Seguimiento del Libro Verde sobre derechos de autor y derechos afines

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COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Bruselas, 20.11.1996 COM(9ยกil 568 final >" ;, NJ l1;l'A (''-'(;,liNfl

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COMUNICACIQN DE LA COMlSION

SEGUIMIENTO DEL LIBRO VERDE SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS AFINES EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIร N


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Contenido

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Resumen

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Introducción

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1. Creación de un marco nonnativo para la sociedad de la información a escala comunitaria 2. El Libro Verde sobre derechos de autor y derechos aflnes en la sociedad

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de la información

3. Contenido de la presente Comunicación

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Capítulo 1: Los derechos de autor en el mercado único

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] . Contexto económico

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2. La legislación vigente en materia de derechos de autor servirá de base para la sociedad de la información 3. La sociedad de la infonnaci6n exige una mayor annonización

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Capítulo 2: Aspectos prioritarios que requieren una iniciativa legislativa a escala comunitaria

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1. Derecho de reproducción 2. Derecho de comunicación al público 3. Protección jurídica de la integridad de la identificación técnica y de los programas de protección 4. Derecho de distribución, incluido el principio de agotamiento

9 12

Capítulo 3: Asuntos que precisan de nuevos estudios

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1, 2. 3. 4.

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Derecho de radiodifusión Derecho aplicable y su cumplimiento Gestión de los derechos Derechos morales

Capítulo 4: Aspectos internacionales de la sociedad de la infonnación

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RESUMEN

IntroducciÓn

1. La existencia de un mercado único de productos y servicios nuevos resulta capital para el desarrollo de la sociedad de la información en Europa. Contribuirá a generar nuevos productos y servicios con variedad de contenidos, aspecto fundamental a la hora de atraer usuarios a gran escala. El mercado único debe ofrecer condiciones de inversión adecuadas y seguras y garantías jurídicas: las respuestas de cada pais a los adelantos tecnológicos, por aisladas e incoherentes, podrían restarle credibilidad. En este sentido, casi todos los Estados miembros ya han emprendido debates sobre el desafío que plantean los multimedia y la digitalización, particularmente en el ámbito de los derechos de autor. 2. En varios campos, ya se han adoptado leyes fundamentales para crear un marco normativo general y flexible para la sociedad de la información (es el caso de las telecomunicaciones. la protección de los datos y de las bases de datos). Además de la legislación sobre los derechos de autor, otras están ya muy avanzadas (libros verdes de la Comisión sobre servicios codificados, comunicaciones comerciales. protección de los menores ante los servicios audiovisucites, proyecto de directiva sobre un "mecanismo de transparencia"). Los derechos de autor desempeñan un papel capital en este ámbito. Con el Libro Verde sohre los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información ' , la Comisión centrÓ el dehate en los desafíos que las nuevas tecnologías plantean a los derechos de autor y derechos afines.

3. Las consultas realizadas a los interesados han confirmado que es necesario adoptar nuevas iniciativas en el sector. que deben emprenderse teniendo en cuenta el mercado único y guardar coherencia con los conceptos y tradiciones imperantes. Asimismo, no deberían implicar cambios radicales en el marco normativo vigente. En el presente documento se exponen las conclusiones a las que se ha llegado en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la infonnación y se justifica el enfoque adoptado, especialmente en 10 que respecta a las prioridades y los medios de acción escogidos. Capítulo 1

4. Una nueva armonización debería realizar ajustes y completar el actual marco normativo. en su caso, para el buen funcionamiento del mercado único y para Crear un entorno favorable que proteja y aliente la creatividad y las actividades innovadoras en todos los Estados miembros. El alto grado de protección de los derechos de autor que ha caracterizado tradicionalmente a Europa debe preservarse y desarrollarse. Al propio tiempo, debe garantizarse un buen equilibrio entre los derechos y los intere.~s de las diferentes categorías de titulares y entre los titulares y los cesionarios de los derechos. CapítulQ 2 5. En el proceso de consulta se determinaron varios aspectos que precisan la adopción de iniciativas inmediatas para eliminar importantes trabas comerciales que pesan sobre las mercancías y los servicios protegidos por derechos de autor y/o los falseamientos de la competencia entre Estados miembros. En breve se presentarán propuestas acerca de: •

Derechos de r~roduccjÓD; Se propondrán medidas annonizadas para detenninar el alcance de los actos protegidos por el derecho de reproducción, incluidas sus restricciones. en caso de que no esté contemplado en la legislación comunitaria. Deberá diferenciarse también entre derechos exclusivos e ilimitados de reproducción. derechos a percibir una remuneración (licencia legal) y ciertos actos de reproducción autorizados sin remuneración (con la excepción por uso leal).

COM (95) 382 final. de 19.7.1995.

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Derecho de comunicación al público: Las transmisiones digitales "a la carta" se protegerán de acuerdo con un derecho de comunicación al público más annonizado, como defienden en sus intervenciones en las actuales negociaciones de la OMPI la Comunidad y sus Estados miembros. Unas medidas armonizadas fijarán también las restricciones a este derecho, que serán similares a las de la armonización del derecho de reproducción.

protección jurídica de la intearjdad de la idemificaciÓD técnica y de los programas de protecciÓn' La protección jurídica de estos programas se armonizará a escala comunitaria. determinándose en particular el alcance preciso de la protección, incluida la responsabilidad de los infractores.

Derecho de distribución: El derecho de distribución de los autores se annonizará para todas las categorías de obras, de modo que sólo la primera venta realizada en la Comunidad por el titular o con su consentimiento agote el derecho de distribución. La legislación armonizada debe también establecer que el principio de agotamiento se aplique Sólo a la distribución de bienes, y no a la prestación de servicios, ni siquiera a los servicios en línea.

Capítulo 3 6. También deben abordarse otros problemas fundamentales para la explotación de los derechos de autor en la sociedad de la información y/o adoptarse iniciativas antes de que puedan adoptarse decisiones.

Derecho de radjodifusión: La repercusión de la radiodifusión multicanal puede obligar a adoptar iniciativas armonizadas en beneficio de algunos titulares de derechos afines, en función de los acontecimientos que se produzcan en cada mercado. La Comisión tiene la intención de evaluar la evolución de los mercados en colaboración con las partes imeresadas y los Estados miembros. Si se confirma la necesidad de adoptar iniciativas, se realizará rápidamente una propuesta legislativa.

Derecho aplicable y aplicación de la 1eaisJaciÓD' Dada la complejidad de la actual situación jurídica, la Comisión publicará una Comunicación en la que aclarará los problemas relacionados con la legislación aplicable y con la aplicación de los derechos. La Comisión está estudiando el problema de la responsabilidad por las infracciones a los derechos de autor para ver la conveniencia de adoptar una iniciativa a escala de la VE.

Gestión de los derechos: La Comisión seguirá estudiando el problema de la gestión de los derechos, prestando especial atención a la forma en que evoluciona el mercado en respuesta a la sociedad de la información. Se estudiará la conveniencia de una. iniciativa coherente y global a escala comunitaria, que tenga plenamente en cuenta los aspectos relacionados con el mercado único y la competencia.

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morales: En el mercado único, los derechos morales adquieren más entidad de la que tenían antes, en un entorno tradicional. De momemo, la Comisión propone un estudio más detenido de los cambios que se produzcan en el mercado, para decidir en especial si las disparidades que se dan en él constituyen obstáculos de peso para la explotación de las obras y el material conexo en la sociedad de la información, lo que podría exigir una protección annonizada de los derechos morales en toda la DE.

Capítulo 4 7. Cualquier respuesta que se dé a los desafíos planteados no será completa si no corre parejas con una protección adecuada a nivel internacional. Todos los acuerdos internacionales deben cubrir, en particular, la naturaleza de los derechos que hay que aplicar a las transmisiones digitales; el alcance del derecho de reproducción y la protección sui generis de las bases de datos. Las negociaciones que se están celebrando en la üMPl deberían brindar la oportunidad de llegar a un acuerdo internacional al tiempo que se prepara la armonización escala comunitaria. _

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INTRODUCCIÓN 1. Creación de un marco nonnativo para la sociedad de la información a escala comunitaria La política comunitaria referente a la sociedad de la información· se fija en su Comunicación "Hacia la sociedad de la información en EUfapa. Plan de acci6n,,2. En él se recalca la conveniencia de elaborar un marco noonativo amplio y flexible, que cubra todos los ámbitos nonnativos relacionados directamente con

el desarrollo de la sociedad de la ¡nfoonación. Aunque ya se han adoptado varias medidas, en particular acerca de la creación de una infraestructura de la información apropiada, las iniciativas normativas se

centran ahora también en aspectos relacionados con los nuevos productos y servicios que, en muchos casos, contendrán y estarán basados en material protegido por derechos de autor y derechos afines. como bases de datos, obras audiovisuales, obras musicales o representaciones fijadas en un soporte. Los derechos de autor y los derechos afines son por lo tanto un elemento clave en este ejercicio, ya que protegen los productos y servicios necesarios para materializar la sociedad de la información.

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La existencia de un mercado único de los nuevos productos y servicios es vital para que la sociedad de la información se desarrolle en Europa. Sólo el mercado único generará productos y servicios nuevos a gran

escala, debido en particular a que estarán a menudo destinados a mercados nicho. La presencia de una demanda de un volumen suficiente por parte de los prestadores de servicios será necesaria para garantizar la realización de las elevadas inversiones que precisa la infraestructura de las redes. Al propio tiempo, una amplia gama de productos y servicios con gran variedad de contenidos resultará imperativa para atraer a los usuarios. No obstante, los titulares sólo darán acceso a su material protegido si los derechos concedidos para controlar su explotación les ofrecen la protección idónea. Resulta por consiguiente esencial que haya una seguridad jurídica y condiciones de inversión idóneas y seguras en toda la VE, así como evitar los riesgos para el mercado único de las respuestas nacionales incoherentes a estos avances tecnológicos. No se trata de riesgos teóricos. Casi todos los Estados miembros están estudiando ya formas de hacer frente a los retos de los multimedia y la digitalización, especialmente en el ámbito de los derechos de autor. La Comunidad debe por lo tanto tomar iniciativas encaminadas a garantizar respuestas coherentes en todos los Estados miembros, propiciando la igualdad de condiciones, tanto en relación con el desarrollo y la comercialización de productos y servicios nuevos como con respecto a la creación y explotación de Su contenido creativo. Ya se han adoptado importantes medidas para establecer un marco nonnativo general y flexible para la sociedad de la información a escala europea., como por ejemplo en el ámbito de los derechos de autor (en particular la Directiva sobre bases de datosJ ) y en otras áreas directamente vinculadas al desarrollo y aplicación de nuevos productos y servicios, como la protección de los datos (Directiva sobre protección de datos\ Se están celebrando consultas sobre otros aspectos del marco normativo de los servicios de la sociedad de la información (Libro Verde sobre la protección jurídica de los servicios codificadoss, Libro Verde sobre las comunicaciones comerciales en el mercado interior6 , Libro Verde sobre la¡rotección de los menores y de la dignidad humana en los nuevos servicios audiovisuales y de información ). Su objetivo consiste en precisar mejor el alcance exacto del marco de la sociedad de la información naciente, así como en Jetennínar a qué nivel dehen adoptarse iniciativas. En este sentido, la Comisión ha propuesto una directiva sobre la creación de un "mecanismo de transparencia", encaminado a preservar la coherencia y la

HI ¡¡~~csll ¡Jc Eumpa a la ~ucicda¡J tlc la informaciÓn. Plan de acci<m. Comunic.aci<Jn de la Cnllli~i¡Ín. COM(94) 347 Ilnal. de 19.7.1994. DirCl.:liva 96/9/CE delparlamemo Europeo y el Con.'lejo sobre la protección jurídica de las ba~es l.Ie datos. DO L 77120. de 27.3.l996. Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y el Consejo sobre la protección de los individuos con respecto al procesamiento IX datos personales y sobre "'libre circulación de dichos datos, DO L 281131, de 23.11.1995. Protección jurldica de los servicios codificados en el mercado interior. Consulta sobre la conveniencia de una iniciativa comunitaria. Libro Verde de la Comisión, COM(96) 76 fmal, de 6.3.1996. Las comunicaciones comerciales en el mercado interior, Ubro Verde de la Comisión, COM(%) 192 final, de 8.5.1996. Libro Verde sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los nuevos servicios audiovisuales y de información. COM(96) 483, de 16.10.1996.

