. 15.3. Incumplimiento de normas administrativas y autoridades competentes El incumplimiento de la normativa debe establecerse atendiendo a lo dispuesto por la ley número 64-00, la ley No. 218-84, la Ley 42-01, las normas sobre sustancias peligrosas, la autoridad principal es el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales como organismo rector para el control y monitoreo y la PRODEMAREN, como responsable de la persecución del delito ambiental. Otras instituciones con competencia en la materia son la SESPAS, y los Municipios. Estas leyes regulan todas las actividades relacionadas con productos tóxicos contaminantes y el régimen de permisos o licencias de las distintas instituciones, además, contiene sanciones administrativas hasta por 3 mil salarios mínimos y decomiso o paralización de la actividad por la vía administrativa y por la vía penal hasta 10 mil salarios mínimos del sector público y hasta 3 años de prisión. En todo caso, el Ministerio Publico que investigue estos delitos, deberá consultar la página de Internet que ha publicado el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (www.semarena.gov.do), que contiene una recopilación de la legislación que regula lo relativo a la manipulación y transporte de sustancias tóxicas y donde el Ministerio Publico podrá encontrar definición para todos los elementos normativos de este delito. Otras normas ambientales que complementan el tipo penal son: el Decreto

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217-91 que prohíbe la entrada al país de algunos plaguicidas, la Ley No. 218-84, ley 6400, el Tratado de Basilea, el Código Internacional de Sustancias Peligrosas y las normas sobre sustancias químicas peligrosas. 15.4. El medio de transporte El artículo 175 numeral 7 de la Ley 64-00 sanciona a quienes trasladen “en cualquier forma” desechos peligrosos sin permiso. El Ministerio Público interpreta que el tipo penal no exige que la conducta se verifique en un medio de transporte determinado, lo cual, en cuanto al hecho de que aquí, no importa tanto la cantidad de la sustancia, como su peligrosidad o toxicidad, se concluye que la conducta típica se puede perseguir aún si las sustancias se transportan en vehículos automotores, aeronaves, embarcaciones o cuando el infractor las lleve consigo. 15.5. La toxicidad de los materiales o desechos La peligrosidad o riesgo de las sustancias o desechos puede analizarse en términos de toxicidad, la cual, en general, es una característica que pueden tener todas las sustancias, dependiendo de la cantidad en que se encuentren, o puede ser interpretado en términos estrictos, como un tipo de sustancia que presenta una característica especial de alto poder tóxico. En este sentido también se puede hablar de sustancias explosivas, corrosivas, reactivas, inflamables, irritantes, etc. El Ministerio Público, interpreta que todas estas características serán parte del concepto de toxicidad y que, incluso, la persecución de este delito se realizará para las conductas de arrojar desechos industriales que, aunque no presenten estas características, aun puedan representar un peligro para la salud o el ambiente, como por ejemplo, el lanzamiento de hojas de afeitar, rasuradoras, jeringas o vidrios quebrados en un parque público u otro lugar no autorizado o la acción de arrojar desechos plásticos en un hábitat acuático que pueda sofocar la vida silvestre. Esta interpretación se fundamenta en el hecho de que ninguno de los numerales analizados se limita a las sustancias tóxicas, sino que amplía su ámbito de aplicación a otras sustancias o materiales peligrosos o contaminantes señalando desechos industriales no peligrosos arrojados o vertidos en sitios no autorizados. 15.6. Elementos subjetivos Deber de conocer la peligrosidad de las sustancias que maneje. Este deber se encuentra expresamente establecido por la Ley General de Medio Ambiente y los Recursos Naturales en el párrafo del artículo 97, Capitulo V de los elementos, sustancias y productos peligrosos, que dice: “Párrafo.- Toda persona que maneje residuos peligrosos deberá ser instruida en los conocimientos de las propiedades físicas, químicas y biológicas de estas sustancias y los riesgos que estas implican.” En esos términos se expresa el artículo 99 que establece “Quien importe, fabrique, almacene o distribuya sustancias o productos peligrosos, deberá tener conocimientos básicos de las propiedades físicas, químicas y biológicas de estas sustancias o productos; así mismo deberá asegurarse que éstas contengan la etiqueta correspondiente de acuerdo con su clasificación en un lugar claro y en letras legibles, en idioma español, con las especificaciones para su manejo”. Este constituye un elemento esencial para demostrar la existencia del dolo directo o del

