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Tribunal: Corte Suprema Tercera Sala (Constitucional)(CSU3) Título: Obra teatral que desfigura imagen de héroe naval chileno no afecta honor de sus familiares. Hay voto en contra fundado Fecha: 16/07/2003 Partes: Claudio Undurraga Abott contra Manuela Infante Rol: 1961-2003 Magistrado: Gálvez Blanco, Ricardo Magistrado: Yurac Soto, Domingo Magistrado: Oyarzún Miranda, Adalís Magistrado: Morales Villagrán, María Antonia Redactor: Gálvez Blanco, Ricardo Abogado integrante: Fernández Richard, José Cita Online: CL/JUR/469/2003 Voces: DERECHO AL HONOR ~ DERECHO CONSTITUCIONAL ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES Sumarios: 1. Aparece de los antecedentes y en especial del texto acompañado, el cual no ha sido tachado de incompleto, que en la obra teatral de que se trata, si bien es cierto toma el apellido de una persona constituida en héroe nacional, el protagonista que en ella figura resulta en definitiva tan desfigurado, ubicado en un contexto tan ajeno al de la epopeya naval, y rodeado de personajes tan diferentes de los reales compañeros de su gesta, que no es posible identificarlo a él con personas determinadas, ni tan siquiera aquella con quien los recurrentes relacionan, y menos confundir los acontecimientos allí narrados con los actos heroicos que realizara el Capitán Prat. A lo anterior debe agregarse que la incoherencia de la trama, lo ininteligible de los parlamentos y lo ramplón del tratamiento del tema en general, convierten a la pieza teatral en algo intrascendente y de escasa proyección en el plano de difusión, siendo inexplicable su financiamiento con fondos públicos. Corresponde, en consecuencia, considerar la obra en cuestión como una ficción atemporal o un desvarío lúdico, y tal como está presentada, no puede llegar a afectar el honor del héroe nacional ni de los familiares de Arturo Prat Chacón, y por ende la garantía constitucional del número 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental Texto Completo: Santiago, dieciséis de julio del año dos mil tres. Vistos: Se eliminan los fundamentos de la sentencia apelada, con la sola excepción del motivo noveno, que se mantiene; Y se tiene, en lugar de los demás, presente: 1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario producto del mero capricho de quién incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado; 3º) Que, en la especie, han acudido de protección varias personas, en calidad de nieto y bisnietos, descendientes en línea directa del Capitán de Fragata don Arturo Prat Chacón, contra la estudiante de teatro doña Manuela Infante, la Universidad de Chile, don José Pineda Devia y doña María José Parga. Similar acción dedujo a fs.149 don Julio Tapia Falk, en representación del Instituto Histórico Arturo Prat; 4º) Que el primero de ellos se funda en que el día 16 de octubre último se publicó en el Diario el Mercurio la información de que en la Sala Sergio Aguirre, propiedad del Departamento de Artes de la Representación de la Universidad de Chile y a partir desde el día 17 de octubre de 2002, se exhibe la obra Prat, de autoría de doña Manuela Infante, bajo la dirección de doña María José Parga y con el patrocinio de la Universidad indicada, a través del también indicado Departamento dirigido por don José Pineda Devia. Agregan que no había certeza de exhibirse la obra, atendidas las características injuriosas que tiene, en relación a la persona de Arturo Prat Chacón, de todos conocida, debido a la fuerte indignación pública que ha existido en contra de la puesta en escena, como se manifiesta en cartas y declaraciones de numerosas personas y organismos. Ha sido tal el escándalo provocado por la obra, aducen, que motivó la renuncia al cargo de la Coordinadora

