CONCILIO DE TRENTO

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que revoque la excomunión fulminada, valiéndose del pretexto de que no están en observancia las cosas que se contienen en el presente decreto; pues el conocimiento de esto no pertenece a los seculares sino a los eclesiásticos. El excomulgado empero, cualquiera que sea, si no se redujere después de los monitorios legítimos, no sólo no se admita a los Sacramentos, comunión, ni comunicación de los fieles; sino que si, ligado con las censuras, se mantuviere terco y sordo a ellas por un año, se pueda proceder contra él como sospechoso de herejía. CAP. IV. Donde es excesivo el número de misas que deban celebrarse, den los Obispos, abades y generales de religiones, las providencias que juzgaren ser más convenientes. Ocurre muchas veces en algunas iglesias, o ser tantas las misas que tienen obligación de celebrar por varios legados de difuntos, que no se les puede dar cumplimiento en cada uno de los días que determinaron los testadores; o ser tan corta la limosna asignada por celebrarlas, que con dificultad se encuentra quien quiera sujetarse a esta obligación; por cuya causa queda sin efecto la piadosa voluntad de los testadores, y se da ocasión de que graven su conciencia las personas a quienes pertenece el cumplimiento... Y deseando el santo Concilio que se cumplan estos legados para usos pios, cuanto más plena y útilmente se puede; da facultad a los Obispos para que en su sínodo diocesano, así como a los abades y generales de las religiones en sus capítulos generales, puedan, tomando antes diligentes informes sobre la materia, determinar según su conciencia, respecto de las iglesias expresadas que conocieren tener necesidad de esta resolución, cuanto les pareciere más conveniente al honor y culto de Dios, y a la utilidad de las iglesias; con la circunstancia no obstante, de que siempre se haga conmemoración de los difuntos que destinaron aquellos legados a usos pios por la salvación de sus almas. CAP. V. Obsérvense las condiciones y cargas impuestas a los beneficios. La razón pide que no se falte a las cosas que están establecidas justamente con disposiciones contrarias. Cuando, pues, se piden algunas circunstancias en la erección o fundación de cualesquiera beneficios, o de otros establecimientos, o cuando les están anexas algunas cargas, no se falte al cumplimiento de ellas ni en la colación de dichos beneficios, ni en cualquiera otra disposición. Obsérvese lo mismo en las prebendas lectorales, magistrales, doctorales, o presbiterales, diaconales y subdiaconales, siempre que estén establecidas en estos términos; de suerte que en provisión ninguna se les disminuya de sus cargas u órdenes; y la provisión que se haga de otro modo téngase por subrepticia. CAP. VI. Cómo debe proceder el Obispo en la visita de los cabildos exentos. Establece el santo Concilio, que en todas las iglesias catedrales y colegiatas se observe el decreto hecho en tiempo de Paulo III de feliz memoria, que


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