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dolo eventual. Otro elemento de dolo son los contenedores de ciertos materiales, cuyas etiquetas y símbolos, señalan claramente la presencia de sustancias peligrosas. 15.7. El que autoriza u ordena el transporte ilegal No solo es responsable penalmente en que transporta los desechos tóxicos de manera ilegal, si no también, el propietario del desecho o sustancias y el funcionario que autorice dicho acción fuera de las normas. Está establecido como agravante lo previsto en el artículo 187 de la Ley 64-00, que dispone también comete delito quien autorice u ordene el transporte. De esta forma, el sujeto activo puede ser, tanto el que transporta, como el autor mediato que da la orden para realizar transporte o que contrató al transportista. También es sujeto activo el funcionario que autoriza en contra de la ley. El Procurador deberá investigar y acusar a estos autores del ilícito y determinar si con la autorización ilegal se cometieron otros delitos funcionales que se puedan acusar en concurso. 15.8. Elementos probatorios Informe técnico de toxicidad y peligrosidad En la aplicación del artículo 175 numerales 5 y 6, el Procurador deberá solicitar un informe técnico que establezca la condición de toxica o contaminante de la sustancia, que incluya los efectos presentes o potenciales en el ambiente y en la salud humana y todos los elementos de peligrosidad de la conducta en cuanto a la posible afectación para la población o el ambiente. En estos casos, cuando se produzca un daño, la autoridad competente, en sus peritajes, determinará sus causas, tomando en cuenta las normas que debían cumplirse por parte del particular o persona jurídica y según la actividad realizada. Con la finalidad de determinar las agravantes que establece la ley. 15.9. Aspectos procesales Medidas de protección ambiental Las medidas de protección ambiental para el artículo 175 de la Ley 64-00, al igual que para los delitos ambientales contenidos en leyes sectoriales y afines, se regirán por lo dispuesto en estas políticas de persecución sustentada en el artículo 8, sobre el principio precautorio y la posibilidad de solicitar medidas cautelares. 15.10. Reparación o mitigación del daño Cuando en la comisión del delito estipulado en el artículo 175 numerales 5 y 6 de la Ley 64-00 se verifique un daño ambiental o a otros bienes jurídicos, para que a un infractor se le pueda aceptar un plan de reparación del daño que permita aplicar la suspensión condicional de la pena, en virtud del Principio de Oportunidad, deberá incluir la reparación in situ, que consiste en la limpieza total de las sustancias o desechos industriales derramadas, de manera que ya no signifiquen un peligro, aparte de la indemnización de otros daños al ambiente o a la salud de individuos. Se deberá observar los artículos 169 y 170 de la Ley 64-00.

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15.11. Posibles concursos de delitos De producirse un derrame o fuga en suelos, subsuelos o aguas, el Ministerio Publico deberá evaluar otra legislación como la Ley 42-01 diferente a la Ley 64-00 donde se da el concurso aparente y que en ocasiones se imponen penas diferentes, en tal sentido, si fallecen o involucra la salud de personas el investigador deberá verificar además las penas previstas en el Código Penal Dominicano y dependiendo de la gravedad del asunto el ministerio publico solicitara la sanción, conforme lo prevé el artículo 183 de la Ley 64-00. 16. Violación de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) Violación a lo dispuesto por los estudios de impacto ambiental Quien violare las regulaciones contenidas en las licencias o permisos ambientales, o las haya obtenido usando datos falsos o alteren las bitácoras ambientales sobre emisiones y vertidos, o el funcionario público que otorgue tales licencias o permisos, sin cumplir con los requisitos del proceso de evaluación de impacto ambiental, cuando la ley así lo exija. Art. 175, Ley 64-00. Permisibilidad de las licencias sin el debido cumplimiento de la ley Los funcionarios del Estado que hayan permitido expresamente o por descuido e indiferencia, la violación a la ley 64-00, serán pasibles de la aplicación de las penas indicadas en los numerales 1 y 2 del artículo 183 que dice “Prisión correccional de seis (6) días a tres (3) años y, si hubiesen fallecido personas a causa de la violación, se aplicará lo establecido en el Código Penal Dominicano; y/o Multa de una cuarta (1/4) parte del salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigentes en el sector público en la fecha en que se pronuncie la sentencia, independientemente de las sanciones de índole administrativa que puedan ejercerse sobre ellos, incluyendo la separación temporal o definitiva de sus funciones. Art. 184, Ley 64-00. 16.1. Regulación de los estudios de impacto ambiental El articulo 40 dispone que todo proyecto, obra de infraestructura, industria, o cualquier otra actividad que por sus características pueda afectar, de una u otra manera, el medio ambiente y los recursos naturales, deberá obtener del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, previo a su ejecución, el permiso ambiental o la licencia ambiental, según la magnitud de los efectos que pueda causar. Así mismo el artículo 41 de la Ley 64-00 señala en 20 numerales las actividades que requieren de permiso o estudio de impacto ambiental. Todo el proceso para la obtención de la licencia o está procedimentado en el reglamento para la obtención de permisos y licencias ambientales. 