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del Fondart, que eligió esta obra para financiarla con fondos públicos; 5º) Que los recurrentes de fs.39 agregan que la obra deliberadamente quiere presentar una imagen de Arturo Prat se transcribe parte de los parlamentos- como un ser vil, vicioso y cobarde y que ella es un atentado al derecho a la honra de su familia que es conculcado al presentarse ante numeroso público, especialmente jóvenes estudiantes, a quienes se puede engañar con que se presente el arte trasgresor como un acto legítimo, basado en la diversidad cultural. Estiman conculcada la garantía constitucional a que se refiere el número 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, planteando asimismo que la presentación de esta obra constituye un acto arbitrario e ilegal, pues todo es inventado y tergiversado, y se solicita, en síntesis, la prohibición de la representación teatral aludida; 6º) Que, por su parte, los recurridos han manifestado lo siguiente: a) Don Luis Riveros, Rector de la Universidad de Chile, que no ha participado en la creación ni gestación de la pieza sobre Arturo Prat, limitándose a facilitar el local de exhibición a las obras de teatro seleccionadas por la Facultad de Artes; b) Don José Pineda, Director del Departamento de Arte de la misma Universidad, que no se pretende ofender a nadie con la pieza teatral, y que, además, ello no es posible por tratarse de alguien que ya ha fallecido, pudiendo sólo afectarse la honra de personas vivas; c) Doña Manuela Infante, autora, y doña María José Parga, directora de la obra, que el texto admite múltiples lecturas, pero no pretende alterar hechos históricos ni ofender a nadie, menos al personaje Arturo Prat. Se presenta en la pieza a un adolescente ficticio, en trance de muerte, para analizar su situación, sin referirse al personaje histórico. Agregan que han ejercido el derecho constitucional de libertad de expresión de sus opiniones y de crear y difundir el arte, que a su vez tiene como contrapunto el derecho del público al conocimiento; 7º) Que, en cuanto al recurso de protección de fojas 149, que tuvo el Rol Nº 5733, en primera instancia, resulta inoficioso entrar a analizarlo por haber sido deducido extemporáneamente, como se indica en el considerando noveno de la sentencia apelada; 8º) Que no cabe duda de que el derecho al honor es un atributo de la personalidad de la mayor importancia y de carácter especialísimo, por lo que debe gozar de preeminencia sobre otros derechos; 9º) Que, sin embargo y como se manifestó precedentemente en el motivo segundo de la presente resolución, resulta indispensable para que proceda esta acción cautelar, que exista un acto o una omisión, que tenga el carácter de arbitrario o ilegales, y que menoscaben, priven o afecten a un derecho constitucionalmente consagrado e igualmente protegido; 10º) Que aparece de los antecedentes y en especial del texto que rola en autos a fojas 138, el cual no ha sido tachado de incompleto, que en la obra teatral de que se trata, si bien es cierto toma el apellido de una persona constituida en héroe nacional, el protagonista que en ella figura resulta en definitiva tan desfigurado, ubicado en un contexto tan ajeno al de la epopeya naval, y rodeado de personajes tan diferentes de los reales compañeros de su gesta, que no es posible identificarlo a él con personas determinadas, ni tan siquiera aquella con quien los recurrentes relacionan, y menos confundir los acontecimientos allí narrados con los actos heroicos que realizara el Capitán Prat; 11º) Que a lo anterior debe agregarse que la incoherencia de la trama, lo ininteligible de los parlamentos y lo ramplón del tratamiento del tema en general, convierten a la pieza teatral en algo intrascendente y de escasa proyección en el plano de difusión, siendo inexplicable su financiamiento con fondos públicos; 12º) Que corresponde, en consecuencia, considerar la obra en cuestión como una ficción atemporal o un desvarío lúdico, y tal como está presentada, no puede llegar a afectar el honor del héroe nacional ni de los familiares de Arturo Prat Chacón, y por ende la garantía constitucional del número 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental; 13º) Que en atención a lo antes razonado, la acción cautelar deducida a fojas 39 no puede prosperar; De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 20 y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, de dieciséis de abril último, escrita a fs.242. Acordada contra el voto de los Ministros Sr. Yurac y Srta. Morales, quienes estuvieron por revocar la referida sentencia, en cuanto al rechazo del recurso de protección Rol Nº 5681, y acogerlo ordenando prohibir la exhibición pública de la obra teatral en cuestión, en virtud de las siguientes consideraciones: Primera: Que, como se advierte de los antecedentes de la causa, la obra de que se trata, tanto en los pasajes específicos que se señalan en el escrito de fojas 39, como también en su contexto, vulnera el derecho constitucional garantizado en el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental que protege El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, garantía especialísima que debe conjugarse

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con el derecho a la libertad de expresión, resguardado por e l numeral 12º del artículo 19 de la Carta, que lo establece sin perjuicio de que quien lo ejerce debe responder por los delitos y abusos que cometa en su ejercicio; Segunda: Que estiman los disidentes que tanto la autora de la obra en cuestión, su directora, como quien autorizó su representación pública, transgredieron en forma arbitraria, esto es, por mero capricho y fuera de lo que es razonable y legítimo en el ámbito de nuestra historia patria, la honra de la familia de uno de los más grandes de nuestros próceres; figura emblemática, no sólo por su heroísmo sino por encarar virtudes ejemplarizadoras para el crecimiento moral de nuestras juventudes; Tercera: Que, en efecto, la lectura del texto que aquí nos ocupa, tanto porque designa al personaje central con el apellido Prat, como por la fecha en que se sitúa el parlamento, y el escenario en que se lo coloca, nos lleva de inmediato a la figura del héroe, aunque artificiosa y astutamente se lo quiera encubrir, haciéndolo aparecer como un adolescente, e introduciendo en su entorno referencias a personajes con los que también se quiere desfigurar a sus reales compañeros de armas; Cuarta: Que la presentación de la figura de Prat en la forma en que lo muestra la autora, constituye un claro esfuerzo denostatorio de la persona del héroe, con lo que se ha pretendido deshonrar a su familia, y por que no decirlo, aunque sea ajeno al objetivo del recurso, herir el sentimiento patrio; Quinta: Que la circunstancia hecha notar, por las recurridas Sras. Infante y Parga, en cuanto a que, en todo caso, se debió accionar por la vía judicial ordinaria, no constituye argumento para que no prospere el presente recurso cautelar, porque de conformidad con la parte final del primer inciso del artículo 20 de la Constitución Política de la República, esta acción de cautela es sin perjuicio de otros derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes; Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción de la sentencia a cargo del Ministro Sr. Gálvez, y del voto, de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº 1961-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Abogado Integrante Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

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