Nuevo texto de la LGSS tras el decretazo

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Ley General de la Seguridad Social de 1994

Letra d) suprimido por art. 7.1 de Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo RCL\2010\1396. Letra a) párr. 2º modificado por art. 6 de Ley 40/2007, de 4 de diciembre RCL\2007\2208. Letra b) modificado por disp. final 2.1 de Ley 35/2007, de 15 de noviembre RCL\2007\2067. Modificado por art. 19.3 de Ley 52/2003, de 10 de diciembre RCL\2003\2877. Notas de desarrollo Aplicado por disp. adic. 2.Uno de Ley 52/2002, de 30 de diciembre RCL\2002\3080. [

FEV 01-01-2003]

Aplicado por disp. adic. 3.Uno de Ley 23/2001, de 27 de diciembre RCL\2001\3247. [

FEV 01-01-2002]

Desarrollado por disp. adic. 3 de Ley 13/2000, de 28 de diciembre RCL\2000\3019. [

FEV 01-01-2001]

Subsección 1ª. Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo

Notas de vigencia Añadida por art. 19.3 de Ley 52/2003, de 10 de diciembre RCL\2003\2877.

Artículo 182. Beneficiarios 1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quienes: a) Residan legalmente en territorio español. b) Tengan a su cargo hijos o menores acogidos en quienes concurran las circunstancias señaladas en el párrafo a) del artículo anterior, y que residan en territorio español. En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores acogidos que tenga a su cargo. c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 11.264,01 euros. La cuantía anterior se incrementará en un 15 por 100 por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, éste incluido. No obstante, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores a 16.953,05 euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 2.745,93 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos. Igual regla se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar. Los límites de ingresos anuales a que se refieren los dos primeros párrafos se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la cuantía establecida en el ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social. No obstante, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo, quienes perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que, superando la cifra indicada en los párrafos anteriores, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el

16 de febrero de 2012

© Thomson Aranzadi

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