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flexibilidad de las medidas normativas, evitando al propio tiempo el riesgo de un exceso de reglamentación a escala comunitarias. 2. Libro Verde sobre los derechos de autor y derechos armes en la sociedad de la infonnación Basándose en el "informe Bangemann" sobre "Europa y la sociedad de la información,,9, el plan de acción de la Comisión estableció que la protección de la propiedad intelectual es un aspecto clave, dado el papel fundamental que desempenarán el contenido y la inn'ovación creativos en el desarrollo de la sociedad de la información. Por ello se pedía en el informe un estudio de todas las medidas adoptadas en dicho ámbito, con objeto de comprobar si respondían a los nuevos desafíos intelectuales y de examinar la conveniencia dc adoptar nuevas medidas. A tal efecto se anunció la elaboración de un Libro Verde sobre la protecciÓn dc la Rropiedad intelectual en la sociedad de la información, que publicó la Comisión el 19 de julio de 1995 1 • En él se centra el debate con las demás instituciones comunitarias, los Estados miembros, los sectores afectados, los titulares y cesionarios de derechos y los demás interesados sobre los retos que plantean las nuevas tecnologías a los derechos de autor y derechos afines. La selección de los asuntos que se abordan en el Libro Verde se basó en el interés demostrado por los interesados en sus respuestas escritas a un cuestionario sobre "propiedad intelectual eH la sociedad de la infonnación"l1 y en una audiencia celebrada en Bruselas los días 7 y 8 de julio de 1994. Tras la publicación del Libro Verde, los interesados presentaron más de 350 contribuciones. En una audiencia celebrada en Bruselas los días 8 Y 9 de enero de 1996, se discutieron además problemas 12 específicos de la explotación de los derechos • El proceso de consulta se dio por concluido con una conferencia organizada por la Comisión en Florencia los días 2 a 4 de junio de 1996 13 3. Contenido de la presente Comunicación Basándose en los resultados de la consulta, la presente Comunicación expone la política de la Comisión en materia de mercado único en el ámbito de los derechos de autor y los derechos afines en la sociedad de la información, explicando al propio tiempo el enfoque adoptado, en particular en lo que respecta a las prioridades y los medios de acción escogidos. Así, todas las cuestiones se presentan en un contexto coherente, tratándose tanto los aspectos prioritarios que exigen la adopción de iniciativas legislativas como los que requieren más estudio antes de que pueda adoptarse una decisión concreta. La Comunicación también aborda las negociaciones internacionales que se están celebrando simultáneamente bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que también están tratando el problema de los plazos de instauración de la digitalización.

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Comunicación de la emuisión al Consejo, al P"arlamento Europeo y al Comité Económico y Social: La trallliflJlrcnda normativa en el mercado interior para los selVicios de la sociedad de la información, y propuesta de Din:ctiva lIcl Parlamento Europeo y el Consqo que modifica por lercera vez la Directiva 831l89fCEE, por la que se c.~tablecc UII rrnccdimienlo de (;oll\unicación de información en materia de las normas y reglamenLaciones técnicas, COM(9ó) J92 final. de 30.8.1996. Eurupa y la sociedad lit: la información global. Recomendaciones del grupo de alto nivel sohre la socicilitd de la información al Consejo Europeo de Corfú, de 26.5.1994. eL la nota nO lo Véanse las respuestas de los iitteresados sobre el tema de "Los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la _ información", ISBN 92-827-0204-9. Capítulo 2, parle 3 del Libro Verde (sección vrn: Adquisición y gestión de los derechos; sección IX: sistemas técnicos de

iut:nlificación y prnlección). "Lm derechos de autor y los derechos afines en el umbral'! del siglo XXI", organizada "nr la Cnmisi6n EurIJpca, DG XV, en colaboración oon las autoridades italianas, Italia, 2-4.6.1996.

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CAPÍTULO 1: EL DERECHO DE AUTOR EN EL MERCADO ÚNICO

t.

Situación económica

El mercado de los bienes y servicios cubiertos por los· derechos de autor oscila, en la Comunidad, entre el

5 y el 7 % del PNB. Este mercado consta de una amplia gama de productos y servicios con material protegido, que va desde los productos tradicionales, como productos de impresión, películas. fonogramas, obras de arte gráficas o plásticas, productos electrónicos (en concreto, programas informáticos), hasta las

radiodifusiones por satélite y cable, el alquiler de vídeos y CD, las actuaciones en teatros y los conciertos, la literatura y la música, las exposiciones de arte y las subastas. Esta lista dista de ser exhaustiva, aunque da una idea de las numerosas maneras de comercializar la propiedad intelectual. La sociedad de la información ha propiciado nuevas foonas de comercialización de la propiedad intelectual, a través de nuevos productos electrónicos (CD-ROM, CO-I, etc.) o de "servicios a la carta", que se prestan electrónicamente a distancia, por red, a petición del clien.,te. Una gran variedad de "servicios a la carta" de este tipo están ya presentes en el mercado. Las tasas de crecimiento han aumentado enonnemente en buena parte de estos ámbitos, lo que también puede decirse de los "tradicionales". El mercado de la música es un ejemplo: en la última década, el volumen de ventas de CD se ha duplicado prácticamente en Europa, con un crecimiento del 60%; las ventas al por menor de CO crecieron un 14% en la primera mitad de 1995, pese a que el mercado (tradicional) de la música europeo se considera ya "maduro,,14. Con la repercusión de las nuevas tecnologías, que multiplicarán y diversificarán las fuentes de creación, producción y distribución de obras y otro material, este mercado de los derechos de autor seguirá creciendo. En el ámbito de la radiodifusión, una capacidad de transmisión virtualmente ilimitada hará aumentar considerablemente el número de programas que se puedan poner a disposición del cliente. Se prevé que el número de cadenas televisivas pase de 117 a 500 en el año 2.000, lo que representará un aumento de las horas de radiodifusión televisiva de 650.000 a 3.250.000 durante el mismo periodo. Además, se espera 15 que las horas de programación codificada se multipliquen por 30 . También hay ejemplos de potencial de crecimiento en el ámbito de los productos multimedia (CO-ROM, CD-I, CD-TV, etc.) y los programas informáticosl6 , un mercado al que se vaticina un crecimiento del n 16% anual durante los próximos años . Otro segmento del mercado con gran potencial es el incipiente mercado de los servicios a la carta. Con los nuevos avances tecnológicos, una gran variedad de "servicios a la carta" generarán muchos medios nuevos de explotar las obras. Este nuevo mercado ofrecerá una amplia gama de servicios "a la carta", con gran variedad de opciones para la utilización de material protegido. Estas nuevas oportunidades también serán de gran importancia para los intercambios comerciales electrónicos (entendidos como "intercambios en línea").

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Cf. Federación Internacional de la Industria Fonográfica (FIIF): "Faclores clave en el mercado de la música en Europa", 1995, pág. 8. Para más detalles, cf. el Libro Blanco de la Comisión Europea sobre crecimiento, competitividad y empleo. Retos y pistas para entrar en el siglo XXI, 1994, pág. 123. ' Business Software Allianee (BSA), "Cmltribution of the PaclaJged Business Software lntiustry to (he European E("()n(Jmie.~" (Contrihución dt:l sector de los paquetes de programas infonnáticos a las econmías europeas), julio a l1'lviell"lhn: de 1994. ("1". l.ihrn Blanco de la Comisión sohre crecimiento, compelitividatl y empleo. Retos y pistas para entrar en el siglo XXI, 1994, pág. \07.

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Todas las partes partIcIpantes (titulares y otros creadores de contenidos, fabricantes, prestadores de scrvi(;jos, operadores de red, clientes profesionales y grupos de usuarios privados) recalcan que estos cambios no se producirán si no existe un mercado único de los derechos de autor y los derechos afines eficaz y operativo. Hay una necesidad manifiesta de un marco legislativo a escala comunitaria, de una situación de igualdad de oportunidades a partir de la cual puedan operar las fuerzas del mercado, que garantice la protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual y ofrezca la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio a la inversión.

2. La legislación vigente en materia de derechos de autor servirá de base para la sociedad de la infonnaci6n Ante los falseamientos de la competencia entre Estados miembros y la incertidumbre jurídica para los titulares y cesionarios de los derechos de autor que causan las notables diferencias en la protección de los derechos de autor de un Estado miembro a otro, el Libro Blanco de 1985 sobre la instauración del mercado único señaló el ámbito de los derechos de autor y los derechos afines como uno de los prioritarios l8 ¡j efectos de su armonización a escala comunitaria . Esta necesidad de armonización se hizo aún más patente con la aparición de nuevas tecnologías, como la$o.cintas de vídeo, las cintas audio digitales o los discos compactos, los programas informáticos o las bases de datos electrónicas, la TV por cable o satélite, que condujeron de Jacto a una supresión de las fronteras nacionales. Este hecho fue confirmado con ocasión del proceso de consulta que emprendió la Comisión a raíz del Libro Verde ,sobre "Los derechos de autor y las nuevas tecnologías,,19. Resultado de ello fue la adopción de una legislación comunitaria de armonización, centrada en los aspectos en los cuales las diferencias en la protección de los derechos de autor entre Estados miembros o las situaciones de incertidumbre jurídica generaban una reticencia de los titulares a dar su consentimiento a la explotación de su propiedad en determinados territorios. Esto afectó muy en particular a aspectos clave relacionados con la protección jurídica de los programas informáticos y las bases de datos, la radiodifusión por cable y por satélite, los derechos de alquiler y préstamo, ciertos derechos conexos y la duración de la protección. Esta armonización, que garantiza un grado de protección elevado y similar de protección de los derechos de autor de un Estado miembro a otro, ha generado un clima positivo para la creatividad y la innovación, que facilita al propio tiempo su explotación en el conjunto de la Comunidad. No obstante, las iniciativas de armonización en el ámbito de los derechos de autor y los derechos atines no se han dirigido a eliminar la posibilidad de limitar el ejercicio de los derechos a un territorio detenninado. Por el contrario, ateniéndose a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia, la legislación comunitaria recoge la fundamentación subyacente a los derechos de propiedad intelectual, en virtud de la cual debe darse a los titulares los medios de ejercer efectivamente sus derechos, respetando al propio tiempo las restricciones y excepciones sentadas tanto a nivel comunitario, en partiCUlar en el Tratado de Roma, como a escala nacional. Esto implica que los titulares pueden limitar legítimamente el ejercicio de sus derechos de propiedad a mercados geográficos particulares, que pueden ser regionales, nacionales o comunitarios, y/o a una duración determinada,

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dclmcl'cado único. Lihro Blanco de la Comisión al Consejo, COM(85) 310 línal, de 14.6.21985, pág. 38 Y

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Lihro Verde sobre los derechos de autor y el desafio de la tecnología. Problemas de los derechos de autor que requieren una iniciativa inmediata, COM(88) 72 final, de 17.5.1988. Cf. asimismo "Seguimiento del Libro Verde. Programa de trahajo de la Comisión en el ámbito de los derechos de autor y los derechos afines", COM(90) 584 final, de ,,., 1 1 Q91.

