las audiencias adquirir esa medianería. En esta situación esa pared pasará a ser propiedad de los dos litigantes, que la tendrán en condominio y el actor n.o podrá prohibir al reo (su condómino) que apoye en esa pared las construcciones que está ejecutando en su propiedad y hasta que cierre con un n1uro de sillería la abertura que actualmente existe en esa pared. Es co_n razón que los tribunales argentinos han rechazado acciones posesorias de denuncia de obra nueva en ·c asos semejantes al sub-lite: 1Q) Siendo obligatoria Ia venta de la medianería de la pared divisoria la construcción sobre ella no puede fundar un interdicto de obra nueva ('C ámara Civil~ f. 134, p. 162, fallo de Agosto 3 de 1901). 2'1 ) El hecho de cargar un lindero sobre una pared medianera no puede fundar un interdicto de obra nueva (Cámara Civil, t. 67, pág. pág. 120, fallo de Octubre 31 de 1893) · 3Q) No procede el interdicto de obra nueva fundado en el aprovechamiento de un muro cuya medianería no se ha adquirido, para apoyar construcciones efectuadas en terreno propio de quien construye, ni la existencia de una s ervidumbre que resulta no existir (Gaceta del Foro, N" 29, Julio y Agosto de 1919, pág. 286, fallo de la 2~ Cámara Civil). 4") Procede rechazar el interdicto de obra nueva que se funda en que el demandado ha carg31do su construcción sobre la pared lindera sin pagar el importe respectivo (Jurisprudencia Argentina, f. 12, pág. 324). 5'·' ) No procede el interdicto de obra nueva deducido contra el vecino que ha utilizado la pared divisoria si está dispuesto a pagar el importe de la medianería (Jurisprudencia Argentina, t. 23 . pág. 759, fallo de la P. Cámara Civi1 de Diciembre P de 1926) . y 6'-') Las obras realizadas en la pared divisoria no medianera, por el vecino lindero, no pueden fundar el interdicto de obra nueva (Jurisprudencia Argentina, t. 3E, pág. 1240, fallo de la 2· Cámara Civil de Diciembre 1 9 de 1930). Que por lo expuesto corresponde que se desesthne la acción de denuncia de obra nueva invocada y las costas y costos deben estar a su cal'go, porque litiga con malicia ten1eraria quien interpone una acción .s in suministrar Iueg·o ninguna prueba de los hechos en que se funda (Art. 688 del Código Civil y Art. 466, apartado 3Q, del Código de Procedimiento Civil). En cuanto a los daños y perjuicios no se ha probado la efectividad ni la importancia de los mismos, por lo que no corresponde hacer condena en ellos. Por todos estos fundamentos, fallo: rechazando la demanda interpuesta con costas y costos, ejecutoriada f1Ue sea, cúmplase. Armand U gon.
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Apelada esta sentencia, el Tribunal de Apelaciones la confirmó en todas sus partes, rechazando la demanda, imponiendo el pago de las costas al actor, y revocándolo en lo que se refiere a los costos, no haciéndose consideración en costas en esta instancia. •
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