Informe CEAR 2010

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LA SITUACIÓN DE LAS PERSONAS REFUGIADAS EN ESPAÑA

de la duda32; en lo que se refiere a agentes no estatales de persecución, distintos países han adoptado un criterio más restrictivo33; lo mismo sucede con los agentes no estatales de protección34; y la posibilidad de desplazamiento interno como motivo para denegar el estatuto35; la definición y listado de “actos de persecución” también varía según el Estado36. La redacción de la directiva, a su vez, “permite” que los Estados miembros puedan definir “determinado grupo social” de una manera más restrictiva (exigiendo que las personas solicitantes tengan esa cualidad innata “y”, además, sean percibidas como tal grupo por el resto de la sociedad)37. Del mismo modo, los niveles de la concesión de la llamada protección subsidiaria pueden verse restringidos según la interpretación que se haga del artículo 15.c), exigiendo en situaciones de conflicto armado internacional o interno, además, la demostración de un riesgo individual (cuando en la traducción inglesa del citado artículo se refiere a uno u otro)38. Continuando con el análisis anterior, la mayoría de los Estados mezclan las causas de exclusión con las de revocación del estatuto, artículos 12 y 14 de la directiva, diluyendo cualquier diferencia entre ambos39, o excluyendo impropiamente de la posibilidad de protección a personas sobre la base del artículo 21 (que recoge nada más que la posibilidad de expulsión de un refugiado reconocido, no la retirada del estatuto)40. En esta línea, la aparición de conceptos jurídicos indeterminados (“grave delito común”, “actos especialmente crueles, “peligro para la seguridad del Estado”, “delito de especial gravedad”, “peligro para la comunidad de un Estado”, etc.) recogen una variabilidad interpretativa según el Estado de qué se trate, que puede resultar muy peligrosa y contraria al espíritu y la letra de la Convención de Ginebra de 195141. Por otro lado, respecto a la transposición de la Directiva de Acogida, la ya citada resolución del Parlamento Europeo recoge, sin hacer mención expresa a los países concretos, el gran número de fallas no sólo en su transposición sino en su aplicación práctica. De este modo, critica el amplio margen de discrecionalidad que permite la propia directiva, para pasar inmediatamente a lamentar, entre otros, la reducida capacidad de los centros de acogida abiertos e instando a que, en el caso de las personas solicitantes de asilo, la acogida se haga en centros abiertos y no cerrados (como sucede en algunos Estados miembros)42. En conexión con lo anterior, se exhorta a los Estados a que se aplique la Directiva de Acogida a las personas desde el mismo momento de la solicitud de asilo, asimismo, a que no se contengan en las normativas criterios de retirada y reducción de las condiciones de acogida que no vengan contenidos en la Directiva. En lo referente a las personas solicitantes de asilo en particular, urge buscar un justo equilibrio entre la urgencia del procedimiento y la justicia de su tratamiento, lamentando además que la asistencia jurídica gratuita no parezca estar al alcance de todos los solicitantes de asilo y, si lo 113


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