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2o

La respuesta de los interesados confirmó que las cinco directivas , aunque no están configuradas explícitamente de acuerdo con las características de la sociedad de la información, seguirán siendo válidas en el nuevo entorno. No obstante, dado que la mayoría de los nuevos servicios se gestionarán desde una base de datos electrónica accesible por red (en línea) o de manera autónoma (off-tine: CD-ROM, CD-I, etc.), la Directiva sobre bases de datos constituye una piedra angular de la protección de la propiedad intelectual en el nuevo entorno tecnológico. 3. La sociedad de la información exige una mayor annonización Las consultas a los interesados revelaron claramente la necesidad de una mayor armonización de los derechos de autor y los derechos afines, poniendo de relieve la importancia del lugar que ocupan en el mercado único y la conveniencia de atenerse a la fundamentación y la estructura pragmática de la armonización ya instaurada. Asimismo, el Foro sobre la sociedad de la informaci6n y el Grupo de expertos de alto nivel para el estudio de los aspectos sociológicos de la sociedad de la información, en sus respectivos informes a la Comisión21 , señalaron que la prolección de la propiedad intelectual constituye un importante problema político, que requiere ajustes y aclaraciones de la normativa vigente, en su caso para garantizar la creación de un entorno propicio para la creatividad y la inversión en Europa. La utilización de tecnología infonnática, la digitalización y la convergencia de las redes de comunicaci6n y de telecomunicaciones ya están teniendo una repercusi6n considerable en la explotación transfronteriza de obras literarias, musicales o audiovisuales y otros materiales protegidos, como los fonogramas y las representaciones fijadas en un soporte. No cabe duda de que dicha repercusi6n aumentará considerablemente a corto plazo. Además, dado el volumen de las inversiones, la comercialización de nuevos productos y servicios sólo puede ser plenamente viable en un auténtico mercado único. Cuando resulte necesario para el funcionamiento del mercado único y la creación de un entorno favorable que proteja y estimule la creatividad y las actividades innovadoras en los Estados miembros, el actual marco jurídico precisará de reajustes, que deberán realizarse preservando y mejorando a escala europea e internacional el elevado grado de protección característico de Europa, asumiendo el principio de que el material es una propiedad y, en calidad de tal, está protegido por la constitución de muchos países. Al propio tiempo, debe mantenerse un equilibrio justo entre los derechos y los intereses de las diferentes categorías de titulares, así como entre los titulares y los cesionarios de derechos. Las iniciativas legislativas que se adopten a nivel comunitario deberán responder a las necesidades y a la práctica de los mercados de derechos de autor y ser coherentes y adaptarse a los conceptos y tradiciones vigentes. Estas iniciativas no deberían suponer cambios radicales en el marco normativo del mercado 'único. Es el entorno en el que se crearán y explotarán las obras y otros materiales protegidos el que ha cambiado, y no los conceptos básicos de los derechos de autor.

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Ilil'c<.:liv'l del Conscju ,'iohrc la prut~cción jurrdica de lus pmgramas de ordenador <la "Directiva sohre programas de nnJcnador"). 1)1. L 122/42, de 17.5.1991; Directiva del Consejo 92/tOO/CEE sobre derechos de alquiler y préstamo y (}lmS derechos atínes a los derechos de aulor en el ámbito de la propiedad intelectual (la "Directiva sobre derechos de alquiler"), DO L 346/61, de 27.11.1992: Directiva del Consejo 93/83/CEE sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (la "Directiva sobre el cable y el satélite') DO L 248/15, de 6.10.1983; Directiva del Consejo 931981CEE relativa a la armonización del plazo de protección del derechos de autor y de dclcrminados derechos afines (la "Directiva sobre el plazo de protección) DO L 290/9, de 24.11.1993; Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 96f9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos (la "Directiva sobre bases de datos"). DO L 77120, de 27.3.I99ó. Véase el Primer informe anual a la Comisión del Foro de la sociedad de la in/ommción "Networks ior People and their CO/lllllunitie.f', junio de 1996, Y el Primer informe de reflexión a la Comisión del Grupo de expertos de allo nivel para el estudio de los aspectos sociológicos de la sociedad de la información, titulado "Building the Eumpean ln!ornuJtion SOf..'jety jor us af{", enero de 1996.

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CAPÍTULO 2: ASPECTOS PRIORITARIOS QUE REQUIEREN UNA INICIATIVA LEGISLATIVA A ESCALA COMUNITARIA 1. DERECHO DE REPRODUCCIÓN Presentación del problema

En la sociedad de la información, las modalidades tradicionales de reproducción (elaboración de una copia física) coexisten con gran número de modos de reproducir obras y otros materiales protegidos, como la lectura electrónica de una obra impresa o la carga o almacenamiento de material digitalizado en la memoria de un ordenador u otro sistema o aparato electrónico. La reproducción puede también surgir de actos temporales y efímeros que se producen durante el uso ordinario de un sistema electrónico, como por ejemplo al transmitir material a través de redes como Internet. Se ha planteado el problema de hasta qué punto estos nuevos actos de reproducción están cubiertos por el derecho de reproducción tradicional, que todavía se centra en buena medida en la idea tradicional de l! realización de copias sobre papel, cinta, etc. a partir de obras impresas, fonogramas o televisión. El material protegido, una vez ha recibido fonoa electrónica y se ha transmitido de manera digital, es mucho más vulnerable de cara a su explotación a través de las copias, lo cual es cierto tanto en ténninos cualitativos (en particular debido a la facilidad de uso, la velocidad y la calidad del material de reproducción) como cuantitativos (la explotación a gran escala de material protegido por un público amplio). El derecho de reproducción tradicional y las legítimas excepciones de su aplicación deben por lo tanto reevaluarse y adaptarse al nuevo entorno, cuando se considere preciso, para alcanzar un grado de protección claro y adecuado.

Cobertura actual A escala internacional, el derecho de reproducción exclusivo se concede a autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores fonográficos y organismos de radiodifusión, de acuerdo con el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Acuerdo ADPIC, respectivamente. Dado que este derecho se ha fonnulado en estos acuerdos de una manera un tanto vaga, su concepto es lo bastante amplio para abarcar todos los métodos de reproducción, incluidos los electrónicos, que pueden no ser percibidos por los sentidos humanos. Las limitaciones establecidas a estos derechos varían. El Convenio de Berna establece una limitación muy general, permitiendo a los países de la Unión que fijen restricciones "en casos especiales", que no "afecten a la explotación nonoal de la obra" ni "perjudiquen excesivamente los intereses legítimos del autor" (apartado 2 del artículo 9). Las restricciones establecidas en la Convención de Roma para los titulares de derechos afmes son en cierto sentido más amplias. La conveniencia de adaptar o precisar el alcance del derecho de reproducdón ante el nuevo entorno electrónico ha quedado patente durante las negociaciones en curso en la OMPL La Comunidad y sus Estados miembros han realizado en dicho foro propuestas especificas acerca del derecho de reproducción (véase el capítulo 4). Todos los Estados miembros reconocen un derecho de reproducción exclusivo para todas las categorías de usuarios, aunque sus normas difieran mucho en cuanto a su alcance y a las excepciones a su ejercicio. La mayoría de las medidas legislativas pertinentes se adoptaron no abordan explícitamente los usos digitales que se pueden dar a las obras protegidas ni las formas modernas de reproducción. Los Estados miembros parecen coincidir en considerar el almacenamiento electrónico permanente un acto restringido. pero los puntos de vista difieren con respecto al tratamiento de los actos de reproducción temporales o efimeros. En cuanto a las excepciones/limitaciones al derecho de reproducción, algunas medidas legislativas nacionales contemplan muchos privilegios en materia de derechos de autor, otras sólo excepciones mínimas y otras incluso ninguna. Casi todos los Estados miembros establecen excepciones o licencias legales para la "copia destinada al uso privado". Debido a la considerable repercusión que la reproducción privada tiene sobre la explotación de los derechos de autor y los derechos armes, once de los quince EStados miembros han fijado sistemas de recaudación que-varían en buena medida en cuanto a su alcance y funcionamiento.

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A escala comunitaria, el derecho de reproducción se ha armonizado para determinadas categorías de 22 titulares y sólo para ciertos derechos de autor y algunos aspectos de los derechos afines • Sólo las nonnas pertinentes que protegen a los titulares de derechos de autor, cuando se han armonizado, y no las disposiciones en materia de derechos afmes, definen el alcance del derecho de reproducción y las excepciones legítimas a su ejercicio. La Directiva sobre programas de ordenador defme los actos de reproducción protegidos como cualquier "reproducción permanente o temporal ... por cualquier medio y de cualquier manera ' .. ,,23. En la Directiva sobre bases de datos se sigue un enfoque simila~4. Ante la repercusión económica de las reproducciones sobre estas categorías de obras, ambas directivas armonizan las excepciones al derecho, incluido el tratamiento de las "copias para uso privado", básicamente sujeto a 25 un derecho exclusivo . Por consiguiente, existe un grado sustancial de incertidumbre sobre los actos concretos de reproducción protegidos por el derecho de reproducción, en particular con respecto al nuevo entorno electrónico. Además, el grado de protección varía considerablemente de un Estado miembro a otro, puesto que s610 ha sido armonizado en escasa medida. Pertinencia para el mercado único El derecho de reproducción exclusivo es uno de los derechos capitales de la propiedad intelectual ("derechos de autor"). La explotación efectiva de las obras y el material conexo en la VE requiere por lo tanto unas normas claras para los titulares y los usuarios acerca de lo que está efectivamente protegido, así como un grado similar de protección en toda la UE. La situación actual se caracteriza por una incertidumbre jurídica, en particular acerca del grado de protección de las explotación en línea de material protegido, y por importantes diferencias en la protección, en especial en lo tocante a las excepciones. Ello redunda en perjuicio del buen funcionamiento del mercado único de los derechos de autor, lo que también ocurre con el problema específico de las reproducciones realizadas con fmes privados.

La necesidad de un grado suficiente de armonización de un derecho de reproducción riguroso y eficaz es cada vez mayor desde la aparición de la sociedad de la infonnaci6n. y ello debido en particular al impacto económico de los modos de reproducción electrónica sobre la explotación de la propiedad intelectual. La igualdad de oportunidades en materia del derecho de reproducción resulta sencillamente capital. Observaciones realizadas en el proceso de consulta Prá.cticamente todos los que respondieron respaldaron la conveniencia de una mayor annonización del derecho de reproducción a escala comunitaria, incluidos su alcance y sus restricciones. Una gran mayoría de las partes propugnó una definición amplia de los actos cubiertos por el derecho exclusivo. que abarque los actos de tipo electrónico, como la lectura electrónica y la telecarga de tenninal a central y viceversa. La situación parece menos clara con respecto al tratamiento de actos de reproducción temporales o efímeros. Hay consenso' en que la nueva annonización debería afectar también a las excepciones o restricciones legítimas al derecho de reproducción, aunque se discrepe en cuanto al enfoque de dicha annonización. Varios participantes señalaron como punto de referencia la cláusula general de "perjuicio económico" que figura en el apartado 2 del artículo 9 del Convenio de Berna. En cuanto a las reproducciones realizadas

Cl. articulu4 de la Dircctiva subre programas de ordelllldor, el articulo S de la Directiva sobre bases de datos y el artículu 7 ¡le la Directiva sobre derechos de alquiler. Letra a) del artículo 4 de la Directiva sobre progral1Uls de (lrdenador. Artículo 5 dc la Dircctiva sobre bases de datos. Cf. artículos 5 y 6 de la Directiva sobre progl'llmas de ordt:nador y el artículo 6 de la Directiva sobre bases de dattls.

