Guía de protección de datos

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Aplicación de los principios de la Ley Orgánica de Protección de Datos

protección de datos de carácter personal no debería ser la misma en el caso de que dicha información vaya dirigida a un menor que cuando esté orientada hacia una persona adulta. Esta reflexión adquiere una mayor trascendencia debido a la ausencia de un asentamiento firme de una cultura de la protección de datos en nuestra sociedad (al contrario, por ejemplo, que la cultura de la educación vial que sí está mucho más asentada, llegando a estudiarse algunas nociones básicas en los colegios), lo que origina que, en la inmensa mayoría de los casos, el menor ignore por completo lo que significa el derecho a la protección de sus datos de carácter personal. En virtud de lo anterior, se antoja indispensable que cuando se informe al menor de los extremos contemplados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 se haga en un lenguaje sencillo y fácilmente comprensible, carente de conceptos jurídicos abstrusos. De lo contrario, el menor carecería de poder de disposición y control alguno sobre sus propios datos de carácter personal, escaparían a su control porque simplemente no se le está explicando qué utilización se va a hacer de sus datos de manera que él lo entienda. Finalmente, el apartado 4 del artículo 13 del Real Decreto 1720/2007 señala que “corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales”. Este apartado debe enlazarse con el artículo 12 apartado 3 del Real Decreto 1720/2007, que establece que “corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho”. A mayor abundamiento, cuando fue publicado el Real Decreto 1720/2007, se incluía un artículo referido a la “Acreditación del cumplimiento del deber de información” (artículo 18). Que establecía: - El deber de información deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado. - El soporte en el que conste el cumplimiento debe conservarse,

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