16.2. Violación del EIA: concurso ideal El artículo 175 numeral 8 de la Ley 64-00 prevé como un delito el hecho de haber obtenido la licencia o permiso ambiental suministrando datos falsos a las autoridades que deben emitir dichas licencias o permiso, esto es que no cumplió con los requisitos de estudio de impacto ambiental o los alteró o en el caso de que el funcionario que la haya otorgado a sabiendas de que los datos son falsos. Esta situación no requiere de que se haya cometido daño ambiental para poder tipificarse el delito, pero este

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debe producirse en razón de haberse incumplido o violentado lo dispuesto por el EIA. Para la persecución de este delito el Procurador tomará en cuenta si con la violación del proceso de EIA se produjo daño al ambiente o a la salud, para determinar si se puede otorgar una suspensión condicional de la pena en los casos que el bien Jurídico Protegido haya sufrido daño considerable o permanente y la salud humana haya sido afecta, no se aplicará esta solución alternativa de conflicto a menos que las victimas humanas estén de acuerdo y se indemnice a los afectados se restaure el bien jurídico protegido y se le impongo una multa al infractor. En esta situación se da el concurso ideal, pues se establece la falsificación lo que conlleva penas previstas en el Código Penal, conjugándose el delito ambiental y el delito por falsificación. 16.3. Informe técnico para demostrar la violación del EIA Para el artículo 175 numeral 8 de la Ley 64-00, la demostración de la violación al EIA aprobado, puede realizarse por el órgano que autoriza o aprueba dicho estudio, simplemente lo que tiene que demostrar el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales para estos casos que quien elaboró y el promotor del proyecto alteraron datos ha los fines de ser beneficiados con una licencia o permiso ambiental. Si en la alteración resultan escrituras alteradas o se introducen sustancias que requieren de estudios de impacto ambiental, y no fueron declaradas como tales, el Procurador solicitará además del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales los servicios del INACIF para el análisis de estos documentos y sustancias, además, si resultaren comprobadas las falsedades en la escritura, el Procurador ambiental se hará acompañar de un fiscal de delito de falsificación. 16.4. Elemento subjetivo del funcionario que permita información falsa en el EIA El elemento subjetivo cobra especial importancia en caso de que el funcionario otorgue una licencia o permiso ambiental con información falsa, pues el sujeto activo (que es el funcionario público encargado de aprobar, revisar, fiscalizar, o dar seguimiento a los Estudios de Impacto Ambiental) debe saber que la información que se le está suministrando y que él está incorporando en el EIA, es falsa. La demostración de este conocimiento por parte del funcionario público puede ser difícil, por lo que el Procurador, deberá tomar en cuenta varios aspectos, como por ejemplo: si la falsedad es evidente, si existen otros documentos o informaciones en el mismo expediente que se contradigan con la nueva información o que hagan dudar de su veracidad, si se puede establecer algún vínculo o complicidad entre el particular y el funcionario público, etc. 16.5. Delito de peligro para el funcionario público El artículo 175 numeral 8 no especifica que, para su configuración, deba realizarse el proyecto o que deban producirse los daños al ambiente. Esto significa que se perseguirá la conducta del funcionario público, por el solo hecho de haber permitido la incorporación dentro del EIA de la información falsa, sin necesidad de que se produzca otro resultado lesivo para el ambiente.

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17. El aprovechamiento de recursos naturales La Ley 64-00, en su artículo 5, contiene elementos normativos que definen la responsabilidad ambiental como una obligación compartida entre el Estado, la sociedad y de cada habitante del país, proteger, conservar, mejorar, restaurar y hacer un uso sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente, y eliminar los patrones de producción y consumo no sostenibles; en tal sentido; tomando como base el artículo 175 numeral 1 que establece: Quien violare la presente ley, las leyes complementarias, reglamentos y normas, y realizare actividades que dañen de forma considerable o permanente los recursos naturales comete delito. De manera que es una obligación de todos hacer un buen uso de los recursos naturales, pues lo usa de forma insostenible es susceptible de ser procesado penalmente, siempre que se cometa un daño considerable o permanente. La ley ambiental, en su artículo 116 y siguientes establece las condiciones en que es posible el otorgamiento de permisos de explotación o uso. Si la persona física o moral que recibe el permiso daña de forma considerable o permanente el ambiente, este tipo de daño en sentido general se tipifica dentro de un tipo penal abierto o en blanco en sentido estricto, pues no recae sobre un bien jurídico de los que establece el artículo 175 numerales del 2 al 8 de la Ley 64-00. 