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con fines privados, la mayoría de las partes consideran que el problema debe plantearse, cuando se armonice el derecho de reproducción, en lo tocante a la copia privada "digital" y analógica". Las opiniones sobre el tratamiento preciso de la "copia privada" difieren sustancialmente. La mayoría de los titulares, editores e interesados del sector se oponen a cualquier tipo de excepción con respecto a la copia privada (o a cualquier tipo de restricción) en el entorno digital, aduciendo que estas reproducciones perjudicarían a la explotación nonnal de las obras. En su opinión, este derecho exclusivo ilimitado podría ser exigible legalmente, ya que se espera que la nueva tecnología permita en breve el control eficaz de la reproducción privada. Otros interesados, y en particular los grupos de usuarios, dudan de la conveniencia de un derecho de este tipo. Iniciativas propuestas La Comisión reconoce que el nuevo entorno conlleva muchos modos nuevos de reproducción y una mayor calidad, lo que exige que se sepa con precisión qué se protege exactamente, así como un grado de protección similar en toda la VE, razón por la cual tiene la intención de proseguir la armonización del derecho de reproducción con carácter prioritario. En la iniciativa que se adopte deberá precisarse el alcance exacto de los actos protegidos por el derecho de reproducción con respecto a todos sus beneficiarías: los autores y los titulares conexos. Esto debería hacerse en consonancia con el acervo comunitario. Este enfoque dejará claro que la digitalización de las obras y otros materiales protegidos, así como otros actos como la lectura electrónica o la telecarga de terminal a central o viceversa de material digitalizado están cubiertos. en principio, por el derecho de reproducción. Por idénticas razones, cubrirá también los actos temporales o efnneros de reproducción. A menos que, como punto de partida y sin perjuicio de restricciones o excepciones explícitas, se garantice una amplia cobertura en la VE, la uniformidad de la protección en los diferentes Estados miembros no dejará de ser efímera. La armonización de las restricciones y excepciones al derecho de reproducción será de importancia capital. Debe reexaminarse, a la luz del nuevo entorno electrónico, la actual diferenciación en la legislación y la jurisprudencia de los Estados miembros, en particular en el caso de los derechos de reproducción exclusivos e ilimitados, que reduce el derecho exclusivo a un mero derecho de remuneración (licencia legal) y autoriza ciertos actos de reproducción sin remuneración (excepción por uso leal). Los principios rectores de la armonización pueden recabarse del acervo comunitario. El derecho de reproducción debe adaptarse también al entorno digital. Por consiguiente, es posible que aumente el número de casos en que los titulares se beneficien, sin restricciones, de un derecho exclusivo de autorizar o prohibir los actos de reproducción. Este enfoque debe adoptarse cuando ciertos actos de reproducción puedan perjudicar injustificadamente los intereses legítimos del titular o dificultar la explotación normal de su propiedad intelectual. En los casos en que este riesgo sea menos importante o en que no se pueda aplicar el derecho exclusivo, sea cual sea la razón, éste podrá sustituirse por una licencia legal combinada con un derecho a remuneración. En los demás casos, la legislación prevista establecerá excepciones y restricciones al uso leal del derecho exclusivo bien delimitadas, con objeto de tener en cuenta los intereses de [os usuarios () del público en general. Al hacerlo se tendrán plenamente presentes las líneas maestras que ofrece el apartado 2 del artículo 9 del Convenio de Berna. El apartado 2 del artículo 9 del Convenio de Berna ofrece también las lineas maestras de la armonización de [as reproducciones realizadas con fmes privados, annonización que exige también un enfoque jurídico

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múltiple. Con respecto a algunos actos que suponen la explotación de los derechos de autor, la copia priv:uJa puede prnhihirsc por (;omplcto, mientras que en otras situaciones podrá permitirse en toda la Comunidad, a cambio o no de remuneración. Aunque puede ser cierto l.jue la tecnología digital permitirá pronto el control de casi todos, por no decir todos, los usos de los derechos de autor, seguirán dándose casos en que un derecho exclusivo e ilimitado no resulte apropiado () aplicable, en particular por razones de confidencialidad. Teniendo en cuenta la indudable repercusión económica de estos actos autorizados con fines privados sobre la explotación de los derechos de autor, ciertos actos deberán supeditarse a una licencia legal y a una remuneración justa.

2. DERECHO DE COMUNICACIÓN AL PúBLICO Presentación del problema La transmisión electrónica de textos, películas, fonogramas, programas infonnáticos o bases de datos por

redes como Internet al ordenador personal u otra unidad digital de un usuario en un momento escogido por éste ("a la carta") ya es realidad en varios países. Estas "transmisiones a la carta" se caracterizan por el hecho de que una obra u otro material almacenado en fannalo digital se pone a disposición del público o

de consumidores precisos, que pueden tener acceso a él y solicitar personalmente su transmisión, en el tiempo y el lugar oportunos, a un ordenador personal u otra unidad digital "a la carta". Este tipo de transmisión no puede incluirse entre las radiodifusiones26 (que consisten en un programa predefinido) y va más allá de una comunicación meramente privada. El mercado de servicios "a la carta" se considera uno de los sectores que más va a crecer con los adelantos tecnológicos inminentes. En vista de la facilidad de transmisión, reproducción, almacenamiento, manipulación y retransmisión de las obras por la red, la introducción de dichas obras u otro material protegido en las redes digitales y su explotación en el contexto de los nuevos servicios a la carta da con todo una nueva y considerable dimensión a la piratería. La protección adecuada de las "transmisiones interactivas" de la propiedad intelectual constituye por lo tanto uno de los desafios a que deben hacer frente los legisladores. Cobertura actual En cuanto al marco internacional, hay varias interpretaciones acerca de si los derechos de comunicación al público, tal y como se establecen en el Convenio de Berna y en la Convención de Roma, cubren las transmisiones "a la carta" de obras a terceros. Tampoco la legislación comunitaria, hoy por hoy, establece explícitamente un derecho exclusivo general para las transmisiones "a la carta". No obstante, puede afirmarse que las transmisiones "a la carta", las de vídeo por ejemplo, constituyen "alquileres", tal y como se define el concepto en la Directiva sobre derechos de alquiler. Con arreglo a esta interpretación, los titulares ya podrían ejercer en la Comunidad un derecho exclusivo para la entrega electrónica de sus obras o material conexo.

Tal y como se definen en la letra a) del anfculo 1 de la Directiva del Con.~jo89/552fCE sobre la coordinación de dclerminadas disposíciones legales, reglamentarías y administrativas de los Estados miembros relativa... al ejercicio de ,l<:tividades de radiodifusión televisiva ("Televisión sin frontera.'>"), DO L 298 de 17.10.89, con respecto a la radiodifusi6n televisiva.

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Esta interpretación no es compartida por la gran mayoría de los Estados miembros, que prefieren cubrir las transmisiones "a la carta" -sin perjuicio de los actos de reproducción que estén cubiertos por un derecho específico- mediante un concepto amplio del derecho de comunicaci6n al público, al tiempo que siguen sujetas a debate en qué condiciones precisas quedarían cubiertas. Un Estado miembro protege los "servicios a la carta" con arreglo al "derecho de publicación", mientras que otro estudia la posibilidad y los límites de la aplicación de un "derecho a incluir una obra en un servicio de programa por cable" a esta nueva forma electrónica de explotar la propiedad intelectual.

Pertinencia para el mercado único El carácter transfronterizo de las redes de comunicación y las inversiones precisas para el desarrollo y la comercialización de los servicios a la carta exigen por lo general un mercado más vasto que el nacional. En la mayoría de los casos, puede incluso decirse que el mercado único será un requisito previo a su viabiiidad. La actual situación legal se caracteriza por diferentes enfoqaes de un Estado miembro a otro y por una

incertidumbre jurídica en cuanto a la protección exacta de que gozan las "transmisiones a la carta". El alcance de la protección de los titulares de derechos afines, como los productores fonográficos y los artistas intérpretes o ejecutantes, difiere considerablemente, en especial con respecto al grado de protección de los titulares de derechos afmes (derechos exclusivos o licencias legales) y a la gestión del derecho implicado, y en algunos casos dista de ser claro. Esto puede conducir a un falseamiento de los intercambios comerciales y, en particular, a la deslocalización de la prestación de servicios a aquellos Estados miembros que dan, por ejemplo, licencias legales para la explotación de determinado material, y no a los que les aplican derechos de explotación exclusivos. Observaciones enviadas en el proceso de consulta Los interesados confirman que, en la medida en que la transmisión por red de una obra o de material conexo exige la realización de reproducciones, el derecho de reproduéción debería dar la protección adecuada. No obstante, tanto los Estados miembros como los interesados han acordado que dicha protección no será suficiente mientras la transmisión "a la carta" de una obra por red no implique necesariamente actos de reproducción. Para permitir la presta.eión transfronteriza de servicios interactivos en el mercado único, se considera necesario que los tlmlares dispongan de un derecho complementario que les dé el control idóneo de las transmisiones "a la carta" de sus obras u otro material conexo. Los interesados convienen en que no seria adecuado proponer un derecho completamente nuevo para proteger las transmisiones digitales de obras u otro material conexo. En su opinión, debería aplicarse uno de los derechos ya existentes, adaptándolo si fuera preciso. Mencionan el derecho de distribución, incluido en su versión como derecho de alquiler, el derecho de comunicación al público y, en algunos casos, también el derecho de radiodifusión. Recalcan que el derecho aplicable debería ser neulro con respecto a la tecnolugía usada y cubrir como fuera las transmisiones "a la carta".

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La mayoría de los Estados miembros y casi todos los interesados se oponen a la aplicación del "derecho de alquiler por extensión" o del derecho de distribución del que foona parte. Queda patente una clara prefercncia por la protección de las transmisiones "a la carta" con arreglo al derecho de "comunicación al pÚblico" (o a un derecho que pertenezca al mismo grupo), mientras que, en algunos casos, se considera decisivo el hecho de "poner en circulación pública la obra de manera perceptible". En esta misma línea, otros interesados hacen hincapié en que debería darse prioridad a la facilidad de acceso a la obra por parte del público, en lugar de redeflnir el concepto de "público" basándose en criterios como la relación personal entre las partes que entran en contacto o el objeto de la transmisión. A la vista de su repercusión sobre la explotación electrónica de las obras u otro material protegido, buena parte de los interesados insisten en que las excepciones al derecho aplicable a las "transmisiones en línea" deberían ceñirse a lo estrictamente necesario y no incluir las excepciones por "uso privado". Los titulares recalcan en particular que las excepciones por "uso privado" no estarían justiflcadas en un entorno electrónico y podrían hacer peligrar a los nuevos servicios, lo que niegan otros, en particular los grupos de -. usuarios.

Iniciativas propuestas la annonización del derecho aplicable a las "transmisiones a la carta" de las obras y otro material conexo debe considerarse un asunto prioritario. De hecho, la explotación de las obras y el material conexo mediante transmisiones "a la carta" estará supeditada en buena medida a la existencia de mercados de dimensiones comunitarias y a un grado coherente y claro de protección de estas actividades en todos los Estados miembros. A la vista de los resultados del proceso de consulta, se propone proteger las transmisiones digitales "a la carta" con arreglo a un derecho de "comunicación al público" más annonizado. Estas nonnas annonizadas deberían ceñirse lo más posible al concepto tradicional de comunicación al público. Al propio tiempo, no se redefiniría el concepto de "público" en el nuevo entorno digital. En cuanto a la naturaleza del derecho, la Comunidad y sus Estados miembros han dado una idea de lo que debería ser en las negociaciones actuales, celebradas bajo los auspicios de la OMPI (véase más adelante, el capítulo 4). Así se annonizaría a escala comunitaria un derecho general de comunicación al público, que pennitiría dar un acceso personal al público en general a las obras y otro material conexo. En principio, el derecho sería de carácter exclusivo y se concedería a los autores y los titulares de derechos afines que gozaran de un derecho de reproducción exclusivo en el mismo entorno digital. En previsión de la repercusión que las excepciones y restricciones tendrán sobre la protección de las transmisiones a la carta, y para garantizar un grado de protección similar de las obras explotadas en el contexto de los servicios a la carta en todos los Estados miembros, resulta asimismo indispensable armonizar las restricciones y excepciones que se aplicarán a este derecho. De lo contrario, los Estados miembros podrían aplicar excepciones o restricciones diferentes a este derecho, 10 que haría dudar a los titulares a la hora de dar su consentimiento a la explotación a la carla de su propiedud. generando irremediablemente obstáculos a los intercambios comerciales de servicios a la carta entre los Estados miembros. Básicamente, la alTIlonización de las restricciones y excepciones podría seguir los parámetros adoptados para la annonizaci6n del derecho de reproducción (véase más arriba).

