LEY ELECTORAL GENERAL

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2. Si se presentan más de dos interventores por una misma candidatura, sólo dará posesión el Presidente a los que primero presenten sus credenciales, a cuyo fin numerará la credenciales por orden cronológico de presentación. 3. Los talones recibidos por el Presidente deben unirse al expediente electoral. Las credenciales exhibidas por los interventores, una vez cotejadas por el Presidente, les serán devueltas a aquéllos. Si el Presidente no hubiese recibido los talones, las credenciales correspondientes se deberán adjuntar al expediente electoral al finalizar el escrutinio. 4. Si el interventor se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas, una vez confeccionada el acta de constitución de la misma, el Presidente no le dará posesión de su cargo, si bien podrá votar en dicha Mesa. Artículo 83. 1. 1 A las ocho treinta horas, el Presidente extiende el acta de constitución de la Mesa, firmada por él mismo, los Vocales y los Interventores y entrega una copia de dicha acta al representante de la candidatura, Apoderado o Interventor que lo reclame. 2. En el acta habrá de expresarse necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los interventores, con indicación de la candidatura por la que lo sean. 3. 2 Si el Presidente rehusa o demora la entrega de la copia del acta de constitución de la Mesa a quien tenga derecho a reclamarla, se extenderá por duplicado la oportuna protesta, que será firmada por el reclamante o reclamantes. Un ejemplar de dicha protesta se une al expediente electoral, remitiéndose el otro por el reclamante o reclamantes a la Junta Electoral competente para realizar el escrutinio general, según lo previsto en las disposiciones especiales de esta Ley. 4. 3 El Presidente está obligado a dar una sola copia del acta de constitución de la Mesa a cada partido, federación, coalición o agrupación concurrente a las elecciones.

SECCIÓN XIII Votación Artículo 84. 1. 4 Extendida el acta de constitución de la Mesa, con sus correspondientes copias, se iniciará a las nueve horas la votación, que continuará sin interrupción hasta las veinte horas. El Presidente anunciará su inicio con las palabras "empieza la votación". 2. Sólo por causas de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez iniciado, el acto de la votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado. De dicho escrito, el Presidente envía en todo caso una copia certificada inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano, ya sea por correo certificado, a la Junta Provincial para que ésta compruebe la certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija las responsabilidades que resulten. 3. En caso de suspensión de la votación no se tienen en cuenta los votos emitidos en la Mesa, ni se procede a su escrutinio, ordenando el Presidente, inmediatamente, la destrucción de las 1 Según redacción dada por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo 2 Según redacción dada por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo 3 Según redacción dada por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo 4 Según redacción dada por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo


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