17.1. Prueba documental y pericial En estos casos es necesario que el Procurador cuente con el informe o la constancia de la autoridad competente, de que el infractor no contaba con el permiso respectivo, o bien, que si tenía permiso, pero se excedió en el mandato de dicho permiso y el exceso produjo daño considerable o permanente, lo que obliga al Procurador a solicitar copia certificada del permiso para comprobar el exceso en lo autorizado, así como el daño causado. 17.2. Casos que no se perseguirán El Procurador deberá determinar cuando la acción realizada fue de un impacto considerable o no, si produjo afectación mínima a la salud o al ambiente, sobre todo si se realiza en las áreas urbanas o rurales. En los casos en que el recurso natural afectado no sea considerable o permanente y siempre que no se trate de un tipo penal cerrado, estos expedientes se podrán desestimar, una vez recibido el informe de las investigaciones, realizadas por las autoridades competentes o peritos. De no poderse determinar la magnitud considerable, se remitirá informe a la autoridad administrativa, para que resuelva por dicha vía. Para efectos de esta política, el Procurador debe observar los principios de: Objetividad y Proporcionalidad. 18. Los delitos de pesca Pesca en época de veda. Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera que resulte contraria a las disposiciones contenidas en la presente ley. En todo caso queda prohibido: Realizar capturas de ejemplares en períodos de veda, de tamaño menor del autorizado, en cantidades mayor a las autorizadas en período de apareamiento o desove. En las categorías de sanción constituyen infracciones muy graves la captura de langostas y lambí de tallas prohibidas y durante los períodos de veda sin una licencia

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que así lo especifique; así como los capturados en áreas protegidas y/o declarados en peligro de extinción, conllevan penas de las más severas de 2 a 10 años de prisión. Art. 39 de la Ley No. 307-04. Aspectos generales Los delitos relacionados con la protección de los recursos hidrobiológicos están tipificados en la Ley de Pesca No. 307-04, aprobada por la Cámara de Diputados en fecha 8 de enero del 2004. Estos delitos son perseguidos por la Procuraduría para la Defensa de Medio Ambiente y los Recursos Naturales como tipos penales en blanco, siempre que no estén dentro de los estipulados en los contenidos del artículo 175 numerales del 2 al 8, de la Ley 64-00. Conductas sancionadas Las conductas identificadas en la Ley de Pesca como prohibida y sancionada limita su ámbito de aplicación a los actos que se realicen en áreas prohibidas o en épocas de veda. CODOPESCA de la SEA es la autoridad que define cuales son las áreas prohibidas y la protección de las especies hidrobiológicas en épocas de veda. La ley clasifica las infracciones en muy grave, grabe y leve: Las infracciones muy graves a) Violar las prohibiciones relativas a la pesca, captura y recolección de especies protegidas, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo IV del título VIII de la ley 307-04. b) Importar o usar artes o instrumentos de pesca cuya importación haya sido expresamente prohibida por el CODOPESCA. c) Usar chinchorros de arrastre o redes de arrastre en las zonas prohibidas. d) Utilizar explosivos, sustancias venenosas, substancias químicas u otros medio de pesca nocivos. e) Cometer actos vandálicos que atenten gravemente contra la flora o la fauna acuática o realizar actuaciones que supongan un grave daño ecológico para las aguas, el medio marino o las zonas costeras. f) Destruir, extraer o comercializar especies de corales vivos o muertos. g) Cortar o destruir manglares y zonas de praderas marinas, así como la flora y fauna asociadas. h) Captura de langosta y lambí de tallas prohibidas y durante los períodos de veda sin una licencia que así lo especifique. i) Violar las prohibiciones relativas a las vedas y tallas mínimas establecidas por el CODOPESCA o capturar ejemplares en gestación. j) No pagar los impuestos de importación y exportación, en cuyo caso se confiscará la mercancía. k) La realización de actividades pesqueras en aguas dominicanas por embarcaciones de matrícula extranjera, sin el debido permiso del CODOPESCA. l) No cumplir con los convenios de contratos de co-manejo en la modalidad de administración y manejo en fideicomiso. m) Extracción de recursos no pesqueros sin autorización previa del CODOPESCA.