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3. PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA INTEGRIDAD DE LA IDENTIFICACIÓN TÉCNICA y DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN Presentación del problema La digitalizaciÓn no sólo conlleva nuevos riesgos para los titulares de los derechos de autor y derechos

afines, sino que facilita en principio el control de los actos de explotación mediante los instrumentos de control del acceso, de identificación y de prevención de la copia. Una de las principales funciones de los sistemas electrónicos de protección y gestión de los derechos de autor, que están en proceso de desarrollo, será la de pennitir la identificación automática del material protegido difundido por redes como Internet, así como la identificación del correspondiente titular. La supervisión del acceso y la utilización de las obras o material conexo podría así mejorarse. Estos programas permitirán también luchar más eficazmente contra la piratería, al mejorarse la protección de la integridad del material y la determinación del origen de las obras. Al propio tiempo, estos cambios pueden perjudicar al derecho a la intimidad de usuarios y titulares. Memás, se están desarrollando nuevos tipos de sistemas técnicos de prevención de las copias y de instrumentos que permiten limitar las reproducciones realizadas con fines privados, teniendo al propio tiempo en cuenta la naturaleza específica de cada producto. La labor emprendida por ISanEe, DAVIC, CISAC, CITED/COPICAT e IMPRIMATUR debe mencionarse por tratarse de importantes iniciativas en este ámbito, citadas aquí a título de ejemplo. Dichas iniCIativas se presentaron y debatieron en la audiencia de la Comisión de 8 y 9 de enero de 1996 sohre este tema, de cara a detenninar la función de la Comisión en este context027

Cobertura actual A nivel internacional, este problema se está discutiendo de cara a incluir cláusulas específicas en el Convenio de Berna y en el Nuevo Instrumento (véase el capítulo 4). Aparte de las normas generales sobre su aplicaciÓn que figuran en el Acuerdo ADPIC, los convenios internacionales no tratan todavía estos aspectos. De momento, a escala comun.itaria sólo el artículo 7 de la Directiva sobre programas de ordenador se ocupa de "medidas especiales de protección". Obliga a los Estados miembros a establecer instrumentos jurídicos apropiados (por ejemplo, la posibilidad de confISCación) contra una persona que cometa actos como la puesta en circula,,;ión, o la posesión con fines comerciales, de cualquier medio cuya única finalidad sea facilitar la eJí.minación o la elusión no autorizadas de cualquier instrumento técnico que se utilice para proteger un programa informático. Pertinencia para el mercado único Algunas iniciativas emprendidas por el sector privado o por la legislación nacional pueden propiciar la instalación de in<;trumentos técnicos de protección en el propio equipo. En este sentido. es de especial impllrtancia evitar cualquier diferencia en la legislación que pudiera afectar a la libre circulación de las mercandas y servicios en el mercado único. El que algunos Estados miembros impusieran instrumento:"> de pm(cCI.:iÚn, prohibiendo al mismo tiempo la venta de materiales no protegidos. podría generar importantes ohsl{lculos a los intercambios comerciales. Por último, el que los Estados miembros sigan careciendo de una protecciÓn jurídica apropiada de la integridad de los instrumentos y programas técnicos supone una seria amenaza de piratería de la propiedad intelectual y un escollo para un desarrollo equilibrado de la Sociedad de Información en la Comunidad.

Para m,\s dalos, véal1sc ]itS C'ulIdusi\lIlCS dI: lit audicncia lIc H y 9 dI: 1:1I1:m dc [996 slIhrc Ins sislcmw; léCllicos dc idcmificacilÍl1, pl'lllccciÚn, adljuisiciÚn y gestión de lIcrcchos. que puellcn sulicitarse a la DG XVfEJ4.

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Observaciones enviadas en el proceso de consulta Una gran mayoría de los sectores interesados, incluidos casi todos los Estados miembros, parece partidaria del desarrollo de programas de identificación y de control técnico del acceso, así como de instrumentos de prevención de las copias, siempre que esta iniciativa esté íntegramente dirigida por el mercado. Consideran conveniente lograr rápidamente una estandarización, con objeto de imponer normas uniformes reconocidas en todo el mundo. Una minoría de quienes respondieron fue menos optimista en su apreciación de las ventajas de los sistemas técnicos de protección. Manifiestó su inquietud de que el uso generalizado de estos instrumentos provocara la creación de jacto de nuevos monopolios de información y pudiera acarrear serios problemas a la protección del derecho a la intimidad y de los datos personales. Otros señalan que el desarrollo de ciertos sistemas ya se ha producido y que los problemas relacionados con la competencia y la confidencialidad de los datos deben abordarse por separado. La inmensa mayoña de los sectores interesados propugna la adopción de medidas legislativas que establezcan la protección jurídica de la integridad de los instrumentos técnicos de identificación y de protección. Las opiniones sobre el alcance preciso de una legislación de este tipo difieren. Unos defienden una normativa inspirada en el artículo 7 de la Directiva sobre programas de ordenador. Sin embargo, la mayoría sugiere que la protección jurídica tenga un mayor alcance y cubra también los productos y servicios <.:uyo ohjeto o cfcdo prindpal cs evitar, elu¡Jir. eliminar. ¡Jcsadivar tJ sost41yar de ulla u olra t"orma el sistema de protección de los derechos de autor. Otros cn."en . que entre los actos prohibidos relacionados con los instrumentos deben figurar asimismo su explotación e importación. Mantienen qu~ estos actos no se ciñan a los realizados con fines comerciales, ya que pueden suponer un grave perjuicio para los titulares. ~

Existe un amplio consenso sobre la necesidad de emprender iniciativas a escala comunitaria para eliminar obstáculos que pudieran entorpecer el buen funcionamiento del mercado único. Al hacerlo, la Comisión debería tener en cuenta las normas internacionales mínimas, que se están negociando bajo los auspicios de la OMPI. húciativas propuestas El éxito de la introducción a gran escala de los sistemas o mecanismos electrónicos de protección y gestión de los derechos de autor por el sector privado, una vez hayan sido desarrollados, dependerá de la adopción de un enfoque estandarizado de la compatibilidad de dichos sistemas o mecanismos, así como de la aplicación de medidas que establezcan la protección jurídica ante actos como la elusión, violación o manipulación de estos sistemas. Con objeto de imponer sistemas compatibles, la Comision alienta a los círculos interesados a proesguir la 28 lahor de estandarización emprendida en este terreno • Además. son necesarias medidas de acompanamiento comunitarias para armonizar la protección jurídica de la integridad de los programas técnicos de identificación y protección. Cualquier propuesta de la Comisión debería definir con pn..cisión el alcance de la protección y la naturaleza de las correspondientes sanciones. Deberá tenerse dehidament~ en cuenta el principio de proporcionalidad. En esta propuesta deberían especificarse las caracteristicas del instrumento de protección. la naturaleza del acto objeto de cobertura (como la fabricación, posesión durante el tráfico mercantil, puesta en circulación, distribución, importación). el modo o proceso de eludirlo, desactivarlo, etc. Debería asimismo garantizarse que el diseño de los sistemas permite el respeto del derecho a la intimidad en el procesamiento de datos personales.

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C(JIllunic~ci6n de

inti}rlll~ci(¡n:

la ComisilÍn al Consejo y al Parlamento Eumpco sullrc la cstandari7.aciím y la sociedad glohal de la el enti¡que europeo. COM(96) 359 final. 24.7.96.

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En este sentido, debe estudiarse el alcance de lá responsabilidad del infractor, en el que podrían incluirse los atenuantes a la responsabilidad civil.y las limitaciones a los actos restringidos. Los derechos de los usuarios deben asimismo tenerse presentes. Además, puede resultar necesario fijar las multas y/o sanciones civiles apropiadas.

4. DERECHO DE DISTRIBUCIÓN, INCLUIDO EL PRINCIPIO DE AGOTAMIENTO Presentación del problema El derecho de distribución habilita al autor de una obra o al titular de un derecho afin a supeditar a su consentimiento cualquier distribución de reproducciones de dicha obra o del material conexo. Todos los Estados miembros de la VE lo reconocen en principio. No obstante, hay fuertes discrepancias en cuanto al alcance exacto de este derecho y a las restricciones al rnisInQ. Algunos Estados miembros han integrado el acto de poner en circulación las obras o sus copias en un derecho de publicación defmido de manera amplia. Otros conceden explícitamente un derecho de autorizar o prohibir la distribución de copias tangibles. Además de las divergencias en estos enfoques (conceptos amplios o restrictivos del derecho de distribución), hay marcadas diferencias en cuanto a las excepciones y restricciones al derecho. La principal restricción al derecho de distribución es el agotamiento: el derecho puede considerarse agotado cuando se comercializan copias con el consentimiento del titular. Al menos en ciertos casos, algunos Estados miembros no contemplan en absoluto el agotamiento (restricción) del derecho de distribución, ni siquiera cuando el primer acto legal de distribución se ha producido fuem de la Comunid:ld ("agotamiento internacional"). Este último concepto, que engloba I'l-s importaciones paralelas procedentes dc terceros países, podría conllevar obstáculos de primer orden para el buen funcionamiento del mercado úmco.

Cobertura actual En la actualidad, el derecho de distribución no está aún regido por ningún mecanismo internacional sobre la propiedad intelectual. El Acuerdo ADPIC, que se abstiene explícitamente de restringir la libertad de las partes contratantes de regular el problema del agotamiento, tampoco contiene ningún derecho de distribución. Este aspecto se está debatiendo a nivel internacional bajo los auspicios de la OMPI, con objeto de incluir cláusulas específicas en el Protocolo de Berna y en el Instrumento Nuevo (cf. capítulo 4). El derecho de distribución ya se ha annonizado en parte en la Comunidad, en lo que respecta a los programas de ordenador y a las bases de datos (para los autores) y a ciertos derechos afines aplicables al material (para los productores de fonogramas, artistas intérprestes o ejecutantes. organismo.... de radiodifusión, productores de películas y prestadores ,mi Reneri.~ de servicios de bases de dalos).N(l hay 1llllglllla legislaciÓn l,;o1lluIlitari,l que lo regule en lo que se rencre a todas las demás categorial' de ohras prtltcgiJa~ por los derechos de autor.

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Las normas comunitarias vigentes podrían constituir un punto de partida útil para colmar estas deficiencias en la legislación de la VE en materia de derechos de autor. Dan a los titulares pertinentes un derecho exclusivo sobre la distribución (y el alquiler) de la obra original u otro material conexo o sus copias, aunque dicho derecho (a diferencia del de alquiler) se agotará con la comercialización en la Comunidad por el titular o con su consentimiento de c<Jias del material protegido o del material conexo ("agorrlmiento comunitario"). Además, un considerando o de la Directiva sobre bases de datos establece que el problema del agotamiento no se plantea en el caso de la explotación de las bases de datos en línea, que entran en el ámbito de aplicación de la prestación de servicios (de modo que no es necesario conciliar la propiedad material de un bien tangible con la propiedad intelectual sobre él). Por consiguiente, todas las directivas comunitarias establecen la obligatoriedad del agotamiento del derecho de distribución en la Comunidad, pero no contemplan la aplicación del principio del agotamiento internacional (en virtud del cual el derecho se agotaría por su primera distribución autorizada en cualquier parte del mundo). Así, una vez que se han puesto copias en circulación en un Estado miembro, pueden distribuirse en todo el mercado único, pero si sólo se han distribuido en países del exterior de la UE, no pueden distribuirse en la VE sin autorización previa. Pertinencia para el mercado único La falta de nonnas annonizadas para la mayoría de las obras afecta negativamente a su distribución en la Comunidad, debido a la falta de coherencia en la protección de los derechos de autor en la Comunidad, y al hecho de que ni los titulares ni los cesionarios de derechos están aún en condiciones de aprovechar al máximo las ventajas potenciales del mercado único. Esto es particularmente cierto con respecto a la aplicación del principio del agotamiento internacional del derecho de distribución por algunos Estados miembros. La aplicación de este principio no afecta sólo a la esencia del derecho de distribucióh, dado que los titulares no tienen medios de obtener un rendimiento justo de la venta de la copia de una obra que se importa a dichos Estados. El hecho de que los Estados miembros que aplican el principio del agotamiento internacional canalicen importaciones paralelas baratas también crea graves falseamientos en la competencia en 10 que respecta al material protegido por los derechos de autor, y genera importantes obstáculos a la libre circulación de los bienes. Es obvio que un titular en un país que aplica el principio de agotamiento comunitario tendría derecho a bloquear las importaciones de otro Estado miembro que aplicara la norma del agotamiento internacional si en dicho Estado miembro el producto en cuestión lo comercializó en la Comunidad un tercer interesado sin el consentimiento del titular.

Observaciones enviadas en el proceso de consulta La mayoría de los interesados confirman la necesidad de annonizar el derecho de distribución para todas las categorías de obras protegidas por los derechos de autor. Algunos opinan que debería aplicarse un derecho de importación expreso, mientras que otros consideran que el derecho de distribución incluye necesariamente el derecho de importación en la Comunidad y que, por consiguiente, no es necesario aplicar un derecho de importación explícito. En cuanto a las excepciones, hay un amplio consenso sobre el hecho de que no, se agotan los derechos sobre las obras y otro material explotado en línea, ya que se considera un servicio. Los interesados confirmaron que, dado que los servicios pueden prestarse en principio un número indefinido de veces, no puede aplicarse el principio del agotamiento. La mayoría de los sectores interesados opinó que cualquier iniciativa comunitaria debería establecer expresamente que no puede aplicarse el principio del agotamiento a la prestaCión de servicios en línea.

