Revista medidas cautelares

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MARZO 2017

Proporcionalidad. Bienes sobre los cuales pueden recaer

La Oposiciรณn a las Medidas Cautelares

La cauciรณn procesal. DISEร ADO POR: Carlos Arocha. V-20.236.359 Procedimiento Civil Ordinario


Son

aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. dependen fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, preceptúa la ley. De esta manera, se puede destacar que estas medidas son importantes para asegurar que cierto derecho, por ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca su existencia, pueden ser adoptadas aunque no encuadren en algunos de los tipos específicamente previsto por la legislación procesal. En la medida que el Estado asumió el deber de resolver los conflictos de intereses, suprimió la justicia privada y colocó en su lugar la justicia pública; quedando así obligado al compromiso

de resolverla eficazmente, ha sido de suma importancia para el país la derogación del Código de Procedimiento Civil de 1916, para dar paso al nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, que viene a crear esperanzas en Venezuela; al dar cabida a figuras jurídicas; dentro de las que se encuentra las medidas cautelares innominadas en el procedimiento venezolano.

Requisitos de procedencia 1.

Que exista un juicio pendiente. No sólo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida por el tribunal con posterioridad. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 12/12/1979.


2. La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris. 3. Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora. 4. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. 5. Es importante mencionar el supuesto que el solicitante de la medida no disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas contra quien se dirige.

1°. El embargo de bienes muebles. 2°-El secuestro de bienes determinados. 3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. “Únicamente podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se haya librado la medida, salvo en los casos de secuestro”.

1º Medidas para Futura Ejecución Forzada: • Embargo. • Secuestro. • Anotación de demanda. 2º Medidas Temporales Sobre el Fondo: • Medida temporal sobre el fondo • Asignación anticipada (Provisional). 3ºMedidas Innovativas: • Medida de no Innovar. • Medidas Genéricas.


“Podrá el Juez, decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, aun cuando no estén llenos los extremos de Ley, siempre y cuando quien lo solicite ofrezca y constituya caución o garantía suficiente, para responder de los posibles daños y perjuicios que el decreto de tales medidas pudiere ocasionar a la parte contra quien obren. Tal caución o garantía, de conformidad con la ley, son:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3° Prenda sobre bienes o valores. 4° Consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el caso de fianzas de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la declaración al impuesto sobre la renta; y del certificado de solvencia correspondiente.


Una vez precisado que el accionante en amparo era propietario de unos bienes y que esos bienes fueron objeto de una medida de secuestro en un juicio donde no formó parte, resta por precisar, si tal como lo sostiene el fallo apelado, la acción de amparo era el único medio breve, sumario e idóneo para lograr el restablecimiento de manera inmediata de los derechos denunciados como conculcados. Para desarrollar esta institución, previamente, vamos a perfilar los conceptos de los elementos que la integran, a saber el de "oposición" y el de "parte". Parte, es la persona o personas, natural o jurídica que interviene o participa de una relación jurídica. Existe parte de una relación jurídica extraprocesal y se habla de parte material y existe parte de un proceso.

Por otro lado; La practica de una cautela nominada o innominada puede producir lesiones en los derechos de los terceros que, obviamente, no solo afectan el derecho de quien no es parte en el juicio, sino que también se produce ilegalmente, pues el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ninguna de las medidas preventivas de que trata el Título I del tercero del citado Código podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 ejusdem. En consecuencia, existen dos formas, totalmente diferentes, para que los terceros afectados por una medida cautelar puedan hacer valer sus derechos en el proceso del que no son partes.


Embargo Preventivo: el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier ben mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad. Lugar para la práctica de la medida (Art. 591 CPC) a. En la morada del ejecutado, o b. En los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse.

Embargo de bienes ya embargados: Un mismo bien, puede ser objeto de varias medidas de embargo, graduando los derechos de los embargantes, por su orden de antigüedad. Si el bien se rematara se trasladarán los mismos al precio, en el mismo orden y cuantía en que se hayan practicado. Quedarán a salvo, las preferencias y privilegios de Ley.

Embargo de créditos y derechos litigiosos: se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada. Oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220 “en los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa” si se tratare de personas jurídicas.


Es una medida preventiva, que tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se necesita poner en depósito, sin que sea menester que siempre haya un litigio pendiente sobre ella.

1. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 585 del CPC. 2. 2. Contracautela: La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, podrá ser decretada, si no se encontraren los extremos leales, establecidos en el artículo 585, si la parte que la solicitare, diere caución o constituyere garantía, de las señaladas en el artículo 590.

Restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.


La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

El texto adjetivo permite a las partes sustraerse del cumplimiento de los requisitos de exigencia para otorgar las medidas cautelares; siempre y cuando constituyen fianza o caución suficiente para garantizar a la parte contra la cual abre la eventual reparación del daño y perjuicios causados, por lo que surge entonces, como una vía alterna la caución o fianza. Circunstancia esta establecido por la ley como un verdadero derecho de las partes; es decir como una facultad, ya que el solicitante puede cumplir con los requisitos de procedencia o prestar caución suficiente, es decir una situación o la otra de allí que es el solicitante quién tiene la facultad de pronunciarse por una o por otra condición de modo alterno; por lo que puede decirse que no son concurrentes, sino excluyentes; o una u otra situación


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