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Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa de diez (10) sueldos mínimos a doscientos (200) sueldos mínimos del sector público y/o penas de dos (2) años a diez (10) años. Infracciones graves Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Practicar la pesca industrial en la zona de pesca o realizar actividades pesqueras en las zonas prohibidas. Pescar sin licencia o permiso de embarcación o realizar instalaciones de acuicultura sin la previa autorización del organismo competente. b) Utilizar palangres de más de 250 anzuelos, usar compresores para la pesca de buceo o realizar pesca submarina nocturna en la zona de pesca. c) Utilizar redes de enmalle cuya luz de malla sea menor de 10 cm. y cuya longitud sea mayor de 75 metros, en las aguas de los lagos, lagunas, estanques y presas. d) Utilizar artes de pesca que hubieran sido prohibidos por el CODOPESCA. e) Distraer el producto de la pesca o transbordarlo a otras embarcaciones sin autorización del CODOPESCA. f) Trasvasar especies de un cuerpo de agua público a otro sin la previa autorización del CODOPESCA. g) Obstaculizar el trabajo de los inspectores de pesca o de los inspectores de acuicultura, negarse a proporcionar la información requerida o proporcionar información falsa. h) Destruir, robar o dañar embarcaciones pesqueras o artes o instrumentos de pesca pertenecientes a terceros, obras de infraestructura pesquera o instalaciones de acuicultura. i) Captura, comercio o posesión de langosta de tallas prohibidas o durante los períodos de veda. j) Captura de lambí sin una licencia que así lo especifique. k) No cumplir con los convenios de contratos de co-manejo en la modalidad de manejo compartido. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de diez (10) sueldos mínimos a setenta y cinco (75) sueldos mínimos del sector público y/o penas mínimas de diez (10) meses a dos (2) años. Constituyen infracciones leves a) Cualquier otra violación de las disposiciones de la ley 307-04 o de sus normas de aplicación, que no constituya una infracción muy grave o una infracción grave. b) Captura o posesión de langostas sin una licencia que así lo especifique. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de cinco (5) sueldos mínimos a treinta (30) sueldos mínimos del sector público y/o penas de prisión de tres (3) meses a un (1) año, o ambas penas a la vez. Por cada sueldo mínimo dejado de pagar, el infractor condenado pasará dieciocho (18) días en la cárcel.

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18.1. La pesca: conductas que no se perseguirán El procurador que investiga estas denuncias, deberá valorar la conducta del imputado en atención al tipo de recursos hidrobiológicos capturados en tiempo de veda, su volumen, el propósito de la captura y las circunstancias que la rodean, de conformidad con ley de Pesca. Lo anterior con el fin de determinar si se trata de un aprovechamiento que no es comercial, sino que es de subsistencia. Luego de la valoración de cada caso concreto y si resulta procedente, el Procurador deberá por un lado calificar el expediente como muy grave, grave, leve, o en su defecto desestimar el expediente, si no se ha cometido un daño considerable o si no se ha violentado las normas establecidas. La legislación aplicable es la Ley de Pesca No. 307-04, Ley Sectorial de Áreas Protegidas y la Ley 6400 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, utilizando el procedimiento del CPP. 18.2. Artículo 77 y siguientes: la sanción La Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales contempla, como pena máxima los infractores de dicha ley en 3 años de prisión y hasta 10 mil salarios mínimos de multa, sin embargo, como la Ley No. 307-04 clasifica las infracciones en muy graves, graves y leves, tiene diferentes tipos de sanciones, pero más severas que la de la Ley 6400, como es el castigo de las infracciones muy graves que castigan con penas de 2 hasta 10 años de prisión y multa de 10 salarios hasta 200 salarios, las infracciones graves son sancionadas con pena de 10 días a 2 años de prisión y multa desde 10 salarios mínimos hasta 75 salarios, hasta las infracciones leves son castigadas con penas de prisión de 3 meses a un año y multas de 5 sueldos mínimos a 30 sueldos, además por cada sueldo mínimo dejado de pagar, el infractor condenado pasará dieciocho (18) días en la cárcel. Para los delitos de pesca, la Procuraduría perseguirá las infracciones muy graves para la que no habrá acuerdos amigables, pero para las infracciones graves y leves, siempre que el infractor, esté de acuerdo en admitir los hechos, se aplicará el perdón condicional de la penal y podrá aplicarse un juicio penal abreviado total o parcial. 18.3. Cancelación de la licencia Aplicación del artículo 24 de la Ley 307-04 - El CODOPESCA podrá modificar las condiciones de autorización, así como suspender o cancelar su aplicación, en los siguientes casos: 1. Si los términos de la autorización hubieran sido incumplidos; 2. Si sobreviniera una situación en la que la modificación, suspensión o cancelación de la autorización resultara necesaria para preservar los recursos biológicos, prevenir la difusión de enfermedades o proteger el medio ambiente. Los procuradores ambientales no perseguirán a las personas físicas o morales que se le haya cancelado una licencia, a menos que haya caudado daños de los previstos en el artículo 77 de la Ley No. 307-04. 18.4. Artículo 77 y siguiente de la ley 307-04: sujeto activo y conducta sancionada En estos artículos los sujetos activos son el CODOPESCA que reciben denuncia de presentadas directamente por los pescadores y la Sociedad Civil o a través de sus asociaciones profesionales, relativas a las infracciones a dicha ley para rendir un informe de situación, la PRODEMAREN como órgano encargado de la persecución del delito