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CL letra <:) dcl artícul1l4 de la DirtX:liva sllhre pmgrmnas de ordenador, d apartado 1 del attíeulo 9 de la Directiva s(lhrc dcreeh(l~ <.le ¡¡l,¡uiler y la letra c) del altículo 5 de la Directiva sohre hascs de datll.~. ('1'. c\lI1sidcl'ando n" 33 dc la Dircetiva sohn; ha.scs de <.latos.

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Los titulares y la mayoría de los Estados miembros que expresaron sus opiniones consideran que debe establecerse que el agotamiento sólo puede producirse a nivel comunitario. Para ellos, el agotamiento internacional debe excluirse en todos los ámbitos, aunque los consumidores y ciertos Estados miembros prefieren mantener nonnas nacionales que establezcan el agotamiento internacional en casos especiales.

Iniciativas propuestas El derecho de distribución para los autores debería armonizarse con respecto a t2I1as las categorías de obras. Esta armonización debe establecer que s610 la primera venta en la Comunidad por el titular o con su consentimiento agota el derecho de distribución. Además. la legislación armonizada debe establecer que el principio de agotamiento se aplica sólo a la distrihución de bienes y no al derecho aplicable a la prestación de servicios. ni en particular a los servicios en línea. Unas medidas de este tipo, que reflejaría la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sohre 1:1 inaplicabilidad del principio del agotamiento de la prestación de servicios3l , reforzaría la seguridadjuridica en los Estados miembros. ....

JI

Véa~t: t:I a5unto 62n9. Coditt:1 c. Ciné-Vog Films (1980) Rec. 881; el a5Unto 262f81. Coditel c. Ciné-V(lg Films (1982) Rec. 3381: t:1 asunto 156/86. Wamer Bromers y Metronome Video c. Christiansen (1988) Rec. 2605.

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CAPÍTULO 3: ASUNTOS QUE PRECISAN DE NUEVOS ESTUDIOS 1. DERECHO DE RADIODIFUSIÓN

Presentación del problema La tecnología digital modificará la radiodifusión de varias maneras. Mejorará la calidad del sonido. La

capacidad virtualmente ilimitada de transmisión aumentará considerablemente el número de programas que se pongan a disposición de los consumidores. La proliferación de cadenas de radiodifusión supondrá la nueva aparición de cadenas muy especializadas, que a menudo no tendrán ningún corte, dirigidas a audiencias específicas: los programas multicanal. que ya se han comercializado en varios países, se centrarán en géneros específicos, como la música clásica, la ópera, el jazz, blues o folk, o incluso en un solo artista. Algunos titulares de derechos afmes (productores fonográficos. artistas intérpretes o ejecutantes) afirman que este tipo de radiodifusión, especialmente en su nueva modalidad de "radiodifusión mullicanal", exige que su derecho a controlar la radiodifusión se refuerce. Alegan que los consumidores comprarán quizás menos fonogramas si pueden grabar su CD favorito "a través de las ondas" gracias a los sistemas automáticos que pronto podrán integrarse en su receptor. Otra posibilidad es que los consumidores de servicios multicanal no tengan que comprar nuevos fonogramas, ya que podrán oírlos 24 horas al día a través de cadenas muy especializadas. Así, la radiodifusión, en particular en su nueva "versi{m multicanal", puede dejar de ser un "mercado secundario" de explotación de fonogramas y otros materiales.

Cobertura actual La radiodifusión es una fonna de explotación de material protegido, por lo que en Europa se le han aplicado desde siempre derechos de propiedad intelectual. Éstos se han annonizado a escala comunitaria, al menos en parte. La Directiva sobre cable y satélite establece que los Estados miembros deben conceder a los autores un derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión por satélite de sus obras: las 32 licencias obligatorias han desaparecido • Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, por otra parte, no tienen un derecho exclusivo a escala comunitaria. Sólo se les concede un derecho a una única remuneración equitativa en caso de que un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de dicho fonograma se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier comunicación al públic03). No obstante, como se indica expresamente en la correspondiente Directiva, los 34 Estados miembros pueden otorgar una protección mayor a los titulares de los derechos afines . De momento, son dos los Estados miembros que utilizan esta facultad y conceden a los productores de fonogramas un derecho exclusivo, aunque de escaso alcance, a autorizar o prohibir la radiodifusión de sus fonogramas.

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Las posibilidades de realizar actividades de radiodifusión transfronterizas han aumentado considerablemente con la aparición de la tecnología digital, debido especialmente a la capacidad

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virtualmente ilimitada de cadenas. Este potencial sólo se puede concretar en un mercado único que funcione hien. Con respecto a los derechos de autor y los derechos afines, obliga a dar una protección coherente e idónea a los derechos de radiodifusión en toda la VE. De lo contrario, las obras y el material conexo de los titulares se explotarían en condiciones inaceptables, lo que podría provocar falseamientos de las actividades de radiodifusión, o el que los titulares de derechos exclusivos bloquearan la explotación de sus obras, lo que a su vez sería un grave lastre para las actividades de radiodifusión en el mercado único. La protección de los titulares de derechos afmes debe aumentarse con respecto a la que hasta ahora les ha

deparado el acervo comunitario por dos razones: en primer lugar, crecerá el número de Estados miembros que les quieran conceder derechos exclusivos, lo que puede provocar el desplazamiento de las actividades de radiodifusión a Estados miembros que cuenten con un grado menor de protección, lo que tendrá una repercusión negativa, no sólo sobre una protección idónea y coherente de los derechos de autor y los derechos afines, sino también sobre la libre circulación de los servicios de radiodifusión en los Estados miembros. En segundo lugar, podría resultar conveniente una adaptación del acervo comunitario en este ámbito en caso de que la radiodifusión multicanal se convirtiera en un mercado de primer orden para la explotación de los fonogramas o de las representaciones fijadas en un soporte.

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Con lodo. los nuevos derechos exclusivos y sus implicaciones legales y económicas deberían ajustarse en función de su repercusión sobre el buen desarrollo de la radiodifusión digital en el conjunto del mercado único y sobre los cesionarios de los derechos, en particular los organismos de radiodifusión, que realizan grandes inversiones para poner en marcha nuevos servicios de radiodifusión digital. Observaciones enviadas en el proceso de consulta La inmensa mayoría de los interesados coinciden en señalar que la radiodifusión per se no debería suponer un cambio esencial en el actual sistema y, por consiguiente, no justifica una modificación de la legislación. En este sentido, casi todos los interesados confinnan que, pese a la convergencia de los sistemas de comunicación, deben distinguirse los actos de radiodifusión de los servicios digitales a la carta, al menos en lo que respecta a la "radiodifusión tradicional", que se caracteriza por programas predetenninados, enviados en un momento fijado de antemano al público. Sin embargo, dista. mucho de haber acuerdo sobre si determinadas formas nuevas de radiodifusión multicanaI modificarán la naturaleza de la radiodifusión y sus implicaciones económicas, sobre todo para los productores fonográficos y los artistas intérpretes o ejecutantes. Según éstos, los derechos de radiodifusión exclusivos a escala comunitaria son necesarios para controlar convenientemente y potenciar la explotación de sus mercados primarios, cuya misión consiste en ir más allá de la explotación de fonogramas o de representaciones fijadas en un soporte mediante ventas físicas o, en el futuro, electrónicas. Al menos en lo que respecta a la radiodifusión multicanal -muy especializada, esta idea la defienden también otros interesados, en particular algunos sectores industriales; por prever que se convertirá en otra de las principales modalidades de explotación de material protegido, que requerirá una armonización de la protección jurídica. Tatnhi¿n son numerosos los interesados que consideran que la radiodifusión digital, aunque implica un nuevo tipo de programación, no dejará de ser una fonna secundaria de explotación de material protegido. al menos mientras el consumidor no pueda solicitar la transmisión de detenninádo programa "ala carta", Los adversarios del cambio, entre los que figura buen número de Estados miembros, temen asimismo que un refuerzo de determinados derechos desestabilice el equilibrio actual de los derechos entre unos titulares

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y otros y entre los titulares y los cesionarios de los derechos, e incluso pueda dificultar la introducción de la radilldifusi6n digital. Si se demuestra que la radiodifusión digital fomenta el que los consumidores hagan copias rrivadHs a gran escala, 1<1 réplica adecuada. en Sil opiniÓn. sería Iln rctilN7.0 dcl dcrcrhn, tic ,r]",,,],,, r J('" y ]it ilmtilllr¡l! i{¡,l ,Ir r,i;,tnIIiHl lb Ilil "1' ,Ir lu',ln.l j{m 1'I[ll,tllillllrulr It'll<'~i l,,~j 'Ilgillll~lll"'ri dc radiodifusión comunicaron que ya cuentan con señales para la limitación de las copias (SCMS) en sus transmisiones, para impedir la copia digital en serie. Iniciativas propuestas La radiodifusión mu1ticanal podrfa tener una repercusión considerable sobre las foonas primarias de explotación de los fonogramas y otro material, por ejemplo mediante la restricción de las ventas, cuando el mercado esté más maduro. Esto podrfa conllevar la necesidad de adoptar iniciativas en favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes y ejecutantes, inciativas que deberían emprenderse a escala comunitaria, debido a que los diferentes enfoques de un Estado miembro a otro acarrearían falseamientos de las actividades de radiodifusión intracoihunitarias. Con todo, dado que la radiodifusión digital, y en concreto la radiodifusión multicanal, es aún incipiente, del proceso de consulta no surgieron indicaciones precisas acerca de la repercusión legal y económica de este tipo de radiodifusión sobre los interesados y, en particular, en los productores de fonogramas y artistas intérpretes y ejecutantes. La Comisión tiene la intención de proseguir de cerca el estudio de la evolución del mercado, en estrecho contacto con los interesados y los Estados miembros. En caso de que se demostrara la conveniencia, por razones económicas, de adoptar iniciativas, se elaborarían las medidas legislativas necesarias.

2. DERECHO APLICABLE Y SU CUMPLIMIENTO Presentación del problema La transmisión digital aumenta considerablemente las posibilidades de ex.plotar. acceder a y recuperar ohras y otro material allende las fronteras. Algunos de los nuevos servicios que se están desarrollando son muy especializados y, para ser viables económicamente, deben comercializarse en varios países a la vez. Por consiguiente, la explotación simultánea de obras y otro material en diferentes pafses y con arreglo a diferentes sistemas jurídicos aumenta cada día y, con ella, la posibilidad de cometer múltiples infracciones.

Saber cuál es la legislación nacional que se aplica a estos actos transnacionales de explotación es particularmente importante en el ámbito de la propiedad intelectual, debido al diferente grado de protección acordado en cada país y al carácter territorial de la protección de los derechos de autor. Pese a la annonización comunitaria y pese a la existencia de normas de protección mínima en los acuerdos imernacionales, las legislaciones nacionales sobre derechos de autor siguen difiriendo en buena medida.

