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Manifestación, movilidad y derechos humanos: una propuesta de aproximación desde los estándares internacionales

un elemento de participación política y social que constituye un lugar óptimo para la celebración de reuniones 67 por lo que busca favorecer las manifestaciones pacíficas, facilitando a las personas que ejercen sus derechos a la libre expresión, reunión y manifestación el acceso a espacios públicos, protegiéndolas contra cualquier forma de amenaza.68 A partir de lo anterior, el modelo integral de regulación asociado a marchas, manifestaciones, protestas, plantones y peregrinaciones –entre otros eventos similares– considera que las leyes sobre la libertad de reunión deben evitar contemplar prohibiciones generales respecto de la hora y el lugar para su celebración.69 Por regla general, y al tratarse del ejercicio de derechos fundamentales, en el modelo integral de regulación, las autoridades deben abstenerse de calificar la licitud o la ilicitud de una manifestación, sin importar su naturaleza o finalidad inicial70. Así, dicho modelo establece que deben ser permitidas de inicio todas las manifestaciones pacíficas, salvo aquellas a las que resulten aplicables algunas de las excepciones previstas para limitar de manera previa el ejercicio del derecho a la libertad de expresión como la apología al odio racial o étnico, o alguna manifestación o expresión que pueda dañar gravemente la moral o los derechos de niñas y niños71. Al reconocer la legitimidad como regla general, en este modelo, las regulaciones y las acciones de las autoridades deben de diferenciar claramente entre los actos que se llevan de manera violenta dentro de una manifestación pacífica, que se consideran como delitos pero que no vuelven violenta a la manifestación en su conjunto, rechazando también la asociación de conductas comunes a la manifestación pacífica con conductas violentas, como es el caso de las injurias, ofensas u otras que pudieran dirigirse a funcionarios e instituciones.72 En este sentido, resulta fundamental interpretar el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con los más altos estándares de protección de los derechos humanos para asegurar que las restricciones a un derecho no se tornen inconvencionales. Por último, el modelo integral reconoce que en una auténtica sociedad democrática, la crítica política Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Distr. General. A/HRC/20/27, 21 de mayo de 2012, párr. 41 68 onu, Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución adoptada por el Consejo de Derechos Humanos, La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, A/HRC/RES/22/10, 9 de abril de 2013, párr. 4. 69 onu, Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Distr. General. A/HRC/20/27, 21 de mayo de 2012, párr. 39 70 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 113; Corte IDH, Caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte IDH, Caso Perozo y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. 71 Debe recordarse la regla establecida por la misma Corte IDH de que la imposición de sanciones por el abuso de la libertad de expresión bajo el cargo de incitación a la violencia debe tener como presupuesto la prueba actual, cierta, objetiva y contundente de que la persona no estaba emitiendo simplemente una opinión (por dura, injusta o perturbadora que ésta sea), sino que tenía la clara intención de cometer un crimen y la posibilidad actual, real y efectiva de lograr sus objetivos. Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 77. Asimismo los casos del Tribunal Europeo como: Karatas v. Turquía, No. 23168/94. ECHR 1999-IV y Erdogu v. Turquía, No. 25723/94, párr. 69, ECHR 2000. 72 CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, 31 de diciembre de 2011, OEA/Ser.L/VII Doc 66, párr. 100 y 106; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; Corte IDH. Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 105. onu, Asamblea General de las Naciones Unidas. Informe de la Representante Especial del Secretario General sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. 13 de agosto de 2007, párr. 5. A/62/225 67

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Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal


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