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ambiental y la Judicatura como parte sancionadora, pues estas instituciones investigan, acusan y sancionan a los que han sido autorizados para pescar y exceden los permisos y a los que no han sido autorizados, además de violentar la ley con pesca en áreas protegidas y en tiempo de veda. Los infractores reincidentes se castigan con el doble de pena para cada caso. Los procuradores ambientales para sustentar su acusación solicitarán al CODOPESCA los informes correspondientes para cada caso, quienes lo remitirán con un plazo no mayor de 15 días. 18.4.1. Artículo 63 ley 307-04: artes y medios de pesca prohibidos, medidas generales El artículo contempla varias conductas que abarcan la pesca con cualquier tipo de método destructivo, como lo describe diciendo: queda prohibida la importación y el uso de cualquier arte o instrumento de pesca que no haya sido previamente autorizado por el CODOPESCA, así como el uso de explosivos, venenos, sustancias químicas u otros medios de pesca nocivos para los recursos biológicos, acuáticos, la salud humana o el medio ambiente, como también el uso de chinchorros de redes de arrastre en las desembocaduras de cursos de agua, en los estuarios, en las bahías, praderas marinas y en las zonas arrecífales, pero también sanciona en los artículos siguientes el uso de palangres horizontales de superficie o media agua, derivantes o fijos, con más de 100 anzuelos ó 5 Km. de longitud; El uso de redes de enmalle de superficie o media agua, la utilización de compresores, para la pesca de buceo y el ejercicio de la pesca submarina nocturna, La utilización de compresores para la pesca de buceo. Los procuradores ambientales en el proceso de sustentación de estos delitos complementarán la Ley 307-04 con la Ley 64-00 en su artículo 175 numeral 4 y calificaran el expediente en función de lo previsto en el capitulo de sanciones de la Ley 307-04. 19. Los delitos contra las especies de vida silvestre protegidas o declaradas en peligro de extinción En relación con las especies de flora y fauna declaradas como amenazadas, en peligro o en vías de extinción por el Estado Dominicano o por cualquier otro país, de acuerdo con los tratados internacionales suscritos por el Estado Dominicano, se prohíbe la caza, pesca, captura, hostigamiento, maltrato, muerte, tráfico, importación, exportación, comercio, manufactura o elaboración de artesanías, así como la exhibición y posesión ilegal. Estas acciones serán sancionadas con pena de 6 días hasta 3 años de prisión y multa de ¼ de salarios mínimos hasta 10 mil. Los extremos mínimo y máximo de la pena prevista en el párrafo anterior serán aumentados al doble, si la actividad se realiza en áreas protegidas. Art. 140, Ley 64-00. Si la caza se realiza sobre especies de animales que no están en peligro de extinción, pero sin el permiso, los Procuradores remitirán los expedientes a la autoridad administrativa para sus respectivas sanciones. A efecto de resguardar la diversidad biológica, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá: Establecer sistemas de veda; Fijar cuotas de caza

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y captura de especies de fauna; Retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto los originados en el país como en tránsito, en cualquier fase de su envío o traslado, cuando presuma que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y los convenios internacionales aprobados por el Estado, quedando exenta de cualquier tipo de responsabilidad. Para los fines de estas políticas los Procuradores procederán en los casos que se haya cometido delito ambiental en virtud de lo previsto en el artículo 175 numeral 3 de la Ley 64-00 y procederán a solicitar las requisas e incautaciones, esto independientemente de las sanciones administrativas que imponga la autoridad administrativa. Art. 142, Ley 64-00. 19.1. Circunstancia agravante Las sanciones señaladas en el artículo 183 se agravarán cuando haya eliminación de ejemplares de fauna y flora únicos, en peligro, o en vías de extinción. Art. 187 Ley 64-00. Se prohíbe toda actividad que pueda contribuir a producir incendios forestales, tales como: a) Hacer quema a menos que sean expresamente autorizadas por la Subsecretaría de Estado de Recursos Forestales; b) Dejar fogatas y tizones encendidos; c) Arrojar fósforos, colillas o cigarros encendidos en áreas boscosas y d; Realizar cualquier operación que pueda ser causa del origen o propagación de un incendio forestal. Art. 86 del Reglamento Forestal. Incendios forestales. El que provoque un incendio forestal o incite a otros a la realización de un incendio forestal, será sancionado con pena de 6 días a tres (3) años de prisión y multa de ¼ de salario mínimo hasta 10 mil salarios mínimos, siempre que el incendio haya provocado daño considerable o permanente al ambiente. No constituirán delito las quemas controladas y autorizadas por la autoridad competente, ni los daños mínimos producidos como consecuencia de una situación fortuita o inesperada. 