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Debido al carácter territorial de la protección de la propiedad intelectual y con arreglo al principio del tratamiento nacional, los titulares suelen beneficiarse de un conjunto de derechos nacionales de propiedad intelectual. El derecho aplicable a los actos de explotación es la legislación del lugar de explotación y/o de infracción. La legislación del país en que se reclama la protección rige el objeto de la protección, la posibilidad de protección, la primera propiedad, la cesión de derechos, el alcance de la protección (restricciones y excepciones), los plazos de protección, etc. Dicha legislación se aplica asimismo en lo que respecta a la normativa contractual, a la exigibilidad jurídica y a la jurisdicción. Los nuevos medios de comunicación (Internet, nuevos satélites digitales) harán más delicados los problemas relacionados con el derecho aplicable (adquisición múltiple de derechos en los diferentes pafses que puede cubrir determinado servicio, por ejemplo). Al mismo tiempo, los derechos se aplicarán cada vez más en diferentes pafses, con diversas jurisdicciones. Resultado de ello será que el número de casos internacionales (como los de violación de los derechos de autor en Internet) aumentará. Pertinencia para el mercado único Es probable que las nuevas formas de explotación de obras y otro material supongan un incremento de la disponibilidad transfronteriza de ést'lS. El desarrollo de nuevos servicios requerirá claridad y coherencia con respecto a la normativa aplicable a los actos transfronteriros de explotación de la prápiedatl intcleclual. La certidumbre y la coherencia legales en toda la VE serán especialmente importantes en relación con el derecho aplicable a la adquisición (cesión de la licencia) de derechos, con la responsabilidad por violaci6n de los derechos de propiedad intelectual y al propio tiempo con la exigibilidad de dichos derechos. Si estas condiciones no se dan en toda la Comunidad, se corre el riesgo de que los titulares no estén en condiciones de difundir su material para que se explote a escala comunitaria, lo que no sólo conllevaría obstáculos a los intercambios comerciales, sino que podría tener una repercusión muy negativa en el desarrollo de nuevos servicios. Observaciones enviadas en el proceso de consulta La mayoría de los interesados parece opinar que los problemas que podría plantear la naturaleza transfronteriza de los actos de transmisión digital-en particular en lo que se refiere a la adquisición (cesión de una licencia) de los derechos de autor y derechos afmes pertinentes- pueden resolverse satisfactoriamente merced a la libertad contractual y a la aplicación del derecho internacional privado vigente. En cuanto a la posibilidad de definir los actos de transmisión como aquellos que se producen en un solo país (esto es, en el país en que se origina la transmisión), se han planteado serias dudas. Muchos se oponen a una solución de este tipo, que fue la escogida para la radiodifusión transfronteriza por satélite en la Comunidad, debido a la propia naturaleza de los actos de transmisión digital. Se ha puesto de relieve la dificultad de precisar en qué lugar se origina el propio acto de transmisión y el riesgo de dejar sin protección a los titulares -sobre todo cuando las transmisiones proceden de terceros países-. Además. la mayoría de los interesados consideran que la aplicación de esta nonna del "país de origen" requeriría una armonizaciÓn prácticamente completa en la Comunidad de todos los derechos implicados en los diferentes aclOs de explotación. Casi todos los interesados se muestran partidarios de conservar los regímenes vigentes, lo que implicará en la mayoría de los casos la aplicación de diferentes leyes nacionales a un solo acto de explotación. Para simplificar esta situación con frecuencia compleja, varios interesados proponen que, más que armonización, haya una asesoría sobre las normas vigentes.

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Otro punto cuya importancia para las nuevas redes digitales se ha destacado es la existencia de nonnas adecuadas y coherentes sobre la responsabilidad en materia de violaciones de los derechos de autor. En este sentido, se insistió repetidas veces en la conveniencia de abordar el problema del alcance y los límites de la responsabilidad de los prestadores de servicios en línea. Iniciativas propuestas A la vista de los resultados de la consulta, queda claro que de momento se solicita a la Comisión que aclare, más que armonizar, la legislación aplicable a los actos transnacionales de explotación y a su cumplimiento. Debido a la complejidad de la actual situación legal, la Comisión estudia la posibilidad de publicar ulla Comunicación para aclarar los problemas relacionados con la legislación aplicable y con el ejercicio de los derechos, que serviría de orientación para los interesados.

Asimismo, está estudiando el problema de la responsabilid'lld por la violación de los derechos de autor, de cara a calibrar la conveniencia de una iniciativa coherente en toda la VE basada en criterios de buen 35 funcionamiento del mercado únic0 •

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3. GESTIÓN DE LOS DERECHOS

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Presentación del problema

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La mayoría de los derechos de explotación que concede la legislación sobre la propiedad intelectual son de tipo exclusivo y dan al titular el derecho a explotar su obra y otro material como mejor le convenga. Estos derechos exclusivos los suelen gestionar los propios titulares o los intennediarios que escogen, como editores, productores o distribuidores. Algunos titulares encargan también a entidades de gestión colectiva la administración de sus derechos exclusivos. En otros ámbitos, en particular cuando se imponen licencias legales u obligatorias a los titulares, la gestión por una entidad de este tipo se ha convertido en la modalidad más frecuente de gestión, y en algunos. casos es incluso obligatoria. Con el desarrollo de la sociedad de la información, debe estudiarse qué medios son ahora los idóneos para la gestión de los derechos. En particular, hay que abordar el problema de la conveniencia y la forma de racionalizar la gestión de los derechos de autor, a la vista de las nuevas posibilidades que ofrece la tecnología digital de crear obras complejas u otro material, como los productos o los servicios multimedia. De hecho, la creación y explotación de productos y servicios multimedia puede suponer que el ejercicio personal de los derechos sea más complejo que hoy, debido al gran número de obras nuevas o preexistentes y de producciones y usos posibles. Todo ello podría requerir nuevas modalidades de administración centralizada que facilite la gestión de los derechos o, en algunos casos, una gestión más colectiva. Al propio tiempo, los adelantos técnicos pueden apuntar hacia una tendencia opuesta. Al menos

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La~ pr¡mera~ reflelliones de la Comisión sobre el problema de la responsabilidad en sentido amplio (v.gr., sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet) figuran en su Comunicación sobre "Contenidos ilícitos y nocivos en Intemet", COM(96) 487 final, de 16.10.1996. En ella se aborda el problema más general de cómo enfrentarse a los contenidos ilicitos y nocivos en Internet y redes similares '1 se establecen una serie de medidas para emprender una acción inmediata.

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en lo que respecta a algunas de las nuevas aplicaciones de los derechos de autor, los nuevos medios digitales de identificación del material protegido y de la concesión automática de una licencia para su uso rcrmilcn una gc,~tiÓn más rersonal. Cobertura actual Los convenios internacionales vigentes no tratan explícitamente el problema de la gestión de los derechos de autor, sino su principio subyacente, el de la gestión de los derechos personales. El Convenio de Berna, además, establece que los países de la Unión de Berna pueden determinar jurídicamente las condiciones de ejercicio de determinados derechos~6. Estas disposiciones legales pueden considerarse el fundamento de las licencias no voluntarias o de la administración colectiva obligatoria. La explotación de licencias colectivas lambién es pennisible en otros casos, en que el derecho establecido es una mera posibilidad de remuneración o cuando constituye un compromiso entre un derecho exclusivo y una excepción legítima a su uso. ~

La administración de los derechos o, por usar otra expresión, la explotación de las licencias en general y el problema de la gestión colectiva en particular, se aborda en varios mecanismos comunitarios. Por regla general, las directivas confinnan que los derechos económicos exclusivos pueden transferirse, asignarse o 37 supeditarse a la concesión de licencias conttactuales , pero no tratan las condiciones en que deben gestionarse estos actos. Además, existen normas específicas sobre la presunción de la explotación 38 particular de una licencia . Con respecto a situaciones determinadas con mayor precisión, algunas directivas toleran expresamente o recomiendan la concesión obligatoria de algunos derechos, también a las 39 entidades de gestión colectiva • En determinadas situaciones, la legislación comunitaria fija la obligatoriedad de que sean las entidades de gestión colectiva las qiJe administren los derechos40 o la conclusión de un acuerdo colectivo con una entidad de este tipo, en el caso de los titulares no rerresentados41. En varios casos, las directivas mencionan las entidades de gestión colectiva como una modalidad autorizada de gestión de los derechos. La concesión de licencias sobre derechos de autor y las entidades de gestión colectiva propiamente dichas son objeto de las normas de competencia de la UE. Las mencionadas entidades son "empresas" a efectos de la aplicación de los artículos 85 (acuerdos restrictivos) y 86 (abuso de posición dominante) del Tratado. No pueden considerarse "empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general" ni acogerse al régimen especial establecido en el apartado 2 del artículo 90 del Tratado CE42 . Las entidades de gestión colectiva y. otras agrupaciones de titulares están sujetas a las normativas de competencia nacionales. Además, la mayor parte de las leyes nacionales en materia de derechos de autor contienen normas específicas que precisan las actividades de la empresa y el control al que están sujetas. Por ello, algunos Estados miembros han establecido normas que garantizan un adecuado control, en bien "del interés público", de las actividades de las entidades de gestión colectiva, incluidos los aspectos relacionados con la competencia.

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Apartado 2 del artículo 11 bis y apartado 1 del articulo 13 del Convenio de Berna. Apartado 4 del artículo 2, apartado 2 del articulo 7 y apartado 4 del articulo 9 de la Directiva sobre derecho de alquiler y artículo 3 de la Directiva sobre el cable y el satélite. Apartados 5 y 6 del artículo 2 de la Directiva sobre,derecho de alquiler, en beneficio de los productores de películas. Apartados 3 y 4 del artículo 4 de la Directiva sobre derecho de alquiler. Artículo 9 de la Directiva sobre el cable y el satélite. Apartado 2 del articulo 3 de la Directiva sobre el cable y el satélite, en beneficio de las entidades de gestión colectiva. Véase el asunto 7/82, GVL (1983) RTJ 432, 32.

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Pertinencia para el mercado único Las modalidades de concesión de licencias y la estructura, competencias y dimensiones de las entidades de gestiÚn l:olel:liva varían 'en gran medida de un Estado miemhro a otro. Una ohra puede gestionarse de manera aislada en un Estado miembro y estar supeditada a una gestión colectiva en otro. También se dan notables diferencias de un Estado miembro a otro en cuanto a las propias condiciones de concesión de las licencias, su control y observancia, la recaudación de la remuneración y su distribución a los titulares. La consecuencia de la variedad de regímenes en cada Estado miembro y de uno a otro deberá seguir analizándose a la vista de la evolución de la sociedad de la información, de cara a impedir la existencia y/o aparición de obstáculos a los intercambios comerciales que dificultaran la explotación efectiva de los derechos en los Estados miembros. Estas trabas podrían darse en particular cuando se establece el obligado cumplimiento de acuerdos especiales en algunos Estados miembros, como la obligatoriedad de la administración colectiva o delegada, que en otros Estados miembros estaría prohibida. Parece capital que el mercado único dé a los titulares y los cesionarios de los derechos garantías similares y transparentes (igualdad de oportunidades) para la explotación y la administración de los derechos, tanto individuales como colectivas. -. Observaciones enviadas en el proceso de consulta La inmensa mayoría de los interesados consideró que la gestión de los derechos debería dejarse en principio al libre juego del mercado, al margen de la introducción de la digitalización. Muchos interesados son partidarios de la gestión voluntaria de los derechos por agrupaciones centralizadas, como'regfmenes de "ventanilla única" o afines, en particular en lo que respecta a los usos a gran escala, como los productos y servicios multimedia. No obstante, las ideas acerca de la estructura y las competencias ideales de estos sistemas difieren. U. mayoría considera que los titulares deberían tener competencia para fijar y negociar por sí solos los honorarios. Otros dan más importancia al hecho de que los sistemas técnicos de identificación y protección contribuirán a agilizar la administración de los derechos en el entorno digital y a posibilitar una gestión más personal.

No se duda de la utilidad de la gestión colectiva, en su caso, ni ahora ni en el futuro, lo que no impide que varios interesados soliciten medidas armonizadas de control de la conducta de las entidades de gestión colectiva, tanto en lo que se refiere a la concesión de licencias como en lo que respecta a las nonnas de competencia. Algunos piden específicamente mayor claridad en la aplicación de las nonnas de competencia comunitarias a este tipo de entidades y a la gestión colectiva en general, a ser posible mediante un código de conducta o la elaboración de líneas maestras de cumplimiento voluntario. Iniciativas propuestas Aparte de los aspectos ya armonizados, la elaboración de programas de delegación de la administración, la agilizaciÓn de la concesión individual o colectiva de licencias debería dejarse, al menos por el momento. en manos del mercado. Sin embargo, la Comisión tiene la intención de seguir estudiando el problema de la gesliÚn de los derechos en función de la evolución del mercado. prestando especial atenciÓn II la sndcJad de la in!Úrmacilíll. En este sentido. dehe calihrarse en especial la conveniencia de adoptlu una iniciativa Cllherenle y glohal a escala comunitaria. cilla que se recojan lIspectos relaciollatlos con la competencia y al mismo tiempo con el mercado único. En cuanto a la gestión colectiva, ya se tienen indicios de la necesidad de definir a escala comunitaria, tanto de cara al mercado único como en lo que se refiere a la normas sobre competencia del Tratado CE, los derechos y obligaciones de las entidades de gestión colectiva, en particular los métodos de recaudación. el

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cálculo de los aranceles, los mecanismos de supervisión y la aplicación de las normas de competencia a estas entidades y a la gestión colectiva en general.