19.2. Artículo 175 numeral 3: caza de animales con o sin peligro de extinción Este artículo tipifica un conjunto de conductas que atentan contra la naturaleza de las especies protegidas legalmente, como quien cace, capture o provoque la muerte de dichas especies. En algunos de estos casos el delito se consuma con el solo hecho de la captura de las especies protegidas, para la solicitud de sanciones, en estos casos, el Ministerio Publico tomará en cuenta algunas variables entre las que se pueden observar, si las especies capturadas están vivas y en buenas condiciones, además de la cantidad y los propósitos para los que fueron capturadas y la habitualidad o no del infractor, si las especies han sido muertas, en qué cantidad, si las especies están en peligro crítico o no, para ello el investigador de la fiscalía solicitará un informe a la Subsecretaría de Áreas Protegidas y Biodiversidad, Dirección de Vida Silvestre. Asimismo, el numeral 4 del referido artículo tipifica como delito los hechos en los que se usen explosivos, venenos, trampas u otros instrumentos o artes que dañen o causen sufrimiento a especies de fauna terrestre o acuática, sean éstas endémicas, nativas,

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residentes o migratorias, de manera que no establece que las especies sean protegidas de manera expresa. Los instrumentos jurídicos aplicables para este tipo de delitos es la Ley No. 85, del 4 de febrero de 193l, sobre Caza, la Ley 64-00, La Ley Sectorial de Áreas Protegidas, la Convención sobre el Tráfico Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES) que regula la casa y la Subsecretaría de Áreas Protegidas y Biodiversidad. 19.3. Artículo 140: de las especies de flora y fauna y sus diferentes formas de explotación y comercialización En relación con las especies de flora y fauna declaradas como amenazadas, en peligro o en vías de extinción por el Estado Dominicano o por cualquier otro país, de acuerdo con los tratados internacionales suscritos por el Estado Dominicano, se prohíbe la caza, pesca, captura, hostigamiento, maltrato, muerte, tráfico, importación, exportación, comercio, manufactura o elaboración de artesanías, así como la exhibición y posesión ilegal. 19.4. Conductas que no se perseguirán La ley solo castiga como delito aquellas las conductas contra aquellas especies legalmente protegidas o en peligro de extinción y las cometidas contra especies que, aún no siendo protegidas se realizan usando artes, sustancias e instrumento que causan sufrimiento a las especies, de manera que no se perseguirán la captura o comercio de especies que no hayan sido identificadas como legalmente protegidas. Los procuradores, deberán tomar en cuenta para las especies que no son protegidas, la cantidad de individuos capturados o derribados para determinar si se está provocando un daño considerable al ambiente, en tal caso deben acusar en virtud del artículo 175 numeral 1, para determinar la magnitud del daño, el procurador solicitará un informe a la autoridad correspondiente según el caso. 20. Los delitos forestales 20.1. Los incendios forestales y las quemas La Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, no especifica de manera clara la tipificación de los incendios forestales, sin embargo, establece como agravante en el artículo 187 numeral 1 las conductas de quienes intencionalmente hayan causado desastres ambientales, incluyendo contaminación generalizada e incendios, donde haya habido pérdidas de vida, lesiones, enfermedades, epidemias, destrucción, degradación de ecosistemas, eliminación de ejemplares de fauna y flora únicos, en peligro, o en vías de extinción. En estos casos de incendios forestales, el Ministerio Publico solo perseguirá aquellos incendios que hayan causado daños considerable o permanente. Para la petición de sanción tomará en cuenta la magnitud del daño, la intención y si fue en un área de protección. Para determinar este hecho, se solicitarán informes a ingenieros forestales y bomberos, los casos que no tengan estas características serán remitidos a la autoridad administrativa. Se prohíbe toda actividad que pueda contribuir a producir incendios forestales, tales como: a) Hacer quema a menos que sean expresamente autorizadas por el Vice

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Ministerio de Estado de Recursos Forestales; b) Dejar fogatas y tizones encendidos; c) Arrojar fósforos, colillas o cigarros encendidos en áreas boscosas y d; Realizar cualquier operación que pueda ser causa del origen o propagación de un incendio forestal. El que provoque un incendio forestal o incite a otros a la realización de un incendio forestal, será sancionado con pena de 6 días a tres (3) años de prisión y multa de ¼ de salario mínimo hasta 10 mil salarios mínimos, siempre que el incendio haya provocado daño considerable o permanente al ambiente. No constituirán delito las quemas controladas y autorizadas por la autoridad competente, ni los daños mínimos producidos como consecuencia de una situación fortuita o inesperada. Art. 86 del Reglamento Forestal. 20.2. Prohibición en los bosques nativos El artículo 156 de la Ley 64-00 prohíbe la destrucción de los bosques nativos; sin embargo, no existe legalmente una definición de bosque nativo, lo que constituye un vacío para los procuradores poder aplicar las sanciones. Los procuradores en estos casos solo perseguirán los casos donde se determine daño considerable o permanente a los bosques, para ello los procuradores solicitaran un informe que le indique si el daño causado es considerable o permanente y porque, en tal sentido aplicarán el artículo 175 numeral 1 de la referida ley. Si el daño no resulta considerable o permanente remitirán el expediente al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. 21. El recurso minero 21.1. Explotación sin autorización y otras conductas sancionadas La explotación de la minería en República Dominicana está regulada por un lado en la Ley No.123, del 10 de mayo de 1971, que prohíbe la extracción de los componentes de la corteza terrestre llamados arena, grava, gravilla y piedra y por el otro, en la Ley No.146, del 4 de junio de 1971, ley Minera de la República Dominicana (minería metálica) a pesar de que está prohibida la extracción de la minería no metálica en los ríos, aun se extraen de manera ilegal, la Ley 64-00 ha venido a dar protección a la los recursos naturales por explotación minera, con la obligatoriedad de los promotores de esas actividades de realizar estudio de impacto ambiental para poder obtener permiso o licencia ambiental, el delito por explotación minera se considerará para los fines de esta política, como tipo penal en blanco en sentido estricto, esto es que los Procuradores deberán solicitar informes técnicos y nombrar peritos para obtener los suficientes elementos de pruebas que determinen que el daño caudado al ambiente es considerable o permanente. En los casos en que los Procuradores ambientales sean apoderados por la extracción de agregado de un camión de arena que no tenga permiso ambiental, se remitirán al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales para la sanción administrativa correspondiente. Los fundamentos jurídicos para que los representantes del ministerio público sustentar su acusación, están en Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 16 (numerales 18, 39, 46), 22, 41 (numerales (9 y 10), 116, 117, 118, 124, 125, 162, 163, 164, 165, 166, 174, 175 (numerales 1 y 8), 183, 184, 185,

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186, 187, Ley 123-71 artículos 4 y 11, Reglamento No.1315 del 10/5/71 para la Aplicación de la ley 123-71 artículos 14, 15, 16, 17, Decreto 145-03 que establece el cobro de la Tarifa Ambiental, Decreto 504-02 que aprueba la Norma Ambiental para las Operaciones de la Minería No Metálica y el procedimiento para autorizar la Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre, Resolución No.03/2004 del 23/4/04 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, mediante la cual se aprueba al procedimiento para la emisión de las cartas de No Objeción para la Explotación de Agregados, Ley 241 de Transito de Vehículos, Artículo 170 numeral 5, Ley 94-67 que prohíbe la extracción de arenas en las playas. 21.2. La producción de la prueba y la denuncia La Dirección Nacional de Minería, es la institución encargada de recomendar al Poder Ejecutivo la concesión de explotación minera en virtud de la Ley minera No. 146, sin embargo, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales es la autoridad competente para determinar si es viable o no la explotación minera en el país desde el punto de vista ambiental, utilizando el instrumento de prevención denominado estudio de impacto ambiental, si el estudio de impacto ambiental arroja resultados que establecen daños considerables e irreversibles al medio ambiente y que el daño al ambiente es mayor que los beneficios que obtendría el país puede no otorgar la licencia ambiental, lo que dejaría sin efecto la explotación minera. 21.3. Medidas de protección ambiental y potestades administrativas En la conducta delictiva de explotación de recursos minerales sin autorización, podrá ser necesario en el caso concreto, ordenar a los infractores la paralización de la acción de la extracción o venta, o la ocupación de los materiales minerales y la maquinaria utilizada, entre otras acciones. La autoridad administrativa podrá sancionar administrativamente a los infractores y denunciar ante el Ministerio Público para ser procesados penalmente. 22. Construcción en lugares prohibidos 22.1. Medidas de protección ambiental La Ley 64-00, en su artículo 147, prohíbe la construcción en la franja marítima de sesenta (60) metros de ancho a partir de la pleamar, según lo prescribe la ley 305 de fecha 30 de abril de 1968 que prohíbe la construcciones dentro de la franja de los 60 metros de los ríos, cañadas y lagos, también son prohibidas las construcciones en las Áreas Protegidas y áreas verdes. En caso de construcción en estas áreas, los procuradores ambientales deberán solicitar los estudios correspondientes para determinar la magnitud de los daños, el área, si se trata de un área protegida, áreas verdes, valores paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural o que por los mismos motivos, haya sido considerado de especial protección. También deberán determinar si las obras cuentan con la autorización de los Ayuntamientos, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y otras que tengan competencia, y si están cumpliendo con las normas técnicas pertinentes. Si no cuentan con la autorización y no han iniciado labores, deben impedir que se realicen, para evitar un impacto y proceder conforme a la ley.

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