4. DERECHOS MORALES Presentación del problema Los derechos morales protegen el vínculo personal que hay entre el autor y su creación. Dan a los autores el derecho inalienable a reclamar la autoría de la obra y a oponerse a cualquier falseamiento, mutilación y alentado contra su obra que pudiera hacerse en menoscabo de su honor o de su reputación. Los derechos morales son pues complementarios a los derechos económicos del autor, al proteger su paternidad y la integridad de su obra. Al proteger la autoría y la autenticidad de una obra, los derechos morales benefician también a los intereses de los consumidores, ya que les suele resultar dificil comprobar que han recibido el auténtico producto que están buscando (y no otro o incluso una copia pirata). En mucha menor medida, los artistas intérpretes o ejecutantes tembién disponen de derechos morales. Aunque por lo general no se consideran derechos económicos, tienen una repercusión económica obvia. ~

Por su propia naturaleza, la explotación de las obras y otro material protegido mediante la tecnología digital afecta a los derechos morales. La digitalización requiere per se una manipulación inicial del material protegido. Una vez digitalizada y explotada en la red, la facilidad de manipulación permite que casi todo el mundo pueda copiar la obra protegida, modificarla de incontables maneras (se puede rcelaborar, modificar la coloración, el tamaño, etc.) y ponerla luego en circulación pública en su nueva forma. La digitalización y la interactividad incrementan enormemente los riesgos de violación de los derechos morales del autor y de los titulares, por lo que éstos en particular solicitan su reforzamiento o, cuando no existen, su reconocimiento. Los problemas citados antes en relación con los consumidores se están haciendo aún más acuciantes en la sociedad de la información. Con todo, tampoco puede decirse que todas las modificaciones de una obra tengan carácter de violación de los derechos morales: en caso de que la modificación o alteración no perjudique la reputación del titular, sólo se verán afectados los derechos económicos (por ejemplo, el célebre derecho de adaptación). En la sociedad de la información, una aplicación estricta de los derechos morales podría incluso resultar contraproducente. Quizás sea más conveniente una aplicación flexible, adaptada a los tipos de obras en cuestión, sus métodos de explotación y el contexto contractual.

Cobertura actual El artículo 6 bi:'i del Acta de París al Convenio de Berna reconoce los derechos morales de los autores. aunque sÓlo lija normas mínimas. Para los titulares de derechos afines. los defl.-chos morales no tienen l'eL(lI1odmicnlo a nivel internacional. No ohstante, su introc.1ucciÓn en henclido de los artistas intérpretes o ejeculanles se está discutiendo en las actuales negociaciones de la OMPI sobre un Nuevo Instrumelltl), y ha recihido cierto apoyo, en particular de cara a la llamada "agenda digital".

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La definición precisa de los derechos morales en la legislación sobre derechos de autor difiere enormemente de un Estado miembro a otro. Todos los países que han escogido un enfoque basado en el derecho civil cuentan con normas en su legislación en materia de derechos de autor sobre los derechos morales de los autores, nonnas por lo general muy estrictas. En algunos Estados miembros se conceden derechos morales con carácter perpetuo. Las leyes de tradición anglosajona conceden ciertas prerrogativas a los autores, no siempre a través de la ley sobre derechos de autor en cuestión, sino parcialmente, en actos legislativos que tienen otros objetivos (como la protección del consumidor). Los titulares de derechos afines, y en particular los artistas intérpretes o ejecutantes, sólo tienen reconocidos sus derechos morales en la legislación de algunos Estados miembros.

Estos derechos no han sido objeto de armonización alguna a escala comunitaria. En noviembre de 1992 se celebrÓ una audiencia con los interesados sobre este tema, en la que quedÓ patente que, al menos por entonces, los derechos morales no planteaban ningún problema real al mercado único. La situación puede haber cambiado con la progresiva aparición del entorno digital. Pertinencia para el mercado único En la sociedad de la información, las diferencias en el grado de protección de los derechos morales en la Comunidad empiezan a tener relevancia. La digitalización y la interactividad, por su propio carácter, conducirán a un aumento sustancial de las alteraciones de obras y otro material protegido, lo que a su vez afectará a los derechos morales. Al estar destinadas por lo general estas obras a su explotación en la Comunidad, las diferencias en las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los derechos morales podría crear importantes obstáculos a su explotación, en particular en el campo de los productos y servicios multimedia. Observaciones enviadas en el proceso de consulta

I.a inmensa mayoría de los interesados recalcan la importancia de los dcrcchos morales cn el cntornu digital. Debido a 10 problemático de este asunto, las opiniones acerca de la conveniencia dc una armonización difieren mucho. En cuanto a los nuevos riesgos de mutilaci6n de las obras, buena parte de los interesados, en especial los titulares y los usuarios fmales, son partidarios de una protección de los derechos morales estricta y coherente en toda la VE. Algunos sectores de la industria recalcan la necesidad de una protección coherente, mientras que otros preferirlan que sólo hubiera unas normas mínimas. para evitar que unos derechos morales estrictos impidan la explotación efectiva de las creaciones multimedia. Los titulares se oponen a la gran corriente en favor de regular contractualmente los problemas relacionados con los derechos morales. A menudo se esgrime la subsidiariedad para oponerse a cualquier armonización. Iniciativas propuestas Se ha sugerido la conveniencia de implantar o reforzar la protección de los derechos morales en la sociedad de la información, al menos en lo que respecta a los autores y a los artistas intérpretes o ejecutantes. En este sentido, la importancia de los derechos morales en el mercado único es hoy muy superior a la que tenía en el entorno tradicional. Sin embargo, aún no ha llegado el momento de adoptar iniciativas concretas y armonizadas. De momento, la Comisión quiere estudiar de cerca el desarrollo del Illcn.;ado y comprobar si la.. disparidade.... en las legislaciones constituyen ob...láculos de pe...o para la explotaciÓn del material protegido en la sociedad de la información. que requieran la adopción de iniciativas a escala comunitaria. en particular en lo que se refiere a la integridad del material protegido

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CAPÍTULO 4: ASPECTOS INTERNACIONALES DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN P'-c.<;clllación del Ill"oblcma

Una de las características más importantes de la sociedad de la información es su dimensión internacional. Las transmisiones digitales de material protegido por derechos de autor se producen desde y hacia casi todos los países del mundo a través de Internet. Otras redes digitales "ceñidas" a los abonados cubren asimismo varios países. En muchos casos, la radiodifusión abarca a más de un país. La radiodifusión digital (vía satélite, por cable y probablemente a través de la propia Internet) impondrá y ampliará esta radiodifusión transfronteriza. Además, las modalidades muy especializadas de explotación del material sujeto a derechos de autor que permiten las nuevas tecnologías sólo serán viables si se llevan a cabo a

escala rransnaciona1. La protección internacional de los derechos de autor y los derechos afines es objeto de tres grandes acuerdos multilaterales: el Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971), la Convención de Roma sobre los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (1961) y el Acuerdo sobre los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio {Acuerdo ADPIC, 1995)43. De momento, ninguno de estos acuerdos trata expresamente, ni tiene en cuenta, la protección de las obras y el material conexo en el nuevo enromo digital. Ni siquiera en las negociaciones del acuerdo multilateral más reciente concluido en este área, el Acuerdo ADPIC, se examinaron los problemas creados por las nuevas tecnologías. Sin embargo, en los últimos años la repercusión de la digitalización y de las nuevas tecnologías de la comunicación sobre la creación, difusión y explotación de obras y otro material protegido se ha debatido y estudiado en profundidad en todo el mundo44. La conveniencia de una reforma legislativa se está debatiendo a nivel internacional. Ha surgido una corriente favorable al reconocimiento del hecho de que las actuales estructuras de los derechos de autor y derechos afines constituyen una base válida para asegurar la protección de las obras y otro material en la sociedad de la información, aunque antes deba clarificarse y reforzarse. No obstante. las opiniones de cada país difieren con respecto al alcance de los derechos que se aplican a los acWs de transmisión digital y con respecto a las categorías de titulares que deben beneficiarse de la protección. Sólo si se logra llegar a un acuerdo sobre las normas idóneas mínimas de protección internacional de los derechos de autor y derechos afines podrá evitarse el recurso a enfoques diferentes en las legislaciones nacionales y la aparición de paraísos piratas. Hoy ya casi nadie duda de la conveniencia de que haya una auténtica igualdad de oportunidades a nivel internacional. Bajo los auspicios de la OMPI se están negociando nuevos tratados internacionales para la

OlWS aCllerdos internacionales (de tipo regional o bilateral o referentes a materiales e$pecíficos protegidos por los dcrt'Chos de alllor) ahordan en cierta medida el problema de los derechos de autor. ('f.. illla a/íll, l(l~ prindpales ipformes sohre este tema de los EEUU ("lntellectual Property and the Natíono.l Iniormatio1/ fr¡¡hIJIrIIC(rlfl'. [lS Adlllillistmtio/l White Paper, Department (Ji Ctllnmerce. 5 de septiembre de 1995), Jarxín (Predicted I'roh!"III.r /l/Ilf 1'1I.\·,\·ih/e SO/lIIíol1.\· for AdlllinisterinM_ lnJelln'//ml Property RíKhls in a Multimedia Sm,'iety. Instilate JÚr /11/1·/1'·(/1111/ I'rorJl'rl.v. Mu!lillll'dill Ümllllillee, I1P Tllkyo. jllnio de 1995), Canadá (CtlpyriK"t /l/Id Ilu' ln/ormutiofl IliK/nwIY. In!'/fInll!Í<>I¡ IIiKhwl/Y AIM.wry Cmmri/, F;'I/I{ Reporto! Ihe CoPyriKht SuIJ-Ül/lllllillee, Ollawa, marw uc ]lJl(5) y Auslralia (1Ii¡.:/nl'llY.\' lO I"han¡.:e, COl'yriK111 ill the new CommunicatÜm.~ Ellvimnmenl, Report 11/ Ihe CO¡Jyri¡.:hI COI/\'t'r!ft'lwe Gmup, agoslo dI;: 1994).

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rotección de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y creadores de bases de datos. Hay buenas perspectivas de que se concluyan estas negociaciones durante la Conferencia Diplomática que se ha fijado para diciembre de 1996. Pertinencia para el mercado único Como se ha afirmado en los capítulos anteriores, la Comunidad tiene que legislar en determinados ámbitos para salvaguardar el funcionamiento del mercado único ante la sociedad de la información y garantizar un grado elevado de protección de la propiedad intelectual.

El incremento del número de formas "inmateriales" de explotación en el entorno electrónico de tipo transnacional y, por ende, auténticamente internacional, puede suponer un importante riesgo para el elevado nivel de protección alcanzado en el mercado único, en caso de que no Se fijen las noonas mínimas de protección. La Comunidad fomenta y participa activamente en la búsqueda de este tipo de noonas internacionales para seguir desarrollando el mercado ún~o. Además, la Comunidad está determinada a defender su postura de manera unívoca y a desempeñar un papel de primer orden en estas negociaciones. Observaciones enviadas en el proceso de consulta El Libro Verde abordaba sobre todo problemas relacionados con el mercado único y la conveniencia o no de una armonización comunitaria. No obstante, ya recalcaba también el hecho de que la sociedad de la información "constituye un desafío en todo el mundo, que exige, al menos en ciertos ámbitos. respuestas y soluciones a escala mundial". Cuando se les pidió que indicaran cuál era, en su opinión. el nivel más indicado para tratar los problemas de propiedad intelectual en la sociedad de la información (nacional, comunitario o internacional), la mayoría de los interesados subrayó la conveniencia de dar un grado adecuado de protección internacional además de realizar la armonización comunitaria.

Iniciativas propuestas La Comisión considera que, para garantizar la protección de las obras y otro material en la sociedad de la información, deben fijarse normas mínimas internacionales de protección, en estrecha cooperación con los demás negociadores. Deberían correr parejas con medidas efectivas de aplicación. Los acuerdos internacionales deberían cubrir en particular la naturaleza de los derechos que deben aplicarse a los actos de transmisión digital, el alcance del derecho de reproducción y la protección sui generis de las bases de datos. La Comunidad y sus Estados miembros ya han realizado propuestas en las negociaciones que se están celebrando en la DMPI, centradas en particular en estos aspectos. La Comisión participará activamente en las actuales negociaciones de cara a un protocolo al Convenio de Berna, un Nuevo Instrumento para la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fnllt1gramas. a.~í como un posihle instrumento para la protección ,mi gelleris de las hases de datos. 1.:011 nhjdo de llegar a un acuerdo internacional que corra parejas con la oportuna